TSDJ VIT SU - 152383105001201600093 01-(15-11-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201600093 01-(15-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión se emitió en Audiencia por lo que deberá ser verificado en la Secretaría o en la Relatoría de éste Tribunal
Magistrado: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017
Proceso: Laboral - Segunda Instancia Radicación: 152383105001201600093 01
Demandante: Sandra Mireya Becerra Rodríguez
Demandado: COOTRANSBOL Ltda
Decisión: Confirma
CONTRATO REALIDAD – Despachador agencia de transport ePrecooperativas
Las anteriores circunstancias para la Sala son plenamente indicativas de una permanente subordinación y cumplimiento de horario, pues las reglas de la experiencia, de la lógica y de la sana critica enseñan que este tipo de cargos como los desempeñados por la demandante, no pueden tener una autonomía en su realización pues dependen de la actividad de la empresa para hacer efectivo el objeto para el cual fue contratado.
Partiendo de lo anterior, se acoge entonces la conclusión del A quo, en el sentido de encontrarse plenamente acreditado el elemento subordinante, dado que es predecible inferir que en el transcurso de la relación y en el ejercicio de la posición
Partiendo de lo anterior, se acoge entonces la conclusión del A quo, en el sentido de encontrarse plenamente acreditado el elemento subordinante, dado que es predecible inferir que en el transcurso de la relación y en el ejercicio de la posición subordinante la empresa demandada impuso y conminó a la trabajadora a desarrollar su labor en una jornada de trabajo y encargado de acatar la s directrices propias del cargo.
Así, establecidas la subordinación y dependencia ejercidas por la demandada desvirtúan la existencia del vínculo laboral con las coop erativas quienes actuaron como intermediarias para la c ontratación de la trabajadora, y así lo señaló el representante legal de la empresa demandada en su testimonio cuando indicó que COOTRANSBOL realizaba contratos de agenciamiento con pre cooperativas para contratar personal para desempeñar el cargo de despachador en las ciudades donde tenía agencia, de suerte que la realidad nos muestra la existencia de un verdadero contrato de trabajo, por cuanto las circunstancias en que se ejecutó las funciones encomendadas se acompasan a la descripción prevista por la ley para su configuración.2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383105001-2016-00093-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: SANDRA MIREYA BECERRA RODRÍGUEZ
DEMANDADO: COOTRANSBOL LTDA
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: SANDRA MIREYA BECERRA RODRÍGUEZ
DEMANDADO: COOTRANSBOL LTDA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 224
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 06 de marzo de 2017, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se indica que el día 04 de agosto de 2008, la demandante celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con la Cooperativa Especializada de Transportadores “SIMÓN BOLÍVAR LTDA.”, la vinculación laboral se realizó a trav és de la s Precooperativa deTrabajo Asociado “LA GRAN SOCIEDAD” en liquidación y “CIUDAD DE TASCO”, durante diferentes lapsos de tiempo, la relación laboral se extendió hasta el3
25 de mayo de 2015, desempeñó la función de despachadora (venta de tiquetes), d e forma personal, cumplió un horario y devengó salario de $ 400.000. La empresa demandada no ajustó el salario de la trabajadora, no entregó dotación, ni canceló vacaciones durante la relación laboral.
tiquetes), d e forma personal, cumplió un horario y devengó salario de $ 400.000. La empresa demandada no ajustó el salario de la trabajadora, no entregó dotación, ni canceló vacaciones durante la relación laboral.
La trabajadora fue obligada a firmar la renuncia vol untaria el 30 de septiembre de 2014.
Con base en lo anterior, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 04 de agosto de 2008 al 25 de mayo de 2015, terminado por causa imputable al empleador, consecuencialmente se condene a la demandada al pago de horas extras diurnas y nocturnas, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por falta de pago, sanción conteni da en el art 99 de la ley 50 de 1990, dotaciones, cotizaciones en seguridad social integral de los meses de noviembre de 2008, julio de 2013 y julio de 2014, finalmente se condene ultra y extra petita y a las costas del proceso.
La demandada a través de apoderada judicial contestó la demanda dentro del término se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó excepciones de mérito que denominó “ INEXISTENCIA DE LA
RELACIÓN LABORAL ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADO MEDIANTE
CONTRATO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
PRESTACIONAL A CARGO DE LA DEMANDADA Y A FAVOR DEL
DEMANDANTE, PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES, INEXISTENCIA DE
LA OBLIGACIÓN PRESTACIONAL A CARGO DE LA DEMANDADA Y A
PRESTACIONAL A CARGO DE LA DEMANDADA Y A FAVOR DEL
DEMANDANTE, PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES, INEXISTENCIA DE
LA OBLIGACIÓN PRESTACIONAL A CARGO DE LA DEMANDADA Y A
FAVOR DEL DEMANDANTE, BUENA FE CONTRACTUAL y TODAS LAS
EXCEPCIONES PROBADAS DENTRO DEL PROCESO ”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
En audiencia del 06 de marzo de 2017 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declaró existencia de un contrato de trabajo realidad del 04 de agosto de 2008 al 07 de mayo de 2012, contrato de trabajo a término fijo del 08 de mayo de 2012 al 30 de mayo de 2013 y del 01 de agosto al 30 de septiembre de 2013, finalmente un contrato rea lidad del 01 de octubre de 2013 al 25 de mayo de 2015, condenó a la empresa demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones respecto del último contrato de trabajo, además condenó al pago de la sanción por no con signación de las cesantías, indemnización contemplada en el art 65 del CST, aportes al sistema de seguridad social en pensión correspondiente a los meses de noviembre de 2008 y julio de 2014, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y cond eno en costas a la demandada, tras considerar que, la empresa demandada no desvirtuó la presunción de la existencia del contrato de trabajo contemplada en el art 24 del CST, no demostró que las actividades desarrolladas por la trabajadora
demandada, tras considerar que, la empresa demandada no desvirtuó la presunción de la existencia del contrato de trabajo contemplada en el art 24 del CST, no demostró que las actividades desarrolladas por la trabajadora las fueron de forma autónoma e independientemente y menos aún en vigencia de un contrato de asociaci ón; por el contrario estableció que la prestación del servicio se realizó en las instalaciones de la sociedad demandada bajo subordinación y vigilancia de la gerencia, je fe de rodamiento y jefe de recursos humanos y conforme al principio de la primacía de la realidad el vínculo laboral existió con la demandada Cootransbol Ltda; además señaló que no se puede declarar la existencia de un solo contrato de trabajo pues se est aría desconociendo la prueba documental como los contratos de trabajo a término fijo que repos an en el expediente y que no fueron desconocidos por las partes.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación; sus argumentos:5
Difiere de la decisión en cuanto considera que existió indebida valoración probatoria por parte del juez de instancia, por considerar que se configuraron los elementos del contrato re alidad, ya que conforme a las certificaciones allegadas al proceso y la t estigo se demuestra que la relación laboral existió con las cooperativas a las cuales la demandante estaba asociada como lo señala en los hechos de la demanda, indica que la única r elación que existió fue la comprendida entre mayo de 2012 a septiembre de 2013, que no está probado que el vínculo laboral haya iniciado el 04 de agosto de 2008 y finalizado el 25 de mayo de 2015.
fue la comprendida entre mayo de 2012 a septiembre de 2013, que no está probado que el vínculo laboral haya iniciado el 04 de agosto de 2008 y finalizado el 25 de mayo de 2015.
Respecto de la última relación laboral decretada, es decir del 01 de octubre de 2013 al 25 de mayo de 2015, indica que ni con las pruebas de la demandante ni las de la demandada demuestran que en ese periodo la demandante haya prestado un servicio la única referencia que existe es la carta de renuncia de la trabajadora.
Solicita se revoque la sentencia proferida respecto delas declaraciones de contrato realidad de los periodos del 04 de agosto de 2008 al 25 de mayo de 2015, especialmente el contrato realidad del 01 de octubre de 2013 al 25 de mayo de 2015 toda ve z que no hay prueba respecto de la existencia del mismo, tan solo al manifestación de la demandante.
Finaliza solicitando que se analice la conducta de la demandada en el sentido que no se presuma la mala fe en que sustento el juez de instancia para condenar a las sanciones, ya que no era su deber asumir el pago de las prestaciones al no estar probado la existencia del contrato de trabajo del 01 de octubre de 2013 al 25 de mayo de 2015.
CONSIDERACIONES DE LA SALA6
Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el ar tículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el
conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el ar tículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
1.- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde en este evento determinar 1) si el A quo cometió un error de valoración probatoria a la hora de establecer la existencia del contrato de trabajo realidad , principalmente el comprendido entre el 01 de octubre de 2013 al 25 de mayo de 2015 y, 2) la mala fe de la demandada.
1.- CONTRATO REALIDAD.
El referido principio está consagrado en la constitución nacional que lo contiene como un derecho social según l o previsto en el artículo 53, con el claro objetivo de garantizar ajeno a la formalidad que se asigne a una relación de trabajo que la realidad en su ejecución es la que prevalece, protección que con anterioridad había sido incorporada en la ley 6 del 1945 y el Decreto 2127 de 1945, que al regular lo relativo al contrato de trabajo consagró que una vez reunidos los tres elementos del contrato laboral esto es, la prestación personal del servicio, subordinación y salario como retribución, el contrato de traba jo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones del patrono ya sea persona jurídica o natural, ni de las modalidades de la labor ni de su ejecución, ni del sitio donde se realice así sea en el domicilio del trabajador, ni de l a naturaleza de la
se le dé, ni de las condiciones del patrono ya sea persona jurídica o natural, ni de las modalidades de la labor ni de su ejecución, ni del sitio donde se realice así sea en el domicilio del trabajador, ni de l a naturaleza de la remuneración ya sea en dinero, en especie o simple enseñanza, ni del7
sistema de pago ni de otras circunstancias cuales quiera artículo 3° de la norma antes citada.
Así, frente a lo anterior es claro que a la constitución política y a la ley tan solo le interesa la realidad de los hechos y no la apariencia que surja en la nominación civil o comercial que se le asigne a la relación de trabajo.
Así mismo, el artículo 24 del CST, establece una presunción de tipo legal que indica que el cont rato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha y corresponde a este último desvirtuar tal presunción. Entendemos que lo es para demostrar que en esa relación no están reunidos los elementos esencia les del contrato presumido, a saber: - actividad personal del trabajador, - continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que lo faculta para exigirle cumplimiento de órdenes, en cualquier momento e imponerle reglamentos, y un salario como retribución del servicio.
Ello significa que tal presunción opera bajo el entendido de darse por reunidos los tres elementos del contrato de trabajo aludidos en el artículo 23 del ordenamiento sustantivo laboral, para lo cual basta que se d emuestre el servicio prestado, siendo entonces de cargo del patrono la obligación de probar lo contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual descartando uno a uno los demás elementos. Si no lo hace o no
servicio prestado, siendo entonces de cargo del patrono la obligación de probar lo contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual descartando uno a uno los demás elementos. Si no lo hace o no lo logra, toma pleno vigor tal presunción y es relevado el trabajador de aportar pruebas sobre la existencia del contrato.
Bajo la anterior orientación doctrinaria, en atención al argumento del recurrente de que no hay prueba que demuestre la existencia del contrato de trabajo realidad especialmente el comprendido entre el 01 de octubre de 2013 al 25 de mayo de 2015, veamos:
Al abordar el estudio de los medios de convicción, observa la Sala que del interrogatorio absuelto por la demandante, en cuanto a la subordinación y8
dependencia señala que recibió órdenes del jefe de patio y también por teléfono del gerente de la empresa quien en ocasiones iba a las taquillas y decía de qué forma se debían ha cer las cosas, daba sugerencia s como se debían hacer los envíos, además recibió órdenes del jefe de talento humano, del presidente del consejo y del jefe de rodamiento de Cootransbol Ltda ; el pago del salario lo realizaba la persona encargada de la taquill a desde el 2008 hasta el 2015 siempre se hizo de esa forma, que en algunos comprobantes de pago dice “La Gran Sociedad” que es una pre cooperativa con la que Cootransbol disimula para ejercer subordinación ya que la s solicitudes o requerimientos se hacían al jefe de patio en las agencias.
Indicó que cuando inició a trabajar fue a través de la pre cooperativa “Ejecutivos en Movilización” cuyo gerente era socio de Cootransbol Ltda., y
solicitudes o requerimientos se hacían al jefe de patio en las agencias.
Indicó que cuando inició a trabajar fue a través de la pre cooperativa “Ejecutivos en Movilización” cuyo gerente era socio de Cootransbol Ltda., y quien sub contrataba a los despachadores; cumplió funciones como despachar carros de la empresa Concorde afiliada a Cootransbol Ltda., vender tiquetes los que tenían el logo de Cootransbol al igual que los recibos de las encomiendas.
Lo anterior obtiene mayor firmeza con el testimonio de Karen Rocío Méndez Barros, compañera de trabajo de la demandante, a quien le consta que Sandra Mireya desempañó funciones como despachar vehículos, atención al usuario, organizar encomiendas de forma permanente y continua ; inicialmente laboró en la ciudad de Tunja en el año 2008 para Cootransbol Ltda., y posteriormente fueron trasladadas a Duitama en el año 2009 donde compartían los mismos horarios los que se cumplían por turnos , también realizó turnos en la agencia de Paipa, que desde el año 2008 hasta el 2015 Sandra Mireya trabajó para Cootransbol Ltda., dice constarle porque en alguna ocasión estuvo como monitora de la agencia y debía estar pendiente de la llegada de los compañeros de trabajo , que siempre trabajaron para Cootransbol y que con las cooperativas nunca tuvieron alguna clase de contrato ni se prestó servicio para entidad diferente que la empresa demandada, las ordenes eran impartidas por el jefe de rodamiento, el gerente, en ocasiones algún integrante del consejo de adminis tración y el9
jefe de patio, que en cada ciudad había un asociado de la empresa a través
demandada, las ordenes eran impartidas por el jefe de rodamiento, el gerente, en ocasiones algún integrante del consejo de adminis tración y el9
jefe de patio, que en cada ciudad había un asociado de la empresa a través de quien se solicitaba el personal, indica que las actividades que realizaba la empresa de carácter religioso, cultural entre otras eran ofrecidas a los trabajadores a nombre de COOTRANSBOL nunca a nombre de otra empresa, el pago del salario lo recibían en la tesorería de la gerencia; manifestó conocer a los señores Julio Ernesto Niño, Guillermo Alfonso Berdugo, Carlos Ramos Ramos y Víctor Fabio Torres afirma que se rumoraba que tenían pre cooperativas pero que siempre fueron socios de
COOTRANSBOL Ltda.
Del testimonio del señor Edgar Antonio Hernández Molano, quien es asociado y conductor de la empresa Cootransbol Ltda., desde el año 2004, indica que escuchaba que los despachadores trabajaban a través de una precooperativa pero nunca conoció un documento que así lo constatara, que vio a la señora Sandra Mireya en el terminal de Du itama por la época de mayo o junio de 2012 lo despachó varias ocasiones.
Cesar Augusto Mariño Tibocha, representante legal de Cootransbol Ltda., señaló que le consta la existencia de dos contratos laborales suscritos entre Sandra Mireya Becerra y la empre sa demandada, así mismo que existen contratos de agenciamiento comercial suscritos por Cootransbol Ltda., y la precooperativa de trabajo asociado Ejecutivos en Movilización así como un convenio cooperativo de trabajo asociado suscrito entre la demandante y la precooperativa Ciudad de Tasco los que allega en la audiencia, señala que
precooperativa de trabajo asociado Ejecutivos en Movilización así como un convenio cooperativo de trabajo asociado suscrito entre la demandante y la precooperativa Ciudad de Tasco los que allega en la audiencia, señala que Cootransbol realizó contratos de agenciamiento con precooperativas como Ejecutivos en Movilización y Ciudad de Tasco para que preste el servicio de ventas de tiquetes en las ci udades donde tiene agencias Cootransbol, que para el periodo que reclama la demandante Cootransbol estaba vigente un contrato con una precooperativa de trabajo asociado, que el señor Carlos Ramos de Ejecutivos en Movilización es asociado de Cootransbol, Gu illermo Alfonso fue asociado hasta el 2014 y Julio Niño hasta el 2013; la subordinación dentro de la empresa demandada la ejerce la jefe de talento humano y el gerente, manifestó constarle que la demandante se desempeñó10
como despachadora en los periodos de los años 2012 y 2013, respecto del pago del salario señaló ser discrecional del trabajador si se le realiza a través de una cuenta bancaria o en la tesorería de la empresa.
Finalmente, el testigo Edward Cipamocha , contador de Cootransbol Ltda., manifestó que según los registros contables la demandante tuvo dos contratos de trabajo con la empresa demandada uno del 08 de mayo de 2012 al 30 de junio de 2013 y otro del 01 de agosto al 30 de septiembre de 2013, que la subordinación es ejercida por el jefe inmediato que para el caso es la jefe de talento humano y el superior que es el ger ente de la empresa, solo le consta los salarios cancelados en las fechas antes mencionadas,
2013, que la subordinación es ejercida por el jefe inmediato que para el caso es la jefe de talento humano y el superior que es el ger ente de la empresa, solo le consta los salarios cancelados en las fechas antes mencionadas, reconoce que la demandante laboró para Cootransbol Ltda., en los lapsos de tiempo que señaló en precedencia,
Aunado a lo anterior, aparece dentro de las pruebas d ocumentales certificaciones expedidas por la Cooperativa La Gran Sociedad 1 con fechas 17 de noviembre de 2013, 04 de febrero de 2014 y 30 de mayo de 2014, donde indica que la señora Sandra Mireya Becerra Rodríguez labora como despachadora de la agencia Coo transbol Ltda., desde el 01 de marzo de 2012; a folios 23 , 27 y 30 se observa nóminas de Cootransbol Ltda para los meses de septiembre, enero y junio de 2013 donde se relaciona el pago del salario de la demandante como despachadora; a folios 24 a 26 y 28 -29 aparecen comprobantes de pago de salarios realizados por la cooperativa La Gran Sociedad; de folio 31 a 34 relación de compensaciones de la Precooperativa de Trabajo Asociado Ciudad de Tasco P.T.A., con fechas 01 al 31 de mayo de 2015, 01 al 30 de novie mbre de 2014 y 01 al 31 de diciembre de 2014; a folio 36 el jefe de recursos humanos de la precooperativa Ejecutivos en Movilización certifica que la demandante es asociada de esa organización y se desempeñó como despachadora en diferentes puntos de servi cio desde el 04 de agosto de 2008 al 17 de marzo
precooperativa Ejecutivos en Movilización certifica que la demandante es asociada de esa organización y se desempeñó como despachadora en diferentes puntos de servi cio desde el 04 de agosto de 2008 al 17 de marzo de 2009; a folio 37 aparece certificación suscrita por la administradora de la agencia de Paipa de la cooperativa La Gran Sociedad donde indica que la
1 Folios 19 a 2111
demandante pertenece a esta cooperativa y presta sus ser vicios como despachadora en la agencia Concorde, a folio 39 aparece un preaviso firmado por la jefe de talento humano de la Cooperativa Especializada de Transportadores simón Bolívar Ltda., donde le informa que el contrato a término fijo celebrado el 08 de mayo de 2012 se termina el 07 de noviembre de 2012; así mismo a folio 41 un segundo preaviso que indica que el 07 de enero de 2013 se finaliza el contrato de trabajo a término fijo suscrito el 08 de mayo de 2012; folio 42 liquidación de salarios y prestac iones sociales del 08 de mayo de 2012 al 30 de junio de 2013 realizada por Cootransbol Ltda., folio 43 preaviso suscrito por la jefe de talento humano de Cootransbol informando que el contrato suscrito el 01 de agosto de 2013 finaliza el 31 de octubre del mismo año y a folio 44 constancia de sueldo firmada por el j efe de personal de la precooperativa La Gran Sociedad.
Así las cosas, del análisis realizado a las pruebas testimoniales como documental, no aportan nada en aras de desvirtuar la presunción legal, y por
de personal de la precooperativa La Gran Sociedad.
Así las cosas, del análisis realizado a las pruebas testimoniales como documental, no aportan nada en aras de desvirtuar la presunción legal, y por tanto no varía el verdadero contrato que bajo el pri ncipio de primacía de realidad se configura.
Las anteriores circunstancias para la Sala son plenamente indicativas de una permanente subordinación y cumplimiento de horario, pues las reglas de la experiencia, de la lógica y de la sana critica enseñan que este tipo de cargos como los desempeñados por la demandante, no pueden tener una autonomía en su realización pues dependen de la actividad de la empresa para hacer efectivo el objeto para el cual fue contratado.
Partiendo de lo anterior, se acoge entonces la conclusión del A quo, en el sentido de encontrarse plenamente acreditado el elemento subordinante, dado que es predecible inferir que en el transcurso de la relación y en el ejercicio de la posición subordinante la empresa demandada impuso y conminó a la trabajadora a desarrollar su labor en una jornada de trabajo y encargado de acatar las directrices propias del cargo.12
Así, establecidas la subordinación y dependencia ejercidas por la demandada desvirtúan la existencia del vínculo laboral con las coop erativas quienes actuaron como intermediarias para la contratación de la trabajadora, y así lo señaló el representante legal de la empresa demandada en su testimonio cuando indicó que Cootransbol realizaba contratos de agenciamiento con pre cooperativas para contratar personal para desempeñar el cargo de despachador en las ciudades donde tenía agencia, de suerte que la realidad nos muestra la existencia de un verdadero contrato
testimonio cuando indicó que Cootransbol realizaba contratos de agenciamiento con pre cooperativas para contratar personal para desempeñar el cargo de despachador en las ciudades donde tenía agencia, de suerte que la realidad nos muestra la existencia de un verdadero contrato de trabajo, por cuanto las circunstancias en que se ejecutó las funciones encomendadas se acompasan a la descripción prevista por la ley para su configuración.
Así las cosas, esta Sala comparte la apreciación hecha por el A quo a las pruebas documentales y fundamentalmente a las testimoniales aportadas al proceso, ya que de las mismas se logra establecer que la demandante prestó sus servicios personalmente devengando un salario, bajo subordinación y dependencia de Cootransbol Ltda. En este orden de ideas se confirmará la decisión del A quo en el sentido de declarar la existencia de los contratos de trabajo entre las partes, en los extremos fijados por el mismo.
2.- MALA FE DE LA DEMANDADA
Difiere el apelante de la decisión del A quo al considerar que existió la mala fe por parte de su representada, que no se cancelaron prestaciones sociales al finalizar la relación laboral porque le correspondía era a las cooperativas y no a la demandada. La Sala acude a la norma que contiene la sanción y que establece:
“Art. 65. 1. - Si a la terminación del contrato, el empleador no pa ga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se
autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses13
contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleado r deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.” Negrilla fuera de texto.
De la lectura al tenor literal de la norma es claro para la Sala pese a la inconclusa redacción la interpretación que el legislador le da a tal disposición es que una vez finalizada la relación de trabajo el trabajador dispondrá de dos años para iniciar la acción ordinaria en aras de obtener el derecho, caso en el que no cumplirse el límite temporal entonces cambia la sanción para proceder a reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.
Aclarado lo anterior, debe decirse que la jurisprudencia ha incorporado otros elementos para su procedencia expresando que su aplicación no es automática ni inexorable pues su imposición dependen de una conducta patronal ausente de buena fe, por cuanto siempre debe estudiarse el caso particular a efectos de establecer si el empleador actuó de buena fe o no, por lo que se procede a estudiar la conducta de la demandada en este caso, encontrando que la Cooperativa Especializada de Transporta dores Simón
particular a efectos de establecer si el empleador actuó de buena fe o no, por lo que se procede a estudiar la conducta de la demandada en este caso, encontrando que la Cooperativa Especializada de Transporta dores Simón Bolívar Ltda – Cootransbol Ltdatrató de disfrazar el contrato de trabajo que tenía con la demandante mediante contratación a través de cooperativas teniendo que acudir la demandante a la jurisdicción ordinaria para que se le reconociera el c ontrato de trabajo y sus respectivas prestaciones sociales, por lo que no puede entenderse el actuar de la demandada como de buena fe y por ende eximirlo de la indemnización moratoria. Así las cosas, el comportamiento de la demandada al no ser tenido como buena fe conlleva a que se confirme la decisión de instancia frente a este concepto.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.14
(Si hay replica: Se condena en costas en ésta instancia al existir réplica. Como agencias en derecho, se fijan 2 s.m.m.l.v.)
Por las anteriores razones la sentencia apelada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto del recurso.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
La decisión que precede queda notificada por estrados. No siendo otro el propósito de esta diligencia pública, ella se decla