TSDJ VIT SU - 152383105001201600504 01-(19-11-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201600504 01-(19-11-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIDENTE LABORAL – TEORIA DEL RIESGO CREADO CUANDO EL TRANSPORTE LO PROPORCIONA EL EMPLEADOR – NO SE PROBÓ ACCIDENTE DE TRABAJO: No se probó que el transporte lo suministrara el empleador . No se pro bó nexo causal : E l empleador no tenía por qué realizar capacitación al trabajador, sobre las normas viales, esto dado que las funciones desempeñadas por la víctima no eran el transporte, sino la seguridad privada. En los términos del artículo anterior, se encuentra que el sistema de riesgos profesionales se basa en la teoría del riesgo creado, que se produce cuando el transporte lo suministra el empleador y por lo tanto él es quien elige el tipo de vehículo y el conductor, señala las rutas, los ho rarios y le hace el mantenimiento; es decir controla el riesgo que crea generándose así una extensión de la empresa, en la que el trabajador, debe cumplir las condiciones que le impone el empleador, en la utilización del medio de transporte, entre el sitio de trabajo y su residencia, razón por la cual el empleador es el llamado a responder por los perjuicios que se llegaren a causar, cuando el accidente ocurra en tales circunstancias, en tanto que cuando el trabajador se transporta por sus propios medios n inguno de estos elementos se encuentra bajo el control del empleador, y es el trabajador quien debe responder por su cuenta y riesgo, pues en términos del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, no se configuraría un accidente de trabajo sino de origen común. Como se ha establecido, el infortunio ocurrido a Edgar Álvarez Sánchez, tuvo un origen común, es decir en el
2012, no se configuraría un accidente de trabajo sino de origen común. Como se ha establecido, el infortunio ocurrido a Edgar Álvarez Sánchez, tuvo un origen común, es decir en el desarrollo de una actividad cotidiana, no laboral, como es el desplazamiento del trabajador desde su residencia hasta el lugar de trabajo por su prop ia voluntad y con sus propios medios, por lo que el primer requisito no se encuentra satisfecho; en cuanto al segundo, se tiene que el demandante no logró probar cual fue la responsabilidad del empleador en el accidente de tránsito, pues le asiste razón al juez de primera instancia al considerar que el empleador no tenía por qué realizar capacitación al trabajador, sobre las normas viales, esto dado que las funciones desempeñadas por la víctima, no eran el transporte sino la seguridad privada, en lo que si fue capacitado, tal como se encuentra probado dentro del proceso, por ende no tenía la obligación de brindar las capacitaciones que la parte demandante pretendía, por lo tanto la sentencia se confirmara en tal sentido, sin que sea necesario algún estudio adicional, pues las demás pretensiones dependían de la declaratoria del accidente de trabajo. Se confirmará en esta parte la sentencia recurrida.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201600504 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: REVOCAR Y CONFIRMAR
DEMANDANTE: GRACIELA ROZO PRADA
DEMANDADOS: G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO
D E S E G U N D A I N S T A N C I A :
Santa Rosa de Viterbo, siendo las 4:07 de la tarde de hoy, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se constituyó en Audiencia Pública el Tribunal Superior, con el fin de resolver el recurso de apelación, formulado por ambas partes contra la sentencia de 08 de agosto de 2018 expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama . Escuchadas las alegaciones, se procede por la Sala de Decisión, a pronunciar la decisión en segunda instancia, la cual se expide en sujeción a lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, para aud iencias orales, observándose cumplidos los req uisitos para dicta r la decisión, sin que aparezca causal de nulidad que invalide lo actuado,
F A L L O :
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Pretensiones:Radicado 152383105001201700051 01
2
F A L L O :
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Pretensiones:Radicado 152383105001201700051 01
2
El 6 de diciembre de 2016 Graciela Rozo Prada, por apoderado Jud icial, demandó a G4s Secure Solutions Colomb ia S.A, pretendiendo se declarara que entre Edgar Álvarez Sánchez, como trabajador de la empresa demandada, y la dema ndada, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de marzo de 1993 hasta el 05 de enero de 2016, día de fallecimiento del trabajador; que se declar ara que el evento sufrido por el trabajador el 05 de enero de 2016, fue de origen profesional, es decir accidente de trabajo; que el accidente ocurrido al trabajador fue por culpa de la demandada, al no brindarle al trabajador las medidas de protección a que estaba obligada mientras el trabajador cumplía su contrato de trabajo; que se condenara a la demandada, a pagar a la cónyuge del trabajador, a los hijos y a l os nietos la suma de $ 132’007.079,oo correspondiente al lucro cesante futuro por el accidente de trabajo, que le produjo la muerte a Edgar Álvarez, el 05 de enero de 2016; a pagar a la cónyuge, los hijos y los nietos del trabajador la suma de ciento ochenta (180) salarios mín imos legales mensuales vigentes, como perjuicio s morales por la muerte del trabajador; pronunciar el fallo extra y ultra petita.
1.2. Trámite:
trabajador la suma de ciento ochenta (180) salarios mín imos legales mensuales vigentes, como perjuicio s morales por la muerte del trabajador; pronunciar el fallo extra y ultra petita.
1.2. Trámite:
La demanda se admitió el 19 de enero de 2017 y se notificó a G4s Secure Solutions Colombia S.A , el 08 de marzo de 201 7. Al proceso se cit ó a la aseguradora AIG Seguros Colombia S.A. hoy SBS Seguros S.A.
1.3. Contestación:
La demandada, se opuso a todas y cada un a de las pretension es de la demanda, teniendo en cuenta que el trabajador falleció en un accidente de tránsito, sin que se pudiera llamar como profesional, ya que la empleadora no suministraba el transporte al trabajador, que el cargo que desempeñaba el trabajador no era necesaria la moto, por lo que el riesgo fue asumido por el propio trabajador, siendo ajeno a la actividad laboral, concluyendo que no tenía la obligación de evaluar los peligros de los medios de transporte; como excepciones de mérito propuso inexistencia de las obligaciones; cobro deRadicado 152383105001201700051 01
3 lo no debido; buena fe, enriquecimiento sin causa del d emandante, compensación y genérica.
1.4. Sentencia de Primera Instancia:
Declaró que entre el causante Edgar Álvarez Sánchez como trabajador y G4s Secure Solutions Colombia S.A., como empleador existió un contrato de trabajo con extremos del 25 de marz o de 1993 y hasta el 05 de enero de
Declaró que entre el causante Edgar Álvarez Sánchez como trabajador y G4s Secure Solutions Colombia S.A., como empleador existió un contrato de trabajo con extremos del 25 de marz o de 1993 y hasta el 05 de enero de 2016; que el accidente de trabajo ocurri do el 05 de enero de 2016 en el q ue perdió la vida el trabajador Edgar Álvarez Sán chez, no fue por culpa del empleador demandado G 4s Secure Solutions Colombia S.A. declaró probadas las excepciones de fondo denominadas inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido , propuestas p or el demandado G 4s Secure Solutions Colombia S.A . dispuso la consulta en caso de no fuera apelada la sentencia, y condenó en costas a los demandantes.
1.5. Apelaciones:
1.6. Parte Actora:
Interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos: “Tanto de la prueba documental como los interrogatorios y los testimonios se logró probar efectivamente que si hubo culpa del empleador. Además en la audiencia se dijo que efectivamente había un accidente o se había realizado un ac cidente de trabajo, y en esos términos si hay un accidente de trabajo , con mayor razón la empresa tenía que haber realizado unas capac itaciones de seguridad vial, teniendo en cuenta que si bien es cierto cómo se manifestó en la jurisprudencia que el mismo d espacho hizo lectura e hizo énfasis en esta situación, al decretar que efectivamente había habido un accidente de trabajo, cuando el tr abajador se d esplazaba de su residen cia al lugar de trabajo , por tal razó n la empresa tenía que haber realizado unas capacit aciones de seguridad vial, que eso generó que probablemente hubiese sido una de las
cuando el tr abajador se d esplazaba de su residen cia al lugar de trabajo , por tal razó n la empresa tenía que haber realizado unas capacit aciones de seguridad vial, que eso generó que probablemente hubiese sido una de las causas y como manifestó e l señor Juez que una de las causas y no el señor juez sino que en del croquis , o en del i nforme de tránsito , se dijo que una casusa probable del accidente era la 122 que refiere a la falta de cuidado yRadicado 152383105001201700051 01
4 precaución, porque el área estaba con lluvia de su erte que si hubiera habido esa capacitac ión en Seguridad Vial al empleado por parte de l a empresa seguramente, hubiera tenido el cuidado y la precaución cuando se conduce cuando el piso está mojado o est á con Lluvia y cuando hay neblina , como quedó plasmado en el informe de tránsito, entonces estas causas si tiene una relación directa, no se rompe el nexo causal como efectivamente lo manifestó juez, y vuelve y repite si se probó dentro del paginario que no existió curso de seguridad vial, al punto que el testigo presentado por la em presa Ricardo Adolfo Torres Vanegas , en su testimo nio man ifestó que la empresa no contaba dentro de su matriz de riesgo los de seguridad Vial de suerte que ni siquiera la empresa tiene dentro de su matriz esos riesgos y si bien es cierto , si se dice que fue un accidente de trabajo y que con forme a la sente ncia se dice que existe un nexo causal en cuanto a que el trabajador se desplaza de su lugar de residencia a su trabajo y viceversa
Que no se probó efectivamente que la empresa no le exigió al trabajador la
dice que existe un nexo causal en cuanto a que el trabajador se desplaza de su lugar de residencia a su trabajo y viceversa
Que no se probó efectivamente que la empresa no le exigió al trabajador la motocicleta dentro de la recep ción del interro gatorio de parte y los testimonios, tenemos lo siguiente, la prueba documenta l que reposa en el paginario tal como lo manifesté en los alegatos de conclusión , se pagaba un auxilio de movilizació n, porqué razón entonces les pagaban el auxili o de movilización, le habían exigido una motocicleta, ademá s le prohibían utilizar cualquier medio de transporte diferente a la motocicleta, está una prueba que es el memorando que no se tuvo en cuenta, de fecha 04 de septiemb re de 2012 en el que solicitó la utilización del medi o de transporte de un bus y fue negado, además existe en las publicaciones de la página web de la empresa demandada donde da fe que exigen el permiso personal motorizado y acá se manifestó dentro de estas di ligencias que habían al pa recer dos exigencias, una cuando el vigilante no se le exigía moto y otro cuando el vigilante era motorizado pero si bien es cierto no se probó esas dos circunstancias ya que si nosotros miramos el manual de funciones que presento la empresa.
De otra par te se probó que hubo un a neg ligencia por parte de la empresa demandada habida cuenta cómo se manifestó ordenaron y aprobaron unos cambios de turno , los que estaban prohibidos por la empresa , teniendo en cuenta el regl amento interno de trabajo el cual qued ó probado y es latenteRadicado 152383105001201700051 01
5 que no tenía por qué hacerse esos cambios de turnos , de suerte que si no se
cuenta el regl amento interno de trabajo el cual qued ó probado y es latenteRadicado 152383105001201700051 01
5 que no tenía por qué hacerse esos cambios de turnos , de suerte que si no se hubiesen hecho esos cambios de turno pues sencillamente el señor Edgar Álvarez no había concurrido al trabajo.
1.6.2. Apoderada demandada:
Apeló únicamente respecto a la parte resolutiva, en cuanto a que se declaró que si existió accidente de trabajo, lo anterior por cuanto d e conformidad con la Ley 1562 de 2012, se señala claramente el artículo 3 , define el accid ente de trabajo, el que se ocasiona con oca sión del servicio pr estado el que se ocasiona bajo órdenes del empleador incluso por fuera de la jornada laboral, así mismo el que se genera en el momento en que se traslada el trabajador de su residencia a su tr abajo a prestar su servicio siempre que el t ransporte haya sido suministrado por el empleador , en esa medida queda probado como lo señalaron en el Despacho que el transporte que utilizaba el causante para transportarse a su lugar de trabajo era una motoci cleta de su propiedad recurrentemente o el d ía de los hechos se transportó en la motocicleta de su hijo, sin embargo es claro que el transporte nunca los suministro la demandada de manera que no se encaja dentro de los presupuestos de la norma señalada para que se configure un accidente de trabajo,
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA RESOLVER:
2.1. Cuestión previa:
Se tramitará por esta Sala, la apelación de ambas partes.
2.2. Lo que se debe resolver:
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA RESOLVER:
2.1. Cuestión previa:
Se tramitará por esta Sala, la apelación de ambas partes.
2.2. Lo que se debe resolver:
Corresponde a la Sala : (i) Establecer el origen del accidente en el p erdió la vida Edgar Álvarez el 05 de enero de 2016 . (ii) Determinar si existió culpa del empleador en el accidente ocurrido el 05 de enero de 2016, en el que falleció el trabajador Edgar Álvarez , y la existencia del accidente de trabajo.Radicado 152383105001201700051 01
6 El inciso 3 del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, establece como accidente de trabajo, el traslado del trabajador o contratista desde su residencia hasta el sitio de trabajo o viceversa cuando el transporte lo facilite el empleador, por lo que entrará a resolver sobre la existencia d el mismo, pu es de ello dependen las demás condenas impetradas.
En los términos del artículo anteri or, se encuentra que el sistema de riesgos profesionales se basa en la teoría del riesgo creado, que se produce cuando el transporte lo suministra el empleador y por lo tanto él es quien elige el tipo de veh ículo y el conductor, señala las rutas, los horarios y le hace el mantenimiento; es decir controla el riesgo que crea generándose así una extensión de la empresa , en la que el trabajador, debe cumplir las condiciones que le impone el empleado r, en la util ización del medio de transporte, entre el sitio de trabajo y su residencia, razón por la cual el
extensión de la empresa , en la que el trabajador, debe cumplir las condiciones que le impone el empleado r, en la util ización del medio de transporte, entre el sitio de trabajo y su residencia, razón por la cual el empleador es el llamado a responder por los perjuicios que se llegaren a causar, cuando el accidente ocurra en tales cir cunstancias, en tanto que cuando el tr abajador se transporta por sus propios medios nin guno de estos elementos se encuentra bajo el control del empleador , y es el trabajador quien debe responder por su cuenta y riesgo, pues en términos del artíc ulo 3 de la Ley 1562 de 2012, no se configuraría un accidente de trabajo sino de origen común.
En el presente asunto se encuentra que el día en que el trabajador sufrió el accidente de tránsito , iba conduciendo un a moto de propiedad de su hijo fuera del horario de trabajo y de las instala ciones de la empresa en la que debía desempeñar sus funciones, hecho que es corroborado por el informe de policía de accidentes de tránsito visible a folios 29 y 30 del expediente.
Los demandantes tenían la carga de probar, como lo impone el artículo 167 del Código General del Proceso , no solo la ocurrencia del accid ente de trabajo, sino que además le fuera atribuible a patrono demandado.
Bajo la anterior premisa, los demandantes no lograron probar que el medio de transporte en el cual se movilizaba el trabajador desde su residencia hasta su sitio de trabajo fuera impuesto por el empleador , pues de la pruebaRadicado 152383105001201700051 01
7 documental visible a folio 143 del expediente, denominada como memorando,
sitio de trabajo fuera impuesto por el empleador , pues de la pruebaRadicado 152383105001201700051 01
7 documental visible a folio 143 del expediente, denominada como memorando, hace un lla mado de atenci ón al trabajador para que no use el servicio de busetas, tal vez de la empresa, porque si se refiriera al transporte público, así lo tendría que haber determinado, por lo que nada indica que el trabajador se debía transportar en una motocicleta ; ahora bien en cu anto a la prueba documental a folio 139, en la cual se i ndica que se requiere supervisor logístico motorizado y dentro de las exigencias del mismo es que debe contar con una moto 180 CC o superior, de la lectura de dicho documento no se puede llegar a esa conclusi ón, por cuan to tal requisito se exig ía para la sucursal de Medell ín y no para la de Duitama , y además tal requisito no se exigía para el de vigilante que era la labor desempeñada por Álvarez Sánchez, además que dicho documento data de 01 de enero de 2015 y como quedó demostrado dentro del proceso el trabajador ingreso a laborar el 25 de marzo de 1993, es decir veintidós (22) años antes , enc ontrándose de esta manera que al ser el vehículo de propiedad de la familia del trabajador y conducido por su cuenta, y no se puede tomar lo ocurrido como un accidente de trabajo, sino un accidente de tr ánsito de or igen com ún, como lo determinado por el Juez de primera instancia.
Así mismo en cuanto a la culpa del empleador en el accidente tránsito en el que perdió la vida e l traba jador el 05 de enero de 201 6, de acuerdo a lo
determinado por el Juez de primera instancia.
Así mismo en cuanto a la culpa del empleador en el accidente tránsito en el que perdió la vida e l traba jador el 05 de enero de 201 6, de acuerdo a lo establecido por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se requieren dos requisitos para que proceda la indemnizaci ón total y ordinaria por perjuicios, primero que se trate de u n accidente de trabajo o de enfermedad profesional , y segundo que se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador.
Como se ha establecido, e l infortunio ocurrido a Edgar Álvarez Sánchez, tuvo un origen común , es decir en el desarrollo de una actividad cotidiana , no laboral, como es el despl azamiento del trabajador desde su residencia hasta el lugar de trabajo por su propia voluntad y con sus propios medios, por lo que el primer re quisito no se encuentra satisfecho; en cuanto al segundo , se tiene que el demandante no logró probar cua l fue la responsabilidad del empleador en el accidente de tránsito, pues le asiste razón al juez de primera instancia al considerar que el empl eador no tení a por qué realizarRadicado 152383105001201700051 01
8 capacitación al trabajador , sobre las normas viales , esto dad o que las funciones desempeñadas por la víctima , no eran el transporte sino la seguridad privada, en lo que si fue capacitado, tal como se encuentra probado d entro del proceso , por ende no tenía la obligación de brindar las capacitaciones que la par te demandante pretendía, por lo tanto la sentencia se confirmara en tal sentido , sin que sea necesario algún estudio adicional,
probado d entro del proceso , por ende no tenía la obligación de brindar las capacitaciones que la par te demandante pretendía, por lo tanto la sentencia se confirmara en tal sentido , sin que sea necesario algún estudio adicional, pues las dem ás pretensiones dependían de la declaratoria del accidente de trabajo. Se confirmará en esta parte la sentencia recurrida.
Igualmente, en cuanto al ordinal segundo de la sentencia , conforme a lo alegado por la parte demandada , se procederá a modificar lo, puedes de acuerdo con las pruebas producidas dentro del proceso , no se probó la existencia del accidente de trabajo.
Costas a cargo de la parte vencida, o sea la parte actora, y a favor de la parte demandada G4S Secure Solutions Colombia S.A. se fijan las agencias en derecho a un (1)salario mínimo legal mensual vigente.
3. Por lo e xpuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
3.1. Revocar el ordinal 2 º de la sentencia apelada, para señalar que el accidente de tránsito en el que perdió a vida Edgar Álvarez S ánchez, no puede calificarse como accidente de trabajo.
3.3. En lo dem ás, c onfirmar íntegramente la sentencia del 08 de agosto de 2018, expedida por el Juzgado La boral del Circuito de Duitama, por haberse expedido conforme a derecho.Radicado 152383105001201700051 01
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2018, expedida por el Juzgado La boral del Circuito de Duitama, por haberse expedido conforme a derecho.Radicado 152383105001201700051 01
9 3.4. Costas a cargo de la parte venci da, y a favor de G4S Secure Solutions Colombia S.A. Fijar las agencias en derecho , en favor de la parte demandada, en una suma igual a un (1) salario mínimo mensual vigente.
Ejecutoriada e sta decisión, ord enar la devolución del expediente al juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INES LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
Agotada esta diligencia, se autoriza el levantamiento del acta respectiva.
3740-180244