TSDJ VIT SU - 152383105001201600439 01-(19-02-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201600439 01-(19-02-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIDENTE DE TRABAJO – INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD LABORAL: Presupuestos – La empresa no tenía conocimiento del funcionamiento de la explotación de la mina los Andes, ni recibió contraprestación alguna por la explotación de carbón. Por lo anterior, para que exista solidaridad laboral se requiere cumplir los siguientes presupuestos: i) Debe existir una obra o servicio a desarrollar solicitada por el contratante a un contratista, ii) Debe existir una relación laboral entre el contratista y sus trabajadores, iii) Debe existir una relación causal entre el contrato de obra del contratante y contratista, y el contrato laboral entre el contratista y sus trabajadores. Lo anterior significa que las actividades del contratista deben estar vincu ladas con el objeto económico del contratante, pues esta solidaridad nace de la relación laboral. Examinadas las pruebas, no existe en el proceso alguna que establezca la celebración de un contrato de obra vigente para la época de los hechos entre Ramiro Gonzalo González Becerra y Mauricio Pinzón Montañez con Minas Paz del Rio S.A. así mismo, esta empresa no tenía conocimiento del funcionamiento de la explotación de la mina los Andes, ni recibió contraprestación alguna por la explotación del carbón los And es. Por el contrario, se demostró en el proceso que Minas Paz del Rio S.A. es titular del Derecho Minero, con registro No. 070-89, y dentro del área objeto de este contrato se halla la Mina, Mina en la cual murió el trabajador Henry Emilson Galvis González , así mismo, la Agencia Nacional de Minería, el 25 de marzo de 2015, por medio de la resolución No. VSC 000146, le concedió Amparo
la Mina, Mina en la cual murió el trabajador Henry Emilson Galvis González , así mismo, la Agencia Nacional de Minería, el 25 de marzo de 2015, por medio de la resolución No. VSC 000146, le concedió Amparo Administrativo a Minas Paz del Rio S.A., amparo ratificado por la resolución No. 000974 del 01 de diciembre de 2015. ACCIDENTE DE TRABAJO. INEXISTENCIA DE ERROR DE HECHO EN LA VALORACION PROBATORIA : El error de hecho en la valoración probatoria se presenta cuando el juez supone, omite o altera el contenido de las pruebas, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma transcen dental en el proceso. Con las demás pruebas mencionadas se concluye que el impugnante era el empleador. Para resolver esta impugnación, primero hay que señalar que el error de hecho en la valoración probatoria se presenta cuando el juez supone, omite o altera el contenido de las pruebas, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma transcendental en el proceso, de tal manera que de no haber ocurrido el error otro fuera el resultado, lo que debe ser demostrado con contundencia. En el presente caso, si bien es cierto que el poder de 15 de febrero de 2015 visto a folios. 797 -798, fue otorgado por Marco Antonio Fernández Araque y aceptado por Ramiro Gonzalo González Becerra, para que este último se convirtiera en propietario, para lo cual firmaron y autenticaron ante la Notaria Segunda del Circulo de Duitama el 24 d e febrero de 2015 un contrato de compraventa de la Finca “El Dividivi”, en cuyo perímetro se encuentra la mina los Andes, y en el que Ramiro González actuó en calidad de comprador, y de ahí en adelante actuó como el dueño y poseedor
contrato de compraventa de la Finca “El Dividivi”, en cuyo perímetro se encuentra la mina los Andes, y en el que Ramiro González actuó en calidad de comprador, y de ahí en adelante actuó como el dueño y poseedor del inmueble. Igualmente, aparecen pruebas que indican indubitablemente que Ramiro González, realizaba actos de señor y dueño, como se puede evidenciar en los contratos de asociación en participación en explotación minera de hecho, y de los hechos a que los que se refirieron lo s testimonios rendidos en el proceso, los cuales fueron suscritos por Ramiro Gonzalo González Becerra, en calidad de propietario del bien inmueble, y en los cuales pactó recibir utilidades, como consta en los folios 454 al 461, así mismo en la práctica de las pruebas se evidenció que el impugnante, era quien contrataba a los trabajadores, les cancelaba sus salarios y acreencias laborales (Folio 465-468), además, se dio a conocer a la sociedad como el propietario del bien, esto lo manifiesto en el recurso de reposición que presentó contra la Resolución No. 000146 que concedió el amparo administrativo, en el cual argumentó que Marco Antonio Fernández Araque, no tiene ningún vínculo, ni de propietario, ni de poseedor que lo ligue a la mencionada resolución, y q ue por el contrario, las minas eran de su propiedad. En razón a lo anterior, no se puede concluir que exista error de hecho en la valoración de la prueba, toda vez que con las demás pruebas mencionadas se concluye que el impugnante Ramiro Gonzalo González Becerra, era el empleador de Henry Emilson Galvis González (q.e.p.d).
hecho en la valoración de la prueba, toda vez que con las demás pruebas mencionadas se concluye que el impugnante Ramiro Gonzalo González Becerra, era el empleador de Henry Emilson Galvis González (q.e.p.d). ACCIDENTE DE TRABAJO . RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE QUIEN ALUDE QUE NO ACTUÓ COMO EMPLEADOR AL SOLO PRESTAR SU RAZÓN SOCIAL PARA AFILIAR A LOS TRABAJADORES : Se prueba que actuó como empleador. …al revisar el material probatorio se evidenció que el impugnante realizo el Plan de Emergencia y el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo de la mina los Andes el 6 de marzo de 2015 (Folios 288 -366 y Folios 614-778), así mismo, en el Auto No. 15000 de 18 de noviembre de 2015 del Ministerio de Trabajo (FoliosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 474-475), ordenó dar inicio a la averiguación preliminar del accidente de trabajo ocurrido a Henry Emilson Galvis González (q.e.p.d), y Mauricio Pinzón Montañez co mo empleador allegó los documentos requeridos por el Ministerio. De igual manera el impugnante firmó como representante legal en todas las Actas (Folios 531-540) realizadas por el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo de fechas 16 de marzo, 20 de abril, 25 de mayo, 26 de junio y 25 de julio de 2015, las que desvirtúan claramente la afirmación del recurrente, pues la última de estas actas se refiere a una época en la que el trabajador Henry Emilson Galvis González
abril, 25 de mayo, 26 de junio y 25 de julio de 2015, las que desvirtúan claramente la afirmación del recurrente, pues la última de estas actas se refiere a una época en la que el trabajador Henry Emilson Galvis González (q.e.p.d), prestaba sus servicios a los demandados. Por lo anterior, evidencia esta Sala que la decisión tomada por el juez de primera instancia en tomar a Mauricio Pinzón Montañez, como empleador y responsable solidario, es acorde con el material probatorio.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201600439 01
JUZG ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTES ÁNGELA LILIANA CAMARGO VARGAS y Otro
DEMANDADO: MINAS PAZ DEL RIO S.A. y Otros
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO
D E S E G U N D A I N S T A N C I A:
Santa Rosa de Viterbo, siendo las 9:45 de la mañana, de hoy m iércoles, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) se constituyó en Audiencia
Santa Rosa de Viterbo, siendo las 9:45 de la mañana, de hoy m iércoles, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) se constituyó en Audiencia Pública el Tri bunal Superior, con el fin de resolver el recurso de apelación, formulado por la parte demandante, contra la sentencia de 01 de abril de 2019 expedida por el Juzgad o Laboral del Circuito d e Duitama . Escuchadas las alegaciones, se procede por la Sala de Decisión, a pronunciar la decisión en segunda instancia, la cual se expide en sujeción a lo señalado en el artículo 280 del Código General de l Proceso, observándose cumpl idos los requisitos para dictar la decisión, sin que aparezca c ausal de nulidad que invalide lo actuado, expidiéndose el siguiente,
F A L L O:
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 25 de octubre de 2016 , Ángela Liliana Camargo Vargas actuando en nombre y representación de sus menores hijos Paula Daniela Galvis Camargo152383105001201600439 01
2 y Jhoan Stiven Galvis Camargo; y David Andrés Galvis Jaime , por apoderado judicial, formularon demanda ordinaria laboral, en contra de Minas Paz del Rio S.A. Ramiro González Becerra, y Mauricio Pinzón Montañez.
1.1. Hechos:
-Que Henry Emilson Galvis González , falleció el 10 de agosto de 2015, a la edad de cuarenta y seis (46) años, dentro de la mina “Los Andes” ubicada en el municipio de Sativanorte, vereda Hato Grande, por un derrumbe de ro cas sobre su humanidad.
edad de cuarenta y seis (46) años, dentro de la mina “Los Andes” ubicada en el municipio de Sativanorte, vereda Hato Grande, por un derrumbe de ro cas sobre su humanidad. -Que Henry Emilson Galvis González, procreo y reconoció como su hi jo a David Andrés Galvis Jaime, así mismo , tuvo una relación sentimental con Ángela Liliana Camargo Vargas desde el 12 de septiembre de 2003 hasta la fecha de su mue rte y de la cual nacieron sus menores hijos Paula Daniela Galvis Camargo y Jhoan Stiven Galvis Camargo. -Que Henry Emilson Galvis González , fue contratado verbalmente el 24 de julio de 2015 por los demandados Mauricio Pinzó n Montañez y Rami ro Gonzalo González Becerra, para laborar en la extracción de carbón, y el cual terminó con la muerte del trabajador, quien trabajaba en el cargo de minero de carbón bajo tierra, cumpliendo las funciones de picar el carbón en el socavón en el frente a signado, cargar coch es, llevarlos y descargar los en el tambor que se le indicara, el salar io pactado por las partes fue a destajo por la suma de $1.200,oo por coche picado y puesto en el tambor, siendo $1’000.909,oo la última asignación para el trabajador. -Que a los demanda ntes en la terminación del contrato no les canceló salario adeudado, prestaciones sociales y vacaciones por el tiempo laborado. -Que la muerte de Henry Emilson Galvis Gonzá lez, fue calificada por la Administradora de Riesgo La borales Positiva Compañía de S eguros S. A., como un acci dente de trabajo de origen profesional “muerte por
-Que la muerte de Henry Emilson Galvis Gonzá lez, fue calificada por la Administradora de Riesgo La borales Positiva Compañía de S eguros S. A., como un acci dente de trabajo de origen profesional “muerte por aplastamiento”, mediante dictamen No. 1162722 del 16 de septiembre de 2015.
1.2. Pretensiones:152383105001201600439 01
3 Con fundamento en los anteriores hechos, pretendieron, recibir el pago de los salar ios adeudados, prestacion es sociales, vacaciones por el tiempo laborado, así mismo, la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, indemnización total y ordinaria de perj uicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante cons olidado y futuro, daños morales objetivados y subjetivados; y perjuicios a la vida de relación.
1.3. Trámite:
La demanda fue admitida por auto de 10 de noviembre de 2016 , y notificada personalmente a la apoderada de Minas Paz del Rio S.A. , el 18 de enero de 2017, el demandado Mauricio Pinzón Montañez, el 14 de marzo de 2017, el demandado Ramiro Gonzalo González Becerra, el 17 de marzo del mismo año.
La demanda se tuvo por contestada por auto de 28 de abril de 2017, por parte de los demandados Mauricio Pinzón M ontañez, Ramiro Gonzalo González Becerra y Minas Paz del Rio S.A. representada legalmente p or Vicente Enrique Noero Arango.
El 11 de mayo de 2017, el juzgado laboral del circui to de Duitama admitió el
Becerra y Minas Paz del Rio S.A. representada legalmente p or Vicente Enrique Noero Arango.
El 11 de mayo de 2017, el juzgado laboral del circui to de Duitama admitió el llamamiento en Garantía , promovido por el d emandado Ra miro G onzalo González Becerra a Positiva Compañía de Seguros S.A., representada legalmente por Sonia Esperanza Benítez Garzón, tercero que fue notificado el 27 de junio de 2017 en su condición de apode rada especial, la demanda se tuvo por contesta da p or es ta compañía, en auto de 14 de septiembre siguiente, auto en el que se fijó el 25 de enero de 2018 , para celebrar la audiencia de que trata e l artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, audiencia en la cual, se declaró pr obada la excepción la excepción previa propuesta por el dem andado Ramiro Gonzalo González Becerra, denominada “No comprender la demanda a todas las p ersonas que constituyen el litisconsorcio necesario e integra ción del contradictorio” y como consecuencia se ordenó tener como litisconsortes del extremo pasivo a Santiago Pinto, Cristóbal Argüello Quiñonez, Narciso Gómez Pedroza, Luis Alberto Patiño Orozco y Marco Antonio Fernández Araque ,152383105001201600439 01
4 quienes se notificaron personalmente el 08 de agosto de 2018, a través de su apoderada judicial, y el 6 de se ptiembre de 2018 se tuvo como contestada la demanda por parte de los litisconsortes, fijándose en la misma providencia
quienes se notificaron personalmente el 08 de agosto de 2018, a través de su apoderada judicial, y el 6 de se ptiembre de 2018 se tuvo como contestada la demanda por parte de los litisconsortes, fijándose en la misma providencia fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; la q ue tendría lugar el 17 de enero de 2019.
Para l levar a cabo la Aud iencia de Trá mite y Juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Soc ial, se fijó el 22 de julio de 2019.
1.3.1. Contestación de la demanda:
1.3.1.1. Minas Paz de Rio S.A:
La demandada, se opuso a todas las preten siones del libelo de la demanda. En lo que refiere a los hechos se entienden probados los hechos 8, 9, 10, 19, 62 y 63; los demás hechos y se entienden aceptados los hechos 1, 2, 3, 4 , 5, 59, 60 y 64 que no le constaba el 1, 4 y 14 . Formuló como excepciones de fondo la Inexistencia de responsabilidad solidaria, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Falta de tít ulo y causa para demandar , Buena Fe, Prescripción e Innominada. Así mismo, solicitó el decreto de pruebas.
1.3.1.2. Mauricio Pinzón Montañez:
Se op uso a ca da una de las pretensiones de los demandantes, a que s e
Prescripción e Innominada. Así mismo, solicitó el decreto de pruebas.
1.3.1.2. Mauricio Pinzón Montañez:
Se op uso a ca da una de las pretensiones de los demandantes, a que s e declaran probados los hechos 24, 48 y 53 y fueron aceptados los hechos 1 al 5, 7 al 10 , 15 al 29, 56 y 58 al 64 . Propuso como excepciones de fondo la Inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, Inexistencia de la relación laboral con el extinto trabajador, buena fe y culpa exclusiva de la víctima.
1.3.1.3. Ramiro Gonzalo González Becerra:
Se op uso a cada una de las pretensiones de los demandantes , a que s e152383105001201600439 01
5 declaran probados parcialmente los hechos 16, 17 y 22 y fueron aceptados los hechos 2, 3, 19, 23, 29 y 63. Propuso como excepciones de fondo la Falta de Legitima ción en l a causa po r pasi va, reconocimiento de pensión como consecuencia del pago oportuno de la seguridad de Henry Emilson Galvis González (q.e.p.d.), caso fortuito, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, ausencia de responsabilidad de los patro nes en el accidente de trabajo y cualquier otra excepción que resultara probada dentro del proceso; y como excepciones previas propuso el no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario e i ntegración del contradictorio, falta de jurisdicción o de competencia.
como excepciones previas propuso el no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario e i ntegración del contradictorio, falta de jurisdicción o de competencia.
1.3.1.4. Positiva Compañía de Seguros S.A.:
La Llamada en G arantía s e opuso a que se declarara su responsabilid ad, y guardó silencio a cada una de las pretensiones de lo s demandantes, a que se declararan pro bados los hechos 22, 28 y 29 y respecto al llamamiento en garantía se declaran probados los hechos 1 y 2, y como excepciones de mérito la Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Inexistencia de culpa del emplea dor, Inexistencia de vínculo leg al o contractual, Enriquecimiento sin justa causa, Prescripción, Falta de causa jurídica, Buena fe y Excepción genérica o innominada.
1.3.1.5. Demandados Litisconsortes del extremo pasivo: Santiago Pinto, Cristóbal Arguell o Quiñonez, Narciso Gómez Pedroz a, L uis A lberto Patiño Orozco y Marco Antonio Fernández Araque:
Se opusieron a cada una de las pretensiones de los dema ndantes, a que s e declararan probados los hechos 1 al 5, 7 al 10, 19, 22, 23, 28, 29 y 59 y del 60 al 64 fuero n aceptados los hechos. Pr opusieron como excepciones de mérito la Inexistencia de las obligaciones demandadas, Inexistencia de la responsabilidad Solidaria, Existencia de contratos de compraventa, Buena Fe,
al 64 fuero n aceptados los hechos. Pr opusieron como excepciones de mérito la Inexistencia de las obligaciones demandadas, Inexistencia de la responsabilidad Solidaria, Existencia de contratos de compraventa, Buena Fe, Fuerza Mayor o Caso Fortuito y Excepción genérica o innominada. Así mismo, solicito el decreto de pruebas.
1.4. Sentencia de Primera Instancia:152383105001201600439 01
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Fue proferid a el 1 de agosto de 2019 por el Juzgado Primer o La boral del Circuito de Duitama , por la q ue se declaró q ue entre el causante Henry Emilson Galvis González (q.e.p.d) en calidad de trabajador y Mauricio Pinzón Montañez, Ramiro Gonzalo González Becerra y Santiago Pinto, en calidad de empleadores, existió un contrato verbal de trabajo , a término indefinido co n extremos entre el 24 de julio al 10 de agosto de 2015, el cual finaliz ó por el fallecimiento del ex-trabajador, que el accidente ocurrido el 1 0 de ag osto de 2015 ocurrió por culpa de los patronos, y condenó a los demandados al pago solidario de las siguientes sumas y conceptos así: “3.1. La indemnización total y ordinaria de perjuicios de conformida d con el artículo 216 del CST, las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas, así: 3.1.1 A Angela Liliana Camargo Vargas (q.e.p.d), en su condición de compañera permanente del causante ; 3.1.1. Lucro Cesante Consolidado
CST, las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas, así: 3.1.1 A Angela Liliana Camargo Vargas (q.e.p.d), en su condición de compañera permanente del causante ; 3.1.1. Lucro Cesante Consolidado $ 30’791.176,oo 3.1.2. Perjuicios morales $ 30’000.00,.oo 3.2. A David Andrés Galvis Jaime, en su condición de hijo del causante: 3.2.1. Lucro Cesante Consolidado $8’610.571.oo 3.2.2. Perjuicios Morales $30.000.000,oo 3.3. A Paula Daniela Galvis Camargo , en su condición de menor hija d el causante: 3.3.1. Lucro Cesante Consolid ado $14.065.981,oo 3.3.2. Lucro Cesante futuro $57’243.452,oo 3.3.3. Perjuicios Morales $30.000.000,oo 3.4. A Jhoan Stiven Galvis Camargo, en su condición de menor hijo del causante: 3.4.1. Lucro Ces ante Consolidado $14.065.981,oo 3.4.2. Lucro Cesante fut uro $99.026.739,oo 3.4.3. Perjuicios Morales $30.000.000,oo Declaró probada la excepción inexistencia de responsabilidad solidaria presentada por Minas Paz de Rio S.A. en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a los demandantes y a favor de la demandada Minas Paz de Rio S.A . Declaró probadas las excepciones de mérito Inexistencia de las Obligaciones Demandadas e Inexistencia de la
incoadas en su contra. Condenó en costas a los demandantes y a favor de la demandada Minas Paz de Rio S.A . Declaró probadas las excepciones de mérito Inexistencia de las Obligaciones Demandadas e Inexistencia de la Responsabilidad Solidaria propuestas por los litisconsortes del extremo pasivo Cristóbal Arg üello Quiñ onez, Narciso Gómez Pedroza, Luis Alberto Patiño Orozco y Marco Antoni o Fernández Araque, y en consecuencia, los absolvió de todas las pret ensiones incoadas en su contra. Condenó en costas al demandado Ramiro Gonzalo González Becerra , y a152383105001201600439 01
7 favor de los llamados como litisconsortes del extremo pasivo . Declaró probada la excepción inexistencia de la ob ligación presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A. En consecuencia, la A bsolvió de las pretensiones incoadas en la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el demandado Ramiro Gonzalo González Becerra, y lo condenó en costas a favor de la llamada en garantía Positiva Compañía de Seguros S.A . Negó las demás pretensiones de condena.
La providencia se fundamentó en: Que a Ramiro Gonzalo González Becerra , el 10 de febrero de 2015, se le otorg ó poder para que hiciera las vece s de dueño de la finca el “Dividivi”, además el 16 de febrero de 2015 cele bró contrato de compraven ta de derechos, acciones y posesión del anterior predio, el cual fue otorgado por voluntad de las partes , acto que tiene plena validez par a los terceros, es por eso que e l abogado Ramiro González no
contrato de compraven ta de derechos, acciones y posesión del anterior predio, el cual fue otorgado por voluntad de las partes , acto que tiene plena validez par a los terceros, es por eso que e l abogado Ramiro González no puede alegar que es un contrato simulado, de lo que se podía concluir con la práctica de las prue bas, que Ramiro Gonzalo González Becerra era el propietario de la finca “El Dividivi” y del p royecto el proyecto de explotación minera que allí se desarrolla.
Según el testimonio de Santiag o Pinto, Marco Antonio Fernández Araque, por medio de un contrato de a rrendamiento, explotó las minas junto con Ramiro Gonzalo González Bec erra, Cristóbal Arguello Quiñonez. Así mismo, los litisconsortes en el proceso celebraron el 21 de febrero de 2015 y 01 de marzo del mismo año, un contrato de asociación de participación para la explotación de nuevos socavones de los mantos de la finca, pero dicha sociedad nunca inicio su obj eto social, por lo que el juzgado concluyó que, para el momento del accidente, los ú nicos que estaban exp lotando las minas eran Ramiro González y Santiago Pinto , en este sentido ellos son los ex empleadores de Henry Emilson Galvis González, junto con Mauricio Pinzón Montañez , el cual prestó su Razón Social para realizar la afiliación de l os tr abajadores de Ramiro González al Sistema de Seguridad Social, con la condición de recibir el 20% de las ganancias de la venta del carbón y la explotación de una nueva mina, condiciones que jamás se hicieron efectivas.
Que los demandados omitieron medidas de protección y seguridad a sus152383105001201600439 01
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el 20% de las ganancias de la venta del carbón y la explotación de una nueva mina, condiciones que jamás se hicieron efectivas.
Que los demandados omitieron medidas de protección y seguridad a sus152383105001201600439 01
8 trabajadores, ejerciendo actos de negligencia. En este sentido señal ó que la muerte Henry Galvis , se produjo por el mal estado del tec ho de piedra de la mina, el cual se había podido preve r si hubieran realizado estudios técnicos y especializados ya que con una simple observación no se puede diagnosticar el estado del techo.
Y en ese sentido termina diciendo el despacho de primera inst ancia que no existe solidaridad con Minas Paz del Rio S.A. , ya que esta no sabía nada del funcionamiento de la explotación de mi na, además de dicha sociedad tenía a su favor un amparo administrativo para proteger su polígono de las perturbaciones y de la m inería ilegal de los propietarios de l a mina “Los Andes”.
1.5. Apelación:
Contra la decisión, Ángela Cam argo y David Andr és Galvis Jaime, como actores, y Ramiro Gonzalo González Becerra, como demandados, formularon recurso de apelación contra la sentencia.
1.5.1. Ángela Liliana Camargo Vargas y David Andrés Galvis Jaime:
Aspiran a que se revoque la decisión, para que se declare la solidaridad de la demandada Minas de Paz de l Rio S.A. en el proceso, argumentando que dicha sociedad debe proteger su título minero ya q ue el objeto de la mina continúa ejecutándose.
1.5.2. Ramiro Gonzalo González Becerra:
demandada Minas de Paz de l Rio S.A. en el proceso, argumentando que dicha sociedad debe proteger su título minero ya q ue el objeto de la mina continúa ejecutándose.
1.5.2. Ramiro Gonzalo González Becerra:
Actuando en nombre propio , por tener la calidad de abogado, interp uso recurso de ap elación, para que se revoque la decisión de primera instancia por las siguientes razones: (i) Por el error de hecho del despacho en la valoración del p oder, no podía conside rarlo como propietario de la finca “El Dividivi”, toda vez que no recibía utilidades como lo señala el juez de primera instancia sino honorarios, (ii) El juez señala que las puertas del lugar d el accidente se cayeron, siendo esto fals o, ya que las puertas que daron en su152383105001201600439 01
9 lugar; (iii) Se debe admitir la solidaridad de Acerías Paz del Rio S.A., porque debió prestar la asistencia técnica del funcionamiento por concesionar una parte de explotación minera y ser el dueño del área en la que realizaba l a minería artesanal.
1.5.3. Mauricio Pinzón Montañez:
Su recurso de apelación, esta enfocado a revocar el fallo de primera instancia que lo declar ó responsable, no era procedente, argumentando que el solo prestó su Razón Social para afiliar a l os t rabajadores de Ramiro Gonzalo González Becerra, pero que este último era el encargado de pagar los salarios y las afil iaciones de los trabajadores, que nunca actuó como empleador, as í mismo coadyuvó la solicitud de declarar solidaria a Minas Paz del Rio S.A.
González Becerra, pero que este último era el encargado de pagar los salarios y las afil iaciones de los trabajadores, que nunca actuó como empleador, as í mismo coadyuvó la solicitud de declarar solidaria a Minas Paz del Rio S.A.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El asunto:
En esta segunda entrará a resolver el recurso de apelación interpuesto por Ángela Liliana Camargo Var gas y David Andrés Galvis Jai me, actores, y Ramiro Gon zalo González Becerr a y Mauricio Pinzón Montañez, como demandados, debiendo resolver : (i) Si los demandados recurrentes, eran patronos del trabajador fallecido ; (ii) Si el demandado Mauricio Pinz ón Hernández, debe ser exonerado de la condena , porque solo prestó su raz ón social, para hacer los registros en el Sistema General de Seguridad Social del trabajador siniestrado ; (iii) Si existió un error de hecho del despacho en la valoración en la valoraci ón de las pr uebas para tener a Gonz ález Becerr a como Patrono; y (iv) Si Minas Paz de Rio S. A. es solidaria por ser propietaria del Título Minero que explotaban los demandados.
2.1.1. La solidaridad de Minas Paz de Rio S.A.:
Respecto a este punto , la Sala entra a estudiar la Solidaridad en materia Laboral, que se alega por l os recurrentes -actor y dema ndados-, respecto de152383105001201600439 01
10 Minas Paz de Rio S.A. la cual es tá regulada en los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo de Trabajo.
10 Minas Paz de Rio S.A. la cual es tá regulada en los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo de Trabajo.
El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo , señala que son contratistas independientes y por tanto empleadores, quienes contraten la realización de una obra o la prestaci ón de servicios en beneficio de terceros, “asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medi os y con libertad y autonomía técnica y directiva ”, pero a pesar de ello, e l beneficiario de la obra o su d ueño, “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio ”, será solidariamente responsable con el indicado patrono del pago de los salarios y las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho aquellos trabajadores vinculados por el contratista1.
Pues bien, de acuerdo con la nor matividad, solo se puede demandar como solidario, a quién siendo propietario de una obra o labor, reciba beneficios, en este caso, resultados económicos de la explotación minera.
Por lo anterior, para que exista solidaridad laboral se requiere cumplir los siguientes presupuestos: i) Debe existir una obra o servicio a desarrollar solicitada por el contratante a un contratista, ii) Debe existir una relación laboral entre el contratista y sus trabajadores, iii) Debe existir una relación causal entre el contrato de obra del contratante y contratista , y el contrato laboral entre el cont ratista y sus trabajadores. Lo anterior significa qu e la s actividades del contratista deben estar vinculadas con el objeto económico del contratante, pues esta solidaridad nace de la relación laboral.
laboral entre el cont ratista y sus trabajadores. Lo anterior significa qu e la s actividades del contratista deben estar vinculadas con el objeto económico del contratante, pues esta solidaridad nace de la relación laboral.
Examinadas las pruebas, no existe en el proceso alguna que establezca la celebración de un contrato de obra vigente para la época d e los hechos entre Ramiro Gon zalo González Becerra y Mauricio Pinzó n Montañez con Minas Paz del Rio S.A. así mismo, esta em presa no tenía conocimiento del funcionamiento de la explotación de la mina los Andes, ni recibió contraprestación al guna por la explo tación del carbón los Ande s. Por el
1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia con radicación 14038 de fecha 26 de septiembre de 2000.152383105001201600439 01
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