TSDJ VIT SU - 152383105001201600501 01-(05-11-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201600501 01-(05-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRETENSIÓN DE RESTITUCIÓN DE LO PAGADO POR LA EMPRESA POR CONCEPTO DE PENSIÓN A LA CUAL NO TENÍA DERECHO - CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 77 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIA: No aplican para cuando no se contesta la demanda, son aplicables cuando el demandante o demandando no con curran a la audiencia de que trata el mismo artículo.
Las anteriores consecuencias procesales son aplicables cuando el demandante o demandando no concurran a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que al analizar el expediente bajo radicado No. 2016-501 se observa a folio 321 en el cual se encuentra el Formato de control de asistencia de los intervinientes en la audiencia, se tiene que el demandando asistió a dicha audiencia y por lo tanto, no son aplicables las consecuencias procesales, pues como se señaló anteriormente, las mismas solo son aplicables en el caso de que el demandando Luis Homero Vanegas Chaparro no hubiese acudido a la audiencia.
PRETENSIÓN DE RESTITUCIÓN DE LO PAGADO POR LA EMPRESA POR CONCEPTO DE PENSIÓN A LA CUAL NO TENÍA DERECHO – COSA JUZGADA POR EXISTIR DECISIÓN DE TUTELA CON IDENTIDAD DE OBJETO: Se observa también identidad de causa pretendí e identidad de partes, en la acción de tutela 2016-00016 como en el proceso ordinario laboral bajo radicado No. 2016-501.
OBJETO: Se observa también identidad de causa pretendí e identidad de partes, en la acción de tutela 2016-00016 como en el proceso ordinario laboral bajo radicado No. 2016-501.
Así las cosas, esta Sala de Decisión encuentra que en el presente caso se cumplen los requisitos para que el a quo declarara de oficio la Cosa Juzgada, en atención a que como bien lo señaló la primera instancia , la acción de tutela 2016-00016 por medio de la cual el demandando Luis Homero Vanegas Chaparro solicitó se reconociera la pensión restringida de jubilación a cargo de Acerías Paz del Río S.A., en atención a que acreditaba los requisitos señalados en el a rtículo 8 de la Ley 171 de 1961, y el presente proceso ordinario laboral persigue el mismo objeto (Identidad del objeto), porque la demandante pretende que se declare que Luis Homero Vanegas no tiene ni ha tenido derecho a la pensión restringid a de jubilación y por lo tanto la empresa demandante no se encuentra en la obligación de pagarla, aun cuando este derecho ya le fue reconocido al aquí demandando por el Juez Constitucional mediante el fallo de tutela 2016 -00016. En cuanto a la identidad de causa pretendí, observa esta Sala que los hechos de la demanda y de la acción de tutela (cosa juzgada) son los mismos, y lo mismo ocurre en cuanto a la identidad de partes, pues tanto en la acción de tutela 2016-00016 como en el proceso ordinario laboral bajo radicado No. 2016-501, intervinieron las mismas partes, solo que esta vez actúa como demandante Acerías Paz del Río S.A. quien fue accionada en
acción de tutela 2016-00016 como en el proceso ordinario laboral bajo radicado No. 2016-501, intervinieron las mismas partes, solo que esta vez actúa como demandante Acerías Paz del Río S.A. quien fue accionada en la tutela ya citada ,y Luis Homero Vanegas quien actuó como accionante de la acción de tutela, act úa aquí como demandando.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201600501 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: ACERÍAS PAZ DEL RÍO
DEMANDADO: LUIS HOMERO VANEGAS CHAPARRO
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Procede este Tribunal Superior a resolver la apelación formulada por las partes, contra la sentencia del 01 de febrero de 2019 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENES RELEVANTES:
El 02 de diciembre de 2016 Acerías Paz de Rio S.A. presentó demanda ordinaria en contra de Luis Homero Vanegas Chaparro , a fin de declarar que el
1. ANTECEDENES RELEVANTES:
El 02 de diciembre de 2016 Acerías Paz de Rio S.A. presentó demanda ordinaria en contra de Luis Homero Vanegas Chaparro , a fin de declarar que el demandando no cumple con los requisitos legales para la consolidación del derecho a la pensión restringida de jubilación y, por consiguiente, se condene al mismo a restituir lo pagado por la empresa por concepto de dicha pensión a la cual no tenía derecho.
1.1. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresó:
1.1.1. Que Luis Homero Vanegas Chaparro laboró para la empresa Acerías Paz del Río S.A., mediante un contrato de trabajo con vigencia desde el 03 de152383105001201600501 01 2 agosto de 1964 hasta el 07 de agosto de 1979. 1.1.2. Que la relación laboral antes anotada se terminó por renuncia voluntaria presentada por el demandando. 1.1.3. Que la renuncia presentada fue aceptada por la empresa Acerías Paz del Río S.A., la cual se hizo efectiva a partir del 08 de agosto de 1979. 1.1.4. Que el contrato de trabajo tuvo n211 días de suspensión , término que aplicado a l tiempo real de servicios prestad os, determina que laboró catorce (14) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días. 1.1.5. Que con base en el descuento de los días de suspensión, el demandando no cumple el requisito de tiempo requerido, esto es, entre 15 y menos de 20 años para configurar el derecho a la pensión restringida. 1.1.7. Que el salario promedio del último año de servicios del demandando fue de $12.534,72 pesos.
no cumple el requisito de tiempo requerido, esto es, entre 15 y menos de 20 años para configurar el derecho a la pensión restringida. 1.1.7. Que el salario promedio del último año de servicios del demandando fue de $12.534,72 pesos. 1.1.8. Que el demandando presentó solicitud ante Acerías Paz del Río S.A., para el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación en los términos de la Ley 171 de 1961. 1.1.9. Que la petición fue resuelta de manera desfavorable, por no cumplir los requisitos para la consolidación del derecho a la pensión restring ida de jubilación. 1.1.10. Que con base en la anterior negativa, el demandando junto con otros ex trabajadores de la empresa Acerías Paz del Río S.A., mediante apoderado judicial presentaron Acción de Tutela, con miras a que el Juez Constitucional ordenara el reconocimiento y pago de la Pensión Restringida de Jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. 1.1.11. Que la Acción de Tutela por reparto le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Civil Municipal de S ogamoso, radicada bajo el número 2016-00016. 1.1.12. Que notificada la acción y dentro del término, Acerías Paz del Río S.A. por medio de ap oderada judicial al contestarla, entre otros, argumentó que los accionantes, entre los que se encontraba el aquí demandando, no cumplían con los requisitos establecidos en la Ley 171 de 1961 artículo 8 y para acceder a la prestación rogada. 1.1.13. Que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, mediante
los requisitos establecidos en la Ley 171 de 1961 artículo 8 y para acceder a la prestación rogada. 1.1.13. Que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, mediante sentencia del 05 de abril de 2016, entre otros, acogiendo los argumentos expuestos por la accionada Acerías Paz del Río S.A., negó la solicitud de152383105001201600501 01 3 amparo por improcedente. 1.1.14. Que el demandando junto con los demás accionantes a través de su apoderado judicial, impugnaron el fallo, por lo cual se dispuso el envío de las diligencias ante los Jueces Civiles de Circuito de la Ciudad – Reparto. 1.1.15. Que por reparto le correspondió al Juzgado Prime ro Civil del Circuito de Sogamoso, quien mediante providencia del 11 de mayo de 2016 decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida en primera instancia, ordenando la devolución del expediente al Juzgado de origen para que previamente al fallo vinculara a COLPENSIONES, por tener la entidad un interés legítimo. 1.1.16. Que vinculada COLPENSIONES, dentro del t érmino procesal para contestar, guardó silencio. 1.1.17. Que el 20 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, profirió sentencia, mediante la cual resolvió, nuevamente, negar por improcedente la solicitud de amparo incoada. 1.1.18. Que la decisión nuevamente fue impugnada por los accionantes, y procedió a remitir las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
improcedente la solicitud de amparo incoada. 1.1.18. Que la decisión nuevamente fue impugnada por los accionantes, y procedió a remitir las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso. 1.1.19. Que mediante fallo proferido el 29 de junio de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió revocar el de primera instancia y TUTELAR el derecho constitucional a la Seguridad S ocial, a los tutelantes, entre los que se encontraba el acá demandando. 1.1.20. Que mediante el auto del 11 de julio de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió no dar trámite a la solicitud de aclaración del fallo por haber sido presentado extemporáneamente. 1.1.21. Que mediante memorial del 18 de julio de 2016, la empresa informó sobre el cumplimiento del fallo de Tutela, en el cual se reiteró que el aquí demandado, no cumple con el requisito de tiempo establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para la consolidac ión del derecho, ya que de acuerdo a los días de suspensión, arroja un término real total de tiempo laborado de 14 años, 5 meses y 4 días. 1.1.22. Que por auto del 21 de julio de 2016, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, abrió Incidente de Des acato en contra de Acerías Paz del Río S.A., por presunto incumplimiento de lo ordenado a través de fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela No. 2016-00016.152383105001201600501 01 4
S.A., por presunto incumplimiento de lo ordenado a través de fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela No. 2016-00016.152383105001201600501 01 4 1.1.23. Que mediante memorial radicado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, se dio respuesta al Incidente de Desacato, exponiendo en él nuevamente la inexistencia del derecho a la pensión restringida de Luis Homero Vanegas Chaparro, por incumplimiento del requisito de tiempo mínimo de servicios al momento de su renuncia voluntaria, indicando además, que dicha situación se tornada en un derecho litigioso que debe ser resuelto por el Juez natural y no es susceptible de ser reconocido por vía de tutela. 1.1.24. Que mediante decisión del 02 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, declaró que Acerías Paz del Río S.A. incurrió en Desacato, por la omisión de reconocer, liquidar y pagar la pensión restringida de jubilación a los accionantes, y ordenó sancionar al Representante Legal de la compañía con multa y arresto, y remitió el expediente a consulta ante el Juez Civil del Circuito de Sogamoso. 1.1.25. Que en consulta, el expediente le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso. 1.1.26. Que teniendo en cuenta la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, dentro del Incidente de Desacato, la empresa procedió a realizar la liquidación y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario al aquí demandando, en los términos del fallo de Tutela en segunda instancia.
Civil Municipal de Sogamoso, dentro del Incidente de Desacato, la empresa procedió a realizar la liquidación y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario al aquí demandando, en los términos del fallo de Tutela en segunda instancia. 1.1.27. Que mediante memoria l radicado el 08 de agosto de 2016, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, se acreditó el cabal cumplimiento del fallo, allegando copia del comprobante de pago por transferencia electrónica realizada el 04 de agosto de 2016, hecho mediante Depósito Judicial en la cuenta del Banco Agrario de Colombia No. 5201262, por valor de $38’931.312,oo. 1.1.28. Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante decisión del 08 de agosto de 2016, en atención a la indebida notificación del Incidente de Desacato al Representante Legal Acerías Paz del Río S.A., decretó la nulidad de todo lo actuado en el Inc idente y remitió el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso. 1.1.29. Que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, mediante proveído del 11 de agosto de 2016, resolvió abstenerse de proseguir con la actuación por haber desaparecido el incumplimiento. 1.1.30. Que en razón al fallo de Tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del152383105001201600501 01 5 Circuito de Sogamoso, Acerías Paz del Río S.A., ha venido reconociendo de forma mensual la mesada pensional por concepto de pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, por valor de $969.191 al aquí demandando.
Circuito de Sogamoso, Acerías Paz del Río S.A., ha venido reconociendo de forma mensual la mesada pensional por concepto de pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, por valor de $969.191 al aquí demandando.
1.2. Pretensiones:
Solicitó se declar ara que el demandando no cumple con los requisitos legales para la consolidación del derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que la empresa Acerías Paz del Río S.A., no estaba ni e stá obligada a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 como lo ordenó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dentro de la Acción de Tutela 2016 -00016; que el demandando está en la obligación de restituir a la empresa Acerías Paz del Río S.A., la suma de $38’913.312 pesos, cuyo pago fue ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por concepto de pensión restringida de jubilación, a la cual no tenía derecho; que el demandando está en la obligación de reembolsar a la empresa Acerías Paz del Río S.A., los valores reconocidos por concepto de mesadas pensionales correspondientes a la pensión restringida de jubilación, por retiro voluntario, desde el cumplimiento del fal lo de Tutela hasta la fecha de fallo del presente proceso ordinario laboral; que el demandando está en la obligación de pagar los intereses moratorios sobre los valores a reembolsar a Acerías Paz del Río S.A..
Como consecuencia de lo anterior , solicitó se condenara al demandando a
presente proceso ordinario laboral; que el demandando está en la obligación de pagar los intereses moratorios sobre los valores a reembolsar a Acerías Paz del Río S.A..
Como consecuencia de lo anterior , solicitó se condenara al demandando a restituir a la Empresa Acerías Paz de Rio S.A., la suma de $38’913.312, pagados por la empresa por concepto de pensión restringida de jubilación, a la cual no tenía derecho; al pago de los int ereses moratorios confor me a lo certificado por la Superintendencia Financiera desde que la obligación se hizo exigible, esto es desde el cumplimiento del fallo de Tutela y hasta cuando se verifique el pago.
1.2. Tramite:
Admitida la demanda el 15 de diciembre de 2016, el demandando se notificó del152383105001201600501 01 6 auto admisorio de la demandan y al contestarla sostuvo que no respondió la demanda conforme el termino otorgado por el auto admisorio de la misma, en atención a que no tuvo oportunidad de buscar la repre sentación de un profesional del derecho, ni tampoco pudo informar al Despacho sobre su deteriorado estado de salud, teniendo en cuenta que sufrió de bronconeumonía y, días después de haberse notificado de la demanda, ingresó a urgencias en el Hospital Regional de Sogamoso, donde lo diagnosticaron con la enfermedad ya descrita.
Frente a lo cual el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante auto del 10 de agosto de 2017 resolvió tener por no contestada la demanda.
El 18 de agosto de 2017, el demandando mediante apoderado presentó petición
Frente a lo cual el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante auto del 10 de agosto de 2017 resolvió tener por no contestada la demanda.
El 18 de agosto de 2017, el demandando mediante apoderado presentó petición ante el Juzgado de conocimiento, con la finalidad de que se revocara el auto del 10 de agosto de 2017 mediante el cual el juzgado tuvo po r no contestada la demanda y en su lugar se diera contestación a la sol icitud elevada por el demandante, en el sentido de fijar un nuevo término para presentar la demanda de acuerdo a las condiciones especiales del demandando, y posteriormente, procedió a dar contestación al escrito de demanda así: se opuso tanto a las pretensiones declarativas como de condena, en atención a que señaló el demandando sí cumple con los requisitos porque prestó sus servicios personales a la demandante durante 15 años, retiro voluntario y 60 años de edad, según certificación de tiempo de servic ios expedido por la accionante; que la demandante sí está obligada a reconocer la pensión restringida de jubilación como lo ordenó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en acción de tutela No. 2016 -00016 porque este mandato judicial se expidió lue go de la verificación de lo s requisitos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en cabeza del demandado, lo cual constituye cosa juzgada entre las partes; que el demandando no está en la obligación de restituir o reembolsar a la demandante los valores reconoc idos y pagados por concepto de mesadas pensionales de pensión restringida de jubilaci ón, ya que sostuvo es legítima la obligación de la demandante de reconocer la pensión restringida de jubilación por retiro
los valores reconoc idos y pagados por concepto de mesadas pensionales de pensión restringida de jubilaci ón, ya que sostuvo es legítima la obligación de la demandante de reconocer la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de más de 15 años de servicio y 60 años de edad, a favor del demandando, mesadas que fueron pagadas de forma parcial, en tanto que señaló no se indexaron los valores a pagar, ni los reajustes de ley ordenados.152383105001201600501 01 7
Propuso como excepciones: derecho a la pensión restringida de jubilación , cobro de lo no debido, cosa juzgada y la genérica.
En auto del 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió poner en conocimiento al demandando de la existencia de la nulidad procesal saneable contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso numeral 3, que señala: ‘’Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos c asos, se reanuda antes de la oportunidad debida’’. Con la finalidad de que el demandado alegara la nulidad respectiva.
En auto del 12 de octubre de 2017, el Juzgado de conocimiento resolvió declarar saneada la nulidad advertida por el Despacho y puesta en conocimiento de la parte demandada por medio del proveído fechado el 28 de septiembre de 2017 y, conceder en el efecto suspensivo ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandando, contra el
septiembre de 2017 y, conceder en el efecto suspensivo ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandando, contra el proveído del 10 de agosto de 2017, que decidió tener por no contes tada la demanda por parte del demandando.
El 20 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
Por lo anterior, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 19 de abril de 2018, en cumplimiento a lo ordenado por el T ribunal, señaló como fecha el 05 de julio de 2018 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.4. Sentencia apelada:
Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, la primera instancia dictó la sentencia el 08 de febrero de 2019, en la que resolvió declarar152383105001201600501 01 8 de oficio probada la excepción de cosa juzgada; absolvió al demandando Luis Homero Vanegas Chaparro de las pretensiones de la demanda incoadas por Acerías Paz del Río S.A.; sin condena en costas.
La decisión se argumentó en que, la cosa juzgada impide el seguimiento de un proceso judicial, en atención a que por las mismas partes se adelantó otro juicio
Acerías Paz del Río S.A.; sin condena en costas.
La decisión se argumentó en que, la cosa juzgada impide el seguimiento de un proceso judicial, en atención a que por las mismas partes se adelantó otro juicio por la misma causa, revestida en los mismos hechos y pretendiendo una misma decisión, por lo cual se impide un segundo pronunciamiento por parte de la Rama Judicial sobre un mismo proceso.
Manifestó el a quo que, la cosa juzgada de los fallos de tutela impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar el tema y por lo tanto las decisiones del fallo de tutela no pueden ser revividas por el juez ordinario. Ambos jueces constitucional y jurídico operan en el mismo plano, por lo que el juez ordinario no puede modificar lo decidido por el juez constitucional porque iría en contra de los postulados del Estado Social de Derecho. Por lo anterior, señaló que el juez puede de oficio declarar la cosa juzgada lo cual tiene apoyo Constitucional y Jurisprudencial.
En adición, señaló que p ara que exista cosa juzgada se debe reunir unos requisitos, así: Identidad de personas, identidad de cosa pedida e identidad de la causa de pedir.
Así las cosas, el Despacho amparó su decisión en que en el caso en mención se cumplen los postulados para declarar de oficio la Cosa Juzgada, toda vez que sostuvo, existe iden tidad de las partes de la acción de tutela como del presente proceso, pues concurren las mismas personas, ya que en la tutela uno de los accionantes era Luis Homero Vanegas Chaparro y la accionada era la aquí demandante Acerías Paz del Río S.A., y en este proceso las personas son
presente proceso, pues concurren las mismas personas, ya que en la tutela uno de los accionantes era Luis Homero Vanegas Chaparro y la accionada era la aquí demandante Acerías Paz del Río S.A., y en este proceso las personas son las mismas, con la salvedad de la parte en la que se actuó, esto es Luis Homero Vanegas es ahora demandado y la empresa es demandante, sin que esto altere el cumplimiento de dicho requisito.
Ahora bien, en cuanto a la ide ntidad d e objeto, esto es, lo que se pide o pretende, sostuvo el Juez de primera instancia que, respecto a la acción de152383105001201600501 01 9 tutela al realizar un estudio de la misma, la intención del aquí demandando no era otra que el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por el cumplimiento de los requisitos de la Ley 171 de 1961 artículo 8 y el objeto pretendido por el proceso ordinario es el mismo por parte de la entidad demandante, quien pretende que se declare que dicha entidad no está obligada a pagar la pensión restringida de jubilación como se ordenó en el fallo de tutela 2016-00016, mediante el cual se otorgó dicha pensión al demandando, por lo que manifestó quedaba así demostrado que el objeto perseguido por la acción de tutela y el presente proceso o rdinario laboral es el mismo , y el cual ya fue reconocido por el Juez Constitucional en el fallo de tutela 2016 -00016, sentencia que señaló se encuentra debidamente ejecutoriada.
Finalmente, respecto al tercer requisito de identidad de la causa a pedir, sostuvo el Juez Ordinario que, también se acredita en el presente caso, toda vez que la acción que fundó la acción de tutela por parte del aquí demandado ,
Finalmente, respecto al tercer requisito de identidad de la causa a pedir, sostuvo el Juez Ordinario que, también se acredita en el presente caso, toda vez que la acción que fundó la acción de tutela por parte del aquí demandado , que era el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación en atención a que acredita los requisitos de la Ley 171 de 1961 artículo 8, es el mismo fin que persigue la aquí demandante que es declarar que el demandando no cumple los requisitos para ser acreedor de la pensión restringida de jubilación la cual ya fue reconocida por el Juez Constitucional en el fallo de tutela 2016-00016.
Por lo anterior, sostuvo el a quo no puede reabrirse ese debate pues es una cuestión ya debatida, en atención a que los motivos que dieron origen a la acción de tutela son los mismos del presente proceso ordinario laboral, razón por la cual el a quo concluyó no se puede entrar a decidir sobre hechos ya debatidos por el Juez Constitucional, porque esto pondría en peligro el presupuesto de la seg uridad jurídica, por lo que resolvió declarar de oficio la Cosa Juzgada.
1.5. Apelaciones:
La sentencia fue apelada por la demandante Acerías Paz del Río S.A.
1.5.1. Acerías Paz de Rio S.A.:152383105001201600501 01 10 Interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida 01 de febrero del 2019, con la finalidad de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, revoque en su integridad dicha sentencia y contrario a ello se acojan las pretensiones de la demanda.
2019, con la finalidad de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, revoque en su integridad dicha sentencia y contrario a ello se acojan las pretensiones de la demanda.
Fundamentó el recurso en que el demandando no asumió la defensa de la demanda y se violó lo dispuesto en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en atención a que se tuvo por no contestada la demanda y no se aplicaron las consecuencias jurídicas que ello conllevaba al demandado.
Así mismo, señaló que se tuvieron en cuenta los alegatos del apoderado del demandado aun cuando este solo acudió a la audiencia de pruebas, por lo que señaló, esto viola el derecho de defensa de la empresa, el debido proceso y el derecho de contradicción, por lo cual manifestó, se ve afectado el principio de seguridad jurídica y el principio de congruencia al haber declarado el juzgado de oficio la Cosa Juzgada.
Además, sos tuvo que para la Empresa no se cumplen los requisitos para declarar la Cosa Juzgada que consagra el artículo 303 del Código General del Proceso y el artículo 145 de l Código Sustantivo del Trabajo, porque no se cumple la identidad del objeto ya qu e en la ac ción de tutela se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación con base en que el demandado sostuvo cumplía los requisitos que la norma consagra (artículo 8 Ley 171 de 1961) y en el presente caso se solicita es lo contrario, es decir que, el demandado no cumple los requisitos y, por lo tanto señaló, la empresa no está ni ha estado obligada a reconocer dicha prestación económica. Lo mismo
Ley 171 de 1961) y en el presente caso se solicita es lo contrario, es decir que, el demandado no cumple los requisitos y, por lo tanto señaló, la empresa no está ni ha estado obligada a reconocer dicha prestación económica. Lo mismo sostuvo frente a los otros dos requisitos.
Finalmente, señaló que el proceso es diferente a la acción de tutela porque no se tuvo en cuenta los 120 días de suspensión del contrato de trabajo que medio entre las partes, y los cuales el Juez Constitucional no tuvo en cuenta.
1.6. Traslado para alegar:152383105001201600501 01 11 Ninguna de las partes alegó dentro del término.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
De acuerdo con lo alegado por la parte accionada al formular la apelación y sustentarla, se debe resolver por la Sala. (i) S i hay lugar a aplicar al demandando las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; (ii) Si se cumplen los requisitos para que el A quo declarara de oficio la Cosa Juzgada ; (iii) Si el Juez Constitucional no tuvo en cuenta los días de suspensión del contrato de trabajo, al momento de otorgarle la pensión restringida de jubilación al demandando.
2.1. Consecuencias procesales del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:
La recurrente al sustentar el recurso señaló que no se aplicaron las consecuencias jurídicas que señala el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad S ocial al dar por no contestada la demanda, por lo
La recurrente al sustentar el recurso señaló que no se aplicaron las consecuencias jurídicas que señala el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad S ocial al dar por no contestada la demanda, por lo que esta Sala de Decisión entrará a analizar si es procedent e aplicar las consecuencias procesales contempladas en el artículo en cita, al demandando.
Así las cosas, el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el cual se consagra la Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio , señala: ‘’ (…) si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: 1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión con tenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito. 2. Si se trata del demandando, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de