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TSDJ VIT SU - 152383105001201600094 01-(09-03-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201600094 01-(09-03-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE TRABAJO DE CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE – CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL TRABAJADOR : Debe probar prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales y en este caso los respectivo aportes a pensión.

Bajo los planteamientos normativos y jurisprudenciales esbozados anteriormente, considera esta Sala que para el caso en concreto, corresponde a Oscar Orlando Cuy Reyes, asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador, y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artí culo 24 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales y en este caso los respectivo aportes a pensión.

RELACIÓN LABORAL DE TRABAJO DE CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE – INEXISTENCIA PUES EL DEMANDANTE INCUMPLIÓ CON LA CARGA PROBATORIA QUE LE CO RRESPONDÍA: El actor realizaba la actividad personal como conductor, utilizando carros de su propiedad como lo manifestó en el interrogatorio absuelto.

PUES EL DEMANDANTE INCUMPLIÓ CON LA CARGA PROBATORIA QUE LE CO RRESPONDÍA: El actor realizaba la actividad personal como conductor, utilizando carros de su propiedad como lo manifestó en el interrogatorio absuelto.

Examinadas las pruebas traídas a colación, es evidente que el demandante incumplió con la carga probatoria que le correspondía, esto es demostrar la subordinación o dependencia y de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario y analizadas, el actor no demostró a ciencia cierta que el señor Juan José Cuy Reyes, le impartiera órdenes ni que este haya cancelado un salario como contraprestación de los presuntos servicios prestados, pues como lo mencionaron los deponentes, si bien es cierto laboraba en un principio, es decir, 1974, en la empresa familiar en cabeza del padre Telésforo Cuy Rodríguez y luego con el demandado cuando este se independizo para el año de 1980, como lo afirma el demandado, demandante y los testimonios de Aura Lilia Villate Ruíz y Carmenza Villate Ruíz, es decir, que para ese lapso, a la persona que le prestó sus servicios fue al padre cooperando para la empresa familiar, y que luego de 1980, el demandado se independizó, y Oscar Orlando Cuy Rey es, prestó servicio de traer banano de Apartado a Duitama, que era independiente y autónomo, conduciendo carros de propiedad del demandante, que el actor conseguía las cargas y transportaba cemento, lamina, hierro, adobe para diferentes partes como Medellín, Bogotá, Ipiales, Urabá y que a nadie le daba cuenta de esos viajes, que cuando dejaba dicha mercancía se dirigía para Apartado a

transportaba cemento, lamina, hierro, adobe para diferentes partes como Medellín, Bogotá, Ipiales, Urabá y que a nadie le daba cuenta de esos viajes, que cuando dejaba dicha mercancía se dirigía para Apartado a traer el banano para Juan José Cuy Reyes, el cual cuando llegaba se le cancelaba el respectivo flete.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201600094 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDAAPELACIÓN

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: OSCAR ORLANDO CUY REYES

DEMANDADO: JUAN JOSÉ CUY REYES

APROBADA. Acta No.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior, a resolver el recur so d e apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 01 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama . observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad insaneable.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 16 de febrero de 2016, Oscar Orlando Cuy R eyes present ó demanda

observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad insaneable.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 16 de febrero de 2016, Oscar Orlando Cuy R eyes present ó demanda ordinaria laboral contra Juan José Cuy Reyes, argumentando los siguientes,

1.1. Hechos:

-Que ingreso a laborar al servicio de Juan José Cuy Reyes, el 01 de junio de 1974 y laboró hasta el 30 de abril del 2012, despedido en forma ilegal e injusta por el demandado. -Que el o ficio desarrollad o era el de conductor de vehículo terrestre automotor y el cargue y descargue del producto transportado.152383105001201600094 01 2 -Que el demandado solo afil ió al demandante a partir del 01 de septiembre de 2002. -Que a pesar que devengaba más o menos tres (3) salarios mínimos legales mensuales, solo fue afilado con el salario mí nimo legal mensual de cada anualidad. -Que no fue afiliado en el lapso comprendido entre el 1° de junio de 1974 hasta el 31 de agosto de 2002.

1.2. Pretensiones:

Como pretensión principal, se declare que existió un contrato de trabajo, que tuvo como fecha de ingreso el 01 de junio de 1974 y finalizó el 30 de abril del

2012. Además, que se declare que no cumplió con la obligación legal de pagar el aporte al sistema pensional de prima media con prestación definida –antes ISShoy –Colpensiones S.A.-, en el lapso comprendido entre el 01 de junio de 1974 al mes de octubre de 2002; que los derechos de Seguridad

pagar el aporte al sistema pensional de prima media con prestación definida –antes ISShoy –Colpensiones S.A.-, en el lapso comprendido entre el 01 de junio de 1974 al mes de octubre de 2002; que los derechos de Seguridad Social son imprescriptibles. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al demandado realizar ante Colpensiones S.A. las diligencias para el pago de las cotizaciones al sistema Pensional de Prima Media con prestación definida. Asimismo, que en la solicitud de pago hecha ante Colpensiones S.A. de las cotizaciones adeudadas, será en el per iodo comprendido entre el 01 de junio de 1974 al mes de octubre del 2002, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley 100 de 1993; que estos pagos a la Seguridad Social se deben hacer con el salario mínimo legal mensual para cada anualidad y ordenar el pago de los intereses moratorios de las cotizaciones señaladas en el lapso anterior, con un valor igual al que rige para el impuesto so bre la renta y complementarios. Finalmente, condenar a las costas del proceso.

Como pretensión b. solicita como medida p revia, la inscrip ción de la demanda en la Oficina de Registro e Ins trumentos Públicos de la ciudad de Duitama y en el Registro Nacional de Automotores.

1.3. Trámite:152383105001201600094 01 3 Por auto de 10 marzo de 2016 1, se admitió la demanda ordinaria, corriendo traslado al extremo demandado y negando la medida cautelar solicitada. El 2 de junio del mismo año, se tuvo por contestada la demanda y se convocó a audiencia de conciliación2.

traslado al extremo demandado y negando la medida cautelar solicitada. El 2 de junio del mismo año, se tuvo por contestada la demanda y se convocó a audiencia de conciliación2.

El 25 de agosto de 2016, se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual, se declaró f racasada, se hizo fijación del litigio, el debido saneamiento procesal y, se decretaron pruebas a los dos extremos de la litis. Finalmente se fijó audiencia de práctica de pruebas y juzgamiento3.

El 01 de diciembre de 2016, se practicaron las pruebas decr etadas, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió sent encia de primera instancia4.

1.4. Sentencia de Primera Instancia:

En audiencia de trámite y j uzgamiento llevada a cabo el 01 de diciembre de 2016, se expidió la sentencia, en la que se de claró (i) La existencia de un contrato verbal a término indefinido entre las partes, con extremos del 18 de octubre de 2002 y hasta el 18 de abril de 2012 (ii) declaró parcialmente probadas las excepciones de fondo denominadas Inexistencia de los Elementos del Constitutiv os de aa Relación Laboral o Contrato de Trabajo y Cobro de lo no debido, y (iii) Absolvió al demandado respecto de las restantes pretensiones.

La decisión se argumentó en que teniendo en cuenta las pruebas , los interrogatorios, los testim onios y el artícu lo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Segu ridad Social, entre las partes no existió una relación

La decisión se argumentó en que teniendo en cuenta las pruebas , los interrogatorios, los testim onios y el artícu lo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Segu ridad Social, entre las partes no existió una relación laboral subordinada entre los años de 1974 a 1980, debido a que , el negocio comercial de banano, cargue, descargue y distribución, se ejerció en la empresa familiar precedida por Telésforo Cuy Rodrígue z, padre de las partes.

1 Folio 29 cuaderno principal. 2 Artículo 77 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3 Folios 99-100 íb. 4 Folio 246 íb.152383105001201600094 01 4 Manifestó que en tre los años de 1980 hasta el 2002, qued ó plenamente demostrado que el demandante era transportador independiente, autónomo que llevaba mercancía como hierro, la mina, adobe a diferentes partes como Medellín y que el banano que traía de Apartad ó a Duitama, lo traía en los carro de propiedad del accionante, por ello recibía un pago catalogado como flete cancelado por el demandado.

Que teniendo en cuent a lo anterior , estaba desvirtuada la prestación personal y la subordinación a favor del suplicado , por cuanto dicha actividad reitera, se realizó con los vehículos de propiedad del accionante, teniendo autonomía e independencia para conseguir la carga y fl etes, haciendo hincapié, en que el demandante no cumplía un horario.

Por antes argumentado, concluyó, que al no habrse cumplid o los r equisitos de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo , no se pod ía

hincapié, en que el demandante no cumplía un horario.

Por antes argumentado, concluyó, que al no habrse cumplid o los r equisitos de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo , no se pod ía declarar la existencia del contrato de trabajo.

En cuanto al periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2002 hasta el 18 de abril de 2012, argumentó que, teniendo en cuenta que el demandado en la contestación de la demanda y en el interrogatorio absuelto, aceptó tener una relación laboral p or dicho periodo, concluyó que las partes intervinientes en la presente controversia estuvieron ligadas a través de un contrato verbal de trabajo con los extremos temporales ya mencionados.

Frente a la pretensión de condenar al demandado a realizar ante Colpensiones S.A. el pago de las cotizaciones en pensión entre el ti empo comprendido del 01 de junio de 1974 y hasta el mes de octubre de 2002, expresó que n o tenía vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que no quedó demostrado el vínculo laboral pregonado, que era el presupuesto para la declaración.

En cuanto a las excepciones declaró parcialmente probada la inexistencia de los elementos constitutivos de la relación laboral o contrato de trabajo y cobro de lo no debido , ya que se aceptó y reconoció una relación laboral entre el 18 de octubre de 2002 hasta el 18 de abril de 2012.152383105001201600094 01 5 1.5. Recurso de apelación:

Inconforme con la decisión, solo la parte demandante formuló rec urso de apelación, argumentando que la sentencia apreció indebidamente el informe

5 1.5. Recurso de apelación:

Inconforme con la decisión, solo la parte demandante formuló rec urso de apelación, argumentando que la sentencia apreció indebidamente el informe que hace el hospital para el SOAT del accidente que le ocurrió el 12 de mayo del 2000, vía Manizales - Honda, Alto de Letras, en el vehículo modelo 1994, tracto mula color verde de placa XIC 907, en dicho informe se manifiesta que el vehículo era conducido por el actor, y ante la pregunta del despacho de quién era el propietario del vehículo el demandado afirma qu e los papeles se encontraban a nombre de Juan José Cuy , pero evadiendo toda responsabilidad, el demandado afirmó que el vehículo era de propiedad d el actor.

Hizo hincapié, en que los documentos arrimados en la dec laración de Víctor Manuel Cuy, en cuanto a l accidente referido para el año 1993 , en la ciudad de Medellín, corregimiento de San Cristóbal , para probar que era trabajador de su hermano Juan José Cuy, aportó un croquis del accidente cuando era conductor del vehículo de placas SLB 684 Chevrolet súper brigadier modelo 1988, de propiedad de Juan José Cuy Reyes y conductor Óscar Cuy Reyes. Por tanto, reitera que la sentencia no aprecia debidamente el contenido del documento arrimado al proceso . Asimismo, arguye q ue aceptó que el vehículo XCI907, era de los dos, es decir, demandante y demandado. Así las cosas, manifiesta que está probada la prestación personal de l servicio, que era la de ser conduct or del vehícul o o vehículos de Juan José Cuy Reyes ,

vehículo XCI907, era de los dos, es decir, demandante y demandado. Así las cosas, manifiesta que está probada la prestación personal de l servicio, que era la de ser conduct or del vehícul o o vehículos de Juan José Cuy Reyes , que el horario era de acuerdo con la llegada de los camio nes con banano que podían ser cuatro o cinco camiones por semana y que se laboraba de lunes a domingo, cuando se estaba en las instalaciones de la bananera.

En cuanto a la remuneración , indica que para los trabajadores era el salario para los demandados era el flete, el dueño del ne gocio era Juan José Cuy Reyes, y quién le daba órdenes de ir a la ciudad de Armenia Quindío o a la ciudad de Apartado e n Urabá, que no se tuvo en cuenta el interrogatorio del accionado al decir que empezó su propio negocio en el año de 1980 y aceptó que el demandante, prestó sus servicios transportando banano a su empresa pero en calidad de fletero en carros de propiedad d e Óscar Cuy, declaración152383105001201600094 01 6 que riñe con los documentos aportados en la demandada, señalan que es mentiroso el demandado, cuando afirmó que sólo tiene carros desde 1990 ya que fue su conductor distribuidor desde el año 1980 , vale la pena tener en cuenta en e ste recurso de apelación que hay una concurrencia de contratos y ma nifiesta su inconformismo , al señalar que no le asiste razón a la sentencia cuando afirma que existe un contrato de transporte de carácter civil o comercial , diferente al contrato de trabaj o, pues la misma desconoce la figura jurídica de la concurrencia en contratos puede existir también un contrato de trabajo , debido a que, se dan los tres elementos que exige el

o comercial , diferente al contrato de trabaj o, pues la misma desconoce la figura jurídica de la concurrencia en contratos puede existir también un contrato de trabajo , debido a que, se dan los tres elementos que exige el artículo y que si existió algún otro contrato de carácter civil o comercial , no desvirtúa o pierde su naturaleza , tal como lo determina el artícul o 25 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló que el demandado no afilió a ningún trabajador a la seguridad social en pensiones testigos que habían laborado más de diez años, quiens afirman que no tuvieron seguridad social, de otro lado la industria plenamente familiar sólo exime el pago de cesa ntías según lo establecido en el artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, pero no la obligación de afiliar a los trabajadores a la seguridad social establecida en el artículo 3º del acuerdo 0224 de 1966 , señala que los trabajadores son excluidos de los seguros obligatorios y los trabajadores de la industri a Familiar no se encuentran excluidos, deben estar afiliados según el artículo 2º del acuerdo 4433 de 71 en su artículo 2°literal c, obligación que incluye las pequeñas empresas como Familiar o art esanal, afirma que dentro de los testimonios y todo lo que se puede apreciar dentro de los documentos y la prueba testimonial recogida , se ve ía claramente que no era costumbre antes del 2002, que Juan José Cuy, afiliara a los trabajadores a la seguridad social en pensiones.

Por otra parte los testigos Edilma Duarte , que trabajó entre 1980 y 1995, manifiesta claramente que Juan José Cuy Reyes, tenía más conductores, es

Cuy, afiliara a los trabajadores a la seguridad social en pensiones.

Por otra parte los testigos Edilma Duarte , que trabajó entre 1980 y 1995, manifiesta claramente que Juan José Cuy Reyes, tenía más conductores, es decir, que el Óscar Cuy Reyes, solo era uno más de sus conductores dentro de la empresa bananera, que no era el único y manifiesta también que cuando llegaba de los viajes de Apartado, no ayudaba a descargar el camión que únicamente abría la carpa tal como lo manifiesta en los alegat os de conclusión, porque era casi imposible que una persona después de un viaje152383105001201600094 01 7 de Apartado a Duitama, llegue a ayudar a cargar o d escargar banano, estas actividades las había desarrollado en años anteriores.

Por consiguiente , los elementos constitutivos de la relación la boral se aprecian claramente, tanto de las pruebas documentales como en las testimoniales recogidas en el presente proceso , siendo claro que hubo o que existía una concurrencia de contratos que no exime la responsabilidad de tener en cuenta el contrato de trabajo.

1.6. Traslado:

Dentro del t érmino señañado en el n umeral 1. del artículo 15 de Decreto Legislativo 806 de 2020 ninguna de las partes hizo uso del mismo.

2. CONSIDIERACIONES DE LA SALA:

2.1. Cuestión Previa:

Atendiendo el principio de consona ncia establ ecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad So cial, (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), en armonía co n la sentencia C-968 del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad So cial, (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), en armonía co n la sentencia C-968 del 2003, que hacen referencia al principio de la congruencia y el respet o a los derechos mínimos fu ndamentales del trabajador, la S ala se limitará a despachar l os puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados como marco de la decisión.

2.1. Problemas jurídicos a resolver:

De acuerdo con los re paros base del recurso de apelación, en esta instancia se debe determinar i) Si existió una relación laboral ii) si como consecuencia de la misma ordenar el pago de los aportes a pensión.

2.2. De la existencia de la relación laboral:152383105001201600094 01 8 Como primera medida la Sala advierte que el demandado Juan José Cuy Reyes, en el interrogatorio absuelto reconoció la existe ncia de una relación laboral con extremos del 18 de octubre de 2002 hasta el 18 de abril del 2012 y fue ratificado en la contestación de la demanda en el pronunciamient o de las pretensiones (fl.64), en el hecho 1° (fl. 66 ) y teniendo en cuenta la documental vista a folio 10 , expedida por Colpensiones S.A., reporte de semanas cotizadas en pensiones, extracto actualizado a 31 de diciembre de 2014, donde aparece Oscar Orlando Cuy Reyes, como afiliado y el nombre o la razón social Juan José Cuy Reyes , desde el 01/10/2002 hasta el 31/12/2014, estado de la afiliación: activo cotizante, se relega de estudiar ese

2014, donde aparece Oscar Orlando Cuy Reyes, como afiliado y el nombre o la razón social Juan José Cuy Reyes , desde el 01/10/2002 hasta el 31/12/2014, estado de la afiliación: activo cotizante, se relega de estudiar ese periodo, por cuanto ya fue aceptado por el demando.

Ahora bien, c onforme al artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, se define el contrato de trabaj o como aquel acto que se celebra entre una persona natural, es decir , el trabaj ador y otra persona natural o jurídica, empleador, cuyo objetivo esencial es el desarroll o de ciertas funciones prestadas de manera personal, bajo la continua dependencia o subordinación del segundo de los mencionados, a cambio de un pago denominado salario.

De ahí que para que se configure éste, es necesario que concurran los elementos esenc iales del contrato laboral, a saber: i) La actividad personal del trabajador, ii) La con tinua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y final mente iii) Un salario como retribución del servicio; los cuales a la luz del artículo 167 del C.G.P., el cual nos permitimos citar por remisión del artículo 145 del C de P. L y de la S.S., corresponden ser probados por la parte que instaura el pleito, pues esta norma establece que corresponde a las partes asumir la carga de la prueba respecto de los hechos que pretenden demostrar.

De lo anterior, r esulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que ef ectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se a plique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la

existencia de un contrato de trabajo, demostrar que ef ectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se a plique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica , que toda relación de trabajo está regida por un contrato de152383105001201600094 01 9 trabajo, para lo cual se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinaci ón, logrando así derribar que fue bajo un contrato de trabajo.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de traba jo, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determin ada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que estab lece la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la s relaciones laborales.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha julio 1º de 2009, radicado 30.437, Magistrado Ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza, citó sentencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judici al No. 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: “Se ve claro, por lo anteri or, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo. O sea, que si el demandante logra

sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo. O sea, que si el demandante logra demostrar que prestó un se rvicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que es a actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presu nto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral”.

Bajo los planteamientos normativos y jurisprudenciales esbozados anteriormente, considera esta Sala que para el caso en c oncreto, corresponde a Oscar Orlando Cuy Reyes , asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin152383105001201600094 01 10 de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador , y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , debe encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de cier tos emolumentos prestacionales y en este caso los respectivo aportes a pensión . De ahí, que lo que entrará a analizar esta Sala en principio, es si se encuentran demostrados los elementos del contrato laboral.

prestacionales y en este caso los respectivo aportes a pensión . De ahí, que lo que entrará a analizar esta Sala en principio, es si se encuentran demostrados los elementos del contrato laboral.

2.2.1. Las pruebas:

Dentro del presente caso, de los interrogatorios de las partes, los testimonios y las pruebas allegadas a la actuación se destaca lo siguiente:

(1) Interrogatorio absuelto por el señor Juan José Cuy Reyes, en calidad de demandado. Afirmó que en ningún momento celebr ó contrato verbal con el demandante, que si bien es cierto para el año de 1974, Jorge Cuy R eyes, prestó sus servicios, en un principio fue en la bananera del padre de ellos Telésforo Cuy Reyes , que era en la calle 12 N°21 -60, donde él también era trabajador manejando un carro y distribuyendo el banano; que para el año de 1980 él se independizo y la bodega quedaba en la calle 15, en Villa Juliana y Jorge Cuy Reyes , le prestaba servic ios de traer el banano de Apartado, cuando descargaba las cargas a diferentes proveedore s por ejemplo, cargaba para Rionegro, cemento de Holcim, o tierra para Medellín , hierro de belencito para Sabaneta, de manera independiente, en los carros XI0302 y XJ616, de propiedad del demandante, que nunca tuvo nada que ver con esos viajes, él demandan te cobraba por esos fletes. Manifiesta que al regresar de Apartado para Duitama, sencillamente coordinaban el cargue del día que lo iba a recoger, teniendo disponibilid ad en el horario y el carro, porque OSCAR CUY, lo llamaba y decía que ya tenía el carro vacio, ahí era

regresar de Apartado para Duitama, sencillamente coordinaban el cargue del día que lo iba a recoger, teniendo disponibilid ad en el horario y el carro, porque OSCAR CUY, lo llamaba y decía que ya tenía el carro vacio, ahí era cuando le traía el viaje de banano y le pagaba el flete correspondiente.

Aseveró que para el año 2000, Oscar Cuy Reyes , tuvo un accidente, en el carro XIC907, de propiedad del demandante y él, ya que figuraba en todos152383105001201600094 01 11 los papeles, pero el dueño era Oscar Cuy Reyes, el cual quedo mal de salud y opto por darle trabajo d e arreglar los carros y coordinar labores en la bodega, para que le bajara a la ansiedad y los nervios y empieza a trabajar con él desde el año de 2002.

(2) Interrogatorio absuelto por Oscar Orlando Cuy Reyes , quien ostenta la calidad de demandante . Expresó que desde 1974, trabaja para Juan José Cuy Reyes, cargaba, descargaba, distribuía y cobraba el banano a diferentes partes como el lunes a Santa Rosa, martes a Sogamoso, miérc oles para Paipa, jueves y viernes era descargar carros en la casa, cuando cobra ba le entregaba la plata a Juan José Cely; que como en 1980/1981, iba a Sativa y bajaba a Susacón, Capitanejo hasta el Cerrito, recogía el empaque y así duro de lunes a lunes ha sta el 85, trabajando de 5 de la mañana a 8 de la noche, los martes y sábados d esde las 3 de la mañana, que nunca le

duro de lunes a lunes ha sta el 85, trabajando de 5 de la mañana a 8 de la noche, los martes y sábados d esde las 3 de la mañana, que nunca le pagaron, nunca le cuadraron flete, también iba a Belén, Paz del Río y subía a Sochá, recogía empaque, plata y también se la llevaba a J uan José Cely Reyes.

En 1985, Juan José Cely Reyes, hizo el negocio del XIJ616, un doble troque internacional, lo compró con la plata que le tenía ahorrada y lo mandó para Apartado, ya comenzó a ser netamente transportador, se iba con cemento, tierra, hierro de él y luego llegaba a Duitama a hacer cuentas con Carmen y se volvía a ir.

En el 1989, Juan José Cuy Reyes , compró un doble troque SNB684, el cual lo manejo en el 9 3 y tuvo un accidente en San Cristóbal , saliendo de Medellín, está el croquis que dice q ue el propietario es Juan José Cuy Reyes.

En 1994, se compró la tracto mula XI C907, a nombre del “Leasing Boyacá”, en 1997, se hizo el traspaso y la puso a nombre de l os dos, señala que cuando eso no entraba mula a Apartado entonces trabajó para Buenaventura, le entregaba cuentas igual a Carmenza, lo que se hacía en los fletes, que en toda la relación laboral recibía un salario mínimo más un porcentaje.152383105001201600094 01 12 Manifiesta que los carros XJ0302, XIJ616 fueron de su propiedad y el XIC907, de propiedad de los dos, es decir demandante y demandado.

porcentaje.152383105001201600094 01 12 Manifiesta que los carros XJ0302, XIJ616 fueron de su propiedad y el XIC907, de propiedad de los dos, es decir demandante y demandado.

(3) Testimonio de Gerardo Isidro González Alda na, manifiesta que es conductor, conoce a Oscar Orlando Cuy Reyes , aproximadamente 18 o 2 0 años, desde el año 1990, porque fueron compañeros de carretera, el demandante manejaba una tracto mula, una brigadier, 907 verde, no sabe el propietario de dicho veh ículo, se encontraban por los lados de Nariño, Medellín, transportando hierro, cemento, l amina, distintas cargas pero que nunca lo vio transportando banano y al señor Juan José Cuy Reyes , lo conoce desde el año de 2002, porque ingreso a trabajar para él, c omo conductor, transportando banano de Urabá a Duitama.

(4) Testimonio de Aura Lilia Vil late, casada con Juan José Cuy Reyes , manifiesta que Oscar Orlando Cuy Reyes , les traía viajes de banano y ellos les pagaba el flete, que el demandante cargaba cemento , sika, tierra, arena, adobe, cosas de ferretería hasta Medellín en el vehículo XI0302, q uien era el propietario, cuando llegaba a A

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