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TSDJ VIT SU - 1523831050012017-00187-01-(13-02-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012017-00187-01-(13-02-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO __________________________

Relatoría

1

TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSALa justa causa invocada por la empresa para terminar el contrato fue demostrada y obedece a comportamientos lesivos del trabajador.

De lo anterior, en principio, podría decirse que la demandada no invocó una justa causa para terminar la relación laboral con el actor, sin embargo, a folios 23 y 24 en la respuesta que QUIMINSA da a la petición presentada por el trabajador en la que indica que tiene estabilidad laboral reforzada, la empresa le deja de presente que la terminación del vínculo laboral no es por su estado de salud sino que obedece a “sus comportamientos y actitudes lesivos para la empresa”, por lo que resulta claro para la Sala que la terminación de la relación laboral obedeció a una justa causa invocada por el empleador y no por d i s c r i m i n a c i ó n p o r e l e s t a d o d e s a l u d d e l t r a b a j a d o r ; a d i c i o n a l m e n t e , s e t i e n e q u e l a p a t o l o g í a d e lumbalgia severa-discopatía fue diagnosticada al actor el 30 de julio de 2001 y de la cual la empresa empleadora tenía conocimiento y aun así el actor continuó vinculado con la empresa hasta el año 2014 de lo que fácilmente se deduce que si lo hubiesen querido despedir en razón a sus problemas de salud no habrían esperado 13 años para hacerlo.

Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que la parte demandante tampoco demostró que al momento del

de lo que fácilmente se deduce que si lo hubiesen querido despedir en razón a sus problemas de salud no habrían esperado 13 años para hacerlo.

Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que la parte demandante tampoco demostró que al momento del despido se encontrara incapacitado o su estado de discapacidad, carga esta que le correspondía para beneficiarse de la presunción de discriminación como lo requiere el precedente jurisprudencial traído a colación, pues como lo indicó en su interrogatorio de parte el señor LOZADA RODRÍGUEZ la última vez que estuvo incapacitado fue en el año 2012, es decir dos años antes del despido.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012017-00187-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JUAN CARLOS LOZADA RODRÍGUEZ

DEMANDADO: QUIMICOS INDUSTRIALES ASOCIADOS SAS

“QUIMINSA”

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No.010

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN

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I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 06 de junio de 2018, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago, absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que el 18 de agosto de 1999 el demandante fue contratado de forma verbal por el señor JUAN MAURICIO SANDOVAL ALVARADO en las instalaciones de “QUIMINSA”, presto sus servicios de forma personal, cumplió una jornada laboral de lunes a viernes de 7 de la mañana a 5 de la tarde y los sábados de 7 am a 12 del medio día; que desempeñó funciones como asesor comercial, labores de oficina, operario de planta donde cargaba y descargaba camiones y oficios varios y devengó un salario básico de $ 1.519.620 más comisiones y bonificaciones que en promedio eran de $ 1.000.000 mensuales.

Indica que SALUDCOOP EPS diagnosticó al demandante con lumbalgia severa-discopatia por lo que requirió al empleador para que allegara análisis del puesto de trabajo, historia laboral e historia clínica laboral del trabajador, situación que omitió la empresa demandada y por tal motivo el actor no pudo continuar con el proceso de calificación.

del puesto de trabajo, historia laboral e historia clínica laboral del trabajador, situación que omitió la empresa demandada y por tal motivo el actor no pudo continuar con el proceso de calificación.

Que en octubre de 2011 el jefe de recursos humanos de la demandada requirió SALUDCOOP para que confirmara el diagnóstico clínico del trabajador; la EPS a su vez en febrero y mayo del 2012 requirió al empleador para que allegaraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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los documento necesarios para continuar con el proceso de calificación, sin embargo dichos documentos no fueron remitidos y no se logró continuar con el proceso de calificación ante la junta regional para determinar el origen de la patología y porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Señala que el 08 de septiembre de 2014 la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo a partir del día 12 del mismo mes y año sin mencionar causal que motivara esta decisión, el mismo día el demandante conminó a la empresa para que no lo despidieran en razón a que estaba a la espera de la calificación del médico laboral una vez la empresa remitiera la documentación requerida, la empresa accedió a la solicitud y el actor continuó laborando.

Que el 28 de septiembre de 2014 la apoderada de la demandada radicó ante la Inspección de Trabajo solicitud de autorización para despedir al trabajador, sin embargo el 19 de febrero de 2016 dicha entidad manifestó carecer de competencia para emitir tal autorización en razón a que el trabajador había sido despedido previo a la culminación del trámite administrativo, esto es el 31 de octubre de 2014.

competencia para emitir tal autorización en razón a que el trabajador había sido despedido previo a la culminación del trámite administrativo, esto es el 31 de octubre de 2014.

Finalmente señala que el 29 y 30 de enero de 2015 la demandada consignó a favor del demandante la suma de $ 16.637.460 por concepto de liquidación sin tener en cuenta el salario promedio.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de agosto de 1999, que el despido fue ineficaz por no tener autorización del Ministerio de Trabajo, se ordene la reinstalación del demandante en el cargo que venía desempeñando, consecuencialmente se condene a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir por el actor, cesantías, intereses a las cesantías,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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indemnización por la no consignación de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social desde el 01 de noviembre de 2014 hasta la fecha del reintegro, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y costas procesales.

La demandada a través de apoderada, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y, propuso como excepciones de mérito que

denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO y PAGO”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 06 de junio de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de

denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO y PAGO”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 06 de junio de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes con extremos temporales del 01 de febrero del 2000 hasta el 31 de octubre de 2014, finalizado de forma unilateral y sin justa causa por parte de la empresa demandada, declaró probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO y PAGO planteadas por la demandada, como consecuencia de ello la absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, tras considerar que, el demandante no demostró que al momento del despido tenía una discapacidad y que el empleador tuviera conocimiento de la misma, concluyó que conforme a las pruebas allegadas no se logró establecer que el actor contara con estabilidad laboral reforzada que condujera a la ineficacia del despido.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, sus argumentos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Señala que durante los años 2000 a 2005 el demandante desempeñó cargo de oficios varios que implicaban trasladar grandes cargas lo que le generó problemas de salud, por lo que inició ante la EPS un proceso para el diagnóstico de su enfermedad y la empresa demandada lo reubicó en sus

de oficios varios que implicaban trasladar grandes cargas lo que le generó problemas de salud, por lo que inició ante la EPS un proceso para el diagnóstico de su enfermedad y la empresa demandada lo reubicó en sus labores por lo que del año 2005 al 2014 realizó labores de escritorio.

Indica que el proceso de calificación no se realizó por omisión del trabajador sino por culpa de empresa demandada ya que SALUDCOOP EPS le ofició en mayo de 2012 que el trabajador padecía discopatia lumbar y le requiere para que allegue unos documentos para agilizar el trámite, lo que indica que la negligencia fue del empleador pues al día de hoy no se demostró que hubiese allegado un documento para adelantar el trámite de la calificación del trabajador.

Señala que la demandada tenía conocimiento de la discapacidad del actor desde el año 2012 cuando la EPS le notificó su diagnóstico y generó una persecución en contra del actor tanto así que fue despedido sin una justa causa.

Que conforme lo indica la sentencia SU-049 de 2017 es claro que el trabajador fue despedido como consecuencia de la discriminación por su estado de salud porque el empleador nunca invocó una causa justa para su despido, y el demandante se considera una persona en discapacidad o en debilidad manifiesta.

Insiste en que la demandada conocía del estado de salud del trabajador y aun así lo despidió sin esperar que la Inspección de Trabajo emitiera su concepto, considera que se reúnen los requisitos contemplados en la sentencia T-467 de 2010, por ello solicita se revoque la sentencia proferida en primea instancia yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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considera que se reúnen los requisitos contemplados en la sentencia T-467 de 2010, por ello solicita se revoque la sentencia proferida en primea instancia yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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en su lugar se declare la ineficacia del despido y se concedan las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

1.- Problema jurídico Según el planteamiento del recurrente, corresponde a la Sala determinar si el despido del trabajador se dio por discriminación por su estado de salud lo que conllevaría a la declaratoria de su ineficacia.

Para resolver el problema jurídico, tenemos que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 señala: “NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,

ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” Al respecto ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral: “…Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.

despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.”

En el caso bajo estudio, el abogado recurrente señala que el demandante fue despedido sin justa causa por parte del empleador, situación que considera fue con ocasión a su estado de salud y se configura como un acto de discriminación; a folio 18 del expediente se observa oficio en el que la demandada indica al trabajador que le notifica la decisión de dar por terminada la relación laboral a partir del 12 de septiembre de 2014 y que puede cercarse

discriminación; a folio 18 del expediente se observa oficio en el que la demandada indica al trabajador que le notifica la decisión de dar por terminada la relación laboral a partir del 12 de septiembre de 2014 y que puede cercarse a la oficina de personal por la correspondiente liquidación.

De lo anterior, en principio, podría decirse que la demandada no invocó una justa causa para terminar la relación laboral con el actor, sin embargo, a folios 23 y 24 en la respuesta que QUIMINSA da a la petición presentada por el trabajador en la que indica que tiene estabilidad laboral reforzada, la empresa le deja de presente que la terminación del vínculo laboral no es por su estado de salud sino que obedece a “sus comportamientos y actitudes lesivos para la empresa”, por lo que resulta claro para la Sala que la terminación de la relaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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laboral obedeció a una justa causa invocada por el empleador y no por discriminación por el estado de salud del trabajador; adicionalmente, se tiene que la patología de lumbalgia severa-discopatía fue diagnosticada al actor el 30 de julio de 2001 y de la cual la empresa empleadora tenía conocimiento y aun así el actor continuó vinculado con la empresa hasta el año 2014 de lo que fácilmente se deduce que si lo hubiesen querido despedir en razón a sus problemas de salud no habrían esperado 13 años para hacerlo.

Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que la parte demandante tampoco demostró que al momento del despido se encontrara incapacitado o su estado de discapacidad, carga esta que le correspondía para beneficiarse de la

Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que la parte demandante tampoco demostró que al momento del despido se encontrara incapacitado o su estado de discapacidad, carga esta que le correspondía para beneficiarse de la presunción de discriminación como lo requiere el precedente jurisprudencial traído a colación, pues como lo indicó en su interrogatorio de parte el señor LOZADA RODRÍGUEZ la última vez que estuvo incapacitado fue en el año 2012, es decir dos años antes del despido.

Así las cosas, concluye la Sala que el despido del señor JUAN CARLOS LOZADA RODRIGUEZ se dio con justa causa por parte de la empleadora, razón por la cual no son de recibo los argumentos del recurrente en cuanto a que se configuran los requisitos contemplados en las sentencias SU 049 de 2017, T-597 de 2014 y T-467 de 2010 para establecer que el despido de su representado fue en razón a un acto de discriminación por razones de salud y por ende tampoco se hacía necesario el concepto previo del Ministerio de Trabajo para su despido, como lo indica el referente jurisprudencial antes anotado.

En consecuencia, la sentencia de instancia será confirmada.

Costas en ésta instancia a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de un (1) s.m.l.m.v.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo, administrando

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DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia apelada.

SEGUNDO: Costas en ésta instancia a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de un (1) s.m.l.m.v.

La decisión que precede queda notificada por estrados. No siendo otro el propósito de esta diligencia pública, ella se declara surtida y evacuada una vez leída y aprobada la correspondiente acta por quienes en ella intervinieron.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

ESNEIDER GUTIERREZ VEGA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia Justificada)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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