TSDJ VIT SU - 152383105001201600402 01-(27-11-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201600402 01-(27-11-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO LABORAL – INSUFICIENCIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR EL SALARIO QUE PERCIBÍA EL ACTOR: No es suficiente aportar certificación contable sino se complementa con otros medios probatorios. A folios 14 y 15 del expediente, aparece una certificación expe dida por el Contador Público Pedro García García, la cual señala que el Actor recibía como conductor del vehículo de propiedad del demandado Luis Fernando Lara Morales, en las cuales se consignaba que el salario devengado por el demandante ascendía a la suma de $3’066.700,oo documentos que fueron expedidos por un tercero, los cuales de acuerdo con el artículo 262 del Código General del Proceso, deben ser valorados por el juez, sin necesidad de ratificación. Los demandados como aparece en sus contestaciones, no solicitaron la ratificación del documento, lo que impone el examen de eficacia probatoria por parte del juez, señalándose al respecto por este Tribunal Superior, como igualmente lo expresó la primera instancia, que no tienen valor sino de indicio, por cuanto no existe evidencia alguna que lleve a este Colegiado a establecer una conexión entre su autor Pedro García García, y los demandados, para que así pudiera ser tenido como prueba concluyente del valor del salario, sin que además ninguno de los testigos haya aportado conocimiento alguno acerca del valor alegado del salario recibido por Víctor Julio Puerto García, y así a pesar de la fe pública que expresan en sus certificaciones los contadores públicos, este Tribunal Superior no puede darle el valor aspirado por el Actor.
CONTRATO LABORAL – CONFESION SOBRE EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Debe ser expresa,
contadores públicos, este Tribunal Superior no puede darle el valor aspirado por el Actor. CONTRATO LABORAL – CONFESION SOBRE EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Debe ser expresa, indubitable, y no producto de una deducción o juicio subjetivo de la parte que lo alega. El alegato del demandado recurrente, se centra en dos punto s, el primero de los cuales consisten en que considera que de acuerdo con los documentos aportados, como prueba de pago de las prestaciones sociales a las que fue condenado, está el reconocimiento expreso que hizo Víctor Julio Puerto García en su declaración de parte, rendida dentro del proceso. La anterior afirmación, escuchado el registro digital de la diligencia, no es cierta, puesto que Puerto García fue muy claro, al momento de referirse a esos documentos, señalando que éstos hacían relación a liquidaciones de gastos por viajes del tracto-camión SWL-505, y de ninguna manera a pagos de prestaciones sociales, respecto de los cuales agregó en su exposición, que también probaban cual era su salario mensual que había alegado era de $3’066.700,oo que finalmen te no fue reconocido por la primera instancia, no pudiéndose acoger el ruego revocatorio del recurrente, pues para que se produjera la confesión que según la parte ocurrió, tenía que haber sido expresa, indubitable, y no producto de una deducción o juicio subjetivo de la parte que lo alega, que como se puede apreciar, ello no ha ocurrido. Igual razonamiento se debe hacer respecto de los declarado por Martha Patricia Avella Chaparro, compañera permanente del Actor, quien fue tachada por la parte contraria, h echo que de manera alguna impide que se haga una valoración de su dicho, sino que el mismo se haga con mayor rigor, la cual es absolutamente
permanente del Actor, quien fue tachada por la parte contraria, h echo que de manera alguna impide que se haga una valoración de su dicho, sino que el mismo se haga con mayor rigor, la cual es absolutamente concordante con lo expresado por Puerto García, en relación con los documentos que se alegan que demostraban el pago alegado en este recurso, y llevan a la misma conclusión de no ser elementos de prueba de ese pago. CONTRATO LABORAL – SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO COMO PRUEBA DEL DESPIDO: Los empleadores no demostraron a causa del despido ni explicaron la causa o razón de la terminación del contrato. El documento que hace el folio 13 del cuaderno principal, aportado por el Actor con la demanda, y que no fue tachado por los demandados, es inequívocamente una carta de despido, la cual aparece suscrita tanto por Puerto García, como por Omaira Lizarazo Zabala. El documento aludido, es una verdadera terminación de contrato, ya que como consta en su contenido, el trabajador hace entrega del instrumento de trabajo, a uno de los patronos, a Carlina Omaira Lizarazo Zabala, e l tracto-camión, con el que cumplía la labor para la que había sido contratado, y ese documento, unido a las declaraciones de los testigos, que inequívocamente permiten concluir que la intención de terminar el contrato no provino del trabajador, sino de lo s patronos demandados, y del propio interrogatorio de parte rendido por el demandante, indican el fin de la labor, sin que como aparece, no indicó la razón de la terminación, como lo impone el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues debe aparecer inequívocamente expresada, y en este punto, los patronos demandados noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
que como aparece, no indicó la razón de la terminación, como lo impone el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues debe aparecer inequívocamente expresada, y en este punto, los patronos demandados noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 desvirtuaron la afirmación hecha en la demanda, y no expresaron como estaban obligados a hacerlo, la causa o razón de terminación. La jurisprudencia, ha interpretado el segundo del a rtículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, como una obligación del patrono, el deber de expresar la causa de terminación del contrato de trabajo, de tal manera que la ausencia de esa expresión en la carta de despido, impide que a través de otro tipo de pruebas, pueda llegar a establecerse la razón de la misma. La entrega del tacto-camión que conducía el trabajador actor, como se ha probado y que tuvo los efectos ya señalados de terminación del contrato de trabajo, se habrá de confirmar.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201600402 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA-APELACIÓN
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: VÍCTOR JULIO PUERTO GARCÍA
DEMANDADOS: LUIS FERNANDO LARA MORALES y
CARLINA OMAIRA LIZARAZO ZABALA
PROVIDENCIA: SENTENCIA-APELACIÓN
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: VÍCTOR JULIO PUERTO GARCÍA
DEMANDADOS: LUIS FERNANDO LARA MORALES y
CARLINA OMAIRA LIZARAZO ZABALA
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO
D E S E G U N D A I N S T A N C I A:
Santa Rosa de Vit erbo, siendo las 11:18 de la mañana de hoy m iércoles, veintisiete (27) de noviembre de dos mi l diecinueve (2019), se constituyó en Audiencia Pública este Tribunal Superior, con el fin de llevar resolver la apelación concedida en fa vor de amba s partes, contra la sentencia de 06 de septiembre de 2017 1 expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Escuchadas las alegaciones de las partes, se procede a proferir la decisión para lo cual s e tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso, o bservándose que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, sin que se d eterminen causales de nulidad, se procede a expedir la decisión de segunda instancia,
F A L L O:
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1 Folio 68 cuaderno primera instancia.152383105001201600402 01 2 1.1. Pretensiones:
La demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2016 2 por Víctor Julio
1 Folio 68 cuaderno primera instancia.152383105001201600402 01 2 1.1. Pretensiones:
La demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2016 2 por Víctor Julio Puerto García, a través de apoderado judicial, en contra de Luis Fernando Lara Morales y Carlina Omair a Lizarazo Z abala, p retendiendo se declarará que entre estos y el demandante había existido una relación laboral, la cual había tenido vigencia entre el 28 de septiembre de 2009 y el 25 de junio de 2016, día en el cual había finalizado por terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte del empleador ; que durante toda la relación laboral el salario se man tuvo invaria ble por $3’066.700,oo y que se condenará a los demandados a pagar, conforme al salario de vengado, el auxilio de cesantías por el tiempo laborado, los intereses a las cesantías, la prima de servicio s, las vacaciones, una indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Traba jo, el correspondiente reajuste en las c otizaciones a pensión de acuerdo al salario efectivamente devengado, los salarios dejados de percibir a saber año 2013: $11’691.025,oo; año 2014: $3’ 566.063,oo; año 2015: $1’ 568.698,oo; y año 2016 $2’499.065, y las costas y gastos del proceso.
1.2. Sustento fáctico:
Expresó que el 28 de septiembre de 2009 se había establecido una relación laboral con los demandados, mediante un contrato de trabajo bajo la
1.2. Sustento fáctico:
Expresó que el 28 de septiembre de 2009 se había establecido una relación laboral con los demandados, mediante un contrato de trabajo bajo la modalidad verbal, para desempeñar la labor de conductor del tr acto-camión de placas SWL505, así como el mantenimiento y aseo del mismo, cumpliendo un horario de veinticuatro (24) horas al día, los siete (7) días de la semana , por la condición del trabajo, recibiendo como producto de los viajes de carga una contraprestación equiv alente a un salario mensua l de $3 ’066.700.oo el cual se había mantenido constante durante toda la relaci ón de trabajo; que la labor desempeñada la había ejecutado de forma personal y subordinada , atendiendo las órdenes de Luis Fernando Lara y Carlina Omaira Lizarazo; que por el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2009 y abril de 2012 había tenido que pagar los aportes a salud y pensión; que no le habían cancelado la liquidación de la relación laboral ni pagado indemnización por
2 Folio 10 cuaderno primera instancia.152383105001201600402 01 3 despido sin justa causa; y que el 25 de junio de 2016 había sido despedido sin que se alegara justificación alguna y hechos ajenos a su voluntad , pues los empleadores le habían solicitado entregar el vehículo y dejar las labores.
1.3. Contestación:
Los demandados contestaron, y se opusieron a las pretensiones, y plantearon las siguientes excepciones de mérito , inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia del despido injusto, cobro de lo no debido,
1.3. Contestación:
Los demandados contestaron, y se opusieron a las pretensiones, y plantearon las siguientes excepciones de mérito , inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia del despido injusto, cobro de lo no debido, pago de las obligaciones reclamadas, temeridad y mala fe del demandante, prescripción, genérica y adicional a estas, la demandada Carlina Omaira Lizarazo propuso la de inexistencia de la relación laboral o contrato de trabajo.
1.3. Sentencia apelada:
Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y los demandados, con extremos del 28 de septiembre de 2009 al 25 de junio del 2016, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de los empleadores; se declararon par cialmente pr obadas l as excepciones de prescripción, pago de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y no probadas las demás; se condenó a los demandados al pago, en favor del demandante, de $8’037.303.oo por concepto de cesantías, intereses a la s cesantías, prima de servicios y vacaciones, $3’327.794.oo por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, $22.982,oo diarios por cada día de retardo , desde el 26 de junio del 2016 y hasta cuando se verifi que el pago de las prestaciones reconocidas por concepto de la indemnizació n de que trata el artículo 65 ibídem, a pagar y cotizar en favor del demandante los aportes a Seguridad Social en pensiones
2016 y hasta cuando se verifi que el pago de las prestaciones reconocidas por concepto de la indemnizació n de que trata el artículo 65 ibídem, a pagar y cotizar en favor del demandante los aportes a Seguridad Social en pensiones en el fondo Colpensiones S.A., que se hubieren dejado de pagar durante el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2009 y el 25 d e junio de 2016, al pago parcial de las costas en el equivalente a un 60%, fijándose152383105001201600402 01 4 como agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo; y se negaron las demás pretensiones. .
1.3.1. El sen tenciador fundamentó su decisión en los siguientes términos:
Que el demandado Luis Fernando Lara Morales, en su contestación había aceptado y declarándose así , probados los hechos en cuanto a que la labor desempeñada por el demandante había sido efectuada de manera personal y subordinada, ateniendo las instrucciones qu e él mismo le daba, y que debían acogerse las declaraciones extra juicio juramentadas rendidas por Edwin Tamara, José Ra úl Fonseca y Oscar Andrés Niño –fls 23 y 25 –, las que habían sido ratificadas en la audiencia por Edwin Tamara y Oscar Niño, quienes afi rmaban que les consta ba la prestación personal del servicio del demandante a favor de los dos demandados toda vez que lo veían manejar el tracto-camión que era propiedad de los deman dados, además que dichas pruebas no habían sido controvertidas por los demandados , teniendo así por probada la prestación personal del servicio.
Frente al segundo elemento, esto es la subordinación, manifestó que traía a
tracto-camión que era propiedad de los deman dados, además que dichas pruebas no habían sido controvertidas por los demandados , teniendo así por probada la prestación personal del servicio.
Frente al segundo elemento, esto es la subordinación, manifestó que traía a colación la respuesta rendida por el demandado Luis Fernando L ara, quien la había aceptado, y que respecto de la demanda Carlina Omaira Lizarazo, tenía en cuenta lo manifestado por el testigo Edwin Támara, quien había afirmado que la vinculación había sido efectuada por los d os demandado s, y Oscar Andrés Niño Cristiano , quien señalaba que trabaja ba en una ferretería y le constaba que Carlina Omaira Lizarazo , emitía permanentemente autorizaciones para que en dicho establecimiento le dieran al demandante los repuestos requeridos para el vehículo que conducía; de igual forma que el hijo de los demanda dos indicaba que el vehículo era de propiedad de la demandada y que la misma hacía los pagos por el trabajo que efectuaba el demandante, que conforme a la prueba documental obrante en folios 42 y 45, se tenía que siempre había sido Carlina Lizarazo, quién había efectuado esos pagos por conceptos de salario, asumiendo una posición que la ubicaba como empleadora, lo que deja ba ver la materialización del segundo elemento de la relación laboral frente a ella aunado a que Edwin Tamara, José Raúl Fonseca152383105001201600402 01 5 y Oscar Andrés Niñ o en sus declaraciones juradas –fls 23 al 25 –, y testimonios habían señalado que la labor desempeñada por el demandante había sido ejecutada en favor y bajo subordinación de Luis Fernan do Lara Morales y Carlina Omaira Lizarazo, pruebas que eran creíbles porque no
testimonios habían señalado que la labor desempeñada por el demandante había sido ejecutada en favor y bajo subordinación de Luis Fernan do Lara Morales y Carlina Omaira Lizarazo, pruebas que eran creíbles porque no habían sido tachada s de sospecha y relataban hechos que les constaban de forma directa , por lo que concluía que se enco ntraba debidamente probado que la prestación d el servicio del dema ndante a los demandados se había desarrollado de manera directa, personal y bajo la subordinación constante de estos. Del tercer elemento, a saber el salario, señaló que el demandante afirmaba devengar una suma de $3 ’066.700,oo y que pa ra probarlo allegaba dos certificaciones expedidas por Pedro García, en cali dad de contador público –fls 14 y 15 –, en las cuales se consigna ba que el salario deve ngado por el demandante era la suma a ntes señalada, frente a lo cual y en aras de darle el valor probatorio correspondiente advertía que dichos documentos por sí solos no tenía n la fuerza ni virtud probatoria suficiente para establecer lo manifestado, ya que dichos escritos provenían de un tercero que no hacía parte del proceso y que no había sido llamado a l proceso, por lo que no obligaban a la parte demandada como quiera que no exist ía una autorización de ellos para generarlas o que por lo menos eso tampoco había sido probado, así que teniendo en cuenta que lo consignado en el documento p odía obedecer tanto a l conocimiento certero sobre la remuneración mensual del demandante, como a una afirmación imprecisa , sin fundamentos fácticos ni probatorios, no p odía tenerse como prueba fehaciente ; que en las
obedecer tanto a l conocimiento certero sobre la remuneración mensual del demandante, como a una afirmación imprecisa , sin fundamentos fácticos ni probatorios, no p odía tenerse como prueba fehaciente ; que en las testimoniales ninguno había señalado cuál era el s alario pactado; que en el interrogatorio de parte el demandante había señalado que se había pactado como remuneración el salario mínimo y que no tenía cómo probar que el salario mensual que recibía era de $3 ’000.000,oo; y que obraba en el expediente –Fls 18 y 19–, un reporte de semanas de cotización en pensiones, en el cual se leí a que el ingreso base de cotización era el salario mínimo mensual legal vigente para el período cotizado , motivo por el cual establecía que para todos los efectos el deman dante dev engaba una remuneración mensual equivalente al salario mínimo legal mensu al vigente para cada anualidad, y declaraba la existencia de una relación laboral entre Víctor Julio Puerto y Luis Fernando Lara y Carlina Omaira Lizarazo, la cual estaba regida por un contrato laboral a término indefinido.152383105001201600402 01 6
En cuanto a los e xtremos de la relación laboral señaló que, el testigo Edwin Támara afirmaba que le consta ba que el demandante había empezado a trabajar para los demandados, el 28 de septiembre de 2009 y que tenía presente esa fecha porque Víctor Julio Puerto García, primero había trabajado con un familiar y para esa época había renunciado y empezado con los demandados, y que el testigo Óscar Andrés Niño Cristiano manifestaba que el demandante había comenzado a trabajar para los demandados en septiembre
con un familiar y para esa época había renunciado y empezado con los demandados, y que el testigo Óscar Andrés Niño Cristiano manifestaba que el demandante había comenzado a trabajar para los demandados en septiembre de 2009, por lo que declaraba que la r elación laboral tenía como extremo inicial el 28 de septiembre de 2009 , y e n cuanto al extremo final, que respaldaba lo mencionado por el demandante el contenido de la d ocumental obrante a folio 13 del expediente, en el que constaba que el 25 de junio se le había solicitado el vehículo de placas SWL505, por lo que se había hecho entrega del mismo a la demandada Carlina Omaira Lizarazo, documento que había sido aportado po r el mism o d emandado Luis Fernando Lara y no tachado de falso por el demandante, confiriéndole al mismo la presunción de autenticidad, que denotan los docume ntos presentados por las partes, motivo por el cual tenía como extremo final el 25 de junio de 2016.
En relación con la terminación de la relación laboral, advirtió que obraba en el expediente a folio 13, documento en el que estaba plasmado , que la entrega del vehículo que conducía el actor, había sido solicitad a por los dem andados el 25 de junio de 2 016, y recibido el 2 7 de ese mismo mes y año , y por sustracción de materia , no tenía las herrami entas para cumplir su labor , y debía inferirse que la terminaci ón de la relación laboral se había hech o sin acreditar una justa ca usa por parte de los demandados , y que en l o consignado en ese docu mento no se evidencia ba la intención de hacer una
debía inferirse que la terminaci ón de la relación laboral se había hech o sin acreditar una justa ca usa por parte de los demandados , y que en l o consignado en ese docu mento no se evidencia ba la intención de hacer una entrega voluntaria del tracto -camión sino que se materializaba una exigencia de la devolución del vehículo , por parte de sus propietarios y con ello la terminación unilate ral de la re lación l aboral, motivo por el cual acce día a la pretensión de condena consistente en el pago de indemnización por despido sin justa causa.
Luego entr ó a a nalizar la e xcepciones propuestas , señalando que la prescripción, había quedado probada parcialmente, porque el contrato laboral,152383105001201600402 01 7 tenía como extremos del 28 de septiembre del 2009 al 25 de junio del 2016 y que la demanda había sido presentada el 26 de septiembre de 2016, y se había sido interrumpida judicialmente, y que en el entendido que la relación laboral había culminado el 25 de junio del 2016, los derechos laborales adquiridos con anterioridad al vencimiento d el 25 de julio del 2013 se encontraban afectados por dicho fenómeno jurídico, declarándola próspera sólo parcialmente.
Frente al pago de las prestaciones sociales, señaló que la parte demandada no había probado que durante la vigencia de la relación laboral , había cancelado las cesantías, int ereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones, como quiera que el demandante había realizado una afirmación indefinida y que las mismas no requerían prueba, empero si la parte contraria
cancelado las cesantías, int ereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones, como quiera que el demandante había realizado una afirmación indefinida y que las mismas no requerían prueba, empero si la parte contraria quería demostrar lo contrario, le correspondía probar que sí habí a efectuado los pagos alegados como no realizados, y los demandados no habían cumplido co n esa c arga procesal, que se habían limitado a decir que no existía relación laboral con la demandada Carlina Omaira Lizarazo y que Luis Fernando Lara sí había pagado con unos recibos aportados al proceso, pero que de ellos no se podía desprender que se es taba pagando liquidación de prestaciones sociales , porque la jurisprudencia señalaba que cuando se hacían pagos de derechos laborales, era necesario especificar cuáles eran los pagos que se esta ban haciendo, determinando clara y concretamente cuáles eran esos derechos laborales, porque en los recibos aportados simplemente se estaba diciendo “pagos por el trabajo realizado ”, y con ello se entendía que se estaban cancelando los salarios a que tenía derecho el demandante, y que en consecuencia procedía a conde nar a l os demandados y hacer la respectiva liquidación de las prestaciones sociales.
Al pago de l a indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , accedió, argumentando que esta no operaba de forma autom ática, dado que en cada caso se debían considerar las razones que le asistían al empleador para no pagar la a la terminación del contrato, que en este caso no se hallaban razones que justificaran el no pago, y por cuanto los demandados no habían acreditado una buena fe , y po r el
razones que le asistían al empleador para no pagar la a la terminación del contrato, que en este caso no se hallaban razones que justificaran el no pago, y por cuanto los demandados no habían acreditado una buena fe , y po r el contrario habían actuado de mala fe, ya que é sta se presumía pues a la152383105001201600402 01 8 finalización del vínculo laboral no habían pagado las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante.
1.4. Apelación:
1.4.1. Parte demandante:
Fundamentó su recurso en la validez de una de las pruebas allegadas al proceso, a saber, las certificaciones expedidas por Pedro García, exponiendo que era un contador pú blico de profesión, el cual se encargaba de dar fe pública, y que en ningún momento ese do cumento había sido controvertido o tachado de falso, motivo por el cual era completamente valido.
1.4.2. Luis Fernando Lara Morales:
Solicitó que se estudiara la concesión del recurso de apelación propuesto por el demandante, como quiera que el mismo habí a sido extemporáne o ya que cuando se le había dado la oportunidad procesal para interp onerlo, el mismo la había dejado prelucir; agregó que no compartía la decisión adoptada por el A-quo ya que éste manifestaba que no se había podido probar el pago de las prestaciones socia les, porque en los documentos allegados no se especificaba por qué c oncepto se realizaron, y que desconocía que el demandante había aceptado que d ichos pagos que correspondían a las prestaciones sociales, además que se debía entender y saber de dónde
especificaba por qué c oncepto se realizaron, y que desconocía que el demandante había aceptado que d ichos pagos que correspondían a las prestaciones sociales, además que se debía entender y saber de dónde provenían, ya que las partes involucradas no tenían conocimientos técnicos ni jurídicos para hacerlo como lo exigía el Juez.
Por otro lad o, indicó qu e el documento con el cual el Juzgado encontraba probado el despido sin justa causa (folio 13) , no pod ía tenerse en esos términos, porque en ninguna parte se estaba indicando que la solicitud l a estuviere haciendo Luis Fernando Lara y/o Carlina Omaira Lizarazo, y que en las declaraciones se había establecido que Alejandro Lara, era quien le había solicitado el vehículo, persona que no estaba autorizada por el empleador.
1.4.2. Carlina Omaira Lizarazo:152383105001201600402 01 9
Señaló que no se había podido demostrar que había ex istido una relación laboral entre Carlina Omaira Lizarazo y Víctor Julio Puerto, que en el interrogatorio de p arte el mismo demandante había señalado que quien lo había contratado directamente era Alejandro Lara, motivo por el cual el Juez estaba desconociendo una verdad, que el mismo demandante había aceptado esa circun stancia, por lo que en consecuencia no había lugar a predicar un despido sin justa causa por parte de la demandada ni a que se le condenara a pagar las pretensiones reclamadas con la demanda.
1. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
1.1. Cuestión previa:
Antes de entra r a resolver de fondo el asunto , es importante tener en cuenta
pagar las pretensiones reclamadas con la demanda.
1. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
1.1. Cuestión previa:
Antes de entra r a resolver de fondo el asunto , es importante tener en cuenta que el artíc ulo 66 del Código Proces al del Trabajo y de la Segurid ad Social establece que, son apelables las sentencias de primera instancia en el acto de notificación, por lo que una vez transcurrido dicho plazo o término para realizar el acto procesal, se configura lo que se conoce como pr eclusión y por ende se pierde la oportunidad para proponer el mismo.
Lo sucedido obligó a que el A quo se pronunciara sob re lo expuesto por el Apoderado del demandado Luis Fernando Lara Morales, hecho que igualmente ocurri ó respe cto de la deman dada Carlin a Omaira Lizarazo Zabala, a quienes al darse la oportunidad p ara ejercer el recurso, solo manifestaron que estaban notificados en estrados.
Sin embargo, y a pesar de la oposición del demandad o Lara M orales, la primera instancia dispuso escuchar los recursos de amba s partes, y concederlos, decisi ón frente a la que la parte op ositora no formul ó recurso alguno, lo que permite a este Tribunal Superior , tramitar la totalidad de la s apelaciones.
1.2. Lo que se debe resolver:152383105001201600402 01 10 De acuerdo con las argumentaciones de las partes, se ha de ocupar la Sala de establecer: i) Si el certificado de salarios expedido por el Contador de la emp resa que fue aportado por el actor, prueba el valor de l salario alegado; (ii) Si los documentos aportados al proceso, por el dema ndado
de establecer: i) Si el certificado de salarios expedido por el Contador de la emp resa que fue aportado por el actor, prueba el valor de l salario alegado; (ii) Si los documentos aportados al proceso, por el dema ndado Lara Morale s, demuestran el pago de prestac iones so ciales al demandante; y (ii i) Si la solicitud de entr ega y terminación del contrato, provino de l demandado recurrente ; (iv) Si existió una relación la boral entre el demandante Víctor Julio Puerto García y la demandada C arlina Omaira Lizarazo Zabala , y (v) Si se pres entó una terminación unilateral del contrato por parte de los demandados; (vi) Si hay lugar a impone r a los demandados el pago de la indem nización por despido injusto , y la indemnización moratoria.
1.3. El Asunto:
1.3.1. Apelación de Víctor Julio Puerto García:
1.3.1.1. El certificado aportado suscrito por el Contador:
A folio s 14 y 15 del expediente, aparece una certific ación expedida por el Contador P úblico Pedro Garc ía Garc ía, la cual señala que el Actor recibía como conductor del veh ículo de propiedad del deman dado Luis Fernando Lara Morales, en las cual es se consigna ba que el salario deve ngado por el demandante ascendía a la suma de $3 ’066.700,oo d ocumentos que fueron expedidos por un tercero, los cuales de acuerdo con el artículo 262 del Código General del Proceso , deben ser valorados por el juez , sin n ecesidad de ratificación.
Los dem andados como aparece en sus contestaciones, no solicitaron la
expedidos por un tercero, los cuales de acuerdo con el artículo 262 del Código General del Proceso , deben ser valorados por el juez , sin n ecesidad de ratificación.
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