TSDJ VIT SU - 152383105001201700032 01-(27-05-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201700032 01-(27-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ANALISIS PROBATORIO DE RELACIÓN LABORAL DE AYUDANTE DE COCINA – NO SE DEMOSTRÓ LA SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA Y LA PRESTACI ÓN PERSONAL DEL SERVICIO A FAVOR DEL DEMANDADO HEREDERO: Los demandados lograron desvirtuar la presunción del artículo 24 del Estatuto Sustantivo Laboral, puesto que el único testigo de la parte demandante no dio certeza alguna acerca de la existencia de una prestación personal del servicio.
Examinadas las pruebas allegadas y practicadas, es evidente que la demandante incumplió con la carga probatoria que le correspondía, esto es demostrar la subordinación o dependencia y la prestación personal del servicio a favor del demandado, y de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario y analizadas, no se demostró que Lache López, le impartiera órdenes ni que este haya cancelado un salario como contraprestación de los presuntos servicios prestados, puesto que del análisis del interrogatorio de la demandante, no se puede deducir el convencimiento mas allá de toda duda, para llegar a la verdad material, teniendo en cuenta los hechos de la demanda, ya que la misma solo se centró en decir que trabajaba para Lache López, quien en vida era su compañero permanente; además, no determinó en forma clara los extremos del contrato de trabajo (iniciación y finalización del mismo), además que escuchado el testimonio de Luís Alejandro Rodríguez Puerto, se aprecian fácilmente contradicciones insalvables en su declaración, ya que al inicio manifestó que la demandante recibió órdenes de Germán Lache y que la m isma trabajaba
de Luís Alejandro Rodríguez Puerto, se aprecian fácilmente contradicciones insalvables en su declaración, ya que al inicio manifestó que la demandante recibió órdenes de Germán Lache y que la m isma trabajaba para él, haciendo una apreciación subjetiva que “cuando uno recibe órdenes de alguien, es que trabaja para él”, que quien era el dueño del negocio era Lache López y que la actora trabajaba con él, que le constaba lo anterior porque cuando es taba de descanso iba a dicho lugar para que le prepararan comida; que no le constaba la jornada laboral que se cumplía por Felisa López, al igual que no le constaba si percibía un salario o si le canceló o no este emolumento Germán Lache; y al realizarse nuevamente la pregunta de quien era el dueño del negocio Casa Amarilla, señaló que juntos (Felisa y Germán) colocaron el “Restaurante Casa Amarilla”, expresando a la vez que no era en sí un restaurante, ya que no se podía ingerir alimentos dentro del establecimiento. También expuso que no le constaba la existencia de un contrato de trabajo, que Germán Lache hablaba así (en forma de orden), y que en ausencia de Lache López, estaba Felisa u Orlando, quienes quedaban al mando del restaurante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201700032 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
RADICACIÓN: 152383105001201700032 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
INSTANCIA: SEGUNDA - APELACIÓN
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: FELISA LÓPEZ LÓPEZ
DEMANDADOS: IRENARCO LÓPEZ y Otros
APROBADA. Acta No. 097
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 3 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad insaneable.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 23 de enero de 2017 Felisa López López , por apoderado judicial, formul ó demanda ordinar ia laboral en contra de los he rederos determinados e indeterminados de German David Lache López (Q.E.P.D.) con base en l os hechos y pretensiones que adelante se especificarán
1.1. Hechos:
Que entr e la demandante y Germán David Lache Ló pez, existió un contrato verbal de trabajo con extrem os del 28 de enero de 1977 al 1 de f ebrero de
1.1. Hechos:
Que entr e la demandante y Germán David Lache Ló pez, existió un contrato verbal de trabajo con extrem os del 28 de enero de 1977 al 1 de f ebrero de 2012.15238310500120170032 01 2
Señaló que el 28 d e enero de 19 77 celebró un contrato verbal de trabajo con Germán Lache (Q.E.P.D), p ara desempeñar funciones d e ayudante en la preparación de perniles de cerdo en el establecimiento de comercio denominado "Restaurante Casa Amarilla”, atender el mismo y entr egar los pedidos, devengando el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, cumpliendo un horar io de 8 am a 6 pm, con intervalo de dos (2) horas para el almuerzo, atendiendo las instrucciones del empleador, sin que el mismo haya cancelado las prestaciones a que tenia d erecho, las que deben sus herederos demandados.
1.2. Pretensiones:
Solicita condenar a los demandad os a pagar las cesantías, int ereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a la Seguridad Social.
1.3. Trámite:
Mediante auto del 16 de febrero del 2017, se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente a los demandados en calid ad de herederos determinados del causante Germán David Lache Lópe z, además, ordenó el emplazamiento por edicto de los her ederos indetermin ados del causante y reconoció personería al apoderado de la demandante.
determinados del causante Germán David Lache Lópe z, además, ordenó el emplazamiento por edicto de los her ederos indetermin ados del causante y reconoció personería al apoderado de la demandante.
En auto de 26 de octubre de 2017, se design ó curador ad litem de los herederos indeterminados del causante.
En proveído de 26 de ab ril de 2018, se tuvo por contesta da la demanda interpuesta tanto por e l apoderado l os herederos determinados como por el curador ad litem representado éste a los hered eros indetermi nados de Germán Lache, y además, fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Proce sal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 19 de julio de 2018 a las 9:30 a.m.15238310500120170032 01 3 Por auto de 26 de julio de 2 018, se aceptó la solicitud de aplazamiento de la audiencia antes mencionada, y se señaló nueva fecha para la realización de la misma el 20 de noviembre de 2018 a las 9:30 a.m.
El 20 de noviembre de 2018 se celebr ó la audiencia preceptuada en el artículo 77 de la codificación procesal laboral, y se fijó fecha para la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 ibidem, para el 27 de ma yo de 2019 , la que fue aplazada para el 18 de noviembre de 2019 a las 9:30 a.m.
Mediante auto del 15 de julio de 2019 , negó la solicitud de relevo de cargo propuesta por el curador ad litem.
las 9:30 a.m.
Mediante auto del 15 de julio de 2019 , negó la solicitud de relevo de cargo propuesta por el curador ad litem.
El 18 de no viembre de 2019, se in staló la audiencia del artíc ulo 80 de la normatividad procesal laboral, y en ésta se aceptó la s olicitud de aplazamiento de la misma, y señalando nueva fecha par a el 8 de junio de 2020 a las 9:30 a.m.
En proveído de 23 de j ulio de 2020, nuevamente se seña ló fecha para la realización de la audiencia anteriormente mencionada para el 3 de febrero de 2021 a las 9 a.m. en la que se agot ó todo el tr ámite, se escucharon los alegatos y se dictó la sentencia.
1.3.1. Contestación de la demanda:
1.3.1.1. Herederos determinados:
Los demandados a través de apoderado judic ial, negaron la existencia de la relación laboral, toda vez que la demandante tuvo en vida del causante la calidad de compañera permanente, unión marital que duró por mas de treinta y cinco (35) años, la que fue declarada en el proceso 201200178, adelantado en el Juzgado Prom iscuo de Familia de Duitama, el que comunicó el fallo a la Registraduría Nacional del Estad o Civil mediante Oficio Civil No. J20FD0368 del 8 de septiembre de 2014.15238310500120170032 01 4 Que durante la existencia del establecimiento de co mercio en el cual señala la actora que lab oró, también estuvo vigente la unión marital de hecho de ésta
del 8 de septiembre de 2014.15238310500120170032 01 4 Que durante la existencia del establecimiento de co mercio en el cual señala la actora que lab oró, también estuvo vigente la unión marital de hecho de ésta con el causante Germán Lache, tanto así que al fallecimiento de su compañero permanente, fue ella quien tomó posesión y administración de los bienes relictos, y que por dicha unión la demandante fue reconocida como compañera permanente de Lache López (Q.E.P.D.) dentro del proceso de sucesión 201600181, aceptando la herencia con be neficio de inventario ; aseverando que la actora nunca fue trabajadora del causante ni estuvo bajo su subordinación y dependencia, y a que su esfuerzo como compañe ra fue para incrementar los bienes de la unión marital de hecho y no simultáneamente con otra figura , menos la de trabajadora.
Como excepciones de mérito propuso: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción”, “mala fe por parte de la de mandante”, “cobro de lo no debido ”, “ inexistencia de la relación laboral ”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas , “buena fe ” y la “excepción de que trata el artículo 306 del estatuto adjetivo del procedimiento civil”.
1.3.1.2. Curador Ad Litem de los Herederos Indeterminados:
El Curador Ad Litem de los herederos in determinados señaló no constarl e ninguno de los hechos de la demanda, sin oponers e ni aprobar las pretensiones de la misma.
Como excep ciones de mérito pro puso: “inexistencia del vínculo laboral” y “prescripción”.
ninguno de los hechos de la demanda, sin oponers e ni aprobar las pretensiones de la misma.
Como excep ciones de mérito pro puso: “inexistencia del vínculo laboral” y “prescripción”.
1.4. Sentencia de Primera Instancia:
Vencido el término pro batorio y escuchados los alegatos fina les, la primera instancia dictó la sentencia el 3 de febrero de 2021 en la que declaró probada la excepción propue sta por el apoderado judicial de los demandados, denominada “Inexistencia de la Relación Lab oral Pretendida ”. Como consecuencia de lo anterior , absolvió a los demandad os de las pretensiones invocadas por la demandante. Condenó en costas a cargo de la demandante y15238310500120170032 01 5 a favor de los demandados y fijó como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual vigente, para cada uno.
Inicialmente el Despacho manifestó que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, le correspondía a la parte actora probar por lo menos l a prestación personal del servicio a favor del demandando, de quien dice fue su empleador, actuar que qued ó absolutamente huérfano de respaldo probatorio en el presente caso , toda vez que no present ó prueba alguna que llevara al convencimiento del Despacho que le haya prestado un servicio personal al causante en calidad de trabajadora , puesto que su dicho se bas ó únicamente en lo manifestado en el recuento f áctico de la demanda . Señaló que lo que si se probó, fue que la demandante era compañera permanente del causante y que la mis ma actuaba con esa calidad , no como empleada de l causante, existiendo una ayuda mutua entre sí.
se probó, fue que la demandante era compañera permanente del causante y que la mis ma actuaba con esa calidad , no como empleada de l causante, existiendo una ayuda mutua entre sí.
Indicó además que no se probó que el demandado haya impartido órdenes de las que da un v erdadero empleador a un trabajador, no impuso regla mentos, no le prest ó llamados de atención y no había un horario establecido, es decir, no se probó subordinación alguna; encontrando que es inexistente el vinculo laboral.
En conclusión, pr ecisó el sente nciador primario que la parte demandante no prestó un servicio personal para el causante, sino que entre aquel los existió una convivenci a como pareja , continua e inin terrumpida, existiendo entonces un negocio familiar del provenía parte del sustento del núcleo como pareja que vivía en comunidad de vida desde 1977 y disuelta con ocasión de la muerte de Germán Lach e en 2012 , pero en ningún momento entre estas parte s se hubiera configurado una relación constitutiva de un contrato de trabajo. Es decir, que la parte demandante no cumplió con la tarea de probar la prestación personal del servicio a favor del demandado y, contrario a esto, la demandada probó que lo que r ealmente unió a la actora fue una relación marital de hecho con Germán Lache (Q.E.P.D)., en virt ud del cual los servicios prestados redundaban también en su beneficio, debido a que hac ía parte de la sociedad patrimonial d e hecho, sin que en ningún momento se configuraban los requisitos del contrato de trabajo.15238310500120170032 01 6
1.5. Recurso de apelación:
patrimonial d e hecho, sin que en ningún momento se configuraban los requisitos del contrato de trabajo.15238310500120170032 01 6
1.5. Recurso de apelación:
Inconforme con la anteri or determinación, la actora interpuso recurso de apelación, expresando que, si bien se presentó un solo testigo de los tres que había citado para probar el dicho de la demanda, se recibió el testimonio de Luís Alejandro, y que, en ningún momento, como lo dice el juez, no se presentó prueba testimonial . E xpresó que con este testigo se prob ó la prestación personal del servicio de Felisa López, y que había una subordinación, conforme a las ordenes impartidas de manera “osca” por parte de Germán Lache.
Señaló que en no hay discusión frente a la existencia de una unión marital de hecho o de una sociedad p atrimonial de he cho entre la aquí demandante y el causante, aspecto que no fue objeto de debate probatorio, y que el proceso debe girar en tor no a la relación laboral, subordinación y a la prestación personal del servicio. También indicó que en ningún momento se discutió sobre la adjudicación de bienes qu e se le hiciere a la demandante, pero como lo expresó en los alegatos de conclusión, no le fuero n adjudicados los bie nes propios de Germán Lache (Q.E.P.D.), y que d entro de esos bienes esta la “Casa Amarill a” de P aipa. Aduce que no hay discusión con respec to a la relación de compañeros perma nentes, pero no por ello pueda existir una relación laboral, puesto que no hay una ley que prohibiera al causante el poder contratar a su esposa.
relación de compañeros perma nentes, pero no por ello pueda existir una relación laboral, puesto que no hay una ley que prohibiera al causante el poder contratar a su esposa.
Adujo q ue los testigos de la parte demandada solo hablaron sobre la convivencia de la pareja, pero a ninguno le constaba si existía o no un a relación laboral, basándose sólo en presuncio nes, al igual sobre el funcionamiento del resta urante, ya que mencionaban que no era constan te el servicio, pero los mis mos no eran clientes f recuentes para determinar si funcionaba de forma ocasional o permanente.
Por otro lado, se in dagó dentro de la práctica de pruebas de que, si la Casa Amarilla era o no un restaura nte, pero como se puede e videnciar en la prueba documental del Certificado de Existencia y Representación Legal de dicho15238310500120170032 01 7 establecimiento de comer cio, se precisa “Restaurante Casa Amarilla ” de propiedad de Germán Lache , y que el Despacho al pronunciarse, estableció todo lo contrario.
Que era contundente en señalar q ue nadie dio luz sobre la existencia de una relación laboral, y que con el interrogatorio de Felisa López se probó el horario laboral.
Respecto del salario, indicó que la recurrente nunca percibió dicha remuneración, y respecto a ell o, los testigos tampoco podrían saber si López López percibía o no alguna contraprestación por sus servicios. Trajo a colación lo consagrado en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y afirma que con el interrogatorio a Feli sa López y el testimon io de Luís Rodríguez se logró demostrar la prestación personal del servicio , al igual que los extremos de la
lo consagrado en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y afirma que con el interrogatorio a Feli sa López y el testimon io de Luís Rodríguez se logró demostrar la prestación personal del servicio , al igual que los extremos de la relación laboral (trabajador y empleador).
1..6. Alegaciones de las partes en segunda instancia:
Dentro del t érmino establecido en el numeral 1 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 solo la parte demandada actu ó po r su apoderado judicial sosteniendo la confirmación del fallo apelado por la parte contraria, en razón argumentando como lo sostuvo en la defensa de los intereses de la parte que representa que entre compañeros permanentes no se podía estructurar un contrato de trabajo máxime como se probó en el proceso no se demostró por la demandante los elementos que estructuran el contrato de trabajo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
2.1. Problemas jurídicos a resolver:
De acuerdo con los argumentos ex puestos en el recurs o de apelació n, corresponde a la Sala, (i) Determinar si la demandante probó la prestación personal del servic io como elemen to del contr ato de trabajo a favor del causante Germán David Lache López ( Q.E.P.D.), para estab lecer la existencia de un vinculo laboral.15238310500120170032 01 8
2.2. El caso:
2.2.1. La existencia del contrato de trabajo y del contrato realidad:
De conformidad con el artículo 22 del Código Sustantivo del Tr abajo, se define el contrato de trabajo como a quel acuerdo por virtud del cual u na persona
2.2.1. La existencia del contrato de trabajo y del contrato realidad:
De conformidad con el artículo 22 del Código Sustantivo del Tr abajo, se define el contrato de trabajo como a quel acuerdo por virtud del cual u na persona natural se obliga a pr estar un servicio personal a otra (natural o juríd ica), bajo continuada subordinación, cumpliendo órdenes e instrucciones y recibiendo por su labor una remuneración, los cuales constituyen los elementos esenciales del contrato laboral, que en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, deberán ser probados por la parte que instaura el pleito (demandante), puesto que esta disposición reza que le: “incumbe a las partes probar el su puesto de hecho d e las normas que consagran el e fecto jurídico que ellas persiguen (…)”.
Por lo anterior, y e n desarrollo del carácter t uitivo y protector de las n ormas sobre el trabajo humano, se establece una serie de mecanismos que buscan la protección de los derecho s y garantías del t rabajador y se guridad en las relaciones laborales. Es por lo anterior que el legis lador contempló en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, una trascendente prerrogativa probatoria para quien invoque su calidad de trabajador, que consiste en que con la simple demostración de uno de los elementos esenciales y consti tutivos del contrato de trabajo, en este caso, l a prestación persona l del se rvicio realizada en favor del e mpleador (que puede ser tanto una persona natur al o j urídica), se presume, iuris tantum ¸ el co ntrato de trab ajo, sin que sea obligatorio la demostración de la subordinación jurídica.
del e mpleador (que puede ser tanto una persona natur al o j urídica), se presume, iuris tantum ¸ el co ntrato de trab ajo, sin que sea obligatorio la demostración de la subordinación jurídica.
Establecida en la forma antes ex puesta la re lación de t rabajo, s e invierte en sentido estric to la carga probatoria al emple ador o quien deten te tal calidad, quien deberá demostrar que el trab ajador estaba actuando con total independencia y autonomía , presunción del contrat o de trabajo se instituye en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.15238310500120170032 01 9 En reit erados pronunciamien tos de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que abordan el tema de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, se ha prec isado que una de las características diferenciadoras del contrato de tr abajo con otros de na turaleza jurídica distinta, es la condición de subordinación a l a q ue se encuentra expuesta la persona que presta su fuerza de trabajo por una contrapres tación, con la advertencia, según el juzgador, de que los demás element os normalmente concurren en cualquiera clase de contrato, b ien sea de naturaleza laboral, civil, comercial e incluso del sector solidario.
La subordinación propia de un contrato de tra bajo ha sid o distinguida como la “aptitud o facultad del empleador d e d ar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas c umplidamente”1. Es decir, la subordinación
trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas c umplidamente”1. Es decir, la subordinación jurídica es aq uella facultad del empleador de dar órdenes o i nstrucciones al trabajador sobre el modo, tiempo y cantidad de trabajo y la obligación para este de acatarlas. Es el ejercicio de esta subordinación el que permite al empleador usar el denominado “Ius Variandi” o derecho a variar las condicione s de la labor, lo que debe plasmarse en el contra to de trabajo. Rec ordemos que los límites de esa variación son el honor, la dignidad y lo s derechos mínimos del trabajador.
Ahora bien, e n lo que respecta a la relación l aboral, una vez se comprueben sus tres elemento s con stitutivos, se opera el principio de la primacía d e la realidad sobr e las forma lidades establecid o en las relacio nes laborales, consagrado en el ar tículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derecho s mí nimos de los trabajadores, que más al lá de un mero precepto con stitucional, resul ta ser toda una fuente de interpretación de d erechos subjetivos alcanzados impl ícitamente por el trabajador, lo que también cara cteriza su vocación genuina, como principio restaurador del equilibrio de las relaci ones laborales, en el que el derecho se alía con la ver dad empírica que se desprende de toda relación de trabajo, independiente de la forma o la denominación que esta adopte.
restaurador del equilibrio de las relaci ones laborales, en el que el derecho se alía con la ver dad empírica que se desprende de toda relación de trabajo, independiente de la forma o la denominación que esta adopte.
1 Sentencia CSJ, SL, 1° jul. 1994, rad. 6258, reiterada en el SL, 2 ag. 2004 rad. 22259.15238310500120170032 01 10
Teniendo en cuenta el mar co normativo y jurisprudencial planteado en precedencia, esta Sala considera que para el presente asunt o correspondía a la demandante Felisa López López, la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley sustancial ha establecido para que se configure una relación de trabajo, a fin de que se pudiera declarar la existencia de la misma, siendo su deber probar aspectos tales como: prestación personal del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de l a relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales. De ahí, que lo que e ntrará a analiz ar esta Sala en principio, es si se encuentran demostrados los eleme ntos d el contrato laboral , especialmente el de la subordinación.
Examinadas las prue bas all egadas y practica das, es evidente que la demandante incumplió con l a carga probatoria qu e le cor respondía, esto es demostrar la subordinación o dependencia y la prestación personal del servicio a favor del demandado, y de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario y analizadas, no se demostró que Lache López, le impartiera órdenes ni que este haya cancelado un salario como contraprest ación de los presuntos se rvicios prestados, puesto que de l análisis del interrogatorio de la demandante , no s e
analizadas, no se demostró que Lache López, le impartiera órdenes ni que este haya cancelado un salario como contraprest ación de los presuntos se rvicios prestados, puesto que de l análisis del interrogatorio de la demandante , no s e puede deducir el convencimiento mas allá de toda duda, para llegar a la verdad material, teniendo en cuen ta los hechos de la demanda, ya que la misma solo se centr ó en decir que trabajaba para Lache López, quien en vida er a su compañero permanente; además, no determinó en forma clara los extremos del contrato de trabaj o (iniciación y finalización del mismo), además que escuchado el testimonio de Luís Alejandro Rodríguez Puer to, se aprecian fácilmente contradicciones insalvables en su declaración, ya que al in icio manifestó que la de mandante recibió órdenes de Germán Lache y que la misma trabajaba para él, haciendo una apreciación subjetiva que “cuando uno recibe órdenes de alg uien, es que trabaja para él ”, que quien era el dueño del negocio era Lache López y que la actora trabajaba con él, que le constaba lo anterio r porque cuando e staba de descans o iba a dicho lugar par a que le prepararan comida; que no le c onstaba la jornada laboral que se cumplía por Felisa López, al igual que no le constab a si percibía un salario o si le canceló o no este emolumento Germán Lache; y al realizarse nuevamente la pregunta de15238310500120170032 01 11 quien era el dueño de l negocio Casa Amarilla, señaló que juntos ( Felisa y Germán) colocaron el “Restaurante Casa Amarilla”, expresando a la vez que no
11 quien era el dueño de l negocio Casa Amarilla, señaló que juntos ( Felisa y Germán) colocaron el “Restaurante Casa Amarilla”, expresando a la vez que no era en sí un restaurante, ya que no se pod ía ingerir alimentos dentro del establecimiento. También expuso que no le co nstaba la existencia de un contrato de trabajo, que Germán Lache hablaba así (en forma de orden), y que en ausencia de Lache Lóp ez, estaba Fel isa u Or lando, quienes quedaban al mando del restaurante.
Por el contrario , co n el interrogatorio libre realizado po r el juez a los demandados y de los tes timonios absueltos por parte de la pasiva , todos llegaron a un punto en común consistente en que se colaboraban, que juntos iniciaron con la venta de picadas y carne, que Felisa López trabajaba con él en el negocio, que el establecimiento funcionaba de manera ocasional, y que si no se encontraba en el negocio Germán Lache, se le cancelaba por la venta de carne al que estuviera en el restaurante (Felisa u Orlando), que Germán Lache era quien preparaba la ca rne, y que, al igual que Lache López, Felisa López mandaba, se dirigían ambos como pareja, no con órdenes y determinan que Germán Lache nunca les dijo sobre la presunta relación laboral que existiere entre ellos , determinándose de esa manera que la demanda nte trabajaba en unión con Lache Ló pez (Q.E.P.D.), de lo c ual se determina que entre la demandante y el causante , no existió una relación de trabajo, sobresaliendo entonces el m utuo apo yo y que trabajaban en beneficio de ambo s, con propósito de comunidad de vida.
demandante y el causante , no existió una relación de trabajo, sobresaliendo entonces el m utuo apo yo y que trabajaban en beneficio de ambo s, con propósito de comunidad de vida.
En cuanto a la prueba documental (certificado de existenci a y representación legal) traída con la demanda , se determina que el establecimiento de c omercio “Restaurante Casa Amarilla ”, se constituy ó el 7 de mayo de 200 4, siendo propietario Germán David Lache López, aspecto que no tiene discusión, y que, pese a que éste actuaba como dueñ o del establecimiento, no se podía establecer si existió o no un c ontrato realidad , o si éste actuaba como empleador de Felisa López.
En síntesis, no se encuentran demostrados los elementos esenc iales del contrato de trabajo y los demandados lograron desvirtuar la presunción del artículo 24 del Estatuto Sustantivo Labo ral, puesto que el único testigo de la15238310500120170032 01 12 parte demandante no dio c erteza alguna acerca de la existencia de una prestación personal del servicio por lo que s e encuentra c onsolidada la excepción propuesta por la pasiv a: “inexistencia de la relación laboral”, declarada por la primera instancia, que conlleva al fracaso de las pretensiones, por lo que habrá de confirmarse en su integridad la decisión impugnada, sin que haya lu gar a continua r con el examen de los demás puntos de apelació n por sus tracción de materia. E n consecuencia , s e confirmará la sentencia de primera instancia,
2.3. De la condena en costas:
Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han
por sus tracción de materia. E n consecuencia , s e confirmará la sentencia de primera instancia,
2.3. De la condena en costas:
Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Pues bien, el tr ámite de esta segunda instancia la demandada tuvo una actuación por su apoder ada judicial, quien en su alegato insisti ó en la confirmación de la sentencia la que efectivamente se produjo, procediendo así la condena en costas conforme co n la regla 1 ª del artículo 365 del Código General del Proceso, debiéndose fijar las agencias en derecho como lo señala el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de ago sto de 2016, en un (1) salario mínimo mensual vigente.