TSDJ VIT SU - 1523831050012016-0195-01-(15-08-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012016-0195-01-(15-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 1 DESPIDO INDIRECTO – Carga de la prueba De lo anterior establece la Sala que en la carta de renuncia la demandante señaló los motivos que la llevaron a presentar la renuncia, motivos de carácter personal, en ningún momento manifiesta que esos motivos sean atribuibles a su empleador y tampoco del material probatorio allegado se logra establecer esta situación, por lo que fácilmente la Sala concluye que la parte demandante no logra acreditar el despido indirecto, carga probatoria que recae en la misma como lo indica la jurisprudencia antes referida. Así las cosas, le asiste razón al A quo, en el sentido que con las pruebas recaudadas no se logró demostrar los motivos invocados por la demandante, y por tanto no se constituye justa causa comprobada del despido sin justa causa atribuible al empleador, por el contrario queda claramente probado que la renuncia de la trabajadora fue el motivo de la terminación del vínculo laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA Radicación: 1523831050012016-0195-01
Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ÁNGELA MARÍA CORREA OSORIO
Demandado: DUGOTEX S.A.
Decisión: CONFIRMA
Aprobada: Acta No. 131
Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Aprobada: Acta No. 131
Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 03 de noviembre de 2017, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, negó las demás pretensiones y condenó en costas a la demandanteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 2
II. ANTECEDENTES PROCESALES En los hechos de la demanda se afirma que, el 26 de abril de 2013 las partes celebraron un contrato a término fijo por un periodo inicial de 3 meses, que la demandante desempeñó la función de administradora de los almacenes de propiedad de la empresa demandada, devengó como salario la suma de $ 983.000, la jornada laboral era de lunes a viernes de 10 am a 9 pm y los domingos y festivos de 10 am a 7 pm, recibió órdenes del personal ejecutivo y supervisores de la empresa las cuales cumplió de forma personal.
Que el día 09 de enero de 2014 la demandante se enteró que estaba en estado de embarazo y el mismo día informó a su empleador de su estado a través de llamada telefónica y por escrito, pese a ello, el 13 de marzo de 2014 la empresa
empleadora a través de la secretaria de la coordinadora de relaciones laborales, con el argumento de que presentaría denuncias penales y demás amenazas conminó a la trabajadora a presentar la carta de renuncia la cual firmó bajo presión lo cual configuró una causal de despido indirecto y sin justa causa. Finalmente indica que la demandada no canceló subsidio de transporte a la trabajadora durante todo el tiempo de la relación laboral, así como tampoco subsidio de alimentación, no consignó las cesantías ni los intereses de las mismas al fondo correspondiente, no le pago vacaciones, no suministró dotaciones, no pago su licencia de maternidad y tampoco informó por escrito a la trabajadora dentro de los 6 días siguientes a la terminación del contrato el estado de las cotizaciones a seguridad social. Con base en lo anterior, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con vigencia entre el 26 de abril de 2013 al 13 de marzo de 2014 que terminó de forma unilateral e injustificada por parte del empleador, que se declare que la empresa empleadora no cumplió sus obligaciones de amparar los derechos de la mujer embarazada, yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 3 que no pagó oportunamente las prestaciones sociales y liquidaciones correspondientes. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto contemplada en el art 64 del CST, la sanción moratoria de que trata el art 65 de la misma obra,
cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras dominicales, dotación, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, la licencia de maternidad. La demandada por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda, pronunciándose frente a los hechos y pretensiones, planteó excepciones que denominó “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, MALA FE POR PARTE DE LA DEMANDANTE, BUNEA FE DE LA DEMANDADA y PAGO”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 03 de noviembre de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 26 de abril de 2013 al 13 de marzo de 2014 finalizado por renuncia voluntaria de la demandante, declaró probadas las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PAGO planteadas por la demandada, absolvió a la empresa empleadora de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante, tras considerar que, la demandante no logró demostrar que su renuncia fue por causa atribuible al empleador o por motivo de su embarazo y aunado a ello al finalizar la relación laboral le fueron canceladas todas las prestaciones sociales a que tenía lugar.
CONSIDERACIONESTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 4 Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no
se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito. 1.- Del grado jurisdiccional de consulta. El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente adversa, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 1 , que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad. 1.- PROBLEMA JURÍDICO Corresponde en este evento determinar 1) la existencia del contrato de trabajo y la causa de su terminación y, 2) si consecuencialmente hay lugar al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones. Existencia del contrato de trabajo y la causa de terminación.
1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 5 Inicia la Sala advirtiendo que, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales no existe discusión alguna ya que las partes coincidieron en señalar que se trató de un contrato a término fijo cuya fecha de inicio fue el 26 de abril de 2013 y hasta el 14 de marzo de 2014, en consecuencia, la Sala se centrará en establecer la causa de terminación del vínculo laboral. Indica la demandante en los hechos de la demanda, que la terminación del contrato de trabajo se dio por que fue presionada por parte del empleador a presentar la renuncia, lo que configuraría un despido indirecto. Para resolver, advierte la Sala que se entiende como despido indirecto la facultad que le confiere la ley al trabajador para poner fin al contrato de trabajo, en los casos en que el empleador ha incurrido en una o varias de las causales que consagra la ley laboral como justas causas para la terminación del contrato, originando para el trabajador el derecho a reclamar el pago de la indemnización que contempla la ley para el despido sin justa causa. Ahora bien, de acuerdo con lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, para que se configure el despido indirecto se debe tener en cuenta tres requisitos2 : “i) que sea el trabajador quien en un acto de voluntad manifieste su intención de dimitir la relación, (ii) que dentro de ese acto exponga con claridad la motivación que, ajustada a una o varias de las causales contempladas en el
literal b) del artículo 7o del Decreto 2351 de 1965, lo llevó a tomar tal determinación y, (iii) cumplir con la carga probatoria impuesta demostrando efectivamente que el empleador incurrió en las conductas imputadas”. Pues bien de la jurisprudencia en cita, aplicando al caso bajo estudio, a folio 99 del expediente se observa la renuncia presentada por la demandante en la que se lee:
2 Sentencia con radicación No. 13648 del 06 de abril de 2001, Sala de Casación Laboral.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 6 “ me permito manifestarles que laboro hasta el día de hoy (Marzo 13 de 2014), al cargo que vengo desempeñando como Administradora de Punto de Venta; con fecha de ingreso 25 de abril de 20123 Lo anterior debido a motivos de carácter personal, los cuales me impiden continuar laborando…” De lo anterior establece la Sala que en la carta de renuncia la demandante señaló los motivos que la llevaron a presentar la renuncia, motivos de carácter personal, en ningún momento manifiesta que esos motivos sean atribuibles a su empleador y tampoco del material probatorio allegado se logra establecer esta situación, por lo que fácilmente la Sala concluye que la parte demandante no logra acreditar el despido indirecto, carga probatoria que recae en la misma como lo indica la jurisprudencia antes referida. Así las cosas, le asiste razón al A quo, en el sentido que con las pruebas
recaudadas no se logró demostrar los motivos invocados por la demandante, y por tanto no se constituye justa causa comprobada del despido sin justa causa atribuible al empleador, por el contrario queda claramente probado que la renuncia de la trabajadora fue el motivo de la terminación del vínculo laboral. Pago de acreencias laborales e indemnizaciones. Respecto a la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el art 64 del CST, teniendo en cuenta que en acápites anteriores se estableció que la terminación del contrato de trabajo se dio por renuncia voluntaria de la ex trabajadora, pues no hay lugar a imponer condena a la empresa demandada por este concepto. Ahora bien, en el escrito de demanda se solicita el pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, dotación, horas extras, dominicales y festivos, subsidio de transporte y alimentación, sin embargo a folio 83 del plenario se observa liquidación y pago de prestaciones sociales de la exTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 7 trabajadora por valor de $ 1.477.131 y de la que entre otras cosas se lee: “ DUGOTEX S.A., ha incorporado en la anterior liquidación lo pertinente, la totalidad de los valores correspondientes a salarios, horas extras, recargos por trabajo nocturno, descansos, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, accidentes de trabajo, primas, calzados y overoles, auxilio de transporte y en general todo concepto relacionado con salarios, descansos, prestaciones , indemnizaciones de toda especie y en general por toda acreencia laboral…”, documento que está debidamente firmado por la demandante, sin ningún reparo; aunado a los anterior, de las documentales
transporte y en general todo concepto relacionado con salarios, descansos, prestaciones , indemnizaciones de toda especie y en general por toda acreencia laboral…”, documento que está debidamente firmado por la demandante, sin ningún reparo; aunado a los anterior, de las documentales visibles a folio 84 a 98 se observa las diferentes recibos de los que establece que a la trabajadora le fueron canceladas las prestaciones sociales a que tenía derecho mes a mes. Así las cosas, quedando establecido que a la trabajadora le fueron reconocidas las prestaciones sociales, no hay lugar a la condena de la indemnización de que trata el art 65 del CST y tampoco a la del art 99 de la Ley 50 de 1990, pues las cesantías también fueron consignadas al correspondiente fondo como se observa a folio 96. Finalmente, en lo que tiene que ver con las pretensiones del pago de licencia de maternidad y lactancia, ya que la demandante al momento de terminar la relación laboral se encontraba en estado de embarazo; respecto de la validez de la renuncia de la mujer embarazada se ha dicho: “Sobre la renuncia de la trabajadora que se encuentra en estado de embarazo, la misma es completamente valida si la hace de manera espontánea, libre y voluntaria, y el empleador se entera de dicha terminación la renuncia surte todos los efectos independientemente del estado del embarazo de la trabajadora, pues las normas que consagran el fuero especial de maternidad hacen referencia a la imposibilidad de despedir a la imposibilidad de despedir a la trabajadora durante el embarazo o los tres meses posteriores al parto, pero no a la imposibilidad de darlo por terminado por parte de la empleada mediante la renuncia…”3
3 Concepto 83795 de 2015del Ministerio de Trabajo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
pero no a la imposibilidad de darlo por terminado por parte de la empleada mediante la renuncia…”3
3 Concepto 83795 de 2015del Ministerio de Trabajo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 8 Por otra parte, la Corte Constitucional ha reconocido que las trabajadoras embarazadas pueden renunciar a su trabajo válidamente siempre y cuando lo hagan de forma voluntaria, espontánea y libre de vicios, al respecto señaló: “Así las cosas las sentencias mencionadas resultan importantes para aquellos casos en los que la trabajadora embarazada decida poner fin a su relación laboral voluntariamente, teniendo en cuenta que el empleador no tiene la facultad para obligarla a continuar prestando sus servicios ni la trabajadora puede verse impedida para dejar de prestar sus servicios voluntariamente por su estado de gravidez.”4 Así las cosas, al quedar establecido que la renuncia de la mujer embarazada tiene plena validez, y en el presente caso no demostró que existiera presión alguna sobre la demandante para presentar su renuncia, tampoco habrá de imponer sanción alguna a la demandada por este concepto. En consecuencia, la sentencia consultada será confirmada. Finalmente, considera la Sala que Como quiera que se confirma la sentencia, la Sala queda relevada de realizar cualquier análisis respecto de las excepciones de mérito. Sin costas en esta instancia, por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
4 Sentencia T-148 de 2014, Corte ConstitucionalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 9 De esta sentencia quedan las partes notificadas en estrados.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada