TSDJ VIT SU - 1523831050012017-00368-01-(16-01-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012017-00368-01-(16-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Deber del juez de interpretar la demanda Debe tenerse en cuenta, que al ser el derecho laboral una rama garantista y proteccionista, no puede obstruir la posibilidad a la parte actora de reclamar el reconocimiento de los derechos laborales que en su sentir le han sido quebrantados, por haberse realizado una apreciación subjetiva o jurídica, cuando se trata de una demanda en la que se tiene claridad sobre lo pedido y los fundamentos de dichas peticiones, amén de que en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juez que direcciona el asunto, además de requerir a los apoderados y sus partes para que determinen los hechos en que estén de acuerdo, puede también exhortarlos para que allí mismo aclaren y precisen los hechos y pretensiones de la demanda. Y en este punto, no debe olvidarse que aun si existiera cierta imprecisión en la redacción del aspecto fáctico, se impone al juzgador la interpretación del libelo, en procura de buscar la real intelección de las expresiones del accionante, con el fin de no sacrificar el derecho sustancial que se reclama, pues como de antaño lo han repetido tanto la jurisprudencia como la doctrina, la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo valedero para dejar de estudiar o incluso hallar la razón a quien reclama el derecho
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831050012017-00368-01
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831050012017-00368-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS EMERIO HUERFANO PÉREZ
DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA Acta No. 002
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de DecisiónRadicado: 1523831050012017-00368-01
2 Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO A DECIDIR Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante CARLOS EMERIO HUÉRFANO PÉREZ, en contra de la providencia del 02 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
I. SUPUESTOS FÁCTICOS. 1.- el señor CARLO EMERIO HUÉRFANO PÉREZ, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., la que correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, despacho que mediante auto del 19 de octubre de 2017, ordenó su devolución, para que el extremo activo subsanara
algunos defectos, dentro del término de cinco (5) días, so pena de su rechazo, pues se advirtió que, se debía omitir dividir el acápite de hechos y el de pretensiones en subnumerales, en su lugar proceder a clasificarlos y enumerarlos de forma consecutiva iniciando por el número 1. Adicionalmente, se indicó que los hechos 2.1, 2.7, 2.8, 2.11 y 2.14, contenían situaciones de modo, tiempo y lugar diferentes por lo que debían ser adecuados en un solo numeral con el fin de garantizar su contradicción. Respecto de las pretensiones de la demanda señaló que se observaron dos pretensiones excluyentes entre sí como lo es la indexación del valor de la diferencia de las mesadas pensionales y los intereses moratorios, pretensiones que conforme a la jurisprudencia referida en la providencia objeto de alzada, son incompatibles y por tal razón la parte actora debe señalar cuál de los dos pedimentos persigue como condena principal pues de la forma planteada resultan incongruentes para su pago; finalmente se indica que seRadicado: 1523831050012017-00368-01 3 debe señalar en el acápite de cuantía el valor de cada una de las pretensiones. 2.- Vencido el término concedido a la parte demandante para subsanar las falencias indicadas y sin que lo hiciera, el A quo rechazó la demandada. III.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación. Sus argumentos: Indica que la demanda presenta cumple los requisitos formales contemplados en el artículo 25 del CPL, el capítulo de hechos está ajustado a las previsiones de la norma mencionada, son el fundamento de las pretensiones y están
de apelación. Sus argumentos: Indica que la demanda presenta cumple los requisitos formales contemplados en el artículo 25 del CPL, el capítulo de hechos está ajustado a las previsiones de la norma mencionada, son el fundamento de las pretensiones y están debidamente clasificados y enumerados. Considera que inadmitir la demanda porque en un mismo hecho se indicó de forma conjunta la fecha de inicio y de terminación del vínculo laboral, se realizó cuadros explicativos o porque se indicaron sub numerales “que no le parecen al juez” es un “ ejercicio desbordado y excesivo del control judicial previo al momento de definir la admisión de la demanda”. Respecto de las pretensiones indica que, se expresaron con claridad y precisión, no se excluyen entre si y no se establece la existencia de error alguno que lleve al juez a proferir sentencia inhibitoria, ya que lo que le corresponde al juez es al momento del fallar si considera que no son procedentes exponer sus argumentos más no es un fundamento legal para rechazar la demanda. En cuanto a la estimación de la cuantía, señala que en el escrito de demanda se indicó que la cuantía se encontraba “ detallada, razonada, estimada, desglosada” en el anexo obrante a folio 160, encontrándose así satisfechoRadicado: 1523831050012017-00368-01 4 este requisito. Finalmente indica que el juez de instancia inadmitió la demanda con argumentos que no se ajustan a lo establecido en el artículo 25 del CPL
desconociendo el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial sobre el formal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMA JURÍDICO Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda, tras considerar que no fue subsanada por la parte demandante, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria. Comienza la Sala por indicar que el auto que rechaza la demanda, se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, y en razón de este presupuesto procesal se entrará al estudio de la alzada. Para dilucidar el tema, y previo a realizar el análisis sobre el rechazo de la demanda, es necesario precisar que el artículo 28 del C.P.T. autoriza al juez, para que antes de admitir la demanda, y en el evento en que observe que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 ibídem, la devuelva al demandante para que subsane las deficiencias que le señale, dentro de un término de cinco (5) días, corrección que de no hacerse conlleva al rechazo de la demanda.Radicado: 1523831050012017-00368-01
5 En ese orden de ideas, tenemos que el escrito de demanda laboral, para cumplir los fines señalados en la Ley, requiere del cumplimiento de unos requisitos de tipo formal, establecidos de manera general en los artículos 25, 25A y 26 del Código Procesal del Trabajo, modificados por los artículos 8°, 12 y 14 de la Ley 712 de 2001, los cuales tienen como finalidad, evitar que se llegue a una sentencia inhibitoria por ineptitud de demanda, con el consecuente desperdicio de recursos de todo orden; en otras palabras, se busca evitar que con demandas mal hechas se termine en procesos inocuos, que no planteen pretensiones legítimas por quienes las ejercen o que no revistan la seriedad que merece el ejercicio del aparato jurisdiccional. Así mismo, dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; de suerte que al juzgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma, como tampoco apartarse de otros postulados de alcance constitucional, tales como el ejercicio del derecho material o sustancial que con las normas procesales se busca llegar. En tal sentido, debe memorarse de manera precisa, lo dispuesto en el art. 25, modificado por la Ley 712 de 2001, respecto a los requisitos formales de la demanda, precepto que indica que la misma debe contener: “1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.
3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
5. La indicación de la clase de proceso.
6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.Radicado: 1523831050012017-00368-01
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7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.
8. Los fundamentos y razones de derecho.
9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y
10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.
Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.” Así, los requisitos formales de la demanda, en cuanto a pretensiones y hechos lo que exigen es precisión y claridad, esto es, que sean de fácil comprensión, que se encuentren realmente identificadas las ideas, debiendo establecerse que la única exigencia impuesta por la ley para presentar los hechos de la demanda, es que estén clasificados y enumerados, mas no limita la posibilidad de incluir apreciaciones personales y jurídicas que se consideren necesarias
para fundar las pretensiones. Centrándonos en el caso en concreto, se tiene que en el auto que ordenó subsanar la demanda, se le indicó al recurrente que los hechos y pretensiones debían ser numerados y clasificados de forma consecutiva iniciando por el número1, además de que los hechos 2.1, 2.7, 2.8, 2.11 y 2.14establecen diversas situaciones de tiempo, modo y lugar las que deben ser adecuadas en un solo numeral, que se solicita la indexación del valor de las mesadas pensionales y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pretensiones que son incompatibles, por lo tanto el demandante debía optar por uno de los dos pedimentos y finalmente, que se debe establecer un acápite de cuantía indicando el valor de cada una de las pretensiones para determinar el origen de la cuantía y así establecer si se trata de un proceso de única o primera instancia. Frente a lo anterior, una vez revisado el escrito de demanda observa la Sala que de entrada le asiste razón al recurrente, como se señalara a continuación:Radicado: 1523831050012017-00368-01 7 -. Respecto del argumento del juez de instancia de que los hechos 2.1, 2.7, 2.8, 2.11 y 2.14 contienen varias situaciones de tiempo, modo y lugar, no es de recibo para la Sala ya que cada uno de los hechos referidos contienen situaciones fácticas diferentes como lo es el tipo de contrato de trabajo que existió entre las partes, los factores tenidos en cuenta para establecer el monto
de la pensión y los devengados por el trabajador en el último año de servicio, el valor de la mesada pensional que recibió e demandante del año 2007 al 2010 y finalmente se hace referencia a los valores debería recibir el actor como mesada pensional, por lo que no es procedente que los mismos sean adecuados a una sola situación fáctica pues se trata de hechos diferentes. Finalmente, es evidente que los hechos y pretensiones de la demanda fueron planteados de forma clara y precisa, por separado y sin que sea necesario iniciar la numeración por el número 1 como lo indicó el A quo y tal situación configure un motivo para inadmitir la demanda. -. En relación con las pretensiones 3.7 y 3.8, en las que se solicita la indexación de las diferencias pensionales y los intereses moratorios respectivamente, que conforme a la jurisprudencia referida por el juez de instancia ha indicado que resultan incompatibles, esta situación debe considerarse al momento de proferir la sentencia, pues no puede el juez al realizar el estudio previo a la admisión de la demanda vislumbrar situaciones que hacen parte de otra etapa procesal y solicitar a la parte que elija que pretensiones plasmar en su escrito ya que como se indicó, es el juez quien decide que pretensiones despacha favorablemente previa motivación. -. Finalmente, en cuanto a la estimación dela cuantía, el numeral 10 del artículo 25 establece que se debe estimar la cuantía cuando sea necesario para fijar la competencia, en el escrito de demanda se observa que la parte actora
señaló la cuantía en la suma de $ 111.641.757 suma que claramente excede los 20 smlmv razón por la cual la competencia radica en ese despacho judicial,Radicado: 1523831050012017-00368-01 8 aún más cuando, como lo indica el recurrente dentro del proceso se encuentra establecido de donde resulta el valor relacionado en la cuantía, además de que de la lectura detallada de las pretensiones de la demanda no todas deben ir cuantificadas. Debe tenerse en cuenta, que al ser el derecho laboral una rama garantista y proteccionista, no puede obstruir la posibilidad a la parte actora de reclamar el reconocimiento de los derechos laborales que en su sentir le han sido quebrantados, por haberse realizado una apreciación subjetiva o jurídica, cuando se trata de una demanda en la que se tiene claridad sobre lo pedido y los fundamentos de dichas peticiones, amén de que en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juez que direcciona el asunto, además de requerir a los apoderados y sus partes para que determinen los hechos en que estén de acuerdo, puede también exhortarlos para que allí mismo aclaren y precisen los hechos y pretensiones de la demanda. Y en este punto, no debe olvidarse que aun si existiera cierta imprecisión en la redacción del aspecto fáctico, se impone al juzgador la interpretación del libelo, en procura de buscar la real intelección de las expresiones del accionante, con el fin de no sacrificar el derecho sustancial que se reclama, pues como de
antaño lo han repetido tanto la jurisprudencia como la doctrina, la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo valedero para dejar de estudiar o incluso hallar la razón a quien reclama el derecho. Así las cosas, si bien la parte demandante no cumplió con su deber de pronunciarse respecto a las falencias señaladas en el auto que ordenó devolver la demanda, la Sala concluye que ninguna de las razones dadas por el Juez para inadmitir la demanda, son de recibo, en consecuencia, se revocará su decisión, para que proceda a la admisión de la demanda presentada.Radicado: 1523831050012017-00368-01 9 Sin costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 02 de noviembre de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA proceda a resolver lo pertinente sobre la admisibilidad de la demanda.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada PonenteRadicado: 1523831050012017-00368-01
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EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada PonenteRadicado: 1523831050012017-00368-01
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EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada