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TSDJ VIT SU - 15238310500120160028802-(11-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120160028802-(11-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCESO EJECUTIVO LABORAL – PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN: La excepción de pago total no prospera cuando no se acredita la cancelación íntegra del saldo reconocido en sentencia, y existen diferencias en los descuentos realizados respecto de los valores efect ivamente abonados. / DOBLE DESCUENTO DE MESADAS ADICIONALES – IMPROCEDENCIA: No puede descontarse dos veces el mismo valor pagado por mesadas adicionales, so pena de generar un pago menor al debido.

“En punto de ese descuento de $2.007.642, el juzgado estimó, no podían considerarse como efectivamente cancelados al pensionado, pues ya se habían relacionado en la certificación de pagos hasta febrero de 2022 y, precisamente por ello, iban a tenerse como efectivamente cancelados a la deuda total del retroactivo. En tal argumento, le asiste toda la razón al A quo, en la medida que no puede pretender COLPENSIONES descontar en la Resolución SUB 319654 el valor de las mesadas adicionales, pero al mismo tiempo, que en sede judicial se le tengan en cuenta como abonos efectivamente realizados a la deuda total. Ello sería tanto como pagarle la mesada adicional, luego descontársela, y finalmente volver a tenerla como valor cancelado y descontarla de la deuda total, cuando la entidad pensional ya había cobrado directamente ese monto. Esa situación derivaría, sin du da, en un doble cobro de la mesada adicional. Bajo ese entendido, debemos concluir que con la Resolución SUB 319654 del 22 de noviembre de 2022 se dispuso un pago

cobrado directamente ese monto. Esa situación derivaría, sin du da, en un doble cobro de la mesada adicional. Bajo ese entendido, debemos concluir que con la Resolución SUB 319654 del 22 de noviembre de 2022 se dispuso un pago total de $21.192.055 a favor del señor HÉCTOR EDUARDO TRIANA CALVO. Con dicha aclaración, encontramos que al demandante, se le han cancelado los siguientes valores: (i) $89,710,974.00 (hasta febrero de 2022); y (ii) $21.192.055 originados en la Resolución SUB 319654 de noviembre de 2022. Esos valores arrojan un pago total del $110.903.029. Así, si la deuda total ascendía a 119673987 y hasta la fecha COLPENSIONES solo ha acreditado un pago de $110.903.029, es evidente que existe un saldo insoluto de $8.770.958 pendiente de cancelar, que corresponde al mismo valor propio del mandamiento de pago. Mientras ese valor no sea asumido por la entidad pensional, no puede concluirse que ha existido pago total de la obligación, pues lo cierto es que existe una deuda pendiente de cancelar. En ese entendido, la excepción no está llamada a prosperar y, por ende, como lo dispuso el mandamiento de pago, deberá seguir adelante con su ejecución..”

Fuente Formal: Art. 442 del C.G.P.; Art. 145 del C.P. del T.; Artículo 365 C.G.P.

Nota de Relatoría: Se analiza la procedencia de la excepción de pago total de la obligación en un proceso ejecutivo laboral, determinando que no puede prosperar cuando subsiste un saldo insoluto. La decisión confirma que la entidad demandada no puede aplicar descuentos dobles sobre las mesadas adicionales ya registradas como pagadas, y ordena

laboral, determinando que no puede prosperar cuando subsiste un saldo insoluto. La decisión confirma que la entidad demandada no puede aplicar descuentos dobles sobre las mesadas adicionales ya registradas como pagadas, y ordena seguir adelante con la ejecución.

Número Proceso: 15238310500120160028802

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: HÉCTOR EDUARDO TRIANA CALVO

Demandado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120160028802

DEMANDANTE : HÉCTOR EDUARDO TRIANA CALVO

DEMANDADOS : COLPENSIONES

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 10A

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES contra la providencia del 20 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES:

contra la providencia del 20 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HÉCTOR EDUARDO TRIANA CALVO contra COLPENSIONES, así: (1) Declaró que el señor TRIANA CALVO tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez a partir del 28 de marzo de 2013; (2) Declaró que el IBL es de $1.323.495 y una tasa de reemplazo del 46.82%; (3) Declaró que la pensión de vejez para el año 2017 corresponde a la suma mensual de $739.925 y sólo tiene derecho a la mesada pensional de diciembre; (4) Condenó a la demandada al pago de la suma de $22.971.398 como reajuste y retroactivo pensional liquidado entre el 28 de marzo de 2013 al 29 de noviembre de 2017; (5) Autorizó a la demandada descontar del retroactivo pensional, el valor de la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, causadas con posterioridad al 28 de marzo de 2013; (6) Declaró probada de oficio las excepciones de mérito denominadas inexistencia de intereses moratorios y buena fe; (7) Negó las demás pretensiones; (8) Ordenó laProceso Ejecutivo Laboral Núm. 15238310500120160028802 2

consulta de la sentencia; y, (9) Condenó en costas a la demandada y fijó como

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consulta de la sentencia; y, (9) Condenó en costas a la demandada y fijó como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

2.- Mediante sentencia del 22 de febrero de 2022, esta Corporación resolvió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la referida sentencia y, en virtud de ella, modificó la sentencia de primera instancia en los siguientes aspectos:

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, para indicar que la tasa de reemplazo es del 75% y, en consecuencia, el valor de la mesada pensional para el año 2013 equivale a $809.003.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en el sentido de declarar que la pensión del demandante para el año 2017 corresponde a la suma de $

965,241.

CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en el sentido de declarar que el valor del reajuste y retroactivo pensional liquidado entre el 28 de marzo de 2013 a la fecha equivale a $ 119,673,987., valor al que habrá de descontarse lo que se le ha pagado al demandante en virtud de la sentencia de tutela, por lo que el pago corresponderá a las diferenciales pendientes.

3.- En firme la sentencia ordinaria y, previa solicitud de la parte interesada, en auto del

se le ha pagado al demandante en virtud de la sentencia de tutela, por lo que el pago corresponderá a las diferenciales pendientes.

3.- En firme la sentencia ordinaria y, previa solicitud de la parte interesada, en auto del 23 de febrero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama libró mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES y a favor de l demandante, por los siguientes valores:

PRIMERO: Ordenase a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” identificada con el NIT 900336004-7, que en el término de cinco (5) días (art. 431 del C. G. del P.) pague a favor del demandante HECTOR EDUARDO TRIANA CALVO, la suma de $8.770.958.00 por concepto del saldo insoluto del del reajuste y retroactivo pensional liquidado entre el 28 de marzo de 2013 a la fecha, de la sentencia equivale a $119,673,987,0. Conforme a lo ordenado en ordinal CUARTO: de la parte resolutiva de la sentencia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en providencia del 22 de febrero de 2022.

6.- Notificado el mandamiento de pago, COLPENSIONES dio respuesta oponiéndose a las pretensiones de la demanda ejecutiva, tras referir que la obligación objeto de este proceso se encuentra cubierta en su totalidad, conforme se evidencia en las Resoluciones SUB 147471 del 10 de julio de 2020, SUB 319654 del 22 de noviembre de 2022 y SUB 95729 del 13 de abril de 2023. Como excepciones de mérito propuso las de pago total de la obligación y prescripción.

2022 y SUB 95729 del 13 de abril de 2023. Como excepciones de mérito propuso las de pago total de la obligación y prescripción.

7.- En proveído del 20 de junio de 2024, la juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones denominadas PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN YProceso Ejecutivo Laboral Núm. 15238310500120160028802 3

PRESCRIPCIÓN, planteadas por la ejecutada , y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

En lo que es objeto de apelación, esto es, la excepción de pago total de la obligación, la decisión se fundamenta en los siguientes argumentos:

7.1.- Recordó que el mandamiento de pago se libró por un valor total del $8.770.958.00, que corresponde al saldo insoluto pendiente de cancelar por COLPENSIONES, pues, de los $119,673,987,00, reconocidos en la sentencia de segunda instancia, únicamente se acreditó el pago de $110.903.029. por parte de la entidad pensional.

7.2.- Al interior del proceso, obra Certificado emanado de COLPENSIONES, con el que se advierte que, entre diciembre de 2015 y febrero de 2022, se canceló al demandante un valor total de $89.710.974 que corresponde al valor de la pensión , nota debito y mesadas adicionales; asimismo, con la Resolución DUB319654 se registró para la demandante un pago de $23.199.697, valor al que se le descontó $2.007.642, por mesadas adicionales.

7.3.- Respecto este último valor de mesadas adicionales, según se dijo en el contenido de la Resolución, correspondía a las canceladas en junio de 2016, por valor de

mesadas adicionales.

7.3.- Respecto este último valor de mesadas adicionales, según se dijo en el contenido de la Resolución, correspondía a las canceladas en junio de 2016, por valor de 3.914.333, de las cuales ya había sido descontado previamente $1.906.691, que suma un total de $3.914.333, que corresponde al mismo valor registrado en la certificación de pago.

7.4.- Si en la certificación de pago, que corresponde a un total de $89.710.974 ya se hizo efectivo ese valor de $3.914.333, como descuento total sobre los $119,673,987,00, frente a la Resolución DUB319654 no podría descontarse nuevamente el valor de $2.007.642 y tener este monto como efectivamente cancelado, pues ello implicaría que se está cobrando dos veces el valor de las mesadas pensionales. En consecuencia, concluyó, frente a est a Resolución, debe tenerse por cancelado un valor total de $21.192.055 y no de $23.199.697.

7.5.- Sumados los valores de $89.710.974 (registrados en la certificación) y $21.192.055 (Resolución DUB319654) arroja un total $110.903.029.00., lo que determina una deuda total de $8.770.958.00Proceso Ejecutivo Laboral Núm. 15238310500120160028802 4

8.- En contra de la referida decisión, interpus o recurso de apelación el apoderado judicial de COLPENSIONES quien, de manera general , señaló que, con las Resoluciones que obran en el expediente, se acredita con precisión que, para la fecha de interposición de la demanda, la deuda por concepto de este proceso ya se

judicial de COLPENSIONES quien, de manera general , señaló que, con las Resoluciones que obran en el expediente, se acredita con precisión que, para la fecha de interposición de la demanda, la deuda por concepto de este proceso ya se encontraba cubierta a cabalidad.

IV.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 para que las partes alegaran en esta instancia, únicamente se pronunció COLPENSIONES, quien insistió que no le asiste derecho a la demandante, en tanto no existe obligación pendiente a cargo de esa entidad, pues los pagos ordenados se realizaron en su integridad.

V. LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

De acuerdo con la propuesta de l recurrente, el problema jurídico a resolver por esta Corporación se circunscribe a establecer si, con los pagos que realizó COLPENSIONES, se puede tener por acreditado el pago total de la obligación, en los términos que fue dispuesto al interior del proceso ordinario laboral.

2.- Del pago total de la obligación

El art. 442 del C.G. del P., aplicable en materia laboral por remisión del art. 145 del C.P. del T., prevé que, cuando lo que se pretenda sea la ejecución de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia.

Se entiende que ha existido pago total de la obligación cuando se demuestra que el

confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia.

Se entiende que ha existido pago total de la obligación cuando se demuestra que el valor de la acreencia ha sido cancelado de manera íntegra, conforme los términos dispuestos en la respectiva providencia judicial.

En este caso, se sabe que la ejecución tiene que ver con la s condenas impuestas al interior del proceso ordinario laboral de prime ra instancia que adelantó HÉCTORProceso Ejecutivo Laboral Núm. 15238310500120160028802 5

TRIANA CALVO contra COLPENSIONES, en el que se reconoció la pensión especial de vejez a favor de este último, y se ordenó el pago del correspondiente retroactivo, el que, en sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 22 de febrero de 2022, ascendía a $119.673.987.

Sobre el pago de dicho valor, se sabe que COLPENSIONES inició a dar cumplimiento a la decisión judicial desde el año 2019, pues, la sentencia de segunda instancia que, inicialmente, fue proferida por este Tribunal el 24 de junio de 2019, se dejó sin efecto por disposición de la Corte Suprema de Justicia, lo q ue generó que se profiriera una nueva decisión el 22 de febrero de 2022, que si bien mantuvo el reconocimiento pensional, aumentó el valor de la mesada y por tanto del retroactivo que debía ser cancelado.

Entonces, de las pruebas que obran en el proceso, se sabe que, hasta febrero de 2022, COLPENSIONES había reconocido un total de $89.710,974 a favor del señor HÉCTOR TRIANA CALVO, discriminados de la siguiente forma:

Entonces, de las pruebas que obran en el proceso, se sabe que, hasta febrero de 2022, COLPENSIONES había reconocido un total de $89.710,974 a favor del señor HÉCTOR TRIANA CALVO, discriminados de la siguiente forma:

DEVENGADOS DEDUCIDOS

VALOR PENSIÓN $59,874,308,00 SALUD SANITAS $6,134,120.00

NOTA DEBITO $21,099,474.00 SALUD RETROACTIVO $2,612,700.00

MESADA ADICIONAL

NOVIEMBRE

$4,822,859.00

MESADA ADICIONAL $3,914,333.00

TOTAL DEVENGADOS $89,710,974.00 TOTAL DEDUCIDOS $8,746.820

NETO GIRADO $80.964.154

Proferida la sentencia del 22 de febrero de 2022, COLPENSIONES emitió una nueva Resolución, esto es, la SUB 319654 del 22 de noviembre de 2022, en la que se ordenó dispuso el pago de $23,199,697.00, discriminados, así:

LIQUIDACIÓN RETROACTIVO

CONCEPTO VALOR

Mesadas $23,199,697.00 Saldo a descontar Adicionales -2.007.642 Descuentos en Salud -3,802,200.00 Valor a Pagar 17,389,855.

El valor indicado en el item de saldo a descontar adicionales, según el contenido de la resolución, hace referencia al saldo del pago de las mesadas adicionales por valor de $3,914,333.00 que fueron canceladas.Proceso Ejecutivo Laboral Núm. 15238310500120160028802 6

En punto de ese descuento de $2.007.642, el juzgado estimó, no podían considerarse

de $3,914,333.00 que fueron canceladas.Proceso Ejecutivo Laboral Núm. 15238310500120160028802 6

En punto de ese descuento de $2.007.642, el juzgado estimó, no podían considerarse como efectivamente cancelados al pensionado, pues ya se habían relacionado en la certificación de pagos hasta febrero de 2022 y, precisamente por ello, iban a tenerse como efectivamente cancelados a la deuda total del retroactivo.

En tal argumento, le asiste toda la razón al A quo, en la medida que no puede pretender COLPENSIONES descontar en la Resolución SUB 319654 el valor de las mesadas adicionales, pero al mismo tiempo, que en sede judicial se le tengan en cuenta como abonos efectivamente realizados a la deuda total.

Ello sería tanto como pagarle la mesada adicional, luego descontársela, y finalmente volver a tenerla como valor cancelado y descontarla de la deuda total, cuando la entidad pensional ya había cobrado directamente ese monto. Esa situación derivaría, sin duda, en un doble cobro de la mesada adicional.

Bajo ese entendido, debemos concluir que con la Resolución SUB 319654 del 22 de noviembre de 2022 se dispuso un pago total de $ 21.192.055 a favor del señor

HÉCTOR EDUARDO TRIANA CALVO.

Con dicha aclaración, encontramos que al demandante, se le han cancelado los siguientes valores: (i) $89,710,974.00 (hasta febrero de 2022); y (ii) $ 21.192.055 originados en la Resolución SUB 319654 de noviembre de 2022. Esos valores arrojan un pago total del $110.903.029.

originados en la Resolución SUB 319654 de noviembre de 2022. Esos valores arrojan un pago total del $110.903.029.

Así, si la deuda total ascendía a 119673987 y hasta la fecha COLPENSIONES solo ha acreditado un pago de $ 110.903.029, es evidente que existe un saldo insoluto de $8.770.958 pendiente de cancelar, que corresponde al mismo valor propio del mandamiento de pago.

Mientras ese valor no sea asumido por la entidad pensional, no puede concluirse que ha existido pago total de la obligación , pues lo cierto es que existe una deuda pendiente de cancelar.

En ese entendido, la excepción no está llamada a prosperar y, por ende, como lo dispuso el mandamiento de pago, deberá seguir adelante con su ejecución.

La decisión de primera instancia será confirmada.Proceso Ejecutivo Laboral Núm. 15238310500120160028802 7

4.- Costas.

Como quiera que corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 únicamente se pronunció COLPENSIONES, no hay lugar a condena en costas, en la medida que no se presentó controversia. Artículo 365 C.G.P.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE,

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