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TSDJ VIT SU - 152383105001201700013 01-(28-07-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201700013 01-(28-07-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE FRENTE A CONVIVENCIA SIMULTANEA ENTRE COMPAÑERAS PERMANENTES – DIVISIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ENTRE LAS COMPAÑERAS PERMANENTES, EN UN PORCENTAJE PROPORCIONAL AL TIEMPO CONVIVIDO CON EL CAUSANTE: Se excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Ahora bien, el requisito común e inexcusable para la declaración del derecho a la pensión de sobrevivientes para el caso de las compañeras permanentes, es la convivencia durante mínimo cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante pensionado. Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE FRENTE A CONVIVENCIA SIMULTANEA ENTRE COMPAÑERAS PERMANENTES – ANALISIS PROBATORIO EXCLUYE A UNA DE LAS RECLAMANTES: Solo una acreditó el requisito de convivencia con el causante, toda vez que logró demostrar que entre los mismos hubo una convivencia por un lapso superior a los 5 años con anterioridad a su fallecimiento.

el requisito de convivencia con el causante, toda vez que logró demostrar que entre los mismos hubo una convivencia por un lapso superior a los 5 años con anterioridad a su fallecimiento.

Igualmente, advierte la Sala que en el interrogatorio de parte absuelto por Matilde Rincón Joya, salta a la vista que la misma no tenía claro cuantos días permaneció el causante hospitalizado hasta la fecha de su deceso, así como tampoco los centros médicos en los que estuvo en Duitama, como en Tunja, tanto así, que en la impugnación solicitó que le fuera practicado nuevamente el interrogatorio de parte, pues era consciente que las respuestas dadas de manera espontánea, no la habían favorecido. Aunado a lo anterior, los recibos de servicios públicos de energía, así como la afiliación en salud como beneficiaria del causante, no demuestran en modo alguno la convivencia. Como resultado del caudal probatorio, se encuentra que solo Emilia Téllez de Gil, acreditó el requisito de convivencia con el causante, toda vez que, se itera, logró demostrar que entre los mismos hubo una convivencia por un lapso superior a los cinco (5) años con anterioridad a su fallecimiento, esto es, desde el año 2006 hasta el 27 de abril de 2013 y, por tanto es beneficiaria de la sustitución pensional con ocasión de la muerte de su compañero permanente Jorge Ernesto Gil, no ocurriendo lo mismo, para el caso de Matilde Rincón Joya.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO - AUSENCIA DE CARGA PROBATORIA EXIGIDA A LA DEMANDANTE: Con las declaraciones de los hijos de la actora y el causante, no se acredita una

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO - AUSENCIA DE CARGA PROBATORIA EXIGIDA A LA DEMANDANTE: Con las declaraciones de los hijos de la actora y el causante, no se acredita una verdadera solidaridad, acompañamiento espiritual y económico, así como verdaderos lazos afectivos, entre aquellos en los últimos años de vida del causante. / INTERPRETACIÓN PROBATORIA - EL DEMANDANTE DEBE DEMOSTRAR EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CONVIVENCIA EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 797 DE 2003: El juez solo puede conceder la pretensión cuando encuentre verdaderamente acreditada la satisfacción de dicho requisito, sin que haya lugar a dudas. / TESIS: En este asunto -a mi juiciono hubo satisfacción de la carga probatoria exigida por parte de la demandante, pues además de que las pruebas testimoniales, que avala la Sala mayoritaria se reducen a las declaraciones de los hijos de la actora y el causante, con ellas no se acredita una verdadera solidaridad, acompañamiento espiritual y económico, así como verdaderos lazos afectivos, entre aquellos en los últimos años de vida del causante. Dígase además, que de la prueba documental surgen también serias dudas pues se presentó un formulario de afiliación en el que aparece como cotizante y cabeza de familia Jorge Ernesto Gil y como beneficiaria Matilde Rincón Joya, con fecha de afiliación 01/08/2008, persona distinta a la demandante, ello dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, a lo cual se suma la existencia de recibos del pago de servicios públicos del año 2013 en el que figura como cliente Jorge Enrique Gil con dirección CL 16 N° 5B-14 municipio

fecha del fallecimiento, a lo cual se suma la existencia de recibos del pago de servicios públicos del año 2013 en el que figura como cliente Jorge Enrique Gil con dirección CL 16 N° 5B-14 municipio Duitama y no en la casa ciudad Betel como así lo refieren los declarantes. Entonces, si la jurisprudencia enseña que el demandante debe demostrar el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como regla de carga probatoria, y que el juez solo puede conceder la pretensión cuando encuentre verdaderamente acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas, el hecho de que se hayan negado las pretensiones al no existir convicción plena acerca del cumplimiento de las citadas exigencias es una conclusión que se avala perfectamente con el análisis de las pruebas, luego debió el Tribunal confirmar integralmente la sentencia del juez.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201700013 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: REVOCAR PARCIALMENTE

DEMANDANTE: EMILIA TELLEZ DE GIL

DEMANDADOS: COLPENSIONES y Otra

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

DEMANDANTE: EMILIA TELLEZ DE GIL

DEMANDADOS: COLPENSIONES y Otra

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior, a resolver la apelación formulada por Emi lia Téllez de Gil y Matilde Rincó n Joya, con tra sentencia del 2 4 de agosto de 2018, expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 20 de enero de 2017, Emilia Téllez de Gil promovió demanda ordinaria laboral e n contra de la Administradora Colomb iana de Pensiones Colpensiones S.A. y Matilde Rincón Joya, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes.

1.2. Hechos:

Que mediante Resolución N°1388 del 01 de enero de 2005 se reconoció la pensión de vejez a Jorge Ernesto Gil, con quien había contraído matrimonio religioso católico el 08 de abril de 1956 divorciándose mediante sentencia de fecha 02 de diciembre de 1998.152383105001201700013 01 2 Que pese a lo dicho anteriormente, reanudaron la convivencia desde el año 2006 hasta el 27 de abril de 2013, fecha en que fal leció el pensionado; que mediante Resolución GNR 295519 del 07 de noviembre de 2013 la demandada Colpensiones S.A. consideró que mediaba convivencia

2006 hasta el 27 de abril de 2013, fecha en que fal leció el pensionado; que mediante Resolución GNR 295519 del 07 de noviembre de 2013 la demandada Colpensiones S.A. consideró que mediaba convivencia simultánea, por cuanto Matilde Rincón Joya, elevó solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, aduciendo ser la compañera permanente del causante.

1.2. Pretensiones:

Con fundamento en los anteriores supuestos, solicitó se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, que se ordenara el pago de las mesadas pensionale s y la indexación correspondiente.

1.3. Trámite:

La demanda se admitió por auto de 2 de febrero de 2017 (fl.34).

1.3.1. Contestación de Colpensiones:

La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones S.A.”, a través de apoderada judicial, contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de: “inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, buena fe de Colpensiones, innominada o genérica.”

El 12 de septiembre de 2017 se celebró la audiencia a que se refiere el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró probada la excepción previa propuesta por la entidad demandada denominada “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Por lo anterior, se dispuso tener como extremo pasivo a Matilde

declaró probada la excepción previa propuesta por la entidad demandada denominada “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Por lo anterior, se dispuso tener como extremo pasivo a Matilde Rincón Joya y suspendió el trámite procesal hasta tanto compare ciera la citada.152383105001201700013 01 3

1.3.2. Contestación Matilde Rincón Joya:

Al contestar la demanda señaló oponerse a todas las pret ensiones y hechos de la demanda por carecer de derecho , y propuso como excepciones: “Falta de legitimación en la causa por activa en cabeza de la demandante , inexistencia del derecho invocado a favor del de mandante, excepción genérica”.

Así mismo, propuso solicitud de Intervención excluyente contra Colpensiones y Emilia Tellez de Gil, con el fin que se declar ara que adquirió y tiene pleno derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivien te; que se declare que existió una relación de Unión Marital o Unión libre con sociedad Patrimonial de Hecho, compartiendo techo y lecho, la cual perduró desde el 27 de marzo de 1998 hasta la fecha del fallecimie nto de Jorge Ernesto Gil; que se declare que Emilia Tellez de Gil , no le asiste ningún derecho para reclamar y obtener a su favor la pensión de sobrevivientes. Asimismo, que se condene al pago de las mesadas pensionales con su correspondiente indexación.

Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2017, se tu vo por contestada la demandada por Matilde Rincón Joya; se admitió la solicitud de Interviniente

condene al pago de las mesadas pensionales con su correspondiente indexación.

Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2017, se tu vo por contestada la demandada por Matilde Rincón Joya; se admitió la solicitud de Interviniente excluyente instaurada por Matilde Rincón Joya contra Emili a Tellez de Gil y Colpensiones.

1.3.3. Contestación de Colpensiones de la demanda Ad Excludendum:

Se opuso a todas las pretensiones por carecer de hecho y derecho. Propuso como excepciones: “Inexistencia del derecho y la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de indexación, buena fe de Colpensiones, prescripción, innominada o genérica”.

1.3.4. Contestación de Emilia Tellez de Gil - Interviniente ad excludendum:152383105001201700013 01 4

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de hecho y derecho.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2017, se tuvo por contestada la intervención excluyente por parte de Emilia Tellez de Gil y Colpensiones , y se admitió la reforma de la demanda presentada por la actora.

1.4. Sentencia de primera instancia:

Se dictó el 24 de agosto de 2018 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que se declaró probada la excepción de fondo propuesta por la entidad suplicada Colpensiones denominada inexistencia del derecho y la obligación y en consecuencia , negó las pretensione s formuladas en contra ,

Duitama, en la que se declaró probada la excepción de fondo propuesta por la entidad suplicada Colpensiones denominada inexistencia del derecho y la obligación y en consecuencia , negó las pretensione s formuladas en contra , por las demandantes Emilia Téllez de Gil y Matilde Rincón Joya.

1.4.1. La sentencia se argumentó en que teniendo en cuenta las pruebas allegadas, los testimonios y los interrogatorios de parte, no se logró demostrar por parte de la s demandantes la convivencia de por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, al no tener el despacho una convicción suficiente de los fundamentos fácticos y no reunir los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Por tanto, concluyó que las accionantes no son beneficiarias de la pensión deprecada.

1.5. Apelación de Emilia Téllez de Gil:

Expresó su inconformismo en el análisis de las pruebas , teniendo en c uenta que se tuvo como probada la tacha con el argumento de Doris Cecilia Gil Téllez y Jorge Enrique T éllez, quienes podían tener interés en el trámite del proceso por ser hijos de la demandante, arguyó que ellos estuvieron en los últimos siete (7) años pe ndientes de sus padres y que les consta ba la convivencia mutua que se reanud ó en el año 2006 hasta la muerte del padre , insistió en que los mismos fueron claros y concretos en las preguntas formuladas y cumplían con los requisitos de idoneidad que requería la prueba.152383105001201700013 01 5

insistió en que los mismos fueron claros y concretos en las preguntas formuladas y cumplían con los requisitos de idoneidad que requería la prueba.152383105001201700013 01 5

Señaló que no se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por Emilia Téllez de Gil, al señalar con de talle los percances en cuanto a los últimos años de vida y fallecimiento de su compañero , que si bien es cierto , se casaron y divorc iaron y , que efectivamente Matilde Rincón Joya , tuvo una relación con Jorge Gil, la misma se terminó en el año 2004 y ese mismo año el causante decid ió irse a vivir solo , que con el paso del tiempo , es decir, el año 2006, le pidió perdón a la recurrente y regresaron, situación que se comprobó con las declaraciones traídas a este proceso.

1.6. Apelación Matilde Rincón Joya:

Manifestó que los argumentos que sirvieron como fundamento de la decisión no se ajustaban a derecho, ya que son contrarios a la realidad fáctica y legal y los sintetiz ó así: falta de valoración subjetiva de la prueba, no haber dado aplicación al precedente jurisprudencia l relacionado en casos similares, desconocimiento del fallo en los aspectos subjetivos que son los que demuestran la un ión marital de hecho y lecho, violación al principio de congruencia y el desconocimiento de los derechos supralegales o establecidos en la Constitución y que conlleva ron a la violación de derechos fundamentales.

Señaló que sus testigos nunca faltaron a la verdad, que si bien es cierto , no estuvieron dos o tres meses en la casa , no es que hayan dejado de convivir o

fundamentales.

Señaló que sus testigos nunca faltaron a la verdad, que si bien es cierto , no estuvieron dos o tres meses en la casa , no es que hayan dejado de convivir o dejar de ser pareja y que además la relación no se mantiene solo por el lecho. Hizo hincapié, en que se desconocieron las pruebas documentales t raídas al proceso que demuestran que, a pesar de existir una liquidación de unión marital de hecho, ellos siguieron conviviendo hasta el día de la muerte , es decir por más de veinticinco (25) años.

Indicó que no se tuvo en cuenta la prueba relacionada con la afiliación de la seguridad social y de salud, debido a que era beneficiaria permanente por más de catorce (14) años del causante.152383105001201700013 01 6 Que respecto a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no pue de ser analizado en a bstracto sino que es necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas para cada caso y que aquí se compr obó la convivencia y la dependencia económica, afectándose con esta decisión su mínimo vital y por tanto vulnerando derechos fundamentales.

Solicitó que en segunda instancia nuevamente se recepcione su interrogatorio de parte, debido a que se equivocó por la presión del señor juez, que se quedó callada, que ella no desconocía a donde fue llevado su cónyuge el día de la muerte y por ello era necesario aclararlo de nuevo, debido a que se estaba tergiversando la versión que expuso en la diligencia.

1.7. Alegatos:

de la muerte y por ello era necesario aclararlo de nuevo, debido a que se estaba tergiversando la versión que expuso en la diligencia.

1.7. Alegatos:

La actora guardó silencio durante el traslado; por su parte Colpensiones S.A. expresó que se ratificaba en lo expuesto en la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se había opuesto a la concesión de la pensión reclamada, insistiendo en la ausencia de requisitos de las litigantes, ya que no habían logrado establecer los presupuestos fácticos ni jurídicos, co nforme lo señalaban la Ley 737 de 2003 y Ley 1204 de 2008 y la Sentencia T -190 DE 1993, T -538 de 2014 M.P. Mauricio Gonzalo Cuervo, y Sentencia T -413 DE 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt, y la sentencia C-1035 de 2008.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

De acuerdo con lo alegado por los recurrentes, se deberá resolver: (i) Si las recurrentes reúnen lo requisitos exigidos por el artículo 47 y s.s. de la Ley 100 de 1993 subrogado por el artículo 16 y 17 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Jorge Ernesto Gil ; ii) En caso de tener derecho a la sustitución pensional, cual es el porcentaje de la mesada pensional que les correspondería, y si resultare positiva, d eterminar si como se alegó152383105001201700013 01 7 por las interesadas, hay lugar al reconocimiento de los intereses

les correspondería, y si resultare positiva, d eterminar si como se alegó152383105001201700013 01 7 por las interesadas, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios y/o la indexación de las mesadas; y iii) Si hay lugar a la declaración de las excepciones, en caso de revocarse de cualquier forma la sentencia impugnada.

2.2. Cuestiones Previas:

2.2.1. El recurrente solicita que se llame nuevamente a interrogatorio a Matilde Rincón, debido a que se equivocó por la presión del señor juez, se quedó callada, ya que ella no desconocía a donde fue llevado su compañero permanente el día de la muerte, lo que era necesario aclararlo, debido a que se estaba tergiversando la versión dada.

Frente a esta solicitud se tiene que el artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral establece que ante la segunda instancia solo se puede n decretar las “pruebas pedidas y no decretadas en primera instancia , siempre que la primera instancia las hubiere decretado y sin culpa de la parte interesada las hubiere “dejado de practicar”.

De conformidad con lo anteriormente expresado, la Sala considera que no es procedente acceder a la petición de la recurrente, toda vez que e l Juez de instancia decretó y pr acticó en debida forma la prueba en comento , lo cual imposibilita repetir su práctica en esta instancia.

2.2.2. No es objeto de controversia, (i) que el causante Jorge Ernesto Gil, falleció el 27 de abril de 2013 y, (ii) que le fue reconocida la pensión ordinaria de vejez por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. ,

falleció el 27 de abril de 2013 y, (ii) que le fue reconocida la pensión ordinaria de vejez por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. , como consta en la Resolución GNR 295519 de 7 de noviembre de 2013.

2.3. El derecho a recibir la pensión de sobrevivientes:

Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 subrogados por la Ley 797 de 2003, establecen que la norma aplicable es la que se encontraba vigente al momento de la muerte del pensionado, como l o ha reiterado la jurisprudencia152383105001201700013 01 8 de la Corte Suprema de Justicia 1. En el presente asunto, el causante Jorge Ernesto Gil, falleció el 27 de abril de 2013, por tanto, la normativa que rige el estudio de la pensión deprecada, será la contenida en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Sea preciso advertir , en primer lugar, que Jorge Ernesto Gil, contrajo matrimonio con Emilia Téllez de Gil el 8 de abril de 1956. Igualmente se afirmó en el hecho cuarto de la demanda principal que los esposos antes mencionados se divorciaron, es decir , que cesaron los efectos civiles de su matrimonio religioso católico, mediante sentencia del 2 de diciembre de 1998 , hecho que confesó la demandante Emilia Téllez de Gil, en interrogatorio de parte; a llí mismo , informó al juz gado que a partir de esa fecha estuvieron alejados con el causante, luego en el año 2006 , volvieron a convivir en la

parte; a llí mismo , informó al juz gado que a partir de esa fecha estuvieron alejados con el causante, luego en el año 2006 , volvieron a convivir en la misma casa como cuando estaban casados , hasta que murió. Así entonces nos encontramos frente al interés de una compañera permanente , que discute y reclama la pensión del causante.

Por otra parte , Matilde Rincón Joya, quien igualmente alega la condición de compañera permanente de Jorge Ernesto Gil, afirmó que a través de Escritura Pública No. 0476379 de 18 de febrero de 2004, liquidó la sociedad patrimonial de hecho con el causante. No obstante, afirmó que siguieron conviviendo y que la misma perduró desde el 27 de marzo de 1998 , hasta la fecha de fallecimiento del pensionado, compartiendo techo, lecho y mesa.

De acuerdo con lo antes expres ado, ambas litigantes adujeron ser compañeras permanentes, con derecho ad excludendum a recibir la pensión como sobrevivientes.

2.3.1. Convivencia simultánea con dos o más compañeras permanentes:

Al respecto, la Sala advierte que si bien es cierto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no regula la situación relativa a la convivencia simultánea con dos o más compañeras permanentes, también lo es que la Sala Laboral de la Corte

1 “1.- Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes d ebe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

1 “1.- Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes d ebe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

38003. CSJ. Sala Laboral. 20 de abril de 2010. M.P. Eduardo López Villegas.152383105001201700013 01

9 Suprema de Justicia , en jurisprudencia reiterada, ha adoptado la tesis de dividir la pensión de sobrevivientes entre las compañeras permanentes, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, así: “(…) la Sala, soportada en un juicio analógico, ha defendido la tesis de que también en esta hipótesis se genera el dere cho a la pensión, dividida proporcionalmente entre los (as) compañeros (as). Así, en la sentencia CSJ SL402 -2013, reiterada en SL18102-2016, se adoctrinó: […] si bien es cierto que la concurrencia de dos o más compañeras permanentes es un punto no regulado expresamente en nuestra legislación, lo cierto es que, conforme a los criterios jurisprudenciales que se han trazado sobre el punto, es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisitos exigidos en las normas aplicables. En este sentido se dijo en sentencia de 17 de agosto de 2006, radicada con el número 27405, lo siguiente: ‘Si bien es cierto que la existencia simultánea de dos o más compañeras permanentes es

exigidos en las normas aplicables. En este sentido se dijo en sentencia de 17 de agosto de 2006, radicada con el número 27405, lo siguiente: ‘Si bien es cierto que la existencia simultánea de dos o más compañeras permanentes es un asunto no gobernado expresamente en la legislación vigente para la época del fallecimiento del causante, no es menos cierto que de acuerdo con los criterios señalados por la jurisprudencia acerca de lo que debe entenderse por convivencia, de cara al surgimiento del derecho a una sustitución pensional, es posible que una persona mantuviera por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas. Pero ello no indica que ante la falta de una regulación expresa la solución lógica Radicación n.° 45779 32 fuese la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplían con los requisitos exigidos en las normas apli cables.” Más adelante concluyó “(…) para resolver a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 una controversia en la cual dos o más compañeros (as) permanentes hayan demostrado convivencia con el causante dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, habida cuenta que si el legislador admite la posibilidad de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero (a), no hay razón lógica para negarla frente a compañeros (as) permanentes.”2

Ahora bien, el requisito común e inexcusable para la declaración del derecho a la pensión de sobrevivientes para el caso de las compañeras permanentes,

2 CSJ SL SL1399-2018 de 25 de abril de 2018. Radicación N° 45779 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.152383105001201700013 01 10 es la convivencia durante mínimo cinco (5) años3 inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante pensionado.

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la v ida, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pa sajeros, casuales o esporádicos e incluso la s relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Para determinar si Emilia Tellez de Gil y Matilde Rincón de Joya reúnen los presupuestos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , se procede a examinar el acervo probatorio.

2.3.1.1. Pruebas aportadas por Emilia Téllez de Gil:

A folio 118 , aparece Oficio Civil 743 de 4 de diciembre de 1998 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia d e Duitama, mediante el cual comunicó la sentencia proferida el 2 de diciembre de 1998, dentro del proceso de Divorcio Contencioso, radicado N° 1998-0030-00, seguido por Jorge Ernesto Gil contra Emilia T éllez, en la que se decretó la cesación de efectos civ iles del matrimonio religioso católico, celebrado entre los prenombrados en la Iglesia

Emilia T éllez, en la que se decretó la cesación de efectos civ iles del matrimonio religioso católico, celebrado entre los prenombrados en la Iglesia Parroquial de Beteitiva el 8 de abril de 1956.

Los testimonios de Doris Cecilia Gil T éllez y Jorge Enrique Gil T éllez, hijos de la pareja en referencia, coincidieron en afirmar que el causante estuvo casado con Emilia Téllez desde 1956 hasta 1998, fecha en que se produjo el divorcio; que no obstante, en el año 2006 volvieron a convivir y a compartir como cuando estaban casados hasta el 27 abril de 2013 , fecha en que falleció; que ellos sabían que el causante había sostenido una relación con Matilde Rincón, pero que los mismos se separaron en el año 2004. Así mismo, la testigo Doris

3 “Según la disposición reproducid a la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges” (SL 49252015). Por convivencia h a entendido la Corte que es aquella “comun idad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propó sito de

realizar un pro yecto de vida de pareja responsable y esta ble, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).152383105001201700013 01 11 Cecilia Gil Téllez, aseguró que desde el año 200 6 sus padres reanudaron la convivencia, fecha que recuerda porque una de sus hermanas falleció en el 2005; que para el año 200 7, se fue a vivir con sus padres , con una tía y su esposo, al apartamento ubicado en Ciudad Betel de Duitama, con el fin de estar pendiente de ellos y, que por esa razón , le consta que sus padres convivieron ininterrumpidamente desde dicha data. Por su parte, el testigo Jorge Enrique Gil Téllez, manifestó que sus padres desde el año 2006 se fueron a vivir al apartamento de propiedad de este , ubicado en el Conjunto Betel, y que era su padre quien sufragaba los gastos del hogar.

A su turno, Emilia Téllez de Gil, indicó que en el año 2006 los esposos Jorge Gil y Emilia Tellez la invitaron a una misa , a la que fue a donde ellos vivían y que los mismos le contaron que ya estaban c onviviendo, que se habían perdonado y que habían vuelto , que vivían en ciudad Betel ; que fue como unas tres veces y, que en la casa vivían los dos y su hija Doris; que en el 2013 fue a llevar una razón, pero no recuerda bien la fecha y ellos estaba n allí juntos.

unas tres veces y, que en la casa vivían los dos y su hija Doris; que en el 2013 fue a llevar una razón, pero no recuerda bien la fecha y ellos estaba n allí juntos.

La testigo María Gilma Guerrero de Pava , señaló que iba a ciudad Betel a misa y los veía juntos, que ellos le contaron que vivían y la invitaban a la casa pero que no tuvo la oportunidad de ir; que Jorge Gil estaba pendiente de todos los detalles , de lo que necesitaban los hijos y la mujer ; que cuando Emilia Tellez sufrió un accidente, los fue a visitar y todas las veces que fue, siempre estaba allí con la f

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