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TSDJ VIT SU - 152383105001201600501 01-(20-03-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201600501 01-(20-03-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría CONTESTACION DE LA DEMANDA – Consecuencias por extemporaneidad Por otra parte, como aparece, el proceso no era de única instancia, sino de primera, lo que no permitía que se contestara la demanda personalmente por el interesado que no tuviera derecho de postulación procesal, concluyéndose así que ante la existencia del proceso laboral ordinario de doble instancia, que el mismo no se interrumpió o suspendió por enfermedad del demandado, y que la demanda además de ser contestada fuera del término no se hizo por Apoderado Judicial, era razonable dar aplicación al parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y tener por no contestada la demanda, con la consecuencia de tener por indicio grave en contra de Luis Homero Vanegas Chaparro, ese hecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201600501 01

PROCEDENCIA: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: ACERIAS PAZ DEL RIO S.A

DEMANDADO: LUIS HOMERO VANEGAS CHAPARRO

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión APROBADA: Acta No. L 026 – 17

Santa Rosa de Viterbo, martes veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2018).

1. ASUNTO:

Sala Segunda de Decisión APROBADA: Acta No. L 026 – 17 Santa Rosa de Viterbo, martes veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2018).

1. ASUNTO: Procede esta Sala de decisión a resolver de apelación que la parte demandada interpuso contra auto de 10 de agosto de 2015 proferido por el

Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

2. TRÁMITE152383105001201600501 01

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2.1. Hechos: El 02 de diciembre de 2017 Acerías Paz del Rio, a través de apoderado judicial, impetró demanda ordinaria laboral contra Luis Homero Vanegas Chaparro, con el fin que declarara que el demandado no cumple con los requisitos legales para la consolidación del derecho de pensión restringida de jubilación, que tampoco está obligada a pagar la misma, ni a la restitución de la suma de $38’913.312,oo pago que fue ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, correspondiente al pago parcial de las mesadas pensionales, como a hacer el rembolso de los valores reconocidos y pagados por concepto de mesadas pensionales, desde el momento del fallo de tutela hasta la fecha de sentencia que se pronuncie en este proceso laboral. 2.2. El auto recurrido: La primera instancia, al considerar que el proceso era de doble instancia, y que el demandado la había contestado personalmente, dispuso tener por no contestada la demanda y le aplicó la sanción de que trata el parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.3. La apelación: Frente a la decisión tomada por la primera instancia, el demandado interpuso recurso de apelación, precisando que el Juez Laboral del Circuito

artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.3. La apelación: Frente a la decisión tomada por la primera instancia, el demandado interpuso recurso de apelación, precisando que el Juez Laboral del Circuito de Duitama, tramitó el escrito que presentó personalmente, como si se tratara de una contestación de la demanda, lo que demostraba que no había hecho el estudio pertinente al mismo, porque lo realmente perseguido era poner en conocimiento una situación personal por la que se encontraba atravesando, que determinó no poder contestar la demanda y por ende solicitó al despacho revocar el auto y fijar nuevo término para hacerlo, adjuntando el material probatorio al respecto.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.152383105001201600501 01

3 3.1. COMPETENCIA: La apelación tiene por objeto que el superior estudie la situación recurrida y la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido en materia de la decisión apelada o esté inescindiblemente ligada a ella y en caso que no se observe fundamentada la alzada, confirmarla. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO: Esta Sala entrará a determinar: i) Si la decisión del juez de instancia fue viable para tener por no contestada la demanda, y en caso de hallarse razonable la petición, disponer un término para el traslado. 3.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA: La contestación de la demanda es el primer acto de ejercicio del derecho de

defensa por el demandado, pero ese derecho debe ejercerlo dentro de los términos que para cada clase de asunto señala ley procesal, y en materia laboral, conforme al parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la falta de la misma, impone que se tenga ese hecho, como un indicio en contra del demandado. El artículo 33 del mismo estatuto procesal, solo autoriza a las partes para actuar en causa propia y sin necesidad de abogado, en las audiencias de conciliación y en los procesos de única instancia1 . 3.4. EL ASUNTO: El demandado Luis Homero Vanegas Chaparro, como aparece, fue notificado de la demanda el 12 de junio de 2017 acto en el cual se le indicó que se trataba de un proceso ordinario laboral de primera instancia, que tenía el término de diez (10) días para contestar, haciéndosele entrega de la respectiva copia de la demanda y sus anexos , sin embargo, contrario a lo

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL17830-2016 Magistrado Ponente Jorge Luis Quiroz Alemán de 24 de agosto de 2016. – Bogotá152383105001201600501 01 4 que afirma en el recurso, el 3 de agosto de 2017 presentó indudablemente una contestación a la misma, siendo uno de sus anexos una certificación expedida por el Hospital Regional de Sogamoso –folio 294-, el 17 de junio de 2017 en la que se certifica que padeció bronconeumonía que lo obligó a

permanecer en estado de “reposo total”, sin que se indicara en que lapso ocurrió ese hecho, la cual no es prueba que permitiera que el proceso se haya interrumpido o suspendido. Por otra parte, como aparece, el proceso no era de única instancia, sino de primera, lo que no permitía que se contestara la demanda personalmente por el interesado que no tuviera derecho de postulación procesal, concluyéndose así que ante la existencia del proceso laboral ordinario de doble instancia, que el mismo no se interrumpió o suspendió por enfermedad del demandado, y que la demanda además de ser contestada fuera del término no se hizo por Apoderado Judicial, era razonable dar aplicación al parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y tener por no contestada la demanda, con la consecuencia de tener por indicio grave en contra de Luis Homero Vanegas Chaparro, ese hecho.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, R E S U E L V E: 4.1. Confirmar el auto de 10 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. 4.2. Ejecutoriado el auto anterior, devuélvase al despacho de origen para continuar el trámite. Notifíquese y cúmplase,152383105001201600501 01 5

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

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