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TSDJ VIT SU - 152383105001201600291 01-(12-02-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201600291 01-(12-02-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría CONTRATO DE TRABAJOPresunción de existencia. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, encuentra esta Sala de Decisión demostrado que el demandante puso a disposición de la empresa demandada su fuerza de trabajo de manera personal, desde el 23 de junio de 2006 hasta el 31 de octubre de 2014 como bien lo consideró el juez de primera instancia, por lo que en virtud de lo consagrado en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume en su favor, la existencia de un contrato de esa naturaleza, que no logró desvirtuar el demandado, dado que los testimonios por él allegados al proceso, así como los aportados por el Actor, junto con los documentos, acreditan igualmente que el demandante prestó sus servicios al demandado de manera personal, pues todos son coincidentes en afirmar que vieron al demandante en la instalaciones de la empresa del demandado trabajando, así como del interrogatorio de parte rendido por el demandado quien admitió que le daba instrucciones al aquí demandante de como quitar la cal, se determina demostrado el contrato realidad que unió a las partes en litigio, tal como se encuentra establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, que en forma concreta que impera "la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales". Por lo anterior le asiste razón al Juez de primera instancia que al encontrar configurada la relación laboral que unió a las partes en litigio desde el 23 de junio de 2006 hasta el 31 de octubre de 2014 correspondía

imponer al demandado la obligación de pagar las prestaciones sociales tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y por consiguiente los aportes a seguridad social no cancelados por el demandado, al no haber logrado demostrar este último que dichos pagos los hubiera efectuado durante la vigencia de la relación laboral, así como tampoco a la fecha de terminación del contrato de trabajo; confirmándose la decisión en este tema, pues el argumento defensivo aducido por el recurrente, en el sentido que la relación que existió entre las partes fue una prestación de servicios, y no una relación de trabajo de la que se dedujo el contrato realidad, no se desvirtuó, y era su carga hacerlo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201600291 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: JOSE DANIEL ADAME LOPEZ

DEMANDADOS: INCALES LTDA

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

A U D I E N C I ATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2

D E T R A M I T E Y F A L LO

D E S E G U N D A I N S T A N C I A :

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2 D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A : Santa Rosa de Viterbo, siendo las 4:17 de la tarde de hoy de doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se constituyó en Audiencia Pública el Tribunal Superior, con el fin de resolver el recurso de apelación, formulado por la parte demandada, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2017 expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Escuchadas las alegaciones, se procede por la Sala a expedir el fallo en segunda instancia, observándose cumplidos los requisitos para dictar la decisión, sin que aparezca causal de nulidad que invalide lo actuado, el que se expide con sujeción a lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso,

F A L L O : CONSIDERACIONES DE LA SALA: De acuerdo con lo alegado por la recurrente al formular la apelación y sustentarla, se debe resolver por la Sala, (i) Determinar si existió un contrato de trabajo a término indefinido entre Daniel Adame e Incales Ltda o si por el contrario el vínculo que las unió fue de naturaleza civil;

(ii) Establecer si el demandante tiene derecho al pago de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías prima de servicios; vacaciones, auxilio de transporte y aportes al

sistema general de seguridad social en salud y pensión. Se alegó por el actor la existencia del contrato de trabajo dentro del término comprendido entre el 2 de febrero de 1999 y el 30 de enero de 2015 desarrollando actividades de quema de caliza, conducción, bodegaje de insumos, el pago de prestaciones sociales y de la seguridad social durante todo el término de la relación, y el mismo terminó por culpa del demandado por el no pago de las primeras.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3 El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que todo contrato está regido por relación de trabajo, por lo anterior al trabajador le corresponde demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma a su favor la existencia de la relación laboral, así al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de prueba que sustenten que el servicio prestado por el trabajador, se ejecutó de manera independiente y autónoma, es decir que durante el desarrollo de la relación contractual el elemento de la subordinación estuvo ausente. En el presente asunto contrario a lo argumentado por el recurrente se evidencia del acervo probatorio arrimado al proceso, que la prestación personal del servicio por parte del Actor, es corroborado por los testigos llamados al proceso tanto de la parte demandante como de la demandada, ya que todos son coincidentes en afirmar que el aquí demandante laboraba en los hornos de cal del demandado, que allí lo veían quemando la cal o descargando las mulas con piedra o sacos; así el testigo Carlos Arturo

Cubides, testigo de la demandada, expresó que él veía al demandante aparte de cocinar la cal que esporádicamente ayudaba a descargar los camiones, pero en todo caso, solo le constaba que Adame trabajaba al servicio de Arnulfo Tobo Siachoque propietario de la empresa “Incales Limitada”, Gabriel Rodríguez, testigo de la parte Actora, señaló que tuvo directo conocimiento que Adame laboraba todo el tiempo como quince años, y desempeñaba labores por fuera del horarios de trabajo, porque al momento en que llegaba una mula sin importar la hora, cuando llegara el de la mula, lo sabe porque era frente a su casa, no importaba la hora, el recibía los materiales y también bolsas y los señores de las mulas porque a él le dejaban los anticipos para que se los pagara, que igualmente se desempeñaba como conductor, y siempre estuvo bajo las órdenes del Patrono demandado, que el pago del salario era quincenal expresando las razones de su dicho, que resultan convincentes para este Tribunal Superior, como lo fueron para la Primera Instancia; su versión es coincidente con la rendida por el anterior testigo alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 4 indicar que el demandante recibía las bolsas que le llegaban a la casa y las descargaba, que él sabía que el demandante le trabajaba a don Arnulfo porque a veces pasaba y escuchaba que el antes mencionado le daba órdenes como “a tal hora llega el empaque para que esté pendiente”, de

igual modo Jorge Alberto Siachoque, testigo del demandado, refiere que observó a veces manejar la volqueta de propiedad de Arnulfo, aparte de quemar la cal, labor que describió a petición de la parte Demandada, pero no la refirió al demandado, sino simplemente como se llevaba a cabo el proceso. De igual modo se tiene la prueba documental aportada con la demanda obrante a folios 12 a 14, denominada como comprobante de egreso, documentos en los que aparecen determinadas unas sumas de dinero pagadas a Daniel Adame López, por concepto de pago de nómina de los meses de enero a febrero de 2012 y agosto de 2013, documentos estos que no fueron tachados de falsos por la parte recurrente y que se encuentran con el logo de la empresa “Incales Ltda” , que acreditan el pago del salario al demandante, encontrándose de esta manera reconocida tácitamente la relación laboral que unió al aquí demandante con el demandado, pues es a los empleados a quienes se incluyen en nómina y se les cancela un salario por el servicio prestado, situación que es coincidente con el interrogatorio de parte rendido por José Arnulfo Tobo, quien manifestó que no hubo contrato de servicios, que se contrataba al demandante únicamente para la quema de la cal y no más, es decir que el mismo demandado no tenía el convencimiento de la relación que lo unía al aquí demandante tuviera un carácter contractual distinto como se argumentó en la contestación de la demanda, que por su naturaleza tenía que probar documentalmente, y no lo hizo como era su

carga. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, encuentra esta Sala de Decisión demostrado que el demandante puso a disposición de la empresa demandada su fuerza de trabajo de manera personal, desde el 23 de junio de 2006 hasta el 31 de octubre de 2014 como bien lo consideró el juez deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 5 primera instancia, por lo que en virtud de lo consagrado en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume en su favor, la existencia de un contrato de esa naturaleza, que no logró desvirtuar el demandado, dado que los testimonios por él allegados al proceso, así como los aportados por el Actor, junto con los documentos, acreditan igualmente que el demandante prestó sus servicios al demandado de manera personal, pues todos son coincidentes en afirmar que vieron al demandante en la instalaciones de la empresa del demandado trabajando, así como del interrogatorio de parte rendido por el demandado quien admitió que le daba instrucciones al aquí demandante de como quitar la cal, se determina demostrado el contrato realidad que unió a las partes en litigio, tal como se encuentra establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, que en forma concreta que impera "la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales". Por lo anterior le asiste razón al Juez de primera instancia que al encontrar configurada la relación laboral que unió a las partes en litigio desde el 23 de junio de 2006 hasta el 31 de octubre de 2014 correspondía imponer al

demandado la obligación de pagar las prestaciones sociales tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y por consiguiente los aportes a seguridad social no cancelados por el demandado, al no haber logrado demostrar este último que dichos pagos los hubiera efectuado durante la vigencia de la relación laboral, así como tampoco a la fecha de terminación del contrato de trabajo; confirmándose la decisión en este tema, pues el argumento defensivo aducido por el recurrente, en el sentido que la relación que existió entre las partes fue una prestación de servicios, y no una relación de trabajo de la que se dedujo el contrato realidad, no se desvirtuó, y era su carga hacerlo. En cuanto al argumento revocatorio del Recurrente Demandado, en el sentido que la labor desempeñada no era permanente, ni personal por tener ayuda de sus hijos y prestar los mismos servicios personales a otros patronos, elloTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 6 a partir de las pruebas recibidas, especialmente las testimoniales, las declaraciones de parte, así como la documental expedida por "Colpensiones", que inequívocamente indica una relación PatronoTrabajador, no podrá oírse el argumento, manteniéndose así la declaratorio de existencia de la relación de trabajo entre José Daniel Adame López e “Incales Limitada”. Otro argumento del demandado recurrente, para desvirtuar la presencia del Actor en las instalaciones de la empresa, consiste en que José Daniel Adame permanecía en ese lugar, porque se le había dado en arrendamiento una

bodega para que acopiara el material mineral de cal, sin embargo, de acuerdo con las pruebas testimoniales y documentales aportadas, ese hecho no se puede siquiera considerar debido a la orfandad probatoria sobre el mismo, las pruebas de manera alguna señalaron la existencia de esa situación y por tanto no puede este Tribunal Superior entrar a estudiar una situación que ni siquiera puede advertirse a partir de las pruebas existentes. El pago de cesantías y demás prestaciones sociales del que pretende el recurrente sea exonerado, al que se refirió al principio de su intervención, realmente no se materializó las razones por las cuales consideraba que debían desconocerse, pues para que ello fuera considerado, debía hacer una argumentación adecuada, la cual con ningún momento expuso, pues sus alegaciones solo se orientaron a desvirtuar la existencia de la relación de trabajo por no haberse probado sus elementos, y que el contrato de trabajo era solo una apariencia porque la presencia de Adame López en las instalaciones de “Incales Ltda”, se justificaba por la existencia de un contrato de arredramiento sobre una bodega ubicada en las instalaciones de la empresa, no siendo posible el estudio de este hecho de acuerdo con lo señalado en el artículo 321 del Código General del Proceso. Así las cosas, se confirmará la sentencia recurrida en todas sus partes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 7 Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : Confirmar en todas sus partes, la sentencia del 13 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Ejecutoriada esta

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : Confirmar en todas sus partes, la sentencia del 13 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada ESNEIDER GUTIERREZ VEGA Magistrado Agotada esta diligencia, se autoriza el levantamiento del acta respectiva. 3396-170257

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