TSDJ VIT SU - 152383105001201600220 01-(26-02-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201600220 01-(26-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 1 CONVENCIÓN COLECTIVA – Cumplimiento de requisitos para acceder a bonificación. En el caso bajo estudio se encuentra probado en el expediente que el demandante José Liborio Valderrama ingresó a laborar al servicio de Empoduitama el 14 de junio de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2013, por un periodo de diecinueve (19) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, hallándose satisfecho el requisito mínimo de tiempo de vinculación exigido por la Convención Colectiva de Trabajo, ahora bien en cuanto al retiro voluntario del trabajador, está demostrado plenamente, por cuanto el fin de la relación de trabajo en este caso, no dependía de la voluntad del Patrono, ya que conforme a la comentada cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo, el retiro y terminación del contrato era una potestad legítima del Trabajador para que cesara definitivamente la ejecución de su contrato de trabajo, sin que se pueda desconocer que su vinculación bajo las disposiciones de la norma convencional era un contrato de trabajo y por lo mismo era un trabajador oficial, y no una relación presidida por un acto-condición cuya terminación no estaba sujeta a las normas administrativas, ni menos tenía que ser aceptada por la razón que a bien tuviera el patrono demandado. Efectivamente, la prueba documental visible a folio 44 del expediente consiste inequívocamente a una carta de “renuncia irrevocable” de fecha
1 de noviembre de 2013 en la que se expresa su voluntad en ese sentido, la cual de manera alguna tenía que justificar porque el parágrafo tercero de la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo que invocó a su favor lo permitía. Manifestada la voluntad de retiro del trabajador, que es incausada, se entra a establecer si el trabajador tenía el mínimo tiempo exigido en la misma norma convencional, es decir que su vinculación mínima fuera superior a los cinco (5) años, lo que está plenamente establecido, por cuanto la demandada lo reconoció expresamente en la contestación de la demanda, además que los documentos visibles a folios 49, 50, 51, del cuaderno principal, dan plena certeza de la misma por diecinueve (19) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, en cuanto a la calidad de trabajador oficial de Valderrama Chaparro, se tiene que como ya se expresó anteriormente, la cláusula segunda, determinó que quienes eran trabajadores oficiales de “Empoduitama S.A. ESP” conservarían esa calidad, la que no fue discutida tampoco por la demandada al allanarse a la pretensión 1.2. (fl 108), es decir que tenía esa calidad respecto de la demandada, determinándose así que este Tribunal Superior no comparte el argumento del Juez de Primera instancia en cuanto negó la pretensión por cuanto el actor solicito el reconocimiento de la pensión de vejez ante "Colpensiones" ya que como es evidente, la desvinculación del actor no se debió a la renuncia presentada por este sino al reconocimiento de la pensión de vejez
como se pretendió. Se revocara la sentencia de primera instancia en tal sentido y se reconocerá la bonificación establecida en el parágrafo 3 de la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo, para lo cual se tendrá en cuenta como se señala en la norma convencional, establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que la parte recurrente no objeto ningún otro numeral de la sentencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201600220 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 2
PROVIDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: JOSE LIBORIO VALDERRAMA CHAPARRO
DEMANDADOS: EMPODUITAMA E.S.P.
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO
D E S E G U N D A I N S T A N C I A :
Santa Rosa de Viterbo, siendo las 4:26 de la tarde de hoy veintiséis (26) de febrero de mil diecinueve (2019), se constituyó en Audiencia Pública el Tribunal Superior, con el fin de resolver el recurso de apelación, formulado por la parte demandante, contra la sentencia de 27 de octubre de 2017 expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Escuchadas las alegaciones, se procede a pronunciar la decisión en segunda instancia, la cual se expide en sujeción a lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, observándose cumplidos los requisitos para dictar la decisión, sin que aparezca causal de nulidad que invalide lo actuado, expidiéndose el siguiente,
F A L L O : CONSIDERACIONES DE LA SALA: De acuerdo con lo alegado por las partes al formular la apelación y sustentarla, se debe resolver por la Sala, (i) Establecer si el demandante tiene derecho al pago de la bonificación establecida en la cláusula segunda parágrafo tercero de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2005 por haber renunciado voluntariamente a Empoduitama, y en caso positivo, si el salario que se debe tener en cuenta para su liquidación es el promedio al que se refirió el actor en la demanda; (ii) Determinar si el trabajadorTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría
3 tiene derecho al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que la convención colectiva del trabajo fijara las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, así son las partes las llamadas a fijar el alcance y contenido de sus normas. Del análisis del expediente se encuentra que la Convención Colectiva de Trabajo años 2004-2005, suscrita entre Empoduitama y los trabajadores, señala en la cláusula segunda referente a la estabilidad de los trabajadores oficiales que laboraran a su servicio, y hacia el futuro, además en su parágrafo tercero, señaló “ En caso de retiro voluntario de un trabajador vinculado a la empresa, está le reconocerá una bonificación equivalente a la tabla establecida en el artículo 8 del D/L 2351/65, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, siempre y cuando haya cumplido cinco años de servicio continuo y sin que la misma constituya factor de salario para ninguna otra prestación ”. El Actor funda el derecho reclamado en que la “bonificación” es un derecho que surge de haberse retirado voluntariamente de la empresa, sin que el condicionamiento que adujo la Primera Instancia para no conceder el derecho pueda ser considerado, puesto que la misma norma convencional carece del mismo, es decir que es un dereho que adquiere con el solo transcurso del tiempo mínimo, y siempre que tuviera la calidad de trabador oficial de “Empoduitama S.A. ESP” y por su libre albedrío hubiera determinado el fin de la relación de trabajo. En el caso bajo estudio se encuentra probado en el expediente que el demandante José Liborio Valderrama ingresó a laborar al servicio de
calidad de trabador oficial de “Empoduitama S.A. ESP” y por su libre albedrío hubiera determinado el fin de la relación de trabajo. En el caso bajo estudio se encuentra probado en el expediente que el demandante José Liborio Valderrama ingresó a laborar al servicio de Empoduitama el 14 de junio de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2013, por un periodo de diecinueve (19) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, hallándose satisfecho el requisito mínimo de tiempo de vinculación exigido por la Convención Colectiva de Trabajo, ahora bien en cuanto al retiroTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 voluntario del trabajador, está demostrado plenamente, por cuanto el fin de la relación de trabajo en este caso, no dependía de la voluntad del Patrono, ya que conforme a la comentada cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo, el retiro y terminación del contrato era una potestad legítima del Trabajador para que cesara defini tivamente la ejecución de su contrato de trabajo, sin que se pueda desconocer que su vinculación bajo las disposiciones de la norma convencional era un contrato de trabajo y por lo mismo era un trabajador oficial, y no una relación presidida por un actocondición cuya terminación no estaba sujeta a las normas administrativas, ni menos tenía que ser aceptada por la razón que a bien tuviera el patrono demandado. Efectivamente, la prueba documental visible a folio 44 del
expediente consiste inequívocamente a una carta de “renuncia irrevocable” de fecha 1 de noviembre de 2013 en la que se expresa su voluntad en ese sentido, la cual de manera alguna tenía que justificar porque el parágrafo tercero de la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo que invocó a su favor lo permitía. Manifestada la voluntad de retiro del trabajador, que es incausada, se entra a establecer si el trabajador tenía el mínimo tiempo exigido en la misma norma convencional, es decir que su vinculación mínima fuera superior a los cinco (5) años, lo que está plenamente establecido, por cuanto la demandada lo reconoció expresamente en la contestación de la demanda, además que los documentos visibles a folios 49, 50, 51, del cuaderno principal, dan plena certeza de la misma por diecinueve (19) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, en cuanto a la calidad de trabajador oficial de Valderrama Chaparro, se tiene que como ya se expresó anteriormente, la cláusula segunda, determinó que quienes eran trabajadores oficiales de “Empoduitama S.A. ESP” conservarían esa calidad, la que no fue discutida tampoco por la demandada al allanarse a la pretensión 1.2. (fl 108), es decir que tenía esa calidad respecto de la demandada, determinándose así que este Tribunal Superior no comparte el argumento del Juez de Primera instancia en cuanto negó la pretensión por cuanto el actor solicito el reconocimiento de la pensión de vejez ante "Colpensiones" ya que como esTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 evidente, la desvinculación del actor no se debió a la renuncia presentada por este sino al reconocimiento de la pensión de vejez como se pretendió. Se revocara la sentencia de primera instancia en tal sentido y se reconocerá la bonificación establecida en el parágrafo 3 de la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo, para lo cual se tendrá en cuenta como se señala en la norma convencional, establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que la parte recurrente no objeto ningún otro numeral de la sentencia. Para proceder a la liquidación, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo señala que para determinar la indemnización que en este caso no tiene ese carácter sino el de bonificación, porque el Actor estaba vinculado por contrato de trabajo indefinido, y tenía la calidad de trabajador oficial –cláusula segunda Convención Colectiva de Trabajo-, se aplicarán según el caso los literales b ) c ) y d) , tomándose para el caso el literal d) por cuanto su vinculación superó los diez (10) años1 , el último salario que recibía el Actor al momento del retiro, como es el 30 de noviembre de 2013 que alcanzaba la suma de $1’333.827,oo valor que resulta de sumar el sueldo por $1’225.752,oo mas el auxilio de transporte convencional2 por $108.075,oo y que no superaba los dos salarios mínimos legales mensuales, siendo éste el que se tendrá en cuenta para practicar la liquidación de la bonificación convencional, así:
ÚLTIMO
SALARIO 2013
AUXILIO
TRANSPORTE
CONVENCIÓN
COLECTIVA
SALARIO BASE
DE
LIQUIDACIÓN
practicar la liquidación de la bonificación convencional, así:
ÚLTIMO
SALARIO 2013
AUXILIO
TRANSPORTE
CONVENCIÓN
COLECTIVA
SALARIO BASE
DE LIQUIDACIÓN $ 1.225.752 $ 108.075 $ 1.333.827
LIQUIDACIÓN BONIFICACIÓN CONVENCIONAL ( ART.64 C.S.T. (literal b)).
PERÍODO LIQUIDACIÓN DÍAS
1 Artículo 6º Ley 50 de 1990 .. d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) dias adicionales sobe cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. 2 Cláusula decimo octava Convención Colectiva de Trabajo (folio 37)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6
DESDE HASTA
SALARIO
BASE DE
LIQUIDACIÓN
SALARIO
DIARIO
VALOR INDEMNIZACIÓN 14/06/1994 13/06/1995 45 $ 1.333.827 $ 44.461 $ 2.000.741 14/06/1995 30/11/2013 738,56 $ 1.333.827 $ 44.461 $ 32.837.042
TOTAL LIQUIDACIÓN BONIFICACIÓN CONVENCIONAL $ 34.837.783
Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : Confirmar parcialmente la sentencia del 27 de octubre de 2017, expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Modificar el numeral segundo declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada denominadas carencia de objeto, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido. Modificar el numeral tercero de la sentencia, reconociendo a favor del demandante el pago de la bonificación establecida en el parágrafo 3 de la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva del Trabajo 2004-2005 lo que de acuerdo con la liquidación insertada en ese fallo alcanza la suma de $34’837.783,oo. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida. Sin costas. Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7
GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrada Con Salvamente de Voto ESNEIDER GUTIERREZ VEGA Magistrado Agotada esta diligencia, se autoriza el levantamiento del acta respectiva. 3414-170302