TSDJ VIT SU - 1523831050012017-00060-01-(21-11-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012017-00060-01-(21-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
1
COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILIACIÓN Y LA DE VEJEZNo procede cuando la pensión se causa antes de la vigencia de la norma que la regula.
Partiendo de lo anterior, tenemos que la pensión restringida establecida por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fue subrogada por el ISS con la entrada en vigencia del Decreto 3041 de 1966 mediante el cual se aprobó el Acuerdo 224 de ese mismo año, pues el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 conservó plenamente sus efectos y vigencia, y por tanto estas pensiones especiales, no fueron derogadas ni r e e m p l a z a d a s p o r l a p e n s i ó n d e v e j e z q u e e l I S S a s u m i ó c o n f o r m e l a L e y 9 0 d e 1 9 4 6 r e g l a m e n t a d a mediante el Decreto 3041 de 1966 1, no quedando abolida esta pensión especial, debido a la inferior jerarquía de éstos frente a aquella, la que por demás tiene otros requisitos.
En és tas co nd i cion es e n con tramos q ue la posibilid ad d e q u e se d ebiera as u mir por el ac tual S GSS la prestación reclamada, no resulta posible, pues tampoco opera la compartibilidad2 de la pensión entre el patrono Acerías Paz del Rio S.A. y el ISS hoy Colpensiones, porque para el momento de la estructuración
prestación reclamada, no resulta posible, pues tampoco opera la compartibilidad2 de la pensión entre el patrono Acerías Paz del Rio S.A. y el ISS hoy Colpensiones, porque para el momento de la estructuración del derecho, es decir el 06 de julio de 1983, no se había previsto la compartibilidad de este beneficio con la pensión de vejez a cargo del ISS establecida por el Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de 1985 que señaló en cuanto a las pensiones o seguros de invalidez, vejez y muerte que excedan el valor de la liquidación que hiciera el ISS –hoy “Colpensiones”- serán compartidas con el patrono en cuanto al exceso3.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012017-00060-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.
DEMANDADO: LUIS AUGUSTO GÓMEZ PARDO
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBADA Acta No. 203
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 1Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 818 -2013 2 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 4578 de 2014 radicado 43751 3 Parágrafo 1º del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada en reconvención, declaró que la pensión de jubilación reconocida al demandado es compatible con la de vejez, declaró probada la excepción planteada por el demandado y condenó en costas a Acerías Paz del Río S.A.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se indica que el demandado laboró para la empresa demandante del 24 de febrero de 1968 al 06 de julio de 1983, que la relación laboral terminó por renuncia que presentó el trabajador el 04 de julio de 1983 la que fue aceptada por Acerías Paz del Río el 07 de julio del mismo año, que el último cargo desempeñado fue el de analista II y que
la relación laboral terminó por renuncia que presentó el trabajador el 04 de julio de 1983 la que fue aceptada por Acerías Paz del Río el 07 de julio del mismo año, que el último cargo desempeñado fue el de analista II y que dicho contrato tuvo una suspensión de 29 días, para un total de 15 años 3 meses y 14 días de servicios con un salario promedio del último año de $ 30.600.
Indica que al cumplimiento de los requisitos Colpensiones reconoció pensión de vejez al demandado, que no existe obligación a cargo de Acerías Paz del Río de pagar la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en razón a la compartibilidad con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones.
Que el 18 de marzo de 2016 el demandado solicitó a la actora el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación en los términos de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Ley 171 de 1961, petición que fue negada, razón por la cual interpuso acción de tutela con el fin de obtener dicha prestación; que la acción constitucional en primera instancia fue negada y en segunda instancia fue revocada y en su lugar ordenó reconocer y liquidar la pensión restringida al accionante cuyas mesadas debían ser debidamente indexadas.
Indica que en razón a que el juzgado en sede constitucional declaró que Acerías Paz del Río incurrió en desacato y sancionó a su representante legal, la empresa procedió a liquidar y pagar la pensión restringida de
Indica que en razón a que el juzgado en sede constitucional declaró que Acerías Paz del Río incurrió en desacato y sancionó a su representante legal, la empresa procedió a liquidar y pagar la pensión restringida de jubilación por retiro al demandado por lo que constituyó depósito judicial por valor de $ 39.483.765 a favor del señor Luis Augusto Gómez Pardo, así mismo siguió reconociéndole de forma mensual la mesada pensional.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 24 de febrero de 1968 y el 06 de julio de 1983 con 29 días de suspensión; que el derecho que pueda tener el señor Luis Augusto Gómez Pardo a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario conforme a la figura de la compartibilidad operó para Acerías Paz del Río la subrogación de la obligación a cargo del ISS hoy Colpensiones respecto de la pensión de vejez que este último asumió.
Que se declare que la suma de $39.483.766 que pagó Acerías Paz del Río S.A., al demandado corresponden a un pago de lo no debido y por lo tanto le corresponde al demandado restituir dicha suma a la empresa demandante al igual que el valor de las mesadas pensionales reconocidas junto con los intereses moratorios.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al demandado al pago de $ 39.483.766 junto con el valor de las mesadas pensionales canceladas y los intereses de mora.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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pensionales canceladas y los intereses de mora.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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El demandado a través de apoderado judicial contestó la demanda se refirió a los hechos y se opuso a las pretensiones y planteó excepciones de mérito que denominó “ INOPERANCIA DE LA FIGURA DE COMPARTIBILIDAD
PENSIONAL RESPECTO DEL DERECHO A PENSIÓN RESTRINGIDA DE
VEJEZ y GENÉRICA”.
Adicionalmente presentó demanda de reconvención en la que indicó que el señor Luis Augusto Pardo Gómez trabajó para Acerías Paz del Río 15 años 4 meses y 13 días sin ninguna suspensión el que finalizó por renuncia voluntaria del trabajador y que el salario devengado en el último año de servicios fue de $ 30.600.
Indica que su representado cumplió 60 años el 26 de enero de 2004 y que el 18 de marzo de 2016 solicitó ante Acerías Paz del Río el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación petición que fue resuelta de forma negativa por lo que acudió a la acción de tutela donde se reconoció el pago de la prestación pensional pero la empresa accionada no cumplió a cabalidad el fallo emitido dentro de la acción constitucional ya que omitió tener en cuenta el valor real del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios por el trabajador.
Con base en lo anterior pretende que se condene a Acerías Paz del Río S.A., al reconocimiento liquidación y pago de la pensión restringida de jubilación a favor del señor Luis Augusto Gómez Pardo, se condene al pago de las
Con base en lo anterior pretende que se condene a Acerías Paz del Río S.A., al reconocimiento liquidación y pago de la pensión restringida de jubilación a favor del señor Luis Augusto Gómez Pardo, se condene al pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde que dicha prestación se hizo exigible en enero 26 de 2004 junto con la respectiva indexación teniendo en cuenta el promedio salarial devengado en el último año de servicios por el trabajador.
La empresa demanda en reconvención a través de apoderada judicial contestó la demanda se refirió a los hechos y se opuso a las pretensiones,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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planteó como excepciones de mérito las de “ Inexistencia de las obligaciones de condena a cargo de la compañía ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., en la demanda en reconvención, Cobro de lo no debido del actor en contra de la compañía y suma debida del actor a favor de la entidad demandada en reconvención, prescripción e Innominada”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 19 de febrero de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo con extremos temporales del 24 de febrero de 1968 al 06 de julio de 1983 interrumpido 29 días y que finalizó por renuncia voluntaria del trabajador, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la empresa demandada en reconvención y como consecuencia de ello, estableció que la pensión restringida de jubilación reconocida mediante
del trabajador, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la empresa demandada en reconvención y como consecuencia de ello, estableció que la pensión restringida de jubilación reconocida mediante acción de tutela el señor Luis Augusto Gómez Pardo es compatible con la de vejez reconocida por Colpensiones y por tal razón tiene derecho a que le sea indexado el salario promedio devengado en el último año de servicios para liquidar la pensión de jubilación que conforme al tiempo de servicios corresponde al 57.33%, declaró probada la excepción de inoperancia de la figura de compartibilidad respecto de la pensión restringida planteada por el demandado Gómez Pardo, negó las pretensiones principales incoadas por la empresa demandante y la condenó en costas., tras considerar que, conforme al comprobante de pago de prestaciones sociales que reposa en el proceso se logró establecer que el vínculo laboral estuvo suspendido durante 29 días, que toda vez que la relación laboral feneció en el año 1983 la norma a aplicar es la Ley 171 de 1961 artículo 8º cuyos requisitos en el presente caso se encuentran configurados como lo son más de 15 años de servicio y renuncia voluntaria y por lo tanto tiene el derecho a la pensión de jubilación a partir del los 60 años de edad los que cumplió el 26 de enero de 2004 y que adicionalmente existe una sentencia de tutela ejecutoriada que reconoció al ex trabajador dicha prestación pensional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Indicó que el demandante en reconvención tiene derecho a que a la indexación de la primera mesada pensional desde la desvinculación
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Indicó que el demandante en reconvención tiene derecho a que a la indexación de la primera mesada pensional desde la desvinculación voluntaria hasta que cumplió la edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación, que toda vez que la renuncia del trabajador se dio antes de la expedición del acuerdo 029 de 1985 y tenía más de 15 años de servicios tiene derecho a que la pensión restringida y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones sean compatibles para su pago, razón por la cual Acerías Paz del Río debe seguir cancelando la misma y por lo tanto no hay lugar a reintegro de las sumas canceladas al ex trabajador.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de Acerías Paz del Río S.A., presentó recurso de apelación. Sus argumentos:
“De acuerdo al resuelve con la declaración de la existencia del contrato de trabajo por obvias razones apelaría por el punto dos donde se declaró no probada la excepción de fondo propuesta por nuestra parte como demandados en reconvención, el punto tres también apelo donde se dice que la pensión de jubilación es compatible y no compartible al considerar por nuestra parte que es compartible con la de vejez que recibe de Colpensiones… también apelo el punto cinco donde se declara probada la excepción de inoperancia de la figura de la compartibilidad, el punto seis también apelo donde negó las pretensiones principales consecuencia de los numerales anteriores que he apelado y como razones obvias se revoquen las costas al valor que fuimos condenados, los fundamentos es seguir
también apelo donde negó las pretensiones principales consecuencia de los numerales anteriores que he apelado y como razones obvias se revoquen las costas al valor que fuimos condenados, los fundamentos es seguir insistiendo que la pensión reconocida al señor Gómez Pardo es de carácter compartible, ya existía esta figura por eso consideramos que es de carácter compartible, en los anteriores términos dejo presentado el recurso de apelación”.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
5. 1.- PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los argumentos de la recurrente, corresponde a la Sala determinar, 1) la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario a cargo de la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO y la de vejez otorgada por Colpensiones al señor LUIS AUGUSTO GÓMEZ PARDO y, 2) de la excepción de inoperancia de la figura de la compartibilidad.
otorgada por Colpensiones al señor LUIS AUGUSTO GÓMEZ PARDO y, 2) de la excepción de inoperancia de la figura de la compartibilidad.
5.1.1 Compartibilidad de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario y la de vejez.
Considera la apoderada recurrente que la pensión restringida de jubilación otorgada al señor Luis Augusto Gómez es de carácter compartible con la vejez reconocida por Colpensiones, pues bien, para dilucidar el primer problema jurídico tenemos que, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 estableció dos modalidades de pensiones especiales, siendo una de ellas la denominada pensión restringida, que tiene por origen o causa la perseverancia en el servicio de la empresa y el retiro voluntario al completarse quince años o más de servicio al mismo patrono, siendo el cumplimiento de sesenta años solamente un requisito de exigibilidad del
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Partiendo de lo anterior, tenemos que la pensión restringida establecida por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fue subrogada por el ISS con la entrada en vigencia del Decreto 3041 de 1966 mediante el cual se aprobó el Acuerdo 224 de ese mismo año, pues el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 conservó plenamente sus efectos y vigencia, y por tanto estas pensiones especiales, no fueron derogadas ni reemplazadas por la pensión de vejez que el ISS asumió conforme la Ley 90 de 1946 reglamentada mediante el
conservó plenamente sus efectos y vigencia, y por tanto estas pensiones especiales, no fueron derogadas ni reemplazadas por la pensión de vejez que el ISS asumió conforme la Ley 90 de 1946 reglamentada mediante el Decreto 3041 de 19664, no quedando abolida esta pensión especial, debido a la inferior jerarquía de éstos frente a aquella, la que por demás tiene otros requisitos.
En éstas condiciones encontramos que la posibilidad de que se debiera asumir por el actual SGSS la prestación reclamada, no resulta posible, pues tampoco opera la compartibilidad5 de la pensión entre el patrono Acerías Paz del Rio S.A. y el ISS hoy Colpensiones, porque para el momento de la estructuración del derecho, es decir el 06 de julio de 1983, no se había previsto la compartibilidad de este beneficio con la pensión de vejez a cargo del ISS establecida por el Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de 1985 que señaló en cuanto a las pensiones o seguros de invalidez, vejez y muerte que excedan el valor de la liquidación que hiciera el ISS –hoy “Colpensiones”- serán compartidas con el patrono en cuanto al exceso6.
Finalmente encuentra la Sala que en reciente pronunciamiento en un caso análogo, en sede de revisión de una acción de tutela contra Acerías Paz del Río, la Corte Constitucional indicó7:
4Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 818 -2013 5 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 4578 de 2014 radicado 43751 6 Parágrafo 1º del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985.
4Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 818 -2013 5 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 4578 de 2014 radicado 43751 6 Parágrafo 1º del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985. 7 Sentencia T-301 del 25 de julio de 2018 M.P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGERTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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“Respecto de la pensión restringida por retiro voluntario, consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional reitera lo señalado por la Corte Suprema de Justicia así: (i) está a cargo exclusivamente del empleador, (ii) se causa desde el momento en que se produce el retiro voluntario del trabajador después de 15 años de servicio a la misma, (iii) para su causación no interesa el tiempo laborado hasta la fecha en el que Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, (iv) no fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales por cuanto su finalidad no fue la de cubrir el riesgo de vejez sino garantizar la estabilidad del trabajador en una empresa y, (v) el cumplimiento de la edad solo es un requisito de exigibilidad mas no de causación.”
Así las cosas, no son de recibo para la Sala los argumentos de la abogada recurrente respecto de la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario a cargo de Acerías Paz del Río y la de vejez reconocida por Colpensiones, en consecuencia, la sentencia de instancia habrá de confirmarse.
recurrente respecto de la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario a cargo de Acerías Paz del Río y la de vejez reconocida por Colpensiones, en consecuencia, la sentencia de instancia habrá de confirmarse.
Teniendo en cuenta lo establecido por la Sala en precedencia, la misma se releva de realizar estudio alguno respecto de las excepciones planteadas por las partes y de las cuales difiere la abogada apelante, al igual que de la condena en costas impuesta por el A quo.
Así las cosas, la sentencia objeto de alzada será confirmada.
Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
La decisión que precede queda notificada por estrados. No siendo otro el propósito de esta diligencia pública, ella se declara surtida y evacuada. Una vez que fue leída y aprobada la correspondiente acta por quienes en ella tomaron parte.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada