TSDJ VIT SU - 152383105001201600051 01-(05-02-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201600051 01-(05-02-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORALPor la expresa y libre voluntad de ambos extremos procesales.
La terminación de la relación laboral es preciso señalar que el contrato puede terminar por mutuo acuerdo entre las partes, según lo autoriza el numeral 1 del literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que la prueba que tenía que producir el Actor, era aquella que estableciera que su voluntad de terminarlo por la razón señalada, había obedecido a presiones del Patrono que por supuesto tuvieron la entidad de viciar su consentimiento, hechos que no se probaron, pues contario a lo afirmado, sus compañeros expresaron que fue aquel –el Actorquien acudió al Patrono para que se perfeccionara la oferta de terminación negociada de su relación laboral, que para el momento en que se celebró el acuerdo había realizado con otros trabajadores compañeros suyos, pacto que significó para Velandia Rincón un pago a manera de indemnización transaccional por $182’688.535,oo Tampoco resulta de recibo de la violación al principio de la igualdad porque su aplicación resulta de probar situaciones idénticas que deben establecerse por la parte interesada, lo que no ha ocurrido.
Se alega también que la terminación d el contrato no se hizo por causa justa, pero si se examina los hechos antecedentes a la terminación de la prolongada relación de trabajo entre el Actor y Bavaria S.A. ello no es cierto, por cuanto para terminar el contrato el Patrono no hizo uso de ninguna causal de las señaladas en literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, las que resultan descartadas de
ello no es cierto, por cuanto para terminar el contrato el Patrono no hizo uso de ninguna causal de las señaladas en literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, las que resultan descartadas de plano, ante la prueba de la terminación por el mutuo acuerdo, el cual no está prohibido por la ley, al contrario, las partes pueden hacerlo por su libre voluntad exenta de vicios, como ocurrió.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201600051 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL - APELACION
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN:
ACCIONANTE: HILDO ALBERTO VELANDIA RINCON
DEMANDADO: BAVARIA S.A.
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
A U D I E N C I A D E A L E G A T O Y F A L L O E N S E G U N D A I N S T A N C I ATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Santa Rosa de Viterbo, siendo las tres (3:00) de la tarde de hoy cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se constituyó en audiencia este Tribunal
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Santa Rosa de Viterbo, siendo las tres (3:00) de la tarde de hoy cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se constituyó en audiencia este Tribunal Superior, con el fin de resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, contra la sentencia de 25 de enero de 2017 expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Escuchados los alegatos, determinados cumplidos los presupuestos procesales, sin que establezcan nulidades procesales, se procede en aplicación del artículo 280 del Código General del Proceso, a expedir el siguiente,
F A L L O :
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Lo que se debe resolver: El recurso se interpone contra los numerales para que sean modificados segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, segundo que declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la demandada, el tercero que negó todas las pretensiones, el cuarto que condenó en costas al demandante. No es motivo de discusión entre las partes el contrato de trabajo entre los extremos declarados por la sentencia recurrida.
De acuerdo con lo argumentado por el Demandante, se ha de ocupar la Sala de establecer, (i) Si las excepciones inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la demandada, se establecieron debidamente por la Primera Instancia; (ii) Si en el acta de transacción suscrita entre la empleadora y el trabajador, se incurrió en los vicios del consentimiento alegados por el demandante. (iii) Si era posible haber firmado el acta de
por la Primera Instancia; (ii) Si en el acta de transacción suscrita entre la empleadora y el trabajador, se incurrió en los vicios del consentimiento alegados por el demandante. (iii) Si era posible haber firmado el acta de transacción sin la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta el estado de enfermedad del trabajador. (iv) Si el trabajador tieneTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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derecho a que se le pague la indemnización establecida en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013 – 2015.
Vicios en el consentimiento: En el presente asunto se tiene que entre las partes empleador y trabajador se suscribió un contrato de transacción el 22 de mayo de 2014 por la cual el trabajador aceptó de su propia voluntad el acuerdo ofrecido por la empresa para su retiro, esto es el pago de una suma de dinero transaccional correspondiente a $ 182’688.535,oo contrato de transacción que a Luz del ordenamiento jurídico tiene plena validez dado que como quedó demostrado en el proceso, en la suscripción del mencionado contrato no convergieron circunstancias que viciaran la voluntad del demandante, esto es error, fuerza o dolo, como era la carga del Actor, pues dentro de plenario no se encuentra demostrado que el empleador haya ejercido la fuerza o coacción o presión psicológica como lo argumento en la demanda para retirarse de su empleo, para probarlo el interesado presentó los testigos José Vicente Cuspoca Becerra, Reinaldo Sanabria Ayala y Miguel Hernando Sánchez Rodríguez, quienes no fueron testigos presenciales de
demanda para retirarse de su empleo, para probarlo el interesado presentó los testigos José Vicente Cuspoca Becerra, Reinaldo Sanabria Ayala y Miguel Hernando Sánchez Rodríguez, quienes no fueron testigos presenciales de los hechos concomitantes al proceso de retiro del Actor, ya que se habían retirado de la empresa antes y en circunstancias algo diferentes, por lo que la fuerza probatoria de los mismos no está llamada a tener trascendencia, y sus dichos son de oídas presuntamente porque como lo indicaron, fueron contados por Velandia Rincón; al respecto Miguel Hernando Sánchez, depuso “Él me comentaba que el día que yo salí él estuvo hablando a ver si lo negociaban con mi persona y los ex compañeros que negociaron ese día pero la empresa le manifestó que no le negociaba nada”, testimonio que es concordante con lo manifestado por Cuspoca Becerra “A nosotros cuando nos llamaron para el retiro nos ofrecieron los 95 días eso fue un momento a otro que nos negociaron y según eso el Señor Velandia al otro día pasó donde el doctor Pinzón que lo negociará también saliera con nosotros y según eso el doctor PinzónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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le dijo, señor Velandia todavía no se puede ir”, por lo anterior es claro por ausencia de pruebas, que la voluntad del trabajador no estuvo viciada pues fue su propia decisión de retirarse de la empresa, ya que al momento de hacerse la oferta por el Patrono, tenía la posibilidad de aceptarla o negarse a dicho ofrecimiento, escogiendo este último aceptar el dinero y retirarse de la
fue su propia decisión de retirarse de la empresa, ya que al momento de hacerse la oferta por el Patrono, tenía la posibilidad de aceptarla o negarse a dicho ofrecimiento, escogiendo este último aceptar el dinero y retirarse de la empresa como efectivamente ocurrió, sin que por ello se pueda establecer que el trabajador fue presionado para aceptar el acuerdo de retiro, pues por el contrario fue el empleador, como aparece declarado por los testigos quien desde tiempo atrás se venía negando al acuerdo de retiro y se negó a los pedimentos del trabajador a negociar el mismo, por lo tanto no es posible predicar en el presente asunto que el empleador incurrió en un despido sin justa causa, puesto que al respecto no se aportó prueba.
La terminación de la relación laboral es preciso señalar que el contrato puede terminar por mutuo acuerdo entre las partes, según lo autoriza el numeral 1 del literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que la prueba que tenía que producir el Actor, era aquella que estableciera que su voluntad de terminarlo por la razón señalada, había obedecido a presiones del Patrono que por supuesto tuvieron la entidad de viciar su consentimiento, hechos que no se probaron, pues contario a lo afirmado, sus compañeros expresaron que fue aquel –el Actorquien acudió al Patrono para que se perfeccionara la oferta de terminación negociada de su relación laboral, que para el momento en que se celebró el acuerdo había realizado con otros trabajadores compañeros suyos, pacto que significó para Velandia Rincón un pago a manera de indemnización transaccional por $182’688.535,oo Tampoco resulta de recibo de la violación al principio de la igualdad porque su aplicación resulta de probar situaciones idénticas que
Rincón un pago a manera de indemnización transaccional por $182’688.535,oo Tampoco resulta de recibo de la violación al principio de la igualdad porque su aplicación resulta de probar situaciones idénticas que deben establecerse por la parte interesada, lo que no ha ocurrido.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Se alega también que la terminación del contrato no se hizo por causa justa, pero si se examina los hechos antecedentes a la terminación de la prolongada relación de trabajo entre el Actor y Bavaria S.A. ello no es cierto, por cuanto para terminar el contrato el Patrono no hizo uso de ninguna causal de las señaladas en literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, las que resultan descartadas de plano, ante la prueba de la terminación por el mutuo acuerdo, el cual no está prohibido por la ley, al contrario, las partes pueden hacerlo por su libre voluntad exenta de vicios, como ocurrió.
El Actor pretende también que la terminación del Contrato no es eficaz , porque no se obtuvo por el Patrono la autorización a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o la anuencia del Ministerio del Trabajo, ya que ésta se debe obtener en todos los casos en que el contrato vaya a terminarse, afirmación que no es cierta, porque la autorización aludida por el Actor, como lo dispone el inciso primero del artículo en comento solo se debe obtener cuando la terminación esté fundamentada en la discapacidad que padezca, que en este asunto no tiene aplicación, pues la terminación no se produjo por parte del patrono de manera unilateral, sino por el mutuo acuerdo entre el
cuando la terminación esté fundamentada en la discapacidad que padezca, que en este asunto no tiene aplicación, pues la terminación no se produjo por parte del patrono de manera unilateral, sino por el mutuo acuerdo entre el trabajador y el patrono, válidamente expresado como se ha probado 1, En consecuencia, a pesar que el empleador al tener conocimiento del estado de salud del trabajador, como lo admitió en el Patrono en su declaración de parte, es hecho no es trascedente en este proceso, y no tiene mérito para invalidar la terminación del contrato, y menos para obtener la indemnización pretendida de noventa y cinco (95) días o de salario por cada año o fracción laborado al servicio del empleador demandado, pactad en la cláusula catorce de la Convención Colectiva de Trabajo.
La indemnización de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, que se reclama también por el Actor, que corresponde a 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1360-2018. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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noventa y cinco (95) días por cada año de servicio a la empresa o fracción, éste derecho surge de probarse por el interesado, que el despido se originó en el cierre total o parcial de algunas de sus fábricas o de reducción de personal, cuando el trabajador decida retirarse voluntariamente de la empresa luego de ocurrida la anterior circunstancia, situación que difiere del presente caso, pues el retiro de Hildo Velandia Rincón, no obedeció a ésta
personal, cuando el trabajador decida retirarse voluntariamente de la empresa luego de ocurrida la anterior circunstancia, situación que difiere del presente caso, pues el retiro de Hildo Velandia Rincón, no obedeció a ésta causa, y como ya se ha establecido, la terminación del contrato se produjo por la expresa y libre voluntad de ambos extremos procesales, o por mutuo acuerdo (fls. 50 y 51), y como aparece en el acuerdo, las partes suscriben la correspondiente acta de manera libre, voluntaria y espontánea, y como lo expresó el representante legal de Bavaria S.A. César Augusto Torres Gómez, el cargo desempeñado por el actor en la compañía continua vigente, por lo anterior es claro que al demandante no le asiste razón para reclamar la indemnización establecida en la cláusula 14 de la Convención Colectiva del Trabajo, dado que no se configuraron los presupuestos para su reconocimiento.
El recurrente al iniciar la exposición de del recurso de alzada, señaló que la misma también se dirigía contra el ordinal cuarto de la decisión, pero en la argumentación del recurso, no se refirió esa condena, por lo que no se resolverá de fondo.
Sin costas en esta instancia.
4. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
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autoridad de la Ley,
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Confirmar en todas sus parte el fallo recurrido . Sin costas en esta instancia. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado (Con ausencia justificada)
Al momento de esta audiencia el recurrente manifestó que interponía recurso extraordinario de casación, respondiéndose por la Sala que en razón de ser necesaria la determinación de la cuantía de mismo, se resolverá sobre la concesión del mismo por auto posterior.
Agotado el trámite de esta diligencia se autoriza el levantamiento de la respectiva acta.
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