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TSDJ VIT SU - 152383105001201600462-01-(09-10-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201600462-01-(09-10-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Mag. Ponente: Jorge Enrique Gómez Ángel Providencia: Auto de fecha 09 de octubre de 2017

Proceso: Ejecutivo Laboral - Segunda instancia Radicación: 152383105001201600462-01

Demandante: María Evelia Hernández Bonilla

Demandado: Nación, Min. Educación y otro

Decisión: Confirma

TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - Configuración

Cuando se aduce como ejecutivo un título complejo, es necesario que todos los documentos que lo conforman formen una unidad, es decir que a través de todos en su conjunto se pueda determinar los elementos constitutivos de su ejecutividad, involucrándose así su autenticidad.

Hasta ahora la Sala consideró que lo que permitía el legislador era una ejecución con fundamento en un título ejecutivo complejo, pero esta situación ya fue redefinida por este Tribunal Superior, al asumir que lo que se exige es un títu lo ejecutivo completo, que en este caso se debe desprender de un acto administrativo positivo, o de una sentencia judicial que lo reconozca, para lo cual no es competente la jurisdicción ordinaria sino la administrativa, desconociéndose así un precedente y a indiscutido emitido el 04 de Mayo de 2011 por la Sala Plena de Excepciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Ruth Estela Correa Palacio,

sino la administrativa, desconociéndose así un precedente y a indiscutido emitido el 04 de Mayo de 2011 por la Sala Plena de Excepciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Ruth Estela Correa Palacio, Radicación 19001 23 31 000 1998 2300 01 (1957).152383105001201600462-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201600462-01

PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

INSTANCIA: PRIMERA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: MARIA EVELIA HERNANDEZ BONILLA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

PROCEDENCIA: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta No. L120

Santa Rosa de Viterbo, lunes nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

1. ASUNTO:

Procede esta Sala de decisión a resolver la apelación que la parte demandante interpuso contra auto de 15 de diciembre de 2016 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

2. TRÁMITE:

Procede esta Sala de decisión a resolver la apelación que la parte demandante interpuso contra auto de 15 de diciembre de 2016 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

2. TRÁMITE:

2.1. Hechos:

El 16 de noviembre de 2016 i mpetró demanda ejecutiva laboral contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriocon el fin de lograr el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a tra vés de la Resolución N° 035 de 04 de febrero de 2013 cuyo pago por v ía administrativa solicitó el 28 de agosto de 2011.

El juzgado, en auto de 15 de diciembre de 2016 negó el mandamiento de pago, argumentando que en el presente asunto , existía un acto ficto o152383105001201600462-01 3 presunto de la administración negando la sanción moratoria, derivado del silencio administrativo negativo respecto de la sol icitud que hizo la demandante para su pago, por lo que la obligación que se ejecuta ba no reunía los presupuestos de ser clara, expresa y actualmente exigible , ya que era preciso provocar el pronunciamiento de la administración para obtener un acto adm inistrativo que le sirviera de tí tulo ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral, y en el caso de un acto negativo presunto o ficto, no existía tal obligación, debiéndose acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se reconozca el derecho a favor de la actora. 2.2. La apelación:

ficto, no existía tal obligación, debiéndose acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se reconozca el derecho a favor de la actora. 2.2. La apelación:

Frente a la decisión tomada por la primera in stancia, la ejecutante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo de pago, fundamentando su petición en que se enco ntraba debidamente conformado el titulo ejecutivo y por lo tanto se debía librar el correspondiente mandamiento de pago, ya que reu nía con la presentación de la demanda , todos y cada uno de los requisitos establecidos en la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa R osa de Viterbo, Sala Única de fecha 11 de marzo de 2016, dent ro del Ejecutivo Laboral N° 157593105002201500289-01 y lo dicho por la jurisprudencia del Consejo de Estado , respecto cómo debe estar integrado el t ítulo ejecutivo complejo, que el nuevo requisito para conformar el titulo ejecutivo complejo, el cual es el acto administrativo de reconocimie nto de la sanción por m ora en el pago de las cesantías; r especto de la competencia para conocer del presente asunto, c ita la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 2 de septiembre de 2015 por la que resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, ya que en la misma , se le establece la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral para el conocimiento de asuntos i dénticos al pretendido en

Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, ya que en la misma , se le establece la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral para el conocimiento de asuntos i dénticos al pretendido en esta demanda, por lo tanto el cobro de la indemnización moratoria es exigible por la vía ejecutiva.152383105001201600462-01 4

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. COMPETENCIA:

La apelación tiene por objeto que el superior estudie la situación recurrida y la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido en materia de la decisión apelada o esté inescindiblemente ligada a ella y en caso que no se observe fundamentada la alzada, confirmarla, debiéndose resolver la misma en Sala conforme a la Ley.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Esta Sala entrará a determinar si estaba conformado el título ejecutivo complejo, o bastaban los documentos aportados por el litigante como son la Resolución No. 035 de 04 de febrero de 2013 la prueba del pago tardío y la prueba del salario devengado en la época, todo conforme al mandato legislativo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 que modificó la ley 244 de 1995 o si se requería la conformación de otro título en el que se reconociera la obligación, como sería un acto administrativo a utónomo, o si con el silencio administrativo surgiría un acto ficto que no es susceptible como el anterior de demandarse ante la jurisdicción ordinaria, sino la administrativa.

3.3. EL PROCESO EJECUTIVO Y LA CONFIGURACIÓN DEL TITULO QUE

PRESTA MERITO EJECUTIVO:

anterior de demandarse ante la jurisdicción ordinaria, sino la administrativa.

3.3. EL PROCESO EJECUTIVO Y LA CONFIGURACIÓN DEL TITULO QUE

PRESTA MERITO EJECUTIVO:

El proceso ejecutivo tal como lo regula el artículo 422 del Código General del P roceso, se construye sobre la base del título ejecutivo que de por sí solo constituye plena prueba para poder obtener el cumplimiento de una prestación, por lo que es indispensable que se anexe junto con la demanda, y para que ello ocurra, es necesario que este título contenga los requisitos necesarios para su eficacia, por lo que en ausencia de cualquiera de sus elementos como son la claridad la expresidad y la exigibi lidad, se debe negar el mandamiento de pago, ya que el título ejecutivo , al anexarse a la demanda se convierte en un requisito más que formal para su admisión.

El artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social preceptúa que es exigible ejecutivamente toda obligación originada en una152383105001201600462-01 5 relación de trabajo, que provenga del deudor o surja de una decisión judicial en firme1.

La norma laboral no determina en qué consiste la exigibilidad , por lo que es necesario remitirse a la normatividad pr ocesal civil que si la determina y señala que además de exigible, el título debe contener obligaciones expresas y claras, pues de lo contrario sería inexistente o ineficaz; el título ejecutivo debe en consecuencia reunir condiciones formales y de fondo.

Cuando se aduce como ejecutivo un título complejo, es necesario que todos los documentos que lo conforman formen una unidad, es decir que a través de todos en su conjunto se pueda determinar los elementos constitutivos de

ejecutivo debe en consecuencia reunir condiciones formales y de fondo.

Cuando se aduce como ejecutivo un título complejo, es necesario que todos los documentos que lo conforman formen una unidad, es decir que a través de todos en su conjunto se pueda determinar los elementos constitutivos de su ejecutividad, involucrándose así su autenticidad.

Hasta ahora la Sala consideró que lo que permitía el legislador era una ejecución con fundamento en un título ejecutivo complejo, pero esta situación ya fue redefinida por este Tribunal Superior, al asumir que lo que se exige es un títu lo ejecutivo completo, que en este caso se debe desprender de un acto administrativo positivo, o de una sentencia judicial que lo reconozca, para lo cual no es competente la jurisdicción ordinaria sino la administrativa, desconociéndose así un precedente y a indiscutido emitido el 04 de Mayo de 2011 por la Sala Plena de Excepciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Ruth Estela Correa Palacio, Radicación 19001 23 31 000 1998 2300 01 (1957).

Al asumirse la nueva posición interpretativa, se tu vo en cuenta el pronunciamiento expuesto en la sentencia de radicación 760123310002002513 de 27 de marzo de 2007 C.P . Jesús María Lemus Bustamante; la de radicación 14472015 de 16 de julio de 2015 y la de radicación 5021-2015 C.P. Sandra Liceth Ibarra Véle z, ambas del Consejo de Estado, que fueron tenidas en cuenta para resolver un conflicto de competencias por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

radicación 5021-2015 C.P. Sandra Liceth Ibarra Véle z, ambas del Consejo de Estado, que fueron tenidas en cuenta para resolver un conflicto de competencias por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

1 La norma textual mente dispone “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de lo s fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo”.152383105001201600462-01 6

En consecuencia, ante el hecho cumplido de cambio jurisprudencial, respecto de la exigencia del título ejecutivo único necesario para ejecutar el tipo de obligaciones que reconoce la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 a favor de los docentes, para obtener el pago de la sanción moratoria por el no pago de sus cesantías parcia les o definitivas, se confirmará la decisión recurrida.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

Confirmar el auto recurrido. Ejecutoriada est a decisión, devuélvase al despacho de origen para continuar el trámite.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

despacho de origen para continuar el trámite.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

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