🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1523831050012017-00337-01-(16-01-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012017-00337-01-(16-01-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Deber del juez de interpretar la demanda Debe tenerse en cuenta, que al ser el derecho laboral una rama garantista y proteccionista, no puede obstruir la posibilidad a la parte actora de reclamar el reconocimiento de los derechos laborales que en su sentir le han sido quebrantados, por haberse realizado una apreciación subjetiva o jurídica, cuando se trata de una demanda en la que se tiene claridad sobre lo pedido y los fundamentos de dichas peticiones, amén de que en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juez que direcciona el asunto, además de requerir a los apoderados y sus partes para que determinen los hechos en que estén de acuerdo, puede también exhortarlos para que allí mismo aclaren y precisen los hechos y pretensiones de la demanda. Y en este punto, no debe olvidarse que aun si existiera cierta imprecisión en la redacción del aspecto fáctico, se impone al juzgador la interpretación del libelo, en procura de buscar la real intelección de las expresiones del accionante, con el fin de no sacrificar el derecho sustancial que se reclama, pues como de antaño lo han repetido tanto la jurisprudencia como la doctrina, la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo valedero para dejar de estudiar o incluso hallar la razón a quien reclama el derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831050012017-00337-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: NELLY AUDREY COJO RODRIGUEZ

DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

DECISIÓN: REVOCARadicado: 1523831050012017-00337-01

2

APROBADA Acta No. 003

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO A DECIDIR Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante NELLY AUDREY COJO RODRÍGUEZ, en contra de la providencia del 12 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

I. SUPUESTOS FÁCTICOS. 1.- La señora NELLY AUDREY COJO RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., la que correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, despacho que mediante auto del 28 de septiembre de 2017, ordenó su devolución, para que el extremo activo subsanara algunos defectos, dentro del término de cinco (5) días, so pena de

Laboral del Circuito de Duitama, despacho que mediante auto del 28 de septiembre de 2017, ordenó su devolución, para que el extremo activo subsanara algunos defectos, dentro del término de cinco (5) días, so pena de su rechazo, pues se advirtió que, el hecho 2.2 contiene de forma conjunta los extremos de la relación laboral; que en las pretensiones 3.7 y 3.8 se solicita la indexación del valor de las diferencias pensionales y los intereses moratorios pretensiones que conforme a la jurisprudencia referida en la providencia objeto de alzada, son incompatibles y por tal razón la parte actora debe señalar cuál de los dos pedimentos persigue como condena principal pues de la forma planteada resultan incongruentes para su pago; finalmente se indica que se debe señalar en el acápite de cuantía el valor de cada una de las pretensiones. 2.- Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del extremo activo presentó escrito mediante el cual señaló que la demanda presentada cumple “ escrupulosamente” con los requisitos formales establecidos en el artículo 25 del CPL, además de que se trata de una demanda con pretensiones idénticasRadicado: 1523831050012017-00337-01 3 a una presentada con antelación y fue admitida por el juzgado sin reparo alguno, considera que si bien existe una diferencia en el cuadro de estimación de la cuantía, la misma fue detallada y razonada en el anexo obrante a folio

160 estando así cumplido el requisito. Por lo anterior, solicitó al juzgado de instancia adoptar el criterio aplicado en la admisión de demandas anteriores y proceder a admitir la presente demanda; sin embargo, el A quo rechazó la demandada tras considerar que la parte actora no subsanó la demanda conforme a las recomendaciones señaladas en el auto inadmisorio. III.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación. Sus argumentos: Indica que la demanda presenta cumple los requisitos formales contemplados en el artículo 25 del CPL, el capítulo de hechos está ajustado a las previsiones de la norma mencionada, son el fundamento de las pretensiones y están debidamente clasificados y enumerados. Considera que inadmitir la demanda porque en un mismo hecho se indicó de forma conjunta la fecha de inicio y de terminación del vínculo laboral, se realizó cuadros explicativos o porque se indicaron sub numerales “que no le parecen al juez” es un “ ejercicio desbordado y excesivo del control judicial previo al momento de definir la admisión de la demanda”. Respecto de las pretensiones indica que, se expresaron con claridad y precisión, no se excluyen entre si y no se establece la existencia de error alguno que lleve al juez a proferir sentencia inhibitoria, ya que lo que le corresponde al juez es al momento del fallar si considera que no son procedentes exponer sus argumentos más no es un fundamento legal paraRadicado: 1523831050012017-00337-01

4 rechazar la demanda. En cuanto a la estimación de la cuantía, señala que en el escrito de demanda se indicó que la cuantía se encontraba “ detallada, razonada, estimada, desglosada” en el anexo obrante a folio 160, encontrándose así satisfecho este requisito. Finalmente indica que el juez de instancia inadmitió la demanda con argumentos que no se ajustan a lo establecido en el artículo 25 del CPL desconociendo el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial sobre el formal de la demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMA JURÍDICO Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda, tras considerar que no fue subsanada por la parte demandante, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria. Comienza la Sala por indicar que el auto que rechaza la demanda, se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, y en razón de este presupuesto procesal se entrará al estudio de la alzada. Para dilucidar el tema, y previo a realizar el análisis sobre el rechazo de la demanda, es necesario precisar que el artículo 28 del C.P.T. autoriza al juez,

para que antes de admitir la demanda, y en el evento en que observe que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 ibídem, la devuelva alRadicado: 1523831050012017-00337-01 5 demandante para que subsane las deficiencias que le señale, dentro de un término de cinco (5) días, corrección que de no hacerse conlleva al rechazo de la demanda. En ese orden de ideas, tenemos que el escrito de demanda laboral, para cumplir los fines señalados en la Ley, requiere del cumplimiento de unos requisitos de tipo formal, establecidos de manera general en los artículos 25, 25A y 26 del Código Procesal del Trabajo, modificados por los artículos 8°, 12 y 14 de la Ley 712 de 2001, los cuales tienen como finalidad, evitar que se llegue a una sentencia inhibitoria por ineptitud de demanda, con el consecuente desperdicio de recursos de todo orden; en otras palabras, se busca evitar que con demandas mal hechas se termine en procesos inocuos, que no planteen pretensiones legítimas por quienes las ejercen o que no revistan la seriedad que merece el ejercicio del aparato jurisdiccional. Así mismo, dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; de suerte que al juzgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma, como tampoco apartarse de otros postulados de alcance constitucional, tales como el ejercicio del derecho material o sustancial que con las normas procesales se busca llegar. En tal sentido, debe memorarse de manera precisa, lo dispuesto en el art. 25, modificado por la Ley 712 de 2001, respecto a los requisitos formales de la demanda, precepto que indica que la misma debe contener:

que con las normas procesales se busca llegar. En tal sentido, debe memorarse de manera precisa, lo dispuesto en el art. 25, modificado por la Ley 712 de 2001, respecto a los requisitos formales de la demanda, precepto que indica que la misma debe contener: “1. La designación del juez a quien se dirige.

2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.

3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.Radicado: 1523831050012017-00337-01

6

4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

5. La indicación de la clase de proceso.

6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.

7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.

8. Los fundamentos y razones de derecho.

9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y

10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.

Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.” Así, los requisitos formales de la demanda, en cuanto a pretensiones y hechos lo que exigen es precisión y claridad, esto es, que sean de fácil comprensión,

que se encuentren realmente identificadas las ideas, debiendo establecerse que la única exigencia impuesta por la ley para presentar los hechos de la demanda, es que estén clasificados y enumerados, mas no limita la posibilidad de incluir apreciaciones personales y jurídicas que se consideren necesarias para fundar las pretensiones. Centrándonos en el caso en concreto, se tiene que en el auto que ordenó subsanar la demanda, se le indicó al recurrente que el hecho 2.2 señala de forma conjunta los dos extremos de la relación laboral, que las pretensiones 2.7, 2.8 y 2.14 debían ser redactadas de forma clara, concisa y concreta evitando la incorporación de diagramas en aras de facilitar la contestación de la parte demandada, la fijación del litigio y evitar sentencia inhibitoria ; así mismo, que las pretensiones 3.7 y 3.8 se solicita la indexación del valor de las mesadas pensionales y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pretensiones que son incompatibles y por la tanto el demandante debía optar por uno de los dos pedimentos.Radicado: 1523831050012017-00337-01 7 Frente a lo anterior, una vez revisado el escrito de demanda observa la Sala que de entrada son de recibo los reparos del recurrente, como se señalara a continuación: -. Respecto del hecho 2.2 que indica “ el contrato antes referido tuvo vigencia entre el 16 de septiembre de 1975 hasta el 31 de octubre de 2007”, de su

lectura se establece que es claro y a diferencia de lo considerado por el juez de instancia, corresponde a un solo hecho relevante y que sirve de sustento a las pretensiones de la demanda, pues en el mismo indica los extremos de la relación laboral sin que sea necesario relacionar la fecha de inicio y la de terminación del vínculo laboral en hechos diferentes. -. Los hechos 2.7, 2.8 y 2.14 al igual que el hecho anterior, fueron planteados de forma clara y precisa, por separado y sin que la inclusión de cuadros llegue a afectar la lectura de los mismos y menos aún, se configure en un motivo para inadmitir la demanda. -. En relación con las pretensiones 3.7 y 3.8, en las que se solicita la indexación de las diferencias pensionales y los intereses moratorios respectivamente, si conforme a la jurisprudencia referida por el juez de instancia ha indicado que resultan incompatibles, esta situación debe considerarse al momento de proferir la sentencia, pues no puede el juez al realizar el estudio previo a la admisión de la demanda vislumbrar situaciones que hacen parte de otra etapa procesal y solicitar a la parte que elija que pretensiones plasmar en su escrito ya que como se indicó, es el juez quien decide que pretensiones despacha favorablemente previa motivación. -. Finalmente, en cuanto a la estimación dela cuantía, el numeral 10 del artículo 25 establece que se debe estimar la cuantía cuando sea necesario para fijar la competencia, en el escrito de demanda se observa que la parte actora

señaló la cuantía en la suma de $ 156.170.844 suma que claramente excedeRadicado: 1523831050012017-00337-01 8 los 20 smlmv razón por la cual la competencia radica en ese despacho judicial, aún más cuando, como lo indica el recurrente dentro del proceso se encuentra establecido de donde resulta el valor relacionado en la cuantía. Debe tenerse en cuenta, que al ser el derecho laboral una rama garantista y proteccionista, no puede obstruir la posibilidad a la parte actora de reclamar el reconocimiento de los derechos laborales que en su sentir le han sido quebrantados, por haberse realizado una apreciación subjetiva o jurídica, cuando se trata de una demanda en la que se tiene claridad sobre lo pedido y los fundamentos de dichas peticiones, amén de que en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juez que direcciona el asunto, además de requerir a los apoderados y sus partes para que determinen los hechos en que estén de acuerdo, puede también exhortarlos para que allí mismo aclaren y precisen los hechos y pretensiones de la demanda. Y en este punto, no debe olvidarse que aun si existiera cierta imprecisión en la redacción del aspecto fáctico, se impone al juzgador la interpretación del libelo, en procura de buscar la real intelección de las expresiones del accionante, con el fin de no sacrificar el derecho sustancial que se reclama, pues como de antaño lo han repetido tanto la jurisprudencia como la doctrina,

la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo valedero para dejar de estudiar o incluso hallar la razón a quien reclama el derecho. Así las cosas, la Sala concluye que ninguna de las razones dadas por el Juez para inadmitir y posteriormente rechazar la demanda, son de recibo, en consecuencia, se revocará su decisión, para que proceda a la admisión de la demanda presentada. Sin costas en esta instancia.

DECISIÓNRadicado: 1523831050012017-00337-01

9 En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 12 de octubre de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA proceda a resolver lo pertinente sobre la admisibilidad de la demanda.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada PonenteRadicado: 1523831050012017-00337-01

10

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...