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TSDJ VIT SU - 1523831050012016-00378-01-(04-10-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012016-00378-01-(04-10-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

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Magistrado: Gloria Inés Linaes Villalba Providencia: Auto de fecha 19 de octubre de 2017

Proceso: Ordinario Laboral - Segunda Instancia Radicación: 1523831050012016-00378-01

Accionante: Sandra Yaneth Álvarez Martínez

Accionado: DISMECALL Distribuciones Farmacéuticas S.A.S.

Decisión: Confirma

INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Excepción previa

Significa lo expuesto, que la incompatibilidad de las pretensiones, que es uno de los temas que contrae el estudio de la Sala, se presenta cuando la acumulación no es lógica; en otras palabras, cuando los efectos jurídicos de las súplicas agregadas no pueden coexistir por ser antagónicas y por ello excluyentes; situación que sin su debida corrección impide al juzgador dictar una sentencia de fondo si dentro de los hechos que le sirven de fundamen to a la acción no se logra avizorar la intención del demandante de preferir una pretensión sobre la otra.

Así las cosas, para la Sala está claro que la posición acogida por el A quo es acertada, ya que en efecto, al establecerse los extremos de la relación laboral del 01 de julio de 2014 al 20 de agosto de 2016 como lo acepto la parte demandada, no es procedente realizar un estudio sobre las

acertada, ya que en efecto, al establecerse los extremos de la relación laboral del 01 de julio de 2014 al 20 de agosto de 2016 como lo acepto la parte demandada, no es procedente realizar un estudio sobre las pretensiones que no se encuentren comprendidas dentro de este lapso de tiempo y sin que ello impida que se pueda prof erir sentencia de fondo; lo cierto es que en ejercicio de la obligación que tiene el juez de interpretar la demanda con el fin de desentrañar la auténtica intención del demandante, para la Sala es claro que lo que se pretende es declarar la existencia del contrato de trabajo y como consecuencia el pago de las acreencias laborales a que haya lugar, dentro de los extremos laborales ya establecidos, eso es lo que se deduce del contenido del libelo, sin que tenga que excluirse una pretensión que escape a la nat uraleza del proceso ordinario laboral que se adelanta.Radicado: 1523831050012016-00378-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012016-00378-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: SANDRA YANETH ÁLVAREZ MARTÍNEZ

DEMANDADO: DISMECALL DISTRIBUCIONES FARMACÉUTICAS

S.A.S.

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 142

DEMANDANTE: SANDRA YANETH ÁLVAREZ MARTÍNEZ

DEMANDADO: DISMECALL DISTRIBUCIONES FARMACÉUTICAS

S.A.S.

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 142

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO A DECIDIR

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada DISMECALL DISTRIBUCIONES FARMACÉUTICAS S.A.S., en contra de la providencia del 18 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

I. SUPUESTOS FÁCTICOS.

1.- La señora SANDRA YANETH ÁLVAREZ MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra deRadicado: 1523831050012016-00378-01

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DISMECALL DISTRIBUCIONES FARMACEÚTICAS S.A.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , despacho que procedió a su admisión mediante providencia del 22 de septiembre de 2016 , en la que ordenó notificar y correr traslado al extremo pasivo.

2.- Una vez notificado el extremo pasivo, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, proponiendo excepciones de fondo y previas, ésta última , que denominó “INDEBIDA ACUMULACIÓN DE

PRETENSIONES”.

2.- Una vez notificado el extremo pasivo, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, proponiendo excepciones de fondo y previas, ésta última , que denominó “INDEBIDA ACUMULACIÓN DE

PRETENSIONES”.

3.- En audiencia llevada a cabo el 18 de abril de 2017 , previo el respectivo traslado a la parte actora, quien se opuso a su prosperidad, el juzgado procedió a resolver la excepción previa, decla rándola infundada , tras considerar que, conforme a l artículo 25 A del C.P.L., que establece lo referente a la acumulación de pretensiones y a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, revisadas las pretensiones de la demanda se estableció que fueron clasificadas en declarativas y de condena , plasmadas en forma clara , observándose que lo pretendido es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con extremos del 01 de julio de 2014 al 20 de agosto de 2016, si bien es cierto en una pretensión se solicitó el pago de aportes a seguridad social del año 2004 se entiende como un error en la elaboración de la demanda además de que en la fijación del litigio se puede establecer los derechos laborales reclamados , en el presente caso se aceptaron los extremos de la relación laboral en la contestación de la demanda por lo que es claro que ninguna pretensión fuera de las referidas fechas dan lugar a estudio alguno, concl uyendo que es un yerro que se puede corregir en la etapa procesal pertinente y se pude dictar sentencia de fondo.

III.- RECURSO DE APELACIÓNRadicado: 1523831050012016-00378-01

puede corregir en la etapa procesal pertinente y se pude dictar sentencia de fondo.

III.- RECURSO DE APELACIÓNRadicado: 1523831050012016-00378-01

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Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:

Señala que, le corresponde al demandante al momento del traslado aclarar o subsanar la pretensión formulada para que la excepción formulada no prospere.

IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1.-PROBLEMA JURÍDICO

Entra la Sala a establecer si el Aquo decidió en forma legal al declarar no probadas la excepción previa propuesta por la demandada, denominada “Indebida acumulación de pretensiones ”, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Ab initio se debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el numeral primero del artículo 65 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el 29 de la Ley 712 de 2001.

4.2. Indebida Acumulación de Pretensiones

En ese orden de ideas, la Sala procederá al análisis de la excepción propuesta, denominada “Indebida Acumulación de pretensiones”, la cual se sustentó señalando que las pretensiones d e condena fueron solicitadas de forma no adecuada y que existe incoherencia en la pretensión 9 donde se

propuesta, denominada “Indebida Acumulación de pretensiones”, la cual se sustentó señalando que las pretensiones d e condena fueron solicitadas de forma no adecuada y que existe incoherencia en la pretensión 9 donde se solicita el pago de derechos laborales del año 2004 sin que para esa época la demandante laborara para la demandada.

Así, se dirá que en general, el articulo 25 A del Código Procesal del Trabajo y la SS, establece como requisitos para acumular pretensiones en una mismaRadicado: 1523831050012016-00378-01

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demanda, aunque no sean conexas, que el juez sea competente para conocer de todas ellas, que no se excluyan entre sí, salvo que se propon gan como principales y subsidiarias y, que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

Ello quiere decir, en concordancia con el numeral 6° del artículo 25 del mismo estatuto, que las pretensiones deben solicitarse con claridad y precisión, formul arse por separado, debiendo tener cuidado que no se excluyan entre sí, a menos que se propongan como principales y subsidiarias, de forma que se le permitan al juez determinar su verdadero sentido y alcance.

En efecto, la irregularidad que configura la ex cepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, es aquella que tiene la entidad de impedir que el juez establezca que es lo que se pretende con el proceso, como así lo señaló expresamente la Sala de Casación Laboral en sentencia de 14 de febrero de 2005, radicación 22923:

“Es de verdad, que lo que hace inepta una demanda por indebida

proceso, como así lo señaló expresamente la Sala de Casación Laboral en sentencia de 14 de febrero de 2005, radicación 22923:

“Es de verdad, que lo que hace inepta una demanda por indebida acumulación de pretensiones, es la imposibilidad de dificultad insalvable para descubrir lo que el accionante implora y fijar su verdadera trascendencia jurídica como en muchas oportunidades lo ha predicado esta Corte, y lo decidido por el tribunal como que conduce a una elaboración paradigmática cuando la ley de enjuiciamiento lo que exige es que el libelo no imposibilite definitivamente su entendimiento, como ha quedado claro en esta oportunidad”

Significa lo expuesto, que la incompatibilidad de las pretensiones, que es uno de los temas que contrae el estudio de la Sala, se presenta cuando la acumulación no es lógica; en otras palabras, cuando los efectos jurídicos de las súplicas agregadas no pueden coexistir por ser antagónicas y por ello excluyentes; situación que sin su debida corrección impide al juzgador dictar una sentencia de fondo si dentro de los hechos que le sirven de fundamen to a la acción no se logra avizorar la intención del demandante de preferir una pretensión sobre la otra.Radicado: 1523831050012016-00378-01

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Así las cosas, para la Sala está claro que la posición acogida por el A quo es acertada, ya que en efecto, al establecerse los extremos de la relación laboral del 01 de julio de 2014 al 20 de agosto de 2016 como lo acepto la parte demandada, no es procedente realizar un estudio sobre las pretensiones que no se encuentren comprendidas dentro de este lapso de

laboral del 01 de julio de 2014 al 20 de agosto de 2016 como lo acepto la parte demandada, no es procedente realizar un estudio sobre las pretensiones que no se encuentren comprendidas dentro de este lapso de tiempo y sin que ello impida que se pueda prof erir sentencia de fondo; lo cierto es que en ejercicio de la obligación que tiene el juez de interpretar la demanda con el fin de desentrañar la auténtica intención del demandante, para la Sala es claro que lo que se pretende es declarar la existencia del contrato de trabajo y como consecuencia el pago de las acreencias laborales a que haya lugar, dentro de los extremos laborales ya establecidos, eso es lo que se deduce del contenido del libelo, sin que tenga que excluirse una pretensión que escape a la nat uraleza del proceso ordinario laboral que se adelanta.

Se explica lo anterior, porque el fundamento para impedir que se acumulen pretensiones incompatibles entre sí, es el de evitar que el operador judicial no tenga la posibilidad de conocer el verdadero petitum del demandante y por ello no pueda pronunciarse a raíz de la falta de coherencia entre las distintas pretensiones; pero esto se presenta sólo cuando no existe un idéntico problema jurídico o no existe una misma causa que origina dicho problema, que impide precisamente que las pretensiones se puedan acumular, lo que no ocurre en el asunto, pues las súplicas planteadas por el actor, parten de la misma causa o problema jurídico, que no es otro que la existencia de una relación laboral, y en esa medid a, el juzgador puede razonar de fondo en la sentencia con el material de prueba legal y oportunamente aportado en el proceso para determinar que frente a ese

existencia de una relación laboral, y en esa medid a, el juzgador puede razonar de fondo en la sentencia con el material de prueba legal y oportunamente aportado en el proceso para determinar que frente a ese problema jurídico es posible o no que se condene por todas las súplicas, pues no existe incompatibilidad entre las mismas.

Por tanto, la Sala no encuentra que se haya materializado la excepción de indebida acumulación de pretensiones, que hubiera dado lugar para que el ARadicado: 1523831050012016-00378-01

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quo le solicitara al demandante que corrigiera esa forma de plantear las súplicas so pena de terminar el proceso.

En compendio, en este caso no se presenta la alegada indebida acumulación de pretensiones, porque del libelo introductorio es posible establecer que es lo pretendido, por lo anterior, en efecto, la excepción previa no debía prosperar, razón por la que se impone confirmar la providencia atacada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en audiencia llevada a cabo el 18 de abril de 2017, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada PonenteRadicado: 1523831050012016-00378-01

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EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

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