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TSDJ VIT SU - 152383105001201600185 01-(24-05-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201600185 01-(24-05-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTIASSe estructura por incumplimiento del deber legal. El nuevo régimen de manejo de las cesantías, estableció que cada 31 de diciembre, el Patrono debía liquidar las cesantías causadas en el respectivo año, y depositarlas en el Fondo Administrador que haya elegido el trabajador a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, so pena que se le imponga la sanción establecida en el en el artículo 99-3 de la Ley 797 de 2003 la que se estructura una vez ha llegado el 14 de febrero de cada año, y no se ha cumplido con ese deber legal, permaneciendo la obligación mientras esté vigente el contrato de trabajo, de tal maneara que si no las consigna, se ha de imponer la sanción que consiste en un día de salario por cada día que transcurra a partir de la fecha indicada, y hasta cuando lo haga, o hasta cuando cese la obligación de hacerlo por haber terminado el contrato de trabajo. Sin embargo, cuando la obligación se ha incumplido en diversas oportunidades, las sanciones no son acumulativas, sino que una vez surge una nueva obligación, la que venía causándose es reemplazada pero ya no con el salario diario mensual que se venía acumulando, sino con el salario diario vigente al causarse la nueva sanción, puesto que de lo contrario como se ha señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 , se causaría un grave perjuicio

al patrono, y se violaría el principio de la justicia en las relaciones obrero-patronales. Como se ha establecido, el demandado no consignó en el Fondo Administrador de Cesantías, las correspondientes a 2013 causándose la sanción desde el 15 de febrero de 2014 y las correspondientes a 2014 que se causaron a partir del 15 de febrero de 2015. SANCIÓN MORATORIAProcede ante la falta de justificación legal. El contrato de trabajo entre Luis Edgar Suárez Sandoval y Edilberto Corredor Romero, terminó el 15 de noviembre de 2015 surgiendo desde ese momento el deber legal para el Patrono de cancelar todas sus prestaciones sociales, no solo lo que consideraba deberle por prestaciones sociales, y ante la falta de justificación legal por su no pago oportuno a la terminación del contrato, el Patrono debe ser condenado al pago de los salarios moratorios reconocidos a los que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, también existe prueba en el proceso que el Patrono al liquidar el contrato consideró que solo debía las prestaciones sociales causadas desde la última fecha que había liquidado la anualidad correspondiente al período comprendido entre el 15 de abril de 2014 y el 14 de abril de 2015 como lo reconoció en su declaración de parte, lo que permite concluir su buena fe por no liquidar las cesantías que pago anticipadamente de forma ilegal, determinándose la modificación de la condena por salarios moratorios, la que solo se causa e impone a partir del 16 de noviembre de 2015

cuando el salario mínimo legal diario vigente alcanzaba la suma de $21.478,33 a la misma fecha de 2016 cuando las consignó en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama a órdenes de Luis Edgar Suárez Sandoval, pues ésta eran la únicas prestaciones sociales debidas por el demandado, que alcanza la suma de $7’732.199,oo resultante de multiplicar el indicado salario diario mensual por trescientos sesenta (360) días de un año laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

1 Sentencia de 27 de marzo de 2000, radicación 14379 citada en sentencia 377666 de mayo de 2010.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2

RADICACIÓN: 152383105001201600185 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL - APELACION

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR PARCIALMENTE, MODIFICAR Y REVOCAR

ACCIONANTE: LUIS EDGAR SUAREZ SANDOVAL

DEMANDADO: EDILBERTO CORREDOR ROMERO

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y FALLO D E S E G U N D A I N S T A N C I A

Sala Segunda de Decisión

A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y FALLO D E S E G U N D A I N S T A N C I A Santa Rosa de Viterbo, siendo las 9:00 de la mañana de hoy viernes, veintiuno (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) se constituyó el Tribunal Superior en audiencia, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada, en contra de la sentencia de 22 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Escuchados los alegatos, se procede a pronunciarse en segunda instancia, para lo cual se tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determine causal de nulidad alguna.

F A L L O : CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Se demandó que entre las partes existió una relación laboral, la cual tuvo vigencia entre el 15 de abril de 2013 y el 15 de noviembre de 2015 que terminó por decisión unilateral del demandado y en consecuencia se condenara al Patrono a pagar las siguientes acreencias laborales: el reajuste salarial por el tiempo de la relación laboral teniendo en cuenta que el ex trabajador devengó un salario variable y que no le fue liquidado con las horas extras que laboró; los valores adeudados por concepto de cesantíasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________________ Relatoría 3 de acuerdo con el salario real devengado o el promedio del mismo que debía devengar, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injustificado, la sanción correspondiente por la no consignación de las cesantías, al tenor de lo previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo; los aportes a seguridad social que fueron liquidados sobre el salario mínimo. De las anteriores pretensiones, se accedió por la Primera Instancia por sentencia de 22 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , a que la relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre Luis Edgar Suárez Sandoval en calidad de ex-trabajador y Edilberto C orredor Romero en calidad de empleador con extremos del 15 de abril de 2013 al 15 de noviembre de 2015 devengando un salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente para cada anualidad la cual finalizó de manera voluntaria por parte del trabajador, declaró no probada la excepción de mérito denominada inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe y parcialmente probadas las de pago y contrato laboral cumplido, y condenó a pagar al demandante $20’350,110,oo por concepto de la sanción de que trata el artículo 99-3 de la Ley 50 del 90 y la indemnización por falta de pago señalada en el artículo 65 parágrafo segundo del código sustantivo del trabajo, y absolvió de las demás pretensiones.

Para resolver las apelaciones formuladas por ambas partes, esta Sala, deberá examinar, (i) Si lo que al patrono pagaba al trabajador un salario base y una comisión constituían conjuntamente salario, y si por ello se debe tomar como un todo para liquidar las prestaciones del trabajador; (ii) Si el contrato terminó por decisión unilateral del patrono. (iii) Si el Patrono hizo pagos al trabajador que constituían retribución a su trabajo y no eran simples actos de liberalidad; (iv) Si es excusable para el patrono no consignar las cesantías debidas al trabajador por el año anterior cada mes de febrero en el respectivo fondo administrador de las cesantías causadas, por ignorar ese deber y por ello se le debe revocar la sanción impuesta por la Primera Instancia; (v) Si la negativaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 4 del trabajador a recibir el saldo de las prestaciones sociales debidas al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, es razón para presumir la buena fe del patrono, y se debe igualmente revocar la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, determinada por la Primera Instancia, por buena fe probada.

Cuestión previa: No está en discusión la existencia de la relación laboral, por lo que para todos los efectos, ésta se ejecutó entre el 15 de abril de 2013 y el 15 de noviembre de 2015.

El salario que recibió el Actor: Es deber del juez del trabajo determinar el salario devengado por el trabajador, por lo que se hace necesario entonces examinar el caudal

de 2015.

El salario que recibió el Actor: Es deber del juez del trabajo determinar el salario devengado por el trabajador, por lo que se hace necesario entonces examinar el caudal probatorio para determinarlo, pues según señala el artículo del Código Sustantivo del Trabajo, ante la ausencia de estipulación sobre el valor del pactado, se entiende que es el mínimo legal, de tal manera que es carga de quien afirma que es uno diferente, probarlo para lo cual se tiene que el Actor señaló en la demanda que el mismo se componía de $300.000,oo básicos y un 8% liquidados sobre el producido mensual del tracto-camión, afirmación que no fue sustentada probatoriamente, debiéndose en consecuencia ante el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo en los términos aceptados por el demandado, se presume por falta de pruebas, que el Demandante recibía durante todo la ejecución del contrato sucesivamente el salario mínimo legal mensual vigente que para 2013 fue la suma de $616.000,oo para 2014 era $644.350,oo y para 2015 $644.350,oo mas el subsidio de transporte, conclusión que igualmente halla sustento en la prueba documental aportada por la parte actora correspondiente al reporte de pagos a la seguridad social en pensiones folio 46 al 48 de los cuales se prueba que el ingreso base de liquidación para los aportes en pensiones fue el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

La sanción por no consignación de cesantías:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 5 El Actor se halla en el régimen de cesantías establecido la Ley 50 de 1990 vigente a partir del 1 de enero de 1991 es decir que sus cesantías debían ser liquidadas cada 31 de diciembre y consignarse a más tardar el 14 de febrero siguiente en el Fondo Administrados de Cesantías que hubiere elegido el Trabajador. El nuevo régimen de manejo de las cesantías, estableció que cada 31 de diciembre, el Patrono debía liquidar las cesantías causadas en el respectivo año, y depositarlas en el Fondo Administrador que haya elegido el trabajador a mas tardar el 14 de febrero del año siguiente, so pena que se le imponga la sanción establecida en el en el artículo 99-3 de la Ley 797 de 2003 la que se estructura una vez ha llegado el 14 de febrero de cada año, y no se ha cumplido con ese deber legal, permaneciendo la obligación mientras esté vigente el contrato de trabajo, de tal maneara que si no las consigna, se ha de imponer la sanción que consiste en un día de salario por cada día que transcurra a partir de la fecha indicada, y hasta cuando lo haga, o hasta cuando cese la obligación de hacerlo por haber terminado el contrato de trabajo. Sin embargo, cuando la obligación se ha incumplido en diversas oportunidades, las sanciones no son acumulativas, sino que una vez surge una nueva obligación, la que venía causándose es reemplazada pero ya no con el salario diario mensual que se venía acumulando, sino con el salario

diario vigente al causarse la nueva sanción, puesto que de lo contrario como se ha señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2 , se causaría un grave perjuicio al patrono, y se violaría el principio de la justicia en las relaciones obrero-patronales. Como se ha establecido, el demandado no consignó en el Fondo Administrador de Cesantías, las correspondientes a 2013 causándose la sanción desde el 15 de febrero de 2014 y las correspondientes a 2014 que se causaron a partir del 15 de febrero de 2015. De acuerdo con el precedente señalado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la sanción que 2013 se debe calcular sobre el valor del salario diario que recibía Suárez Sandoval el

2 Sentencia de 27 de marzo de 2000, radicación 14379 citada en sentencia 377666 de mayo de 2010.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 6 16 de febrero de 2014, y al causarse la sanción por la no consignación de cesantías de 2014 a partir de 16 de febrero de 2015 la sanción se reajustó al salario diario de ese año, liquidada hasta la terminación del contrato el 15 de noviembre de 2015 pues desde ese momento cesa la obligación del patrono de consignarlas debiendo pagárselas directamente al trabajador por el hecho de la terminación del contrato así: Sanción por no consignación de cesantías de 2013 -un día de salario de

$20.533,33 causados entre el 15 febrero de 2014 hasta el 15 febrero de 2015 (360 días) $7’391.998,80 Sanción por no consignación de cesantías de 2014 -un día de salario de $21.478,33causados desde 15 de febrero hasta el 15 noviembre de 2015 ( 270 días) $ 5’799.149,10 Sanción Total sanción artículo 99-3ª Ley 50 1990 $13’191.148,00 Se modificará por este valor el ordinal tercero de la sentencia, de la condena determinada por la Primera Instancia. El pago anticipado de Cesantías directamente al Trabajador durante la Ejecución del contrato y la liquidación de prestaciones sociales a su terminación: Según lo admitió el Patrono en su declaración de parte rendida ante la Primera Instancia, liquidó las prestaciones sociales del trabajador, cada vez que cumplía un año de encontrarse a su servicio, es decir los períodos anuales que van de 15 de abril de 2013 al 16 de abril de 2014, de 15 de abril de 2014 al 15 de abril de 2015 y la que va del 16 de abril al 15 de noviembre de 2015 siendo la última liquidación de prestaciones la aportada con la contestación de la demanda por la suma total de $1’138.155,oo en la que se tomó como salario el mínimo del mismo año, junto con el subsidio de transporte. Como ya se ha establecido, el Actor se halla en el régimen de cesantías

establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por lo que la infracción pretendida por el trabajador como es la referida en el artículo 249 enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 7 concordancia con el 254 del Código Sustantivo del Trabajo, no está llamada a tener efectos en este proceso, por incompatibilidad de regímenes, pues esta sanción pertenece al antiguo régimen general del Código Sustantivo del Trabajo, que perdió vigencia a partir del 1 de enero de 1991, como ya se explicó en esta sentencia, por lo que se confirmará lo resuelto respecto de este punto por la Primera Instancia.

La sanción moratoria: Para que esta sanción pueda ser reconocida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establece que para que se cause de acuerdo con lo debe haber terminado un contrato de trabajo sin que el patrono haya pagado o consignado las acreencias o prestaciones sociales al trabajador adeudadas, y que medie mala fe comprobada como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3 .

La primera instancia al encontrar no pagadas válidamente las cesantías causadas durante todo el término del contrato, que además debían haber sido consignadas en el Fondo Administrador de las mismas, rechazó el pago parcial de los dos periodos anuales antes señalados por contrariar la ley laboral, y condenó al pago de los salarios moratorios causados desde el 16 de noviembre de 2015 de manera indefinida y hasta cuando se hiciera el

pago total, de las prestaciones debidas, rechazando así los argumentos defensivos del Patrono consistentes en que desconocía ese deber legal pues consideró acertadamente que la ignorancia de la ley no era excusa para no cumplirla y de acuerdo con las pruebas obrantes a folios 99 y 100 del cuaderno principal, el patrono solo liquidó y consignó el 16 de noviembre de 2016 parcialmente lo que estimaba deberle por prestaciones sociales a favor del Actor en el Juzgado que cursó la Primera Instancia, es decir un año después de la terminación del contrato de trabajo, ya presentada la demanda, rechazando así los argumentos defensivos del demandado, así

3 SL2833 de 2017 Rad 53793 de 1 de marzo de 2017, SL9156 de01 julio 2015 Rad 44186 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, SL16967 de 18 de octubre de 2017 Rad 46007 M.P. Jorge Prada Sánchez, C-892 de 2 de diciembre de 2009 M.P. Luis Eernesto Vargas Silva.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 8 como así como el hecho alegado en esta alzada, consistente en que la mora se debió a que el trabajador se había negado a recibirlas.

El contrato de trabajo entre Luis Edgar Suárez Sandoval y Edilberto Corredor Romero, terminó el 15 de noviembre de 2015 surgiendo desde ese momento

el deber legal para el Patrono de cancelar todas sus prestaciones sociales, no solo lo que consideraba deberle por prestaciones sociales, y ante la falta de justificación legal por su no pago oportuno a la terminación del contrato, el Patrono debe ser condenado al pago de los salarios moratorios reconocidos a los que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, también existe prueba en el proceso que el Patrono al liquidar el contrato consideró que solo debía las prestaciones sociales causadas desde la última fecha que había liquidado la anualidad correspondiente al período comprendido entre el 15 de abril de 2014 y el 14 de abril de 2015 como lo reconoció en su declaración de parte, lo que permite concluir su buena fe por no liquidar las cesantías que pago anticipadamente de forma ilegal, determinándose la modificación de la condena por salarios moratorios, la que solo se causa e impone a partir del 16 de noviembre de 2015 cuando el salario mínimo legal diario vigente alcanzaba la suma de $21.478,33 a la misma fecha de 2016 cuando las consignó en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama a órdenes de Luis Edgar Suárez Sandoval, pues ésta eran la únicas prestaciones sociales debidas por el demandado, que alcanza la suma de $7’732.199,oo resultante de multiplicar el indicado salario diario mensual por trescientos sesenta (360) días de un año laboral.

El despido injusto: Se alegó por el trabajador el Despido Injusto, el cual debía probar, pues una vez ocurrido, correría por cuenta del patrono desvirtuarlo, sin embargo, de

acuerdo con las pruebas producidas, el trabajador no aportó carta de despido, con lo cual la carga probatoria del mismo, corrió por su cuenta, no logrando como era su deber procesal, probar ese hecho, los testimonios recibidos resultaron imprecisos respecto del hecho puesto que todos señalaron no conocer el hecho que se alegó en la demanda como generadorTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 9 del mismo, siendo ésta carga de la prueba del trabajador, porque no exhibió la respectiva carta de despido, y no llevaron al juzgador la certeza requerida, para que se pudiera determinar el hecho con la certeza debida, mientras que si se estableció que el trabajador no volvió al trabajo llegando las partes a un mutuo acuerdo sobre la terminación el 15 de noviembre de 2015 lo que autoriza el literal b) del numeral 1 del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo que se confirmará esta parte de la sentencia recurrida, no accediendo este Tribunal Superior a la declaración pretendida. Se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, fijándose los Honorarios en dos (1) salario mínimo legal mensual vigentes. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : Primero: Modificar la sanción moratoria impuesta por la Primera Instancia al

demandado, la que se causó entre el 16 de noviembre de 2015 a la misma fecha de 2016 la que se liquidó sobre la suma de un salario mínimo legal diario vigente a la primera fecha, que alcanza la suma de $7’732.199,oo Segundo: Ordenar que el demandado Edilberto Corredor, pague a Luis Edgar Suárez Sandoval al momento de la ejecutoria de esta decisión la suma de $13’191.148,00 por concepto de sanción por no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2013 y 2014 en el Fondo Administrador de Cesantías. Tercero: En lo demás confirmar la sentencia recurrida. Cuarto: …costas … un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 10

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Las partes quedan notificadas en estrados. Agotado de tal manera el objeto de la diligencia, se termina esta diligencia, autorizándose el levantamiento del acta respectiva.

3213-170154TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 11

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