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TSDJ VIT SU - 152383105001201600502 01-(18-08-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201600502 01-(18-08-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RETROACTIVO GENERADO POR LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DISPUESTO EN SENTENCIA DE TUTELA – LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR EL JUEZ CONSTITUCIONAL EN OCASIÓN A MAYOR VALOR PAGADO TRAS EL FENÓMENO DE LA SUBROGACIÓN TOTAL DE COLPENSIONES: Es entre los parámetros fijados en la sentencia de la Corte Constitucional, que a Acerías Paz de Rio SA le estaba permitido ejercer su acción ordinaria, ya que como lo señaló el alto tribunal, no era posible determinar la cuantía de lo debido.

Y es que la decisión constitucional T-042 de 2016 hizo tránsito a cosa juzgada entre las partes es decir entre la actora y el demandado y los demás afectados por el fallo, por lo que Acerías Paz de Rio S.A. no podía pretender que se le concedieran más derechos de los que declaró el máximo Tribunal Constitucional, porque la tutela resolvió una situación entre las mismas partes por los mismos hecho s y por la misma causa, configurándose la cosa juzgada, y solo el juez de primera instancia y este Tribunal Superior podían entrar a resolver la situación que la Corte Constitucional, como lo explicó no pudo determinar, y por ello encomendó a la justicia el trabajo establecerla. En consecuencia, no está permitido a esta Sala de Decisión, a pesar del pedimento de la parte actora, desconocer el fallo constitucional T 042 de 2016 confirmándose la sentencia

a la justicia el trabajo establecerla. En consecuencia, no está permitido a esta Sala de Decisión, a pesar del pedimento de la parte actora, desconocer el fallo constitucional T 042 de 2016 confirmándose la sentencia en la parte que fue recurrida, pues es entre los parámetros fijados en la misma, que a Acerías Paz de Rio S.A. le estaba permitido ejercer su acción ordinaria, ya que como lo señaló la Corte Constitucional, de acuerdo con las pruebas que se aportaron a la acción de tutela 2015 -115 y al trámite de revisión practicada por la Sala Sexta de Decisión, no era posible determinar la cuantía de lo debido por Espedito Sanabria Malaver, debiendo el actor Acerías Paz de Rio S.A. como se le indicó, y la colaboración probatoria de Instituto de Seguros Sociales "ISS"- Colpensiones S.A. para proceder a instaurar esta acción, a fin de concretizar las sumas debidas dentro de los parámetros fijados en la argumentación del fallo tantas veces nombrado.

ACUERDO DE PAGO DISPUESTO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL – IMPOSIBILIDAD DE PONER EN RIESGO EL MÍNIMO VITAL DEL EX TRABAJADOR : Realización de audiencia en la que se celebr e ineludiblemente el pacto o acuerdo de pago.

El fallo T -042 de 2016 de la Corte Constitucional, en su ordinal tercero dispuso que las partes, una vez se determinara el valor que el demandado Espedito Sanabria Malaber debía devolver o reintegrar a la actora, no se podía poner en riesgo el mínimo vital del ex trabajador, orden constitucional que este Tribunal Superior

determinara el valor que el demandado Espedito Sanabria Malaber debía devolver o reintegrar a la actora, no se podía poner en riesgo el mínimo vital del ex trabajador, orden constitucional que este Tribunal Superior debe respetar y cumplir, y que obliga a que se fije un término, no superior a los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, para que Acerías Paz de Rio S.A. y el actor, procedan a hacer un acuerdo de pago, el cual tendrá que ser presentado al juez de primera instancia, sin embargo si transcurrido ese término no se hubiere alegado el acuerdo, se fijará en un plazo máximo de diez (10) días por el señalado funcionario, para realizar una audiencia en la que se celebrará ineludiblemente el pacto o acuerdo de pago, respetando en todo caso el mínimo vital del obligado a reembolsar, quien para el efecto podrá exhibir las pruebas que considere demuestren su capacidad económica.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201600502 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: ACERÍAS PAZ DEL RÍO

DEMANDADO: ESPEDITO SANABRIA MALAVER

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: ACERÍAS PAZ DEL RÍO

DEMANDADO: ESPEDITO SANABRIA MALAVER

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de resolver la apelación parcial formulada por las partes, contra la sentencia de 12 de febrero de 2018 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENES RELEVANTES:

El 02 de diciembre de 2016 Acerías Paz de Rio S.A. presentó demanda ordinaria en contra de Espedito Sanabria Malaver , a fin de obtener el reconocimiento en su favor del retroactivo generado por la reliquidación de la pensión de vejez, a su ex trabajador jubilado.

1.1. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresó:

1.1.1. Que Espedito Sanabria Malaver laboró para la Empresa Acerí as Paz del Río S.A., desde el 11 de enero de 1960 hasta el 07 de junio de 1991. 1.1.2. Que el promedio mensual de salario del último año de servicios devengado por el demandado fue de $161.704,50152383105001201600502 01 2 1.1.3. Que Espedito Sanabria Malaver tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación de naturaleza compartida según lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y en promedio del

2 1.1.3. Que Espedito Sanabria Malaver tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación de naturaleza compartida según lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y en promedio del 75% mensual del salario devengado en el último año de servicios. 1.1.4. Que Espedito Sanabria Malaver cumplió la edad requerida para acceder a su pensión de jubilación el 07 de junio de 1991. 1.1.5. Que el 08 de junio de 1991 el ex-trabajador demandado se desvinculó de la Compañía por entrar a disfrutar de su pensión de jubilación de naturaleza compartida, con una mesada pensional mensual de $121.278,38 1.1.6. Que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 001276 del 01 de abril de 1997, reconoció pensión de vejez a Espedito Sanabria Malaver, en cuantía inicial de $244.219,oo a partir del 07 de junio de 1996. 1.1.7. Que el demandado atendiendo a l a pensión reconocida tenía el carácter de compartida, mediante escrito del 11 de julio de 1996, manifestó: ‘’autorizo al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para girar y entregar a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. … la totalidad del retroactivo que me corresponde por concepto de la pensión de vejez o indemnización que el Instituto ha de reconocerme por haber llenado los requisitos legales correspondientes’’. 1.1.8. Que atendiendo a que la pensión de jubilación era d e naturaleza compartida con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguro Social,

reconocerme por haber llenado los requisitos legales correspondientes’’. 1.1.8. Que atendiendo a que la pensión de jubilación era d e naturaleza compartida con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguro Social, solo surgió para Acerías Paz del Río S.A., pagar al ex -trabajador demandando la diferencia por tal concepto. 1.1.9. Que el valor por concepto de pensión de vejez r econocida por el Instituto de Seguros Sociales, respecto al valor por pensión de jubilación reconocida por Acerías Paz del Río S.A., fue por un valor inferior, por lo cual la Empresa solo quedó obligada al pago del complemento de manera oportuna, mes a mes , conforme los desprendibles de pago de nómina de pensionado. 1.1.10. Que el demandando junto con otras personas, solicitaron ante el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones S.A. , en su momento, reliquidaciones de la pensión de vejez, conforme lo sig nado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicación al principio de favorabilidad y por contar con más de 1.250 semanas de cotización. 1.1.11. Que la petición fue resuelta por el I nstituto de Seguros Sociales de manera favorable al ex -trabajador demandado y, en consecuencia, a través de la Resolución No. 012936 del 13 de mayo de 2010, para cuyo efecto, el Instituto152383105001201600502 01 3 de Seguros Sociales – ISS, hoy COLPENSIONES, aplicaron la prescripción generándose un retroactivo por valor de $22’332.489,oo 1.1.12. Que el retroactivo generado fue girado por el Instituto de Seguros

3 de Seguros Sociales – ISS, hoy COLPENSIONES, aplicaron la prescripción generándose un retroactivo por valor de $22’332.489,oo 1.1.12. Que el retroactivo generado fue girado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones S.A., a favor de Acerías Paz de Rio S.A. atendiendo a la autorización expresa del demandando. 1.1.13. Que la pensión de vejez del ex -trabajador demandando, con la reliquidación realizada por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 012936 del 13 de mayo de 2010, resultó mayor al monto inicialmente reconocido por la misma entidad y frente al complemento que pagaba Acerías Paz del Río, por lo que la compañía procedió a realizar nuevo cálculo de los valores efectivamente pagados y se obtuvo un valor de $22’092.261,oo 1.1.14. Que el valor antes descrito, inicialmente lo conservó Acerías Paz del Río S.A., valores que debieron ser asumidos por el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones S.A. sin embargo, posteriormente en obedecimiento a la orden judicial proferida dentro de la Acción de Tutela 201500115, fueron girados al ex-trabajador demandando. 1.1.15. Que la Empresa es titular de $22’092.261, oo mientras que el saldo restante, esto es la suma de $240.228 ,oo le corresponden al pensionado demandado, suma que le fue cancelada con la nómina del mes de agosto de 2010. 1.1.16. Que el anterior suceso originó que varios ex -trabajadores, entre los que se encuentra Espedito Sanabria Malaver, elevaran ante Acerías Paz del Río

demandado, suma que le fue cancelada con la nómina del mes de agosto de 2010. 1.1.16. Que el anterior suceso originó que varios ex -trabajadores, entre los que se encuentra Espedito Sanabria Malaver, elevaran ante Acerías Paz del Río S.A., petición de devolución de la totalidad de los dineros consignados por el Instituto de Seguros Sociales, antes descritos. 1.1.17. Que dicha petición fue resuelta por Acerías Paz del Río S.A. de manera desfavorable, por considerar que el reembolso efectuado hace parte del patrimonio de la Empresa por tratarse de una devolución del mayor valor pagado por la Compañía a cada uno de los p eticionarios entre los cuales se encuentra el ex-trabajador demandando. 1.1.18. Que con ocasión de dicho evento, el demandando, junto con otros extrabajadores, mediante apoderado judicial, presentaron Acción de Tutela, con la pretensión de que el Juez Co nstitucional ordenara a Acerías Paz del Río S.A., el pago de la totalidad del retroactivo pensional al que afirmaron tener derecho, bajo el argumento que tales montos pertenecían a los trabajadores por haber sido ellos y no Acerías Paz del Río S.A., quiene s gestionaron el trámite de152383105001201600502 01 4 reliquidación de la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales. 1.1.19. Que la Tutela correspondió por reparto en primera instancia, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, a la cual le fue a signado el radicado No. 201500115. 1.1.20. Que Acerías Paz del Río S.A., por medio de apoderada judicial, al

Segundo Civil Municipal de Sogamoso, a la cual le fue a signado el radicado No. 201500115. 1.1.20. Que Acerías Paz del Río S.A., por medio de apoderada judicial, al contestar la Acción de Tutela, argumentó que los dineros recibidos de parte del Instituto de Seguros S ociales, hoy Colpensiones S.A., le pertenecían toda vez que las pensiones legales y las extralegales otorgadas por la empresa son compartidas, esto es, que el empleador se subroga en la obligación de pagar las mesadas pensionales a sus jubilados, cuando estos acceden a la de vejez reconocida por el Sistema General de Pensiones, quedando a cargo del exempleador únicamente el mayor valor resultante de la diferencia entre el monto de la pensión de jubilación y la legal, cuando esta última es inferior a la primera. 1.1.21. Que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, en sentencia del 08 de julio de 2015, accedió al amparo cons titucional solicitado y ordenó a Acerías Paz del Rí o S.A., consignar el saldo de los dineros recibidos por concepto de retroactivo pensional, además de ello, en su parte Resolutiva, instituyó: ‘’ (…) la entidad accionada tiene derecho a quedarse con los últimos cuatro años de liquidación, pero no con todo lo correspondiente al retroactivo de los aquí tutelantes’’. 1.1.22. Que Acerías Paz del Río, mediante oficio radicado el 22 de julio de 2015 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso acreditó el cumplimiento del fallo, mediante otro pago por consignación a través de transferencia electrónica a la cuenta de ahorro s No. 24054501861 del Banco Caja Social de

ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso acreditó el cumplimiento del fallo, mediante otro pago por consignación a través de transferencia electrónica a la cuenta de ahorro s No. 24054501861 del Banco Caja Social de la cual es titular el demandando y por valor de $6 ’226.873,oo del 13 de julio de 2015 a su favor. 1.1.23. Que el demandando y los demás accionantes mediante apoderado impugnaron el fallo, por lo cual el Juzgado S egundo Civil Municipal de Sogamoso, a través de oficio No. 00262 del 16 de julio de 2015 admitió la impugnación y dispuso el envío de las diligencias ante los Jueces Civiles del Circuito Reparto de Duitama. 1.1.24. Que por reparto, le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, cuyo despacho en decisión del 18 de agosto del 2015, confirmó y modificó parcialmente la decisión del A quo, en el sentido de ordenar a Acerías Paz de Rio S.A. la devolución de la totalidad de los dineros entregados como152383105001201600502 01 5 retroactivo pensional por parte del ISS hoy Colpensiones S.A. , so pena de desacato; así mismo ordenó el envío del expediente del proceso a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. 1.1.25. Que en cumplimiento del señalado fallo Acerías Paz del Río S.A., se vio obligada a realizar un segundo pago por la suma de $15’865.388 ,oo y por el mismo concepto, a través de consignación por transferencia electrónica en la cuenta de ahorros No. 24054501861 del Banco Caja Social a favor del señor

obligada a realizar un segundo pago por la suma de $15’865.388 ,oo y por el mismo concepto, a través de consignación por transferencia electrónica en la cuenta de ahorros No. 24054501861 del Banco Caja Social a favor del señor Espedito Sanabria Malaver. 1.1.26. Que mediante oficio del 15 de septiembre de 2015, dirigido al Juzgado Civil Municipal de Sogamoso, se acreditó el cabal cumplimiento a lo ordenado mediante fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, allegándose comprobante de pago, de acuerdo al hecho que antecede. 1.1.27. Que Acerías Paz del Río S.A., continúo haciendo las cotizaciones al sistema sin efectuar descuento alguno al trabaja dor, con el propósito de que el trabajador una vez reuniera los requisitos establecidos en la Ley y accediera a la pensión de vejez, la Compañía se pudiera subrogar la totalidad de la obligación de pago de la pensión o solamente concurriese con el mayor va lor generado. 1.1.28. Que el total del retroactivo generado por la reliquidación de la pensión de vejez del ex -trabajador demandando, girado inicialmente por el Instituto de Seguros Sociales a Acerías Paz del Río S.A., el cual correspondió a la suma de $22’332.489,oo le fue devuelto al demandando en su totalidad. 1.1.29. Que en virtud de la reliquidación realizada a la pensión de vejez del demandando, Acerías Paz del Río S.A. , quedó subrogada de dicha obligación, la cual fue asumida en su totalidad por el fondo de pensiones Instituto de

demandando, Acerías Paz del Río S.A. , quedó subrogada de dicha obligación, la cual fue asumida en su totalidad por el fondo de pensiones Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a partir del 01 de julio de 2010. 1.1.30. Que la Sala Sexta de Revisión de la Honorable Corte Constitucional, seleccionó para revisión los fallos emitidos por los Juzgados Segundo Civi l Municipal de Sogamoso y Primero Civil del Circuito de Sogamoso dentro de la acción de tutela No. 2015 00115, en la cual el demandando figura entre los accionantes, al cual le correspondió el número de expediente T-5163788. 1.1.31. Que mediante auto del 1 8 de noviembre de 2015, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional decretó pruebas y realizó la integración del contradictorio vinculado al efecto a Colpensiones. 1.1.32. Que integrado el contradictorio y allegadas las pruebas solicitadas, la152383105001201600502 01 6 Corte Constitucional en uno de los apartes de la Sentencia T -042, manifestó que: ‘’los valores pagados por la compañía mientras la pensión legal no había sido re liquidada deben ser reembolsados a Acerías Paz del Río S.A., pues se trata de sumas que la empresa sufragó por disposición legal, a pesar de que estos valores debieron ser asumidos por la administradora de pensiones (I.S.S.)’’. 1.1.33. Que el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia aludida, la Corte determinó, que le corresponde al demandado realizar la devolución a Acerías Paz del Río S.A., de la porción de retroactivo generado por la

1.1.33. Que el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia aludida, la Corte determinó, que le corresponde al demandado realizar la devolución a Acerías Paz del Río S.A., de la porción de retroactivo generado por la reliquidación de la pensión legal de vejez, por la suma de $22’092.261. 1.1.34. Que a pesar de la orden judicial emanada por la Corte Constitucional, a la fecha de la presentación de la demanda, el demandando no ha realizado la devolución y/o reembolso a Acerías Paz del Río S.A. 1.1.36. Qu e la Corte Constitucional en el aparte final del numeral 3.3.1 de la parte motiva de la sentencia T -042 de 2016, en referencia al monto de las cantidades que los accionantes deben reintegrar a la compañía, entre los que se encue ntra relacionado el demandan do, manifestó: ‘’ Considerando que la Corte no cuenta con los elementos de juicio para determinar las cantidades que deben ser reembolsados a la compañía y cuales deben permanecer en poder de los peticionarios, la Corporación determina que la liquidación de estos montos de berá surtirse ante la jurisdicción ordinaria para lo cual la parte interesada en la recuperación de estos dineros deberá iniciar las acciones legales pertinentes donde el juez de conocimiento deberá guiarse por la parte motiva de esta sentencia, en el sentido de que corresponden a la empresa únicamente los valores que efectivamente fueron erogados con posterioridad a la reliquidación de las mesadas pensionales de los solicitantes. Así mismo, Colpensiones deberá presentar a Acerías Paz del Río S.A. la inform ación solicitada por este Tribunal en el auto de pruebas relacionado en esta sentencia y que no fue

mesadas pensionales de los solicitantes. Así mismo, Colpensiones deberá presentar a Acerías Paz del Río S.A. la inform ación solicitada por este Tribunal en el auto de pruebas relacionado en esta sentencia y que no fue presentada por esa entidad, lo anterior, con el fin de facilitar al juez laboral la verificación de los dineros erogados por la compañía desde el momento del reconocimiento de la reliquidación hasta que fue totalmente subrogada por el ISS-COLPENSIONES’’. 1.1.36. Que lo de lo anterior se concluye y así lo asentó la Corte Constitucional a través de la sentencia, la obligación que surge para el demandando, de ha cer152383105001201600502 01 7 devolución y/o reembolso a Acerías Paz del Río S.A., de parte de los valores por concepto de retroactivo generado por la reliquidación de la pensión de vejez y que la compañía le canceló y giró en su cuenta. 1.1.37. Que a través de la misma Sentencia, se exhortó a Colpensiones S.A. para que presentara a Acerías Paz de Rio S.A ., la información solicitada por la empresa, en su momento, de acuerdo al auto de pruebas, con el fin de facilitar al juez laboral la verificación de los dineros erogados por la Compañía. 1.1.38. Que Colpensiones, por medio de su Gerente Nacional, a través de oficio BZ 2016 -7228121 del 24 de junio de 2016, radicado en la Empresa el 28 de junio del 2016, allegó todos los documentos que en su momento había requerido la Corte Constitucional y en cumplimiento a la misma Sentencia.

1.2. Pretensiones:

junio del 2016, allegó todos los documentos que en su momento había requerido la Corte Constitucional y en cumplimiento a la misma Sentencia.

1.2. Pretensiones:

Solicitó se declar ara que el retroactivo generado por la reliquidación de la pensión de vejez realizada por el Instituto de Seguros Sociales "ISS", hoy Colpensiones S.A. a través de la Resolución No. 0 12936 del 13 de may o de 2010, a favor del demandado, Espedito Sanabria Malaver, por la suma de veintidós millones noventa y dos mil doscientos sesenta y un pesos moneda corriente ($22’092.261) le corresponde a la Empresa Acerías Paz de Rio S.A., conforme y en los términos y parámetros establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T -042 del 2016 ; que Espedito Sanabria Malaver, está en la obligación de restituir a la Empresa Acerías Paz de Rio S.A. la suma de veintidos millones noventa y do s mil doscientos sesenta y un pesos moneda corriente ($22’092.261) por concepto de retroactivo generado por la reliquidación de la pensión de vejez ; que el demandando está en la obligación de pagar los intereses moratorios sobre la proporción de la reliqui dación de la pensión de vejez.

Como consecuencia de lo anterior , solicitó se condenara al demandando a restituir a la Empresa Acerías Paz de Rio S.A., la suma ($22’092.261), por concepto del retroactivo generado por la reliquidación de la Pensión de Vejez realizada por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones S.A. por ser esta la titular de dicho retroactivo en los términos de la sentencia T -042 de

concepto del retroactivo generado por la reliquidación de la Pensión de Vejez realizada por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones S.A. por ser esta la titular de dicho retroactivo en los términos de la sentencia T -042 de 2016 proferida por la Corte Constitucional; al pago de los intereses moratorios152383105001201600502 01 8 conforme a lo Certificado por la Superintendencia Financiera desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se verifique el pago; en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.2. Tramite:

1.2.1. La demanda fue admitida el 07 de diciembre de 2016.

1.2.2. El demandando al contestar la demanda sostuvo que se oponía tanto a las pretensiones declarativas como a las de condena, en atención a que señaló la actora quiere apropiarse de todos los valores pagados durante todos los años anteriores a la reliquidación pensional, lo cual para él es un claro incumplimiento del mandato constitucional, pues sostuvo que en la sentencia T042 de 2016 la Corte Constitucional dispuso: ‘’Aquí hay que hacer una precisión, la empresa solo podría apropiarse de los valores efectivamente pagados durante los últimos cuatro años anteriores a la reliquidación pensional, tal como se reconoció en los retroactivos por parte del ISS –

COLPENSIONES’’.

Propuso como excepciones: Incumplimiento del requisito de procedibilidad, buena fe, inexistencia de la obligación de devolver dineros, intereses o corrección monetaria y afectación del mínimo vital, prescripción.

1.4. Sentencia apelada:

Propuso como excepciones: Incumplimiento del requisito de procedibilidad, buena fe, inexistencia de la obligación de devolver dineros, intereses o corrección monetaria y afectación del mínimo vital, prescripción.

1.4. Sentencia apelada:

Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, la primera instancia dictó la sentencia el 27 de febrero de 2018 en la que declaró que el demandando Espedito Sanabria Malaver debe devolver o reintegrar a la empresa Acerías Paz de Rio S.A. la suma de $ 15’540.019.oo; declaró parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación de devolver dineros, intereses o corrección monetaria y no probadas las demás; condenó a Espedito Sanabria Malaver a pagar la suma de $15 ’540.019,oo a favor de la Actora suma que se deberá indexar con base en el IPC desde la fecha en que la empresa hizo el pago ; condenó en costas al demandando y a favor de la demandante en el 70% de las que se liquiden, como agencias en152383105001201600502 01 9 derecho se fijó la suma de $1’000.000.oo

La decisión se argumentó en que con base en lo señalado en la Sentencia T042 de 2016, la corte no contaba con los elementos de juicio suficiente s para determinar el monto que le correspond ía a los peticionarios, por lo que se debería acudir ante la jurisdicción ordinaria.

Por lo anterior, el juez laboral sostuvo que de las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral se tiene que de febrero de 2006 a enero de 2010 Acerías Paz

debería acudir ante la jurisdicción ordinaria.

Por lo anterior, el juez laboral sostuvo que de las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral se tiene que de febrero de 2006 a enero de 2010 Acerías Paz del Río S.A., asumió el pago de un dinero que no deb ía asumir, prueba de ello, sostuvo, son los valores erogados con posterioridad a la reliquidación pensional del demandando (R esolución 0012936 del 11 de mayo de 2010 – reliquidación de pensión de vejez).

Señaló, que del 01 de febrero de 2006 al 30 de enero de 2010 la empresa Acerías Paz del Río S.A. tiene derecho al pago por parte del demandando Espedito Sanabria Malaver del retroactivo generado con la reliquidaci ón pensional. Sin embargo, respecto a los años anteriores al 01 de febrero de 2006, sostuvo el a quo, están prescritos.

Por consiguiente, concluyó que la empresa demandante tiene derecho al pago del retroactivo pensional por haber asumido un pago que no le correspondía, entre el 01 de febrero de 2006 al 30 de enero de 2010, valor que asciende a la suma de $15’540.019,oo a cargo de demandando.

Así mismo, señaló que si bien al realizar la reliquidación de la pensión del ex trabajador demandando, el retroactivo generado fue por un valor $22’092.211,oo los cuale s fueron pagados al demandando, cuyo pago se realizó así: un primer pago se efectuó el 07 de julio de 2015 por un valor de $6’226.823,oo y un segundo pago el 11 de septiembre de 2015 por

realizó así: un primer pago se efectuó el 07 de julio de 2015 por un valor de $6’226.823,oo y un segundo pago el 11 de septiembre de 2015 por $15’865.388,oo pesos, Acerías Paz del Río S.A . de febrero del año 2006 a enero del 2010 canceló un valor compartido así: -Año 2006: $254.986. 13 mesadas. Total: $3’314.818,oo -Año 2007: $266.409. 14 mesadas. Total: $3’729.726,oo -Año 2008: $281.568. 14 mesadas. Total: $3’941.952,oo152383105001201600502 01 10 -Año 2009: $303.164. 14 mesadas. Total: $4’244.296,oo -Año 2010: $309.227. 1 mesada. Total: $309.227,oo

TOTAL: $15’540.019,oo

Así las cosas, sostuvo el a quo que con base en los parámetros señalados en la sentencia T -042 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, Acerías Paz del Río tiene derecho a que se le devuelva dicho retroactivo, esto es los $15’540.019,oo a cargo del ex trabajador demandando.

Finalmente, frente a la pretensión de la demandante de condenar al demandando al pago de intereses de mora , sostuvo el juez de la primera instancia que, no hay lugar porque en ningún momento esto fue pactado por las partes y además en la sentencia T -042 de 2016 no se señaló que la empresa demandante tuviera derecho alguno de este pago, sendero frente al cual se guio el D espacho, pero señaló que sí hay lugar a realizar la indexación co n la

partes y además en la sentencia T -042 de 2016 no se señaló que la empresa demandante tuviera derecho alguno de este pago, sendero frente al cual se guio el D espacho, pero señaló que sí hay lugar a realizar la indexación co n la finalidad de que el dinero no adquiera su poder adquisitivo.

1.5. Apelaciones:

La sentencia fue apelada por el demandando Espedito Sanabria Malaver y parcialmente por Acerías Paz de Rio S.A.

1.5.1. Acerías Paz de Rio S.A.:

Interpuso recurso de apelación de forma parcial frente a la sentencia del 12 de febrero de 2018 en cuanto a los numerales uno y dos.

Manifestó que el recurso va dirigido únicamente contra el valor que el despacho ordenó pagar al demandado por concepto de la reliquidación pensional, esto es la suma de $15.540.019,oo

Fundamento el recurso señalando que, la suma que se le debió ordenar pagar al demandando son los $22 ’092.261,oo señalados en las pretensiones de la demanda, en atención a que cuando el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones S.A., en la resolución 012936 del 13 de mayo de 2010 reliquidó la152383105001201600502 01 11 pensión de vejez, dicha entidad aplicó la prescripción contenida en el artículo 50 del Decreto 049 de 199 0 aprobado por el Decreto 158 del mismo año, prescripción que se aplicó en dicho momento arrojando el valor de $22’332.489,oo y en ese entonces la Empresa Acerías Paz del Río S.A. obrando de buena fe procedió a realizar nuevo cálculo del valor efectivament e

prescripción que se aplicó en dicho momento arrojando el valor de $22’332.489,oo y en ese entonces la Empresa Acerías Paz del Río S.A. obrando de buena fe procedió a realizar nuevo cálculo del valor efectivament e pagado y se obtuvo un valor de los $22’092.261 ,oo que son los dineros que se reclaman y a los que en dicho momento se les ap

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