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TSDJ VIT SU - 152383105001201600207 01-(05-02-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201600207 01-(05-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE ECONOMA – TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA: Incumplimiento del empleador en el pago de los salarios a la trabajadora.

Se ha establecido que la ruptura de la relación laboral se dio por el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios a la trabajadora, así el testimonio de Fanny Rojas, dejó claro que únicamente le cancelaron a la demandante lo correspondiente al mes de febrero y marzo, y que les quedaron debiendo lo correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y los días del mes de agosto de 2011, de igual modo se tiene que el demandado Consorcio Alimentar por Boyacá, y que durante los anteriores términos, no suministró la materia prima, es decir, los productos alimenticios para que la demandante pudiese continuar desarrollando su labor, así de las pruebas recaudadas dentro del proceso se tiene que la ruptura de la relación laboral se dio por el no pago de los salarios a la demandante y por falta de elementos para continuar trabajando, siendo esta una causa imputable al empleador.

RELACIÓN LABORAL DE ECONOMA – SOLIDARIDAD ENTRE EL EMPLEADOR Y EL BENEFICIARIO DE LA OBRA ICBF: En el caso específico de los contratos por aportes que hubiere celebrado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “no procede la solidaridad” de la especificada norma de la ley sustancial laboral, por expreso mandato prohibitivo y por la “naturaleza especial de esa figura.

Ha de decirse que esta Sala comparte la consideración del juez de primera instancia, al desechar la pretensión

sustancial laboral, por expreso mandato prohibitivo y por la “naturaleza especial de esa figura.

Ha de decirse que esta Sala comparte la consideración del juez de primera instancia, al desechar la pretensión con el argumento en que el contrato No. 15/26/2011/01, se estableció en la cláusula décima séptima denominada como autonomía laboral, que los compromisos adquiridos por el operador son independientes y diferentes a las actividades que desarrolla el ICBF. (…) en el caso específico de los contratos por aportes que hubiere celebrado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" en aplicación de los artículos 21 de la Ley 7 de 1979 y el 127 de su Decreto Reglamentario 2388 del mismo año, “no procede la solidaridad” de la especificada norma de la ley sustancial laboral, por expreso mandato prohibitivo de la últimament e citada norma, y por la “naturaleza especial de esa figura” (STL 3224-2020).REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201600207 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: ADICIONA Y CONFIRMA

DEMANDANTE: ANA EULALIA OCHOA DE VARGAS

DEMANDADOS: CONSORCIO ALIMENTARIO POR BOYACÁ y Otros

PROVIDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: ADICIONA Y CONFIRMA

DEMANDANTE: ANA EULALIA OCHOA DE VARGAS

DEMANDADOS: CONSORCIO ALIMENTARIO POR BOYACÁ y Otros

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por la actora, contra l a sentencia del 30 de enero de 2019 expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , observándose cumplidos los presupuestos proce sales, sin que se determinen causales de nulidad insaneable que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 08 de agosto de 2014 Ana Eulalia Ochoa de Vargas , por Apoderado Judicial, presentó demanda contra Corporación Ali anza Caribe, Fundación Universal de Servicios Integrales ‘’Fusi’’, Fundación Camino a la Prosperidad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF.

1.1. Hechos:

1.1.1. Afirmó que fue vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido po r las empresas Corporación Alianza del Caribe , Fundación Camino a la Prosperidad y Fundación Universal de Servicios Integrales ‘’Fusi’’.152383105001201600207 01 1.1.2. Señaló que a partir de ese momento recibía órdenes de Fanny Janeth Rojas Rojas, qui en obró como j efe inmediato para todas las funciones de la

1.1.2. Señaló que a partir de ese momento recibía órdenes de Fanny Janeth Rojas Rojas, qui en obró como j efe inmediato para todas las funciones de la demandante y era la Coordinadora Municipal de Tibasosa con el Consorcio Alimentar por Boyacá.

1.1.3. La demand ante recibía toda la información, papelería, reportes, control del programa por parte del Consorcio Alimentar por Boyacá.

1.1.4. La prestación del servicio inició el 01 de febrero y finalizó el 10 de agosto de 2011 de forma unilateral por parte de las demandadas.

1.1.5. Que desempeñó el cargo de ecónoma manipuladora de alimentos en la Institución Educativa Escuela ‘’El Hato’’ del Municipio de Tiba sosa, prestó sus servicios de forma personal y entre las labores que desarrolló se encuentran: recibir el me rcado, almacenar los productos en la alhacena, preparar los alimentos para los n iños, servir l os alimentos a los estudiantes, lavar los utensilios de cocina y comedor escolar, arreglar la cocina y comedor, lavar y alistar los alimentos para el día siguiente.

1.1.6. La demandante durante la vigencia de la relación laboral estuvo bajo la disponibilidad del Consorcio Alimentar por Boyacá y deven gaba la suma de $300.000,oo suma que era cancelada por las demandadas a la demandante.

1.1.7. La demandante rendí a informe de sus labores a las demandadas, prestaba sus servicios de lunes a v iernes y event ualmente los sábados, con una jornada de trabajo de 6:00 a.m. a 5:00 p.m.

prestaba sus servicios de lunes a v iernes y event ualmente los sábados, con una jornada de trabajo de 6:00 a.m. a 5:00 p.m.

1.1.8. El Consorcio Alimentar por Boyacá capacitaba periódicamente a la demandante para la buena prestación del servicio, así mismo los elementos de trabajo utilizados por la demand ante eran su ministrados por dicho Consorcio , señaló no le fue entregado vestido y calzado de labor.

1.1.9. El Instituto Colombiano de Bienes tar Familiar ICBF, me diante Resolución 1247 del 10 de a gosto de 2011, declaró el incumplimiento parci al del contrato suscrito con el Consorcio Alimentar por Boyacá.152383105001201600207 01

1.1.10. Las empresas Corporación Alianza Caribe, Fundación Camino a la Prosperidad y Fundación Universal de Servicio Integral ‘’Fusi’’, no afiliaron a la demandante al Sistema de Seguridad So cial en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales.

1.1.11. Las empresas Corporación Alianza Caribe, Fundación Camino a la Prosperidad y Fundación Univers al de Servicio Integral ‘ ’Fusi’’, no afiliaron ni pagaron los aportes parafiscales para SENA, ICBF y CONFAB OY correspondientes a la demandante.

1.1.12. Las empresas Corporación Alianza Caribe, Fundación Camino a la Prosperidad y Fundación Universal de Servicio Integral ‘’Fusi’ ’, no le cancelaron lo correspondiente a cesantías, intereses a las c esantías y pri ma de servicios.

1.1.13. Las empresas Corporación Alianza Caribe, Fundación Camino a la

Prosperidad y Fundación Universal de Servicio Integral ‘’Fusi’ ’, no le cancelaron lo correspondiente a cesantías, intereses a las c esantías y pri ma de servicios.

1.1.13. Las empresas Corporación Alianza Caribe, Fundación Camino a la Prosperidad y Fundación Universal de Servicio Integral ‘’Fusi’ ’, no compensó en dinero las vacaciones a la terminación del contrato de la demandante.

1.1.14. Las empr esas Corporación Alianza Caribe, Fundación Camino a la Prosperidad y Fundación Universal de Servicio Integral ‘’Fusi’’, no cancelaron a la demandante los salarios de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2011.

1.1.15. Las empres as Corporación Alianza Caribe, Fundación Camino a la Prosperidad y Fundación Universal de Servicio Integral ‘’Fusi’’, no cancelaron a la demandante el auxilio de transporte correspondiente.

1.1.16. Las demandadas, no entregaron a la demandante su estado e n el Sistema de Seguridad Social a la terminación del contrato.

1.1.17. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, celebró contrato de aporte No. 15/26/2011/01 con el Consorcio Alimentar por Boyacá, cuyo objeto consistía en garantizar el s ervicio de alimenta ción escolar, durante la152383105001201600207 01 jornada escolar a los niños, niñas y adolescentes escolarizados en áreas urbanas y rurales. Dicho contrato se suscribió el 17 de enero de 2011.

1.1.18. El Consorcio Alimentar por Boyacá, obró como operador del objeto según el contrato No. 15/26/2011/01.

1.1.18. El Consorcio Alimentar por Boyacá, obró como operador del objeto según el contrato No. 15/26/2011/01.

1.1.19. El Consorcio Alimentar por Boyacá, fue constituido mediante Acta de Consorcio ‘’Alimentar por Boyacá’’ el 09 de enero de 201 1, de quienes son miembros integrantes la Corporación Alianza Caribe, Fundación Unive rsal de Servicios Integrales ‘’Fusi’ ’ y Fundación Camino a la Prosperidad F uncapro antes Funpacom.

1.1.20. El Consorcio Alimentar por Boyacá, constituyó póliza a favor de l ICBF, dado el contrato celebrado entre las mismas, dicha póliza se constituyó para garantizar los pagos de salarios y prestaciones sociales del personal vinculado al consorcio antes mencionado.

1.1.21. El 14 de julio de 2014, la demandante presentó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– Regional Boyacá, derecho de petici ón reclamando el pago de los salarios, prestaciones sociales, seguridad social, indemnizaciones adeudadas a esta. Frente al cual, el 05 de agosto de 2014 el ICBF dio respuesta negativa.

1.2. Pretensiones:

Solicitó se declarara que, entre las demandadas y la demandan te, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 01 de febrero de 2011 hasta el 10 de agosto de 2011; que las demandadas dieron por te rminado sin justa causa el contrato de trabajo; que se condene a las demandas Corporación Alianza d el Caribe y Fundación Uni versal de Servicios Integrales

hasta el 10 de agosto de 2011; que las demandadas dieron por te rminado sin justa causa el contrato de trabajo; que se condene a las demandas Corporación Alianza d el Caribe y Fundación Uni versal de Servicios Integrales ‘’Fusi’’, integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá, en su calidad de empleador y solidariamente al Institut o Colombiano de Bienestar Familiar , en su calidad de contratante , a pagar las siguiente s condenas: al pago de $1’606.800,oo por salarios insolutos; a $316.244 por concepto de cesantías; a $20.029 por interés sobre cesantías; a $316.244 ,oo por p rima de serv icios;152383105001201600207 01 $141.339,oo por concepto de vacaciones; al pago de la indemnización por falta de pago al momento de la finalización de la relación laboral contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; a $535.600,oo por concepto de la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 de l Código Sustantivo del Trabajo; a $4 45.200,oo por concepto de auxilio de transporte causado desde el 01 de febrero hasta el 10 de agosto de 2011; ordenar a las demandadas a afiliar y cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud, en el fondo donde esté cotizando la d emandante, los aportes dejados de realizar entre el 01 de febrero hasta el 10 de agosto de 2011; al momento de dictar sentencia se tengan en cuenta los crit erios de extra y ultra petita de conformidad con el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; condenar en costas a la parte demandada.

1.3. Trámite:

extra y ultra petita de conformidad con el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; condenar en costas a la parte demandada.

1.3. Trámite:

1.3.1. Contestación de la demanda:

1.3.1.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF":

Señaló que no le const aba la existenci a de un contrato laboral entre la demandante y el consorcio demandando, sin embargo sostuvo que de llegarse a probar la existencia del mismo, no habrá oposición por parte de dicho ente, lo mismo se ñaló frente a la terminación del contrato sin justa causa alegada por la demandante, sin embargo, manif estó que podrí a existir terminación del contrato con justa causa por parte del consorcio, en la medida en que se declaró el incumplimiento del contrato entre el Consorcio y el ICBF; se opuso a la responsabilidad solidaria por parte del ICBF en el pago de l as acreencias solicitadas por la demandante, aludiendo que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no es aplicable en este caso, por cuanto señaló que, el servicio que contrató el ICBF no consist ía en una tercerización, ya que dentro del objeto soc ial de las ent idades sin ánimo de lucro que conforman el consorcio Alimentar por Boyacá , se encuentran actividades propias del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, así mismo manifestó que la Ley 7 de 1979 expresa la inexistencia de solidaridad en el s ervicio de bienestar familiar entre los operadores y el ICBF, cuya disposición normativa se encuentra152383105001201600207 01 consagrada en el artículo 27 del Decreto 2388 de 197 9, finalmente afirmó que

entre los operadores y el ICBF, cuya disposición normativa se encuentra152383105001201600207 01 consagrada en el artículo 27 del Decreto 2388 de 197 9, finalmente afirmó que no se reúnen los presupuestos fácticos ni jurídicos pa ra que se presente solidaridad; se opus o a la pretensión de afiliar a la demandante y cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud, por cuanto señaló el ICBF no f ue el emplea dor de la demandante, por lo tanto , sostuvo que lo que se pretende deberá recaer en quien se demuestre fue su directo empleador ; respecto al pago de las costas procesales, se opuso en atención a que el ICBF no fue quien contrato a la demandante , por lo que no se encuentra legitimado por pasiva para responder por estas.

Propuso como excepcion es previas, falta de integración de Litis consorcio necesario; falta de legitimación en la causa por pasiva.

Así mismo, propuso como excepciones de mé rito, prescripción, inexistencia de responsabil idad solidaria a cargo del ICBF , inexistencia de nexo causal y de mala fe; ausencia de beneficio por parte del ICBF.

1.3.1.2. Las demandadas Fundación Universal de Servicios Integrales y

Corporación Alianza del Caribe:

Contestaron la demanda a través del curador ad litem, quienes contestaron no constarle los hechos de la d emanda, sin oponerse ni coadyuvar a las pretensiones.

1.4. Decisión de primera instancia:

Declaró la existencia de contrato de trabajo verbal a término indefinido entre la Ana Eulalia Ochoa de Vargas en calidad de ex trabajadora y las ent idades

pretensiones.

1.4. Decisión de primera instancia:

Declaró la existencia de contrato de trabajo verbal a término indefinido entre la Ana Eulalia Ochoa de Vargas en calidad de ex trabajadora y las ent idades Corporación Alianza Caribe, Fundación Universal de Servicios Integrales ‘’Fusi’’ y Fundación Camino a la Prosperidad ‘’FUNCAPRO’’, integrantes de l Consorcio Alimentar por Boyacá en calidad de ex empleadores, con extremos del 01 de febrero al 10 de a gosto de 2011, el cual finalizó de manera libre y espontánea por parte de la trabajadora demandante ; condenó a las entidades demandadas a pagar a Jenny Paola, Sonia Yulieth, Oscar Daniel y Holman Dario Vargas Ochoa, en calidad de sucesores procesales de la causante Ana152383105001201600207 01 Eulalia Ochoa de Vargas, las siguientes sumas de dinero: a $3 ’376.250,oo por concepto de salarios dejados de cancelar, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y auxilio de transporte; a $161.368 ,oo por concepto de vacaciones y la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías ; la indemnización moratoria por falta de pago de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 del Código Sustantivo del Trabajo a razón de $17.853,oo por cada día de retardo a partir del 11 de agosto de 2011 y hast a que se cancele los salarios y prestaciones reconocidas en esta sentencia; los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo al que estaba afiliada o se llegare a afiliar la causante que no se hubieren efectuado durante el lapso com prendido

salarios y prestaciones reconocidas en esta sentencia; los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo al que estaba afiliada o se llegare a afiliar la causante que no se hubieren efectuado durante el lapso com prendido entre el 01 de febrero al 10 de agosto de 2011, para lo cual se tendrá como IBC el valor del SMLMV de la anualidad de 2011 , realizándose el pago con el respectivo c álculo actuarial que para el efecto se realice; las costas del proceso en el 80% de las que se liquiden, como agencias en derecho la suma de $1.300.000; negó las demás pretensiones incoadas por la demandante; declaró probada la excepción propuesta por el ICBF denominada Inexistencia de responsabil idad solidaria a cargo del ICBF , y por el lo, negar las pretensiones incoadas en su contra; condenó en costas a cargo de los sucesores procesales de la causante Ana Eulalia Ochoa de Var gas y a favo r del ICBF, fijando como agencias (1) SMLMV.

1.4.1. Apelación:

1.4.1.1. Parte Actora:

Interpuso recurso d e apelación en cuanto manifestó no estar de acuerdo en dos puntos, en primer lugar, frente a que no se concedió la te rminación injusta del contrato y, en segundo lugar, respecto a que no se concedió la solidaridad del ICBF.

Señaló frente a la t erminación del contrato de trabajo que, en la demanda como fue el hecho veintiuno y veintidós, se argumenta y se hace alusión a la terminación del contrato sin justa causa por parte del Consorcio Alimentar por

Señaló frente a la t erminación del contrato de trabajo que, en la demanda como fue el hecho veintiuno y veintidós, se argumenta y se hace alusión a la terminación del contrato sin justa causa por parte del Consorcio Alimentar por Boyacá, sostuvo que en el primer hecho se habl a que: ‘’En dicha fecha las demandadas le terminaron unilateralmente el contrato a la152383105001201600207 01 demandante’’. Así mismo, señaló que en el hecho veintidós , se hace referencia a que las dem andadas abandonaron totalmente a la demandante. En los anteri ores hechos funda las razones po r las que se terminó sin justa causa el contrato por parte de las demandadas. Sostuvo que quedó demostrado que la terminación se dio por el a bandono total de la demandada Consorcio Alimentar por Boyacá respecto a la demandante Ana Eulalia Ochoa de Vargas, lo cual afirmó quedó demostrado con el testimonio de Fanny Janeth Rojas Rojas, en atención a q ue dicho Consorcio las abandonó , aún cuando se realizaron las gestiones para cobrar lo debido a la demandante, también no les suministraron la materia prima para que la demandante pudiera preparar los alimentos para los niños y niñas en la Institución que ella atendía.

Del mismo modo, man ifestó que l a testigo dijo que como no hab ía suministro de materia prima ‘’¿Qué iba a hacer ella con las ecónomas? ’’ Precisamente con la demandante, por lo que era responsabilidad de las demandadas suministrar las herramientas para que la trabajadora pudie ra prestar e l servicio.

Por lo anterior, con base en esos hechos señaló sí hubo hechos afirmativos de que fueron los demandados quienes abandonaron a la demandante y por ello,

suministrar las herramientas para que la trabajadora pudie ra prestar e l servicio.

Por lo anterior, con base en esos hechos señaló sí hubo hechos afirmativos de que fueron los demandados quienes abandonaron a la demandante y por ello, la demandante no podía estar en la Escuela simplemente cumpliendo acto de asistencia, sost uvo que ella era tan responsable que iba a preparar los alimentos y como no había materia prima, se fu e para la casa . En adición, manifestó que, el Consorcio Alimentar por Boyacá las abandonó totalmente, no solo para el suministro de materia pr ima sino tam bién en cuest iones de los derechos laborales, por lo tanto, señaló sí hay razones para condenar a las demandadas al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Ahora bien, respecto a la solidaridad del ICBF, sostuvo no compartir la decisión del a quo en este aspecto y solicitó se revoque la parte del resuelve en la que se negó la solidaridad, t oda vez que es te es solidariamente responsable de las condenas que se le impusieron al demandado Consorcio Alimentar por Boyacá, por cuanto lo s miembros de este consorcio nunca se han aparecido dentro del proceso para responder por los derechos laborales de sus trabajad oras. En virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del152383105001201600207 01 Trabajo, solicitó se revoque la parte del fallo en la que niega la so lidaridad, por cuanto está señalada la figura de contratante (ICBF) y contratista (Consorcio Alimentar por Boyacá ), en el caso e n mención el contratista no cumplió con sus obligaciones y en virtud de esa solidaridad quien debe responder es el ICBF.

cuanto está señalada la figura de contratante (ICBF) y contratista (Consorcio Alimentar por Boyacá ), en el caso e n mención el contratista no cumplió con sus obligaciones y en virtud de esa solidaridad quien debe responder es el ICBF.

Afirmó que, exist ía un vínculo contractual entre el ICBF y el Consorcio Alimentar por Boyacá y a su vez, señaló está ple namente demostrado que la demandante se desempeñó en vida, en la preparación de alimentos para niños y niñas en el municipio de Tibasosa Boya cá Escuela ‘’El Hato’’ área rural del Departamento de Boyacá, por lo que manifestó esta es una función del ICBF, para que los niñ os tengan un desarrollo integral y puedan estudiar, y más en un Estado Social de Derecho es una obligación del Estado asistir a la demandante, en atención a que la misma prestó sus servicios en el desarrollo del Contrato de Aporte celebrado e ntre ICBF y el Consorcio Alimentar por Boyacá, pero también sus servicios en el objeto del ICBF o del Es tado que es velar por los niños, la f amilia y jóv enes en el territorio nacional. Así de este modo señaló, se configuran los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

En adición, hizo alusión al artículo 2 de la Constitución Política, en el cual se menciona la garantía que debe dar el Estado para el cumplimiento de los derechos laborales de los colombianos y en el caso en mención, l a demandante e stá reclamando unos derechos laborales, y por lo tanto, le corresponde a las autoridades velar por el cumplimiento de tales der echos, pues una condena como estas exclusivamente para el Consorcio Alimentar por

demandante e stá reclamando unos derechos laborales, y por lo tanto, le corresponde a las autoridades velar por el cumplimiento de tales der echos, pues una condena como estas exclusivamente para el Consorcio Alimentar por Boyacá, sostuvo únicamente sirve para enmarcar porque no existen garantías ya que los mismos no se han hecho p resentes a lo largo del proceso y ningún convenio o ley puede de sconocer los derechos laborales y si el ICBF se le autoriza mediante la ley para celebrar contratos con Entidades P úblicas y Privadas, donde obra en primer lugar como contratante (ICBF) y luego los contratistas (Consorcio Alimentar por Boyacá) mediante con trato de apo rte, el ICBF amparado en la ley incluyen ciertas cláusulas de indemnidad, esas cláusulas no pueden esta r por encima d e las normas constitucionales, no se puede desconocer la Constitución Política, por lo que debe declararse la152383105001201600207 01 solidaridad con e l ICBF y el Consorcio Alimentar por Boyacá, para otorgar garantías a la trabajadora porque si no se vincula al ICBF se deja sin garantías a la misma.

Por lo que, en estos dos aspectos, solicitó se acogieran sus argumentos de las condenas que allí se están solicitando y que el Juzgado Laboral de Duitama no acogió, frente a lo cual no está de acuerdo por las razones expuestas.

1.5. Traslados:

Dentro del t érmino del tr aslado para alegar , establecido en el numeral 1 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, solo la parte demandada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", expresó a la declaración de

artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, solo la parte demandada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", expresó a la declaración de la solidaridad invocada por el demandado , su oposición a la indemnidad del ICBF al suscribirlos, respecto a las obligaciones del con tratista con las per sonas que este vincule en la prestación del de atención.

También se apoyó en el contenido de los contratos suscritos y allegados que prevén la indemnidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" , frente a las responsab ilidades incumplidas por el contratista y en jurisprudencia tanto de la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia , y del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

De acuerdo con lo alegado por las partes al formular la apelación y sustentarla, se debe resolv er por la Sala . (i) Si efectivamente se presentó despido sin justa causa de la trabajadora Ana Eulalia por parte de la Corporación Alianza del Caribe, Fundación Universal de Servicios Integrales y Fundación Camino a la Prosperidad ; y ii ) Si el demandando Instit uto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, es solidariamente responsable de las acreencias adeudadas a la trabajadora por parte del consorcio demandado.

2.1. Terminación unilateral del contrato sin justa causa:152383105001201600207 01

El contrato de trabajo puede terminar p or las causales estable cidas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo1.

Como se ha est ablecido en este proceso, el demandado Instituto Colombiano

El contrato de trabajo puede terminar p or las causales estable cidas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo1.

Como se ha est ablecido en este proceso, el demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, medi ante Resolución 1247 del 10 de a gosto de 2011, declaró el incumpli miento parcial del contrat o suscrito con el Consorcio Alimentar por Boyacá , lo que implic ó que e l citado consorcio integrado por Corporación Alianza del Caribe, Fundación Universal de Servicios Integrales y Fundación Camino a la Pr osperidad, dejara de ejec utar jurídicamente el contrato de aporte No. 15/26/2011/01 puesto que desde meses anterio res dej ó de pagar los salarios y prestaci ones sociales a sus trabajadores, entrega de insumos para la preparación de alimentos de acuerdo con el contrato de aporte, lo que se prolong ó por m ás de ciento veinte (120) días, pues solo cancel ó los meses de febrero y marzo de 2011 a la actora, y desde ese mo mento, comenzó a incumplir con sus deberes c ontractuales con el ICBF, constituyéndose así una suspensión de actividades por parte del patrono, que motiv ó la expedición de la Resolución 1247 del 10 de a gosto de 2011 ya aludida , lo que igualmente se puede establecer a partir de los testimonios rendidos dentro del proceso, se ha establecido que la ruptura de la relación laboral se dio por el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios a la trabajadora, así el testimonio de Fanny Rojas, dejó claro que únicamente le cancela ron a la demandante lo correspondiente al mes de

relación laboral se dio por el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios a la trabajadora, así el testimonio de Fanny Rojas, dejó claro que únicamente le cancela ron a la demandante lo correspondiente al mes de febrero y marzo, y que les quedaron debiendo lo correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y los días del mes de agosto de 2011, de igual modo se tiene que el demandado Consorcio Alimentar por Boyacá, y que durante los anteriores t érminos, no suministró la materia prima, es decir, los pro ductos alimenticios para que la demandante pudiese continuar desarrollando su labor, así de las pruebas recaudadas dentro del proceso se tiene que la ruptura de la relación laboral se di o por el no pa go de los salarios a la demanda nte y por falta de elementos para continuar trabajando, siendo esta una causa imputable

1 ARTICULO 61. TERMINACION DEL CONTRATO. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 50 de 1990. El nuev o texto es el siguiente:>1. El contrato de trabajo termina: a). Por muerte del trabajador; b). Por mutuo consentimiento; c). Por expiración del plazo fijo pactado; d). Por terminación de la obra o labor contratada; e). Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; f). Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (12 0) días; g). Por sentencia ejecutoriada; h). Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o., del Decreto -ley 2351 de 1965, y 6o. de esta ley; i). Por no regresar el trabajador a su

decisión unilateral en los casos de los artículos 7o., del Decreto -ley 2351 de 1965, y 6o. de esta ley; i). Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato.152383105001201600207 01 al empleador, quien tenía el deber legal de suministrar a la trabajadora de los elementos de trabajo, y pagar los salarios devengados, po r lo anterior de conformidad co n el artículo 64 del Códi go Sustantivo del Trabajo, la parte demandada deberá pagar a los sucesores procesales de la causante Ana Eulalia, la indemnización señala en el artículo citado, correspondiente a treinta (30) días de salario por haber laborado al s ervicio del empleador menos de un año.

2.2. Solidaridad entre el empleador y el beneficiario de la obra:

El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la solidaridad entre el empleador y el beneficiario de la obra, siempre que concurran los siguientes requisitos: (i) La empresa contratante tenga la actividad con tratada como una de las actividades desarrollada dentro

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