TSDJ VIT SU - 1523831050012016-00476-01-(06-09-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012016-00476-01-(06-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
1
Mag. Ponente: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2017
Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 1523831050012016-00476-01
Accionante: Edgar Mauricio Quintana Avellaneda Accionado: Ministerio de Educación y otros
Decisión: Confirma Niega Tutela
MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS – Título Ejecutivo.
Sin embargo, esa misma Corporación recogiendo su anterior criterio, en reciente pronunciamiento del 16 de febrero de 2017, con radicado 110010102000201601798 00 M.P JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO mediante sentencia de UNIFICACIÓN, estableció que “la autoridad competente en las demandas en las que se pretenda la declaratoria de mora en el pago de cesantías, será la perteneciente a la jurisdicción administrativa”, atendiendo a la posición esbozada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 16 de julio de 2015, con ponencia de la Consejera SANDRA LISETH IBARR A VÉLEZ, en la que, se llega a la conclusión que “ no basta que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las
conclusión que “ no basta que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas, pero no el título ejecutivo, el cual solo se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por la administración. Por lo tanto el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de títu lo ejecutivo”.2
En ese orden de ideas, se llega a la conclusión que para conformar el título ejecutivo para el cobro de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, se torna necesario aportar el acto administrativo que reconoce dicha sanción, pues de lo contrario, no es posible librar la orden de apremio solicitada.
Teniendo en cuenta lo expuesto, ésta Sala de Decisión aclara que como quiera que en anteriores oportunidades y siguiendo las directrices del Consejo Superior de la Judicatura había optado por acatar lo dispuesto en sus distintas decisiones, hoy, una vez reexaminado el problema jurídico y por compartir las nuevas argumentaciones, recoge su postura consistente en que el acto administrativo en el cual la entidad demandada reconoce o no la mora en que ha incurrido por el pago tardío de la cesantía, no es necesario para conformar el título ejecutivo, pues como ya se indicó, considera razonable y adopta el criterio según el cual, dicho acto administrativo es necesario para librar la orden de apremio solicitada
En conclusión, no es dable la ejecución de obligaciones derivadas del incumplimiento en el pago del auxilio de cesantía, cuando la indemnización
adopta el criterio según el cual, dicho acto administrativo es necesario para librar la orden de apremio solicitada
En conclusión, no es dable la ejecución de obligaciones derivadas del incumplimiento en el pago del auxilio de cesantía, cuando la indemnización de que trata la ley no consta en documento alguno, toda vez que no sería clara y expresa, por cuanto se ha sometido a razonamientos jurídicos que no permiten que sea nítida, caso en el que al entrar a valorar esa característica se estaría violando la norma que consagra la existencia del título ejecutivo.3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831050012016-00476-01
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE: EDGAR MAURICIO QUINTANA AVELLANEDA
DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN
APROBADA Acta No. 127
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante EDGAR MAURICIO QUINTANA AVELLANEDA, en contra de la providencia del 15 de diciembre de 2016, proferida por el
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante EDGAR MAURICIO QUINTANA AVELLANEDA, en contra de la providencia del 15 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
II.- SUPUESTOS FÁCTICOS.
1.- Cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, proceso ejecutivo adelantado por el señor EDGAR MAURICIO QUINTANA AVELLANEDA en
contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO4
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
2.- Luego de definirse la competencia en cabeza del Juez Laboral del Circuito de Duitama, al analizar la de manda y el titulo base de la ejecución, ese despacho mediante providencia del 15 de diciembre de 2016, negó el mandamiento de pago solicitado al considerar que el título base de la ejecución no reunía los requisitos del artículo 422 del C. G. del P y artíc ulo 100 del C.P.T, toda vez que no se aportó el acto administrativo de reconocimiento de la obligación por sanción moratoria.
3.- Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación, siendo remitido a ésta C orporación para su resolución. Sus argumentos:
Señala que se equivoca el Despacho al argumentar que no hay título ejecutivo que reúna las características de ser claro, expreso y exigible, ya que en éste caso se encuentra debidamente conformado el título ejecutivo complejo y por lo tanto, considera que se debe librar el mandamiento de pago.
ejecutivo que reúna las características de ser claro, expreso y exigible, ya que en éste caso se encuentra debidamente conformado el título ejecutivo complejo y por lo tanto, considera que se debe librar el mandamiento de pago.
Refiere que el título ejecutivo complejo está integrado por la copia auténtica de la Resolución que reconoce la cesantía parcial o definitiva con constancia de notifi cación y ejecutoria, la prueba del no pago o del pago tardío y la prueba del salario devengado, sin que el juez de primera instancia pueda establecer un nuevo requisito, cual es el acto administrativo de reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías por parte de la administración.
Finalmente considera que no se necesitan más documentos para integrar el título ejecutivo complejo, por lo que solicita se libre el respectivo mandamiento de pago a favor de la demandante.5
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al negar el mandamiento de pago solicitado, tras considerar que no se encuentra el acto administrativo que reconoce la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración, y que por tanto, el título ejecutivo no cumple los requisitos de ser claro, expreso y exigible , lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
3.2.- EL PROCESO EJECUTIVO
Para dilucidar el tema se dirá que el proceso ejecutivo parte de la existencia del título base de ejecución, con fuerza suficiente por sí mismo de plena
por el contrario se imponga su revocatoria.
3.2.- EL PROCESO EJECUTIVO
Para dilucidar el tema se dirá que el proceso ejecutivo parte de la existencia del título base de ejecución, con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba, pues con él se prete nde, obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, motivo por el cual junto con la demanda debe necesariamente anexarse título que preste mérito ejecutivo, acorde con las previsiones contenidas en el ordenamiento, es decir apoyado no en cualquie r clase de documento, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el operador judicial un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, valga decir, una obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha, debido a las característi cas propias de este proceso, en el que no permite discutir el derecho reclamado por ya estarlo, sino obtener su cumplimiento coercitivo.
Así las cosas, el título ejecutivo que se anexe debe reunir los requisitos señalados en la ley, pues la inexistencia de esas condiciones legales lo hace incapaz de ser soporte de la acción ejecutiva, debiéndose aclarar que en6
tales eventos no se niega la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución.
No se puede discutir en el proceso ejecutivo la existencia de la obligación, porque esas materias son propias de los procesos de cognición. Por el contrario, en el proceso ejecutivo se hace cumplir una obligación que conste en documento en forma clara, expresa, y exigible.
3.3.- EL TÍTULO EJECUTIVO
contrario, en el proceso ejecutivo se hace cumplir una obligación que conste en documento en forma clara, expresa, y exigible.
3.3.- EL TÍTULO EJECUTIVO
De acuerdo con lo anterior, el art. 422 del C. de G. del P, prevé: “TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidació n de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”
Del tenor literal de la norma se observa, que el legislador no hizo una relación taxativa de los documentos que sirven de título ejecutivo, sino que los presenta solamente como enunciativos, valga decir, que todos los documentos que cumplan con los requisi tos antes mencionados tienen ese carácter, siempre y cuando contengan una obligación expresa, clara y exigible.
La claridad de la obligación, hace alusión a que el crédito que contiene el título debe ser nítido. Nelson R . Mora, explica así este requisit o: "Conforme a las categorías antes enunciadas, la claridad debe emerger del título7
ejecutivo, sin que se quiera acudir a razonamientos u otras circunstancias
título debe ser nítido. Nelson R . Mora, explica así este requisit o: "Conforme a las categorías antes enunciadas, la claridad debe emerger del título7
ejecutivo, sin que se quiera acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no están consignadas en el título o que no se desprendan de él; es decir, que el título sea inteligible, explícito, preciso Y exacto, y que, aparentemente, su contenido sea cierto, sin que sea necesario recurrir a otros medios de prueba". De otro lado, cuando el artículo trascrito se refiere a que la obligación debe ser expresa, hace relación a que título la debe tener específicamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones; o lo que es lo mismo, la obligación debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
Finalmente, la o bligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación obedece, a la que debía cumplirse dentro de cierto termino ya vencido, o cuando ocurra una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de un tiempo que ya transcurrió; y la que es pura y simple por no estar sometida a plazo o condición, previo requerimiento.
Sobre las c ondiciones de claridad y expresividad de las obligaciones que puedan ser ejecutadas ha dicho la doctrina:
"La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en v arios que se complementen formando una unidad
puedan ser ejecutadas ha dicho la doctrina:
"La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en v arios que se complementen formando una unidad Jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos Jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. ( •) "La obligac ión es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características. "Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera un condición ya acaecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimi ento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no someterse a plazo ni a condición (C. C., arts. 1608 y 1536 a 1542). "8
Significa lo expuesto, que para que un documento preste mérito ejecutivo, además de contener una obligación clara, expresa y exigible, dicho documento debe provenir del deudor o de su causante y también debe constituir plena prueba contra él; es decir , que no debe haber duda de que la firma es del deudor de la obligación que se demanda ejecutivamente.
Aunado a lo anterior, cuando el título ejecutivo no consta en un solo
constituir plena prueba contra él; es decir , que no debe haber duda de que la firma es del deudor de la obligación que se demanda ejecutivamente.
Aunado a lo anterior, cuando el título ejecutivo no consta en un solo documento, sino en una pluralidad de estos; el título ejecutivo es complejo, lo cual es perfectamente posible, “ toda vez que lo que se exige no es la unicidad mater ial sino la unidad jurídica del título, esto es, que de la pluralidad material de los documentos se deduzca la existencia de una obligación en forma expresa, clara y exigible a favor del deudor y a cargo del acreedor y que los mismos estén unidos por una relación de causalidad y que tengan por causa u origen el mismo negocio jurídico”1.
3.4.- TÍTULO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE LA SANCIÓN
MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS.
En eventos como el que se analiza en ésta oportunidad, jurisprudencialmente se han determinado los documentos necesarios para constituir el título ejecutivo que preste mérito ejecutivo, que en éste caso, es complejo. Así, se ha expuesto, que son documentos necesarios para conformar el título:
“1) La copia auténtica de la Resolución por medio de la cual la administración reconoce la cesantía parcial o definitiva, con la constancia de su notificación y ejecutoria, toda vez que, si no hay acto expreso de reconocimiento en firme, no puede hablarse de obligación cierta, pues del silencio administrativo se deriva un acto negativo ficto, caso en el cual, lo mismo que si existe acto negativo expreso, la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho, no la ejecutiva.
silencio administrativo se deriva un acto negativo ficto, caso en el cual, lo mismo que si existe acto negativo expreso, la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho, no la ejecutiva.
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Providencia de julio de 2011.9
- Prueba del no pago o del pago tardío, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5º de la ley 1071, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.
En este punto la Sala advierte que, si bien en proveídos anteriores se exigía la aportación del ce rtificado de no pago o pago tardío, en el primer evento tratándose del cobro ejecutivo de cesantías parciales o definitivas y sanción moratoria, y en el segundo, de sanción moratoria, la Sala recoge parcialmente dicho criterio, precisando que se hace exigible este requisito, únicamente, para el cobro ejecutivo de la sanción moratoria cuando se ha efectuado el pago tardío de las cesantías, mas no cuando solo se reclame el pago de las cesantías, o éstas y la moratoria afirmando que no ha habido pago, puesto que ésta, contrario a como lo venía afirmando esta Sala constituye una negación indefinida, y conforme lo dispone el artículo 177 del C.P.C., corresponde desvirtuarla a la parte demandada. En cambio el del pago tardío se impone en la medida que, por su c onducto, se determina cuándo cesó la mora y, por ende, el valor exacto del monto adeudado por ese concepto.
el del pago tardío se impone en la medida que, por su c onducto, se determina cuándo cesó la mora y, por ende, el valor exacto del monto adeudado por ese concepto.
- Prueba del salario devengado por el accionante en la fecha en que se consolida el derecho a percibir la sanción moratoria, si se trata de cesantías parciales y, del último salario devengado si de las definitivas se trata. Esta última exigencia obedece a que la obligación que por la vía ejecutiva se reclama debe ser líquida o liquidable, como lo dispone el artículo 491 del C.P.C., al señalar: “E ntiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética”2
Lo anterior, por cuanto la Ley 244 de 29 de diciembre de 1995, estableció los términos para el pago oportuno de cesantías de los servidores públicos pues a su incumplimiento creó unas sanciones, disposición que ha sido analizada por el Consejo de Estado en el sentido de sostener que el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de reconocimiento, lo cuales cont abiliza de la siguiente manera: 15 días hábiles para expedir la resolución de liquidación de las
2 Sentencia proferida el 04 de mayo de 2011, por la Sala Plena de Excepciones de la Sección Tercera del Consejo
de Estado, C.P. Ruth Estela Correa Palacio, Radicación número19001-23-31-000-1998-2300-01 (19.957)10
cesantías, 5 días hábiles de su ejecutoria y 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación3.
No obstante lo expuesto, es necesario en éste punto pr ecisar que e n reiteradas ocasiones, ésta Corporación ha conocido de diferentes procesos ejecutivos de similares contornos, en los cuales, siguiendo la postura que sobre el tema había fijado el Consejo Superior de la Judicatura, consideró que el requisito a dicional a los señalados en párrafos anteriores, que debía cumplirse para conformar el título ejecutivo, esto es, aportar el acto administrativo en el cual la entidad demandada reconoce o no la mora en que ha incurrido por el pago tardío de la cesantía, no era necesario para librar la orden de apremio solicitada, pues la citada Colegiatura 4, al resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de esa misma ciudad, le asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria, por considerar que como lo que se discutía en estos casos no era el reconocimiento de las cesantías sino la tardanza en el cumplimiento del pago de las mismas, existía una obligación clara, expr esa y exigible, por lo que la resolución donde se reconocían las cesantías, su pago tardío o no pago y la ley misma, constituían un título ejecutivo el cual podía ser ejecutado ante la Jurisdicción ordinaria.
De hecho, fue el mismo Consejo Superior de la Judicatura5, en otra decisión
ley misma, constituían un título ejecutivo el cual podía ser ejecutado ante la Jurisdicción ordinaria.
De hecho, fue el mismo Consejo Superior de la Judicatura5, en otra decisión que fue acogida por ésta Corporación, que expuso que la jurisdicción ordinaria laboral sería la competente para asumir el conocimiento de las controversias relativas a la sanción moratoria por el pago de las cesantías,
3 Consejo de Estado rad No. 23001-23-31-000-2000-00433-01(8308-05), rad. No. 4597-01, reiterada en sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación 6674-2005 C.P. Jesús María Lemos Bustamante.
4 Consejo Superior de la Judicatura decisión de Diciembre tres (3) de dos mil catorce (2014).Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto 1 de diciembre de 2014 Radicado 110010102000201302982 00 5 Consejo Superior de la Judicatura Providencia del 03 de diciembre de 2014, Rad. 110010102000201302982 00 M.P. María Mercedes López Mora11
señalando que “ya no es posible defender la posición esbozada en el sentido que por no tener un reconocimiento expreso de la sanción moratoria por parte de la administración, no puede pregonarse la existencia de título ejecutivo, cuando la complejidad del mismo d eviene de la presencia de elementos ineludibles, como la existencia del reconocimiento de la cesantía, su pago tardío o no pago y la ley misma (ley244 de 1995 y ley 1071 de 2006) como fuente de obligación que, ante esas realidades no hay forma de
elementos ineludibles, como la existencia del reconocimiento de la cesantía, su pago tardío o no pago y la ley misma (ley244 de 1995 y ley 1071 de 2006) como fuente de obligación que, ante esas realidades no hay forma de sustraerse al reconocimiento del título ejecutivo” (…)
Sin embargo, esa misma Corporación recogiendo su anterior criterio, en reciente pronunciamiento del 16 de febrero de 2017, con radicado 110010102000201601798 00 M.P JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO mediante sentencia de UNIFICACIÓN, estableció que “la autoridad competente en las demandas en las que se pretenda la declaratoria de mora en el pago de cesantías, será la perteneciente a la jurisdicción administrativa”, atendiendo a la posición esbozada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 16 de julio de 2015, con ponencia de la Consejera SANDRA LISETH IBARR A VÉLEZ, en la que, se llega a la conclusión que “ no basta que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas, pero no el título ejecutivo, el cual solo se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por la administración. Por lo tanto el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de títu lo ejecutivo”.
En ese orden de ideas, se llega a la conclusión que para conformar el título ejecutivo para el cobro de la sanción moratoria por el pago tardío de
administración para obtener el acto administrativo que le sirva de títu lo ejecutivo”.
En ese orden de ideas, se llega a la conclusión que para conformar el título ejecutivo para el cobro de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, se torna necesario aportar el acto administrativo que reconoce12
dicha sanción, pues de lo contrario, no es posible librar la orden de apremio solicitada.
Teniendo en cuenta lo expuesto, ésta Sala de Decisión aclara que como quiera que en anteriores oportunidades y siguiendo las directrices del Consejo Superior de la Judicatura había optado por acatar lo dispuesto en sus distintas decisiones, hoy, una vez reexaminado el problema jurídico y por compartir las nuevas argumentaciones, recoge su postura consistente en que el acto administrativo en el cual la entidad demandada reconoce o no la mora en que ha incurrido por el pago tardío de la cesantía, no es necesario para conformar el título ejecutivo, pues como ya se indicó, considera razonable y adopta el criterio según el cual, dicho acto administrativo es necesario para librar la orden de apremio solicitada
En conclusión, no es dable la ejecución de obligaciones derivadas del incumplimiento en el pago del auxilio de cesantía, cuando la indemnización de que trata la ley no consta en documento alguno, toda vez que no sería clara y expresa, por cuanto se ha sometido a razonamientos jurídicos que no permiten que sea nítida, caso en el que al entrar a valorar esa característica se estaría violando la norma que consagra la existencia del título ejecutivo.
3.5.- EL CASO CONCRETO
Así las cosas, precisado lo anterior, tenemos que en el caso sub examine, se
se estaría violando la norma que consagra la existencia del título ejecutivo.
3.5.- EL CASO CONCRETO
Así las cosas, precisado lo anterior, tenemos que en el caso sub examine, se presentó como base de la ejecución, copia auténtica de la Resolución No. 194 del 06 de agosto de 2015 , expedida por la Secretaria de Educación de Duitama, por medio de l a cual resuelve “ Reconocer a EDGAR MAURICIO QUINTANA AVELLANEDA , identificado con Cédula de ciudadanía No. 7.160.099 de Tunja , la suma de $ 22.054.495, por concepto de liquidación parcial de cesantías , a que tiene derecho por el tiempo de servicios como docente MUNICIPAL…” , acto éste que se anexó con constancia de ser13
primera copia, que presta mérito ejecutivo, de su notificación y ejecutoria, y en el que además consta la fecha en que fue radicada la solicitud de cesantías parciales, esto es, el 06 de abr il de 2015 y los factores salariales que sirvieron como base para la liquidación de las cesantías. Igualmente se aportó con la demanda un certificado de salario, un recibo de pago del BBVA en el que consta que la fecha de su pago fue el 14 de diciembre de 2015 y copia de la reclamación administrativa.
Entonces, se advierte en el presente asunto que no se cumple con la totalidad de requisitos necesarios para la constitución del título ejecutivo, expuestos por la jurisprudencia anteriormente citada, pues no se aportó el acto administrativo que reconoce la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración, razón por la que los documentos no cumplen con l os
expuestos por la jurisprudencia anteriormente citada, pues no se aportó el acto administrativo que reconoce la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración, razón por la que los documentos no cumplen con l os presupuestos necesarios que le otorgan la capacidad de tener fuerza ejecutiva para el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de la demandante, toda vez que debe recordarse que el tí tulo ejecutivo solo se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por la administración y por lo tanto el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva para tal efecto.
Por lo anterior, comparte la Sala el argumento esgrimido por el A quo cuando decidió no emitir mandamiento de pago ante la inexistencia del título base del recaudo, pues encuentra respaldo en reglas mínimas de razonabilidad sobre el examen que se le hace a los documentos allegados como base de ejecución, da do que resulta inadmisible el título de recaudo sobre una obligación que no preste mérito ejecutivo; como ocurre en éste evento, al pretenderse el reconocimiento de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, cuando ese derecho no ha sido r econocido por el presunto deudor, ni aparece ordenado en sentencia alguna.14
No debe olvidarse que sólo cuando los documentos allegados para el recaudo ejecutivo no dejen duda en el juez de instancia, para la ejecución de la obligación, dada la claridad y l a condición de expresa, además de su exigibilidad, es procedente librar el mandamiento de pago y posteriormente proferir la sentencia respectiva que ordene seguir adelante la ejecución.
la obligación, dada la claridad y l a condición de expresa, además de su exigibilidad, es procedente librar el mandamiento de pago y posteriormente proferir la sentencia respectiva que ordene seguir adelante la ejecución. En compendio, como quiera que los requisitos necesarios para conformar el título ejecutivo no se cumplen a cabalidad en éste asunto, se impone confirmar la providencia impugnada, proferida por el Juzgado laboral del Circuito de Duitama.
Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado
En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.15
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada