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TSDJ VIT SU - 152383105001201600198 01-(25-07-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201600198 01-(25-07-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

CONTRATO REALIDAD – Primacía de la realidad sobre las formas La sentencia no declaró que entre la “Cooperativa Construyamos CTA” e “Inversiones Boyaca”, existía solidariadad, lo cual para ésta segunda instancia es inexplicable, ya que como se declaró por los testigos, y emerge de lo probado, entre las dos empresas existió un contrato de suministro de personal para la construcción de la urbanización “Robledales dos”, por lo cual la cooperativa recibía una remuneración, con la cual pagaba al trabajador la que se denominaba “compensaciones”, las cuales tenían por objeto encubrir la verdad, de una relación laboral, y evadir las prestaciones laborales y el pago a que estaba obligado el patrono, por la seguridad social, como salud, cesantías, pensión y riesgos profesionales, lo que para este Tribunal Superior, no es aceptable, por cuanto “Inversiones Boyacá” actuaba como patrono dando las órdenes, fijando el horario de trabajo, la labor o actividad que debía ejecutar personalmente el trabajador, mientras que el salario lo pagaba a través de un contrato de suministro de personal a la “Cooperativa Construyendo CTA”, que era la entidad que efectivamente pagaba mensualmente, mediante un denominado rendimiento, que no era otra cosa que el salario, hechos que generan la existencia de una relación de trabajo conforme a los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y permiten la declaración del contrato realidad, como lo autoriza el artículo 53 de la Constitución Nacional, siendo indiferente para esta declaración, que existiera el contrato de asociación del Actor como integrante de la cooperativa de trabajo asociado “Construyendo CTA”, puesto que, se probó que “Inversiones Boyacá” que efectivamente Inversioens

Boyacá era el patrono.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201600198 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL - APELACION

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: REVOCAR Y CONFIRMAR

DEMANDANTE: JOSÉ MELESIO LEÓN CARREÑO

DEMANDADOS: COOPERATIVA CONSTRUYENDO CTA y Otra

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A152383105001201600198 01

2 Santa Rosa de Viterbo, siendo las 10:21 de mañana de hoy martes veinticinco (25) de julio dos mil dieciocho (2018), se constituyó en audiencia la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal Superior, con el fin de dar curso a la audiencia, la que tiene por objeto resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte Actora, en contra de la sentencia de 22 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, estando presente la parte recurrente únicamente y su Apoderado.

E scuchados los alegatos, se procede por la Sala de Decisión a pronunciar, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determine causal de nulidad alguna, se expide el siguiente,

F A L L O : CONSDIERACIONES DE LA SALA: De acuerdo con lo alegado por los recurrentes, se debe resolver por la Sala, (i) Si entre el trabajador y la demandada Inversiones Boyacá Ltda, existió un contrato de trabajo, lo que crea la solidaridad patronal en el pago de las prestaciones sociales y demás condenas impuestas por la Primera Instancia; y (ii) Si el Actor por su calidad de socio de la “Cooperativa Construyendo CTA”, no tiene derecho a que se le paguen prestaciones sociales, ni que se puede declarar a su favor la existencia del contrato realidad que se dispuso por la Primera Instancia. (iii) Si por el hecho de estar vinculado el Actor a la “Cooperativa Construyendo CTA”, se podía declarar el contrato realidad, pues se demostró que era asociado a esa entidad y por eso152383105001201600198 01 3 se le pagó una remuneración, no existiendo mala fe alguna de parte de la “Cooperativa Construyendo CTA”.

El principio de la primacía de la realidad, por mandato constitucional, opera sobre la formas, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Nacional, de tal manera que aunque expresamente las partes hayan señalado que celebran un contrato determinado, pero realmente el mismo tiene las características de una relación de trabajo, a que se refieren los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe declarar, aplicando las consecuencias propias del mismo. La sentencia no declaró que entre la “Cooperativa Construyamos CTA” e “Inversiones Boyaca”, existía solidariadad, lo cual para ésta segunda instancia es inexplicable, ya que como se declaró por los testigos, y emerge de lo probado, entre las dos empresas existió un contrato de suministro de personal para la construcción de la urbanización “Robledales dos”, por lo cual la cooperativa recibía una remuneración, con la cual pagaba al trabajador la que se denominaba “compensaciones”, las cuales tenían por objeto encubrir la verdad, de una relación laboral, y evadir las prestaciones laborales y el pago a que estaba obligado el patrono, por la seguridad social, como salud, cesantías, pensión y riesgos profesionales, lo que para este Tribunal Superior, no es aceptable, por cuanto “Inversiones Boyacá” actuaba como patrono dando las órdenes, fijando el horario de trabajo, la labor o actividad que debía ejecutar personalmente el trabajador, mientras que el salario lo pagaba a través de un contrato de suministro de personal a la “Cooperativa Construyendo CTA”, que era la entidad que

efectivamente pagaba mensualmente, mediante un denominado rendimiento, que no era otra cosa que el salario, hechos que generan la152383105001201600198 01 4 existencia de una relación de trabajo conforme a los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y permiten la declaración del contrato realidad, como lo autoriza el artículo 53 de la Constitución Nacional, siendo indiferente para esta declaración, que existiera el contrato de asociación del Actor como integrante de la cooperativa de trabajo asociado “Construyendo CTA”, puesto que, se probó que “Inversiones Boyacá” que efectivamente Inversioens Boyacá era el patrono. También es incuestionable que entre la “Cooperativa Construyendo CTA” e “Inversiones Boyacá Ltda”, existe solidaridad, porque el contratista independiente, en este caso la cooperativa de trabajo, pactó el suministro de trabajadores a “Inversiones Boyacá”, cuya actividad es la construcción, no para reemplazo de trabajadores en licencia o vacaciones, o cualquiera otra actividad temporal, sino para que la realizaran en su totalidad ¿? , siendo por tanto ésta última empresa la beneficiaria y dueña de la obra, y por tanto solidariamente responsable, junto con la especificada cooperativa, del pago de todas las prestaciones sociales que se causaran a favor del trabajador, en consecuencia, se revocará pues la absolución para imponer la condena solidaria a “Inversiones Boyacá Ltda.”. Tampoco resulta ajustado a la ley, el alegato exculpatorio de la existencia

del contrato realidad que pretende la demandada “Cooperativa Construyamos CTA”, por cuanto, no hay duda alguna, que era un contratista independiente, cuyo objeto social era la construcción, como también lo era la de “Inversiones Boyacá Ltda”, la que además era beneficiaria, de la labor contratada, y por la cual, la primera recibía, como ya se ha señalado, una remuneración con la cual fingía distribuir entre sus socios –los trabajadores contratados-, unas utilidades, que no152383105001201600198 01 5 correspondían a sus derechos sociales, derivados del contrato realidad que ejecutaban. En consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia recurrida, condenándose en costas en la primera instancia a “Inversiones Boyacá”, fijándose las agencias en derecho en una suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin hacer condena en costas en esta instancia. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : Revocar parcialmente la sentencia recurrida, y condenar a “Inversiones Boyacá Ltda”, a pagar solidariamente con la “Cooperativa Construyamos Cta”, todas las prestaciones y derechos, que se impusieron a la segunda. Confirmar en lo demás, la sentencia recurrida. Condenar en costas en la primera instancia a “Inversiones Boyacá Ltda”, fijándose las agencias en

derecho en una suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin hacer condena en costas en esta instancia. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL152383105001201600198 01

6 Magistrado Ponente

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada En Licencia EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA Magistrado Agotada esta diligencia, autorizar el levantamiento de la respectiva acta. 3261

ANTECEDENTES La demanda: El 12 de mayo de 2016, José Melesio León Carreño, por Apoderado judicial, presento demanda ordinaria laboral, en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama contra las empresas Construyendo Cooperativa de Trabajo Asociado e Inversiones Boyacá, solicitando se le reconociera el contrato laboral indefinido, terminado sin justa causa y celebrado con la Cooperativa y en forma solidaria con Inversiones Boyacá Ltda, como ayudante de mampostería en el proyecto de152383105001201600198 01

7 Construcción de Robleales Dos en la ciudad de Duitama-Boyacá, aduciendo como pretensiones de que se le reconozca el pago de todas las prestaciones sociales, horas extras, auxilio de transporte, el aporte integral a pensiones y la indemnización correspondiente al despido sin justa causa de un contrato laboral indefinido el cual inició el 18 de abril de 2015 y terminó abruptamente el 30 de agosto del mismo año, justificando la Cooperativa Construyendo la terminación del vínculo laboral como asociado por inexistencia de materiales para continuar con la obra. Dentro del material probatorio se incorporaron las pruebas documentales de existencia y representación legal de Construyendo Cooperativa de Trabajo

vínculo laboral como asociado por inexistencia de materiales para continuar con la obra. Dentro del material probatorio se incorporaron las pruebas documentales de existencia y representación legal de Construyendo Cooperativa de Trabajo Asociado, la existencia y representación legal de Inversiones Boyacá Ltda, la certificación laboral de Melesio León con Construyendo emitida por el coordinador de Talento Humano Alfredo Santiesteban Amezquita, la copia de solicitud de afiliación de asociación, copia de los pagos de sueldo efectuados por Inversiones Boyacá a través de Bancolombia y la certificación de afiliación que Construyendo hizo al demandante en salud y riesgos profesionales. También se presentaron dentro de la audiencia los testimonios de Javier Leonardo León y José Alexander León hijos del accionante y de Jorge Luis Montoya, todos ellos también trabajadores de la Cooperativa Construyendo.

La contestación: Las empresas demandadas, también incorporaron todo el material probatorio necesario para excepcionar la demanda, las pruebas documentales anexadas fueron copias de los estatutos de la Cooperativa, al igual que su reglamento interno y las fuentes jurisprudenciales que avalan su actividad y objeto económico, el acta de vinculación firmada y aceptada por Melesio León Carreño como asociado a la Cooperativa, la afiliación a salud y Riesgos profesionales, junto con los testimonios de los representan tes legales de Construyendo CTA, la Doctora

Vilma Soledad Buitrago Alarcón, e Inversiones Boyacá Ltda representada por Néstor Leonel Duarte Rincón.

CONTESTACIÓN DE COOPERATIVA CONSTRUYENDO N osotros somos una cooperativa de trabajo asociado, se realiza una solicitud de vinculación por parte de los asociados, o de quienes quieren pertenecer a la cooperativa, esto con el fin de hacer un trabajo auto gestional, que desde el principio de la vinculación se les informa en la calidad en la que actúan, y que se contratan por una cooperativa, diligenciando un formulario como asociado, donde se le explica que actividades va a desarrollar y cómo va a ser su remuneración, igualmente dentro del acuerdo de inducción, se le informa como va a ser la forma de152383105001201600198 01 8 contratación, cuales son los beneficios que se presentan, las capacitaciones que se le dan a nivel operativo y toda la información correspondiente a cómo es el vínculo con la cooperativa. Nosotros tenemos un contrato con Inversiones Boyacá Ltda para construir Robleales etapa dos en Duitama, siendo nosotros propios y autónomos dirigentes de la obra. El señor Melesio León Carreño tenía una solicitud de afiliación con nosotros de fecha 18 de abril al 20 de agosto de 2015 y se realizó una vinculación como asociado de la cooperativa. Suscribiendo un Contrato de Trabajo Autogestional Integral Especial, en el cual comenzó a prestar sus servicios directamente a la cooperativa, para la actividad a desarrollar se les dan unas instrucciones para que realicen el trabajo o la prestación del servicio que ellos tienen que desarrollar pues ellos deben ser guiados por personas que tenemos nosotros como supervisores, trabajaban en el horario de 7 a.m. a 5 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 7 de la mañana a 1 de la tarde. En nuestra empresa hay una escala jerárquica según la obra para coordinación, a través de nuestros supervisores, quienes entregan las

p.m., de lunes a viernes y los sábados de 7 de la mañana a 1 de la tarde. En nuestra empresa hay una escala jerárquica según la obra para coordinación, a través de nuestros supervisores, quienes entregan las órdenes directamente a las personas asociadas para que hagan su ejecución, lógicamente nosotros también tenemos nuestro equipo HSE para que haga seguimiento de sistemas de gestión y hagan la labor debida para que no se presente ningún accidente en obra. CONTESTACION DE INVERSIONES BOYACÁ Nosotros contratamos a una Cooperativa de larga trayectoria para que ellos ejecuten la obra, un contrato integral civil de obra, en realidad es un contrato macro, donde se le entrega la totalidad de la obra. Lo que pasa es que nosotros tenemos proyectos macro que necesitan una plataforma integral, si usted solicita a Bancolombia, y revisa los extractos en Bancolombia, los giros los hace Inversiones Boyacá, pero si usted verifica las cuentas en éste caso de la Cooperativa Construyendo fue quien realizo los giros, nosotros somos el filtro bancario, y eso se puede comprobar solicitándole a Bancolombia para verificar que es Construyendo quien hace los giros desde su cuenta. Nosotros no realizamos ningún tipo de control, pues tenemos un contrato integral y entregamos toda la autonomía administrativa a construyendo, nosotros no podemos intervenir si no nos hacen la entrega total del proyecto Nuestro objeto social realiza licitaciones y construye proyectos directamente con el municipio o sea concesiones o también se dedica a construcciones del ministerio de vivienda, como construcciones vipa o viss, dependiendo de152383105001201600198 01

9 los encargos fiduciarios o los que directamente asigna el Ministerio de Vivienda a través de concursos que realiza, nosotros lo que hacemos es gestionar los proyectos, y de ahí contratamos a alguien para que los realice, o si existe la posibilidad los realiza la empresa. Además tenemos nuestro personal administrativo que lo que hace es pedir unos informes, de acuerdo a lo planteado en el contrato, el contrato generalmente no tiene ninguna característica de pedirle informe a Construyendo pues ésta cooperativa tiene autonomía administrativa y financiera, y ellos lo que hacen es entregar la ejecución de las propiedades inmobiliarias. FALLO DE PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juicio oral del 22 de marzo, después de analizar tanto las pruebas documentales allegadas al proceso como los testimonios realizados en audiencia pública el Juez de primera instancia se acoge al principio de primacía de la realidad sobre las formas, y declaró la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre José Melesio León en calidad de trabajador y la cooperativa Construyendo Asociados CTA en calidad de empleadora, con extremos de 18 de abril de 2015 a 30 de agosto de 2015, la cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, y condenó a la Cooperativa Construyendo CTA a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: $ 677.600 pesos por concepto de prestaciones sociales, prima de servicios y cesantías, $ 1.361.640 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, y auxilio de

transporte; $ 28.333 pesos diarios por los 24 meses a partir del primero de septiembre de 2015 y a partir del mes 25, si el demandado no ha cancelado el valor correspondiente deberá cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia y hasta que se verifique su pago por las prestaciones sociales adeudadas conforme al inciso 1 del artículo 65 del código sustantivo del trabajo y lo motivado en ésta sentencia. Se condenó en costs a las demandadas. Declaró no probadas las excepciones de mérito de la demandada Construyendo CTA y probadas las de Inversiones Boyacá Ltda, y la absolvió de las pretensiones de la demanda.

APELACIÓN: Parte Actora: Que se pudo demostrar que Inversiones Boyacá era el propietario de la obra en las cuales se desempeñó Melesio León Carreño, lo que quedó claro con la declaración de los testigos, que el contrato se celebraba con Inversiones Boyacá y no Construyendo, que como se acabó de decir en la audiencia lo único que hizo la Cooperativa fue desdibujar la verdadera relación laboral que impartía con sus empleados haciéndolos creer que eran socios para evitar pagarles todo lo que un contrato laboral requiere, sin embargo Inversiones Boyacá Ltda, tenía la obligación152383105001201600198 01 10 de advertir ese tipo de situación, la cual tenía a su cargo la construcción del proyecto en el que estaba trabajando mi representado y como el desprendible de pago de salario del Banco aparece que lo hace es Inversiones Boyacá, esa prueba

es clave para determinar que el contrato no solamente se celebró con la Cooperativa, sino que en solidaridad aparece como contratante también Inversiones Boyacá; esta es la razón de ser de las pretensiones en la demanda al vincular también a Inversiones Boyacá como solidaria, frente a todas las obligaciones contractuales frente a todos los trabajadores de la etapa dos de Robleales, pues ellos sabían cómo contrataba la cooperativa y ellos también debían cumplir con las normas legales del código sustantivo del trabajo, por lo que solicito que en calidad solidaria Inversiones Boyacá Ltda, también debe pagar todas las prestaciones sociales que no se le pagaron, para que se condene a ésta empresa y se absuelva al demandante en las costas que tiene que pagarle a ésta empresa.

COOPERATIVA CONSTRUYENDO CTA: Que el actor estaba vinculándose a la empresa como asociado, por lo que no se aplica el principio de la Primacía de la Realidad como lo hizo la Primera Instancia, en éste caso, demostrando que si existe una relación laboral en cuanto a la legislación de la Cooperativa donde existen estatutos y reglamentos totalmente válidos por la ley y el ministerio de trabajo, por lo que nunca hubo mala fe, sino por el contrario existió la prestación de un servicio y por eso se le reconoció una remuneración a Melesio León. El objeto social de la empresa queda plenamente demostrado lo mismo que el convenio que firmó el demandante con la cooperativa lo cual es completamente válido, pues es de manera libre y espontánea la forma en que se acordó esta relación contractual asociada, y el fallo en este audiencia

no tuvo en cuenta el régimen legal y probatorio de la Cooperativa para declararla culpable, no teniendo en cuenta tampoco los reconocimientos y pagos compensatorios que jamás fueron desconocidos por Construyendo, según artículo 54 de la L ey 79 de 1988 (régimen de cooperativas de trabajo), Decreto 468 de 1990 y el Decreto 4588 de 2006 y el estatuto interno de la cooperativa, en lo cual es completamente válido y aplicable en la relación de las partes, y firmado de forma totalmente voluntaria. De todas la formas la supuesta relación laboral contractual se pagó en todos los reconocimientos que hizo la empresa a sus asociados, dejando claro que no existió vínculo laboral ni mala fe de la Cooperativa Construyendo CTA. Recurso interpuesto ante el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, solicito se absuelva a mi representada y condene en costas a la parte Demandante.

CONSDIERACIONES DE LA SALA:152383105001201600198 01

11 De acuerdo con lo alegado por los recurrentes, se debe resolver por la Sala, (i) Si entre el trabajador y la demandada Inversiones Boyacá Ltda, existió un contrato de trabajo, lo que crea la solidaridad patronal en el pago de las prestaciones sociales y demás condenas impuestas por la Primera Instancia; y (ii) Si el Actor por su calidad de socio de la “Cooperativa Construyendo CTA”, no tiene derecho a que se le paguen prestaciones sociales, ni que se puede declarar a su favor la existencia del contrato realidad que se dispuso por la Primera Instancia. El principio de la primacía de la realidad, por mandato constitucional, opera sobre la formas, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Nacional,

favor la existencia del contrato realidad que se dispuso por la Primera Instancia. El principio de la primacía de la realidad, por mandato constitucional, opera sobre la formas, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Nacional, de tal manera que aunque expresamente las partes hayan señalado que celebran un contrato determinado, pero realmente el mismo tiene las características de una relación de trabajo a que se refieren los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe declarar, aplicando las consecuencias propias del mismo. La sentencia no declaró que entre la “Cooperativa Construyamos CTA” e “Inversiones Boyaca”, lo cual para ésta segunda instancia es inexplicable, ya que como se declaró por los testigos, y emerge de lo probado, entre las dos empresas existió un contrato de suministro de personal para la construcción de la urbanización “Robledales dos”, por lo cual la cooperativa recibía una remuneración, con la cual pagaba al trabajador la que se denominaba “compensaciones”, las cuales tenían por objeto encubrir la verdad, de una relación laboral, y evadir las prestaciones laborales y el pago a que estaba obligado el patrono, por la seguridad social, como salud, cesantías, pensión y riesgos profesionales, lo que para este Tribunal152383105001201600198 01 12 Superior, no es aceptable, por cuanto “Inversiones Boyacá” actuaba como patrono dando las órdenes, fijando el horario de trabajo, labor que desarrolló el Actor, hechos que generan la existencia de una relación de trabajo y por lo mismo, un contrato realidad, que no se puede desconocer,

así como que que entre la “Cooperativa Construyamos CTA” e “Inversiones Boyacá Ltda”, existe solidaridad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo la segunda, beneficiaria de la obra, así com el dueño de la misma, como quedó establecido. Se revocará pues la absolución para imponer la condena solidaria a “Inversiones Boyacá Ltda.”. Tampoco resulta ajustado a la ley, el alegato exculpatorio de la existencia del contrato realidad que pretende la demandada “Cooperativa Construyamos CTA”, por cuanto, o hay duda alguna, que era un contratista independiente, cuyo objeto social era la construcción, como también lo era la de “Inversiones Boyacá Ltda”, la que además era beneficiaria, de la labor contratada, y por la cual, la primera recibía, como ya se ha señalado, una remuneración con la cual fingía distribuir entre sus socios –los trabajadores contratados-, unas utilidades, que no correspondían a sus derechos sociales, derivados del contrato realidad que ejecutaban. En consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia recurrida, y se condenará en costas a la “Cooperativa Construyamos Cta” en esta instancia, y a “Inversiones Boyacá Ltda”, en ambas instancias, fijándose las agencias en derecho en esta instancia, en una suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de cada uno de los demandados. El A quo liquidará las costas a cargo de “Inversiones Boyacá

Ltda” en esa instancia.152383105001201600198 01 13 Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : Revocar parcialmente la sentencia recurrida, y condenar a “Inversiones Boyacá Ltda”, a pagar solidariamente con la “Cooperativa Construyamos Cta”, todas las prestaciones y derechos, que se impusieron a la segunda. Confirmar en lo demás, la sentencia recurrida. Costas……. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente GLORIA INES LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA152383105001201600198 01

14 Magistrado Agotada esta diligencia, autorizar el levantamiento de la respectiva acta. Una vez ejecutoriada esta decisión , ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado REHORTADO: 152383105001201600198 01

15 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. Por su parte, en el Decreto 4588 de

2006, se señala que tales cooperativas son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. De éste concepto se deduce que las Cooperativas de Trabajo Asociado está en consonancia con lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la Ley 79 de 1988, de conformidad con los cuales , el acuerdo cooperativo es un contrato que se celebra por un número plural de personas con el objetivo de crear una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben desarrollarse con fines de interés social y sin ánimo de lucro , y se define a la cooperativa como una empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la que los cooperados son simultáneamente aportantes y gestores de la empresa, cuyo objeto social debe tender a la satisfacción de las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Esta formación jurídica de Cooperativa no se ajusta al objeto y actividad social de Construyendo CTA, por el contrario ésta empresa si busca lucrarse, y ejecuta actividades de obra para general un capital propio y autónomo no pluralizado, como lo hace aparentemente ver al personal contratado, para evitar las obligaciones laborales con el personal contratado para sus obras de Construcción.152383105001201600198 01 16 lo que denominaba Que es lo que ha ocurrido en este proceso, en elq ue se demostró que ambas demandadas habían celebrado un convenio, por el cual la “Cooperativa Construyendo CTA”, suministraba personal

16 lo que denominaba Que es lo que ha ocurrido en este proceso, en elq ue se demostró que ambas demandadas habían celebrado un convenio, por el cual la “Cooperativa Construyendo CTA”, suministraba personal Por esta razón el vínculo establecido entre sus miembros, no se ajusta a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administración de la misma, su organización, el reparto de los excedentes o utilidades, los aspectos relativos al trabajo, la compensación y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para la cual decidieron asociarse voluntariamente, que en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente para aprovecharse de la mano de obra necesitada, engañándolos con un tipo de asociación inexistente y hacerlos creer falsamente que son asociados y que gracias a esto, ellos y sus familias puedan llevar una vida digna. Las normas de la OIT, en ginebra, se ha pronunciado al respecto en que la recomendación 193 de 2002 remite a la obligación de los Estados de promover todo tipo de cooperativas, incluidas las de trabajo asociado, pero que se puntualiza; sobre la necesidad de velar porque dichas cooperativas no se creen o se utilicen para evadir la legislación del trabajo o para encubrir relaciones de trabajo dependiente y subordinado, para evitar pagar todos los derechos y garantías laborales irrenunciables contemplados en el152383105001201600198 01 17 artículo 53 de la Constitución Política Colombiana y en el Código Sustantivo

del Trabajo y la Seguridad Social. Por tal motivo la apelación de la demandada Cooperativa Construyendo CTA, no tiene ninguna validez ni jurídica, ni probatoria, para ser tenida en cuenta por ésta Sala. El segundo problema, es en cuanto a la apelación que hace el accionante Melesio León Carreño, motivada a vincular como solidaria del contrato laboral a Inversiones Boyacá Ltda, no solo por ser la Propietaria del Proyecto Robleales Dos, sino por saber la forma de contratación asociativa ficticia y engañosa que hacía Construyendo CTA para engañar a sus trabajadores, actuando Inversiones B

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