TSDJ VIT SU - 152383105001201700032-(27-05-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201700032-(27-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO RELAIDAD DE AYUDANTE EN RESTAURANTE – ANÁLISIS PROBATORIO: Se determina que entre la demandante y el causante, no existió una relación de trabajo, sobresaliendo entonces el mutuo apoyo y que trabajaban en beneficio de ambos, con propósito de comunidad de vida.
Por el contrario, con el interrogatorio libre realizado por el juez a los demandados y de los testimoni os absueltos por parte de la pasiva, todos llegaron a un punto en común consistente en que se colaboraban, que juntos iniciaron con la venta de picadas y carne, que Felisa López trabajaba con él en el negocio, que el establecimiento funcionaba de manera ocasional, y que si no se encontraba en el negocio Germán Lache, se le cancelaba por la venta de carne al que estuviera en el restaurante (Felisa u Orlando), que Germán Lache era quien preparaba la carne, y que, al igual que Lache López, Felisa López mandaba , se dirigían ambos como pareja, no con órdenes y determinan que Germán Lache nunca les dijo sobre la presunta relación laboral que existiere entre ellos, determinándose de esa manera que la demandante trabajaba en unión con Lache López (Q.E.P.D.), de lo cual se determina que entre la demandante y el causante, no existió una relación de trabajo, sobresaliendo entonces el mutuo apoyo y que trabajaban en beneficio de ambos, con propósito de comunidad de vida.
CONTRATO RELAIDAD DE AYUDANTE EN RESTAURANTE – VALOR DEL CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL: Pese a que actuaba como dueño del establecimiento, no se podía establecer si existió o no un contrato realidad.
CONTRATO RELAIDAD DE AYUDANTE EN RESTAURANTE – VALOR DEL CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL: Pese a que actuaba como dueño del establecimiento, no se podía establecer si existió o no un contrato realidad.
En cuanto a la prueba documental (certificado de existencia y representación legal) traída con la demanda, se determina que el establecimiento de comercio “Restaurante Casa Amarilla”, se constituyó el 7 de mayo de 2004, siendo propietario Germán David Lache López, aspecto que no tiene discusión, y que, pese a que éste actuaba como dueño del establecimiento, no se podía establecer si existió o no un contrato realidad, o si éste actuaba como empleador de Felisa López.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201700032 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
INSTANCIA: SEGUNDA - APELACIÓN
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: FELISA LÓPEZ LÓPEZ
DEMANDADOS: IRENARCO LÓPEZ, y Otros
APROBADA. Acta No.
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisió n
Santa Rosa de Viterbo, lunes, XXXXXXX (XX) de abril de dos mil veintiuno (2021)
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisió n
Santa Rosa de Viterbo, lunes, XXXXXXX (XX) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior, a resolver el recur so de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sent encia del 3 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se d eterminen causales de nulidad insaneable.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 23 de enero de 2017 Felisa López López, por apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral en contra de los heredero s determinados e indeterminados de German David Lache López (Q.E.P.D .), con base en los hechos y pretensiones que adelante se especificarán
1.1. Hechos:
Que entre la demandante y Germán David Lache López, existió un contrato verbal de trabajo con extremos del 28 de enero de 1 977 al 1 de febrero de 2012.15238310500120170032 01
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Señaló que el 28 de enero de 1977 celebró un contra to verbal de trabajo con Germán Lache (Q.E.P.D), para desempeñar funciones d e ayudante en la preparación de perniles de cerdo en el establecimie nto de comercio denominado "Restaurante Casa Amarilla”, atender el mismo y entregar los pedidos, devengando el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, cumpliendo un horario de 8 am a 6 pm, co n intervalo de dos (2)
denominado "Restaurante Casa Amarilla”, atender el mismo y entregar los pedidos, devengando el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, cumpliendo un horario de 8 am a 6 pm, co n intervalo de dos (2) horas para el almuerzo, atendiendo las instruccione s del empleador, sin que el mismo haya cancelado las prestaciones a que tenia d erecho, las que deben sus herederos demandados.
1.2. Pretensiones:
Solicita condenar a los demandados a pagar las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a la Seguridad Social.
1.3. Trámite:
Mediante auto del 16 de febrero del 2017, se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente a los demandados en calidad de herederos determinados del causante Germán David Lache López, además, ordenó el emplazamiento por edicto de los herederos indetermi nados del causante y reconoció personería al apoderado de la demandante.
En auto de 26 de octubre de 2017, se designó curado r ad litem de los herederos indeterminados del causante.
En proveído de 26 de abril de 2018, se tuvo por contestada la demanda interpuesta tanto por el apoderado los herederos de terminados como por el curador ad litem representado éste a los herederos indeterminados d e Germán Lache, y además, fijó fecha para la realizac ión de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabaj o y de la Seguridad Social para el 19 de julio de 2018 a las 9:30 a.m.15238310500120170032 01
trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabaj o y de la Seguridad Social para el 19 de julio de 2018 a las 9:30 a.m.15238310500120170032 01
3 Por auto de 26 de julio de 2018, se aceptó la solic itud de aplazamiento de la audiencia antes mencionada, y se señaló nueva fecha para la realización de la misma el 20 de noviembre de 2018 a las 9:30 a.m.
El 20 de noviembre de 2018 se celebró la audiencia preceptuada en el artículo 77 de la codificación procesal laboral, y se fijó f echa para la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 ibidem , para el 27 de mayo de 2019, la que fue aplazada para el 18 de noviembre de 2019 a las 9:30 a.m.
Mediante auto del 15 de julio de 2019, negó la solicitud de relevo de cargo propuesta por el curador ad litem .
El 18 de noviembre de 2019, se instaló la audiencia del artículo 80 de la normatividad procesal laboral, y en ésta se aceptó la solicitud de aplazamiento de la misma, y señalando nueva fecha para el 8 de j unio de 2020 a las 9:30 a.m.
En proveído de 23 de julio de 2020, nuevamente se señaló fecha para la realización de la audiencia anteriormente mencionad a para el 3 de febrero de 2021 a las 9 a.m. en la que se agotó todo el trámit e, se escucharon los alegatos y se dictó la sentencia.
1.3.1. Contestación de la demanda:
2021 a las 9 a.m. en la que se agotó todo el trámit e, se escucharon los alegatos y se dictó la sentencia.
1.3.1. Contestación de la demanda:
1.3.1.1. Herederos determinados:
Los demandados a través de apoderado judicial, negaron la existencia de la relación laboral, toda vez que la demandante tuvo e n vida del causante la calidad de compañera permanente, unión marital que duró por mas de treinta y cinco (35) años, la que fue declarada en el proceso 201200178, adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama, el que comunicó el fallo a la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Of icio Civil No. J20FD0368 del 8 de septiembre de 2014.15238310500120170032 01
4 Que durante la existencia del establecimiento de co mercio en el cual señala la actora que laboró, también estuvo vigente la unión marital de hecho de ésta con el causante Germán Lache, tanto así que al fall ecimiento de su compañero permanente, fue ella quien tomó posesión y administ ración de los bienes relictos, y que por dicha unión la demandante fue r econocida como compañera permanente de Lache López (Q.E.P.D.) dentro del pro ceso de sucesión 201600181, aceptando la herencia con beneficio de inven tario; aseverando que la actora nunca fue trabajadora del causante ni estuvo bajo su subordinación y dependencia, ya que su esfuerzo como compañera fue para incrementar los bienes de la unión marital de hecho y no simultánea mente con otra figura, menos la de trabajadora.
actora nunca fue trabajadora del causante ni estuvo bajo su subordinación y dependencia, ya que su esfuerzo como compañera fue para incrementar los bienes de la unión marital de hecho y no simultánea mente con otra figura, menos la de trabajadora.
Como excepciones de mérito propuso: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción”, “mala fe por parte de la d emandante”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la relación laboral ”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas, “buena fe” y la “excepción de que trata el artículo 306 del estatuto adjetivo del procedimiento civil”.
1.3.1.2. Curador Ad Litem de los Herederos Indeterminados:
El Curador Ad Litem de los herederos indeterminados señaló no constarle ninguno de los hechos de la demanda, sin oponerse n i aprobar las pretensiones de la misma.
Como excepciones de mérito propuso: “inexistencia del vínculo laboral” y “prescripción”.
1.4. Sentencia de Primera Instancia:
Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, la primera instancia dictó la sentencia el 3 de febrero de 202 1, en la que declaró probada la excepción propuesta por el apoderado judicial de los demandados, denominada “Inexistencia de la Relación Laboral Pretendida” . Como consecuencia de lo anterior, absolvió a los demanda dos de las pretensiones invocadas por la demandante. Condenó en costas a ca rgo de la demandante y15238310500120170032 01
5 a favor de los demandados y fijó como agencias en d erecho la suma de un (1)
invocadas por la demandante. Condenó en costas a ca rgo de la demandante y15238310500120170032 01
5 a favor de los demandados y fijó como agencias en d erecho la suma de un (1) salario mínimo mensual vigente, para cada uno.
Inicialmente el Despacho manifestó que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, le correspondía a la parte act ora probar por lo menos la prestación personal del servicio a favor del demand ando, de quien dice fue su empleador, actuar que quedó absolutamente huérfano de respaldo probatorio en el presente caso, toda vez que no presentó prueb a alguna que llevara al convencimiento del Despacho que le haya prestado un servicio personal al causante en calidad de trabajadora, puesto que su d icho se basó únicamente en lo manifestado en el recuento fáctico de la dema nda. Señaló que lo que si se probó, fue que la demandante era compañera perma nente del causante y que la misma actuaba con esa calidad, no como emple ada del causante, existiendo una ayuda mutua entre sí.
Indicó además que no se probó que el demandado haya impartido órdenes de las que da un verdadero empleador a un trabajador, no impuso reglamentos, no le prestó llamados de atención y no había un hor ario establecido, es decir, no se probó subordinación alguna; encontrando que e s inexistente el vinculo laboral.
En conclusión, precisó el sentenciador primario que la parte demandante no prestó un servicio personal para el causante, sino que entre aquellos existió una convivencia como pareja, continua e ininterrump ida, existiendo entonces un negocio familiar del provenía parte del sustento del núcleo como pareja que
prestó un servicio personal para el causante, sino que entre aquellos existió una convivencia como pareja, continua e ininterrump ida, existiendo entonces un negocio familiar del provenía parte del sustento del núcleo como pareja que vivía en comunidad de vida desde 1977 y disuelta co n ocasión de la muerte de Germán Lache en 2012, pero en ningún momento entre estas partes se hubiera configurado una relación constitutiva de un contrato de trabajo. Es decir, que la parte demandante no cumplió con la ta rea de probar la prestación personal del servicio a favor del demandado y, cont rario a esto, la demandada probó que lo que realmente unió a la actora fue una relación marital de hecho con Germán Lache (Q.E.P.D)., en virtud del cual los servicios prestados redundaban también en su beneficio, debido a que ha cía parte de la sociedad patrimonial de hecho, sin que en ningún momento se configuraban los requisitos del contrato de trabajo.15238310500120170032 01
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1.5. Recurso de apelación:
Inconforme con la anterior determinación, la actora interpuso recurso de apelación, expresando que, si bien se presentó un s olo testigo de los tres que había citado para probar el dicho de la demanda, se recibió el testimonio de Luís Alejandro, y que, en ningún momento, como lo dice el juez, no se presentó prueba testimonial. Expresó que con este testigo se probó la prestación personal del servicio de Felisa López, y que había una subordinación, conforme a las ordenes impartidas de manera “osca” por parte de Germán Lache.
Señaló que en no hay discusión frente a la existencia de una unión marital de
personal del servicio de Felisa López, y que había una subordinación, conforme a las ordenes impartidas de manera “osca” por parte de Germán Lache.
Señaló que en no hay discusión frente a la existencia de una unión marital de hecho o de una sociedad patrimonial de hecho entre la aquí demandante y el causante, aspecto que no fue objeto de debate proba torio, y que el proceso debe girar en torno a la relación laboral, subordin ación y a la prestación personal del servicio. También indicó que en ningún momento se discutió sobre la adjudicación de bienes que se le hiciere a la de mandante, pero como lo expresó en los alegatos de conclusión, no le fueron adjudicados los bienes propios de Germán Lache (Q.E.P.D.), y que dentro de esos bienes esta la “Casa Amarilla” de Paipa. Aduce que no hay discusió n con respecto a la relación de compañeros permanentes, pero no por ell o pueda existir una relación laboral, puesto que no hay una ley que pro hibiera al causante el poder contratar a su esposa.
Adujo que los testigos de la parte demandada solo h ablaron sobre la convivencia de la pareja, pero a ninguno le constab a si existía o no una relación laboral, basándose sólo en presunciones, a l igual sobre el funcionamiento del restaurante, ya que mencionaban que no era constante el servicio, pero los mismos no eran clientes frecuent es para determinar si funcionaba de forma ocasional o permanente.
Por otro lado, se indagó dentro de la práctica de pruebas de que, si la Casa Amarilla era o no un restaurante, pero como se pued e evidenciar en la prueba
funcionaba de forma ocasional o permanente.
Por otro lado, se indagó dentro de la práctica de pruebas de que, si la Casa Amarilla era o no un restaurante, pero como se pued e evidenciar en la prueba documental del Certificado de Existencia y Represen tación Legal de dicho15238310500120170032 01
7 establecimiento de comercio, se precisa “Restaurante Casa Amarilla” de propiedad de Germán Lache, y que el Despacho al pro nunciarse, estableció todo lo contrario.
Que era contundente en señalar que nadie dio luz sobre la existencia de una relación laboral, y que con el interrogatorio de Fe lisa López se probó el horario laboral.
Respecto del salario, indicó que la recurrente nunc a percibió dicha remuneración, y respecto a ello, los testigos tampo co podrían saber si López López percibía o no alguna contraprestación por sus servicios. Trajo a colación lo consagrado en el artículo 24 del Código Sustanti vo del Trabajo, y afirma que con el interrogatorio a Felisa López y el testimoni o de Luís Rodríguez se logró demostrar la prestación personal del servicio, al i gual que los extremos de la relación laboral (trabajador y empleador).
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
2.1. Problemas jurídicos a resolver:
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala, (i) Determinar si la demandante probó la prestació n personal del servicio como elemento del contrato de trabajo a favor del causante Germán David Lache López (Q.E.P.D.), para establecer la existencia de un vinculo laboral.
2.2. El caso:
personal del servicio como elemento del contrato de trabajo a favor del causante Germán David Lache López (Q.E.P.D.), para establecer la existencia de un vinculo laboral.
2.2. El caso:
2.2.1. La existencia del contrato de trabajo y del contrato realidad:
De conformidad con el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, se define el contrato de trabajo como aquel acuerdo por virtu d del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra (natural o jurídica), bajo continuada subordinación, cumpliendo órdenes e instrucciones y recibiendo por su labor una remuneración, los cuales constituyen los elementos esenciales del15238310500120170032 01
8 contrato laboral, que en virtud del artículo 167 de l Código General del Proceso, deberán ser probados por la parte que instaura el p leito (demandante), puesto que esta disposición reza que le: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurí dico que ellas persiguen (…)”.
Por lo anterior, y en desarrollo del carácter tuiti vo y protector de las normas sobre el trabajo humano, se establece una serie de mecanismos que buscan la protección de los derechos y garantías del trabajad or y seguridad en las relaciones laborales. Es por lo anterior que el leg islador contempló en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, una trascende nte prerrogativa probatoria para quien invoque su calidad de trabajador, que co nsiste en que con la simple demostración de uno de los elementos esenciales y c onstitutivos del contrato de trabajo, en este caso, la prestación personal de l servicio realizada en favor del empleador (que puede ser tanto una persona natu ral o jurídica), se
demostración de uno de los elementos esenciales y c onstitutivos del contrato de trabajo, en este caso, la prestación personal de l servicio realizada en favor del empleador (que puede ser tanto una persona natu ral o jurídica), se presume, iuris tantum ¸ el contrato de trabajo, sin que sea obligatorio l a demostración de la subordinación jurídica.
Establecida en la forma antes expuesta la relación de trabajo, se invierte en sentido estricto la carga probatoria al empleador o quien detente tal calidad, quien deberá demostrar que el trabajador estaba act uando con total independencia y autonomía, presunción del contrato de trabajo se instituye en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que abordan el tema de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, se ha precis ado que una de las características diferenciadoras del contrato de tra bajo con otros de naturaleza jurídica distinta, es la condición de subordinación a la que se encuentra expuesta la persona que presta su fuerza de trabajo por una contraprestación, con la advertencia, según el juzgador, de que los d emás elementos normalmente concurren en cualquiera clase de contra to, bien sea de naturaleza laboral, civil, comercial e incluso del sector solidario.15238310500120170032 01
9 La subordinación propia de un contrato de trabajo h a sido distinguida como la “aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquie r momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente d el asalariado de
“aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquie r momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente d el asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente” 1. Es decir, la subordinación jurídica es aquella facultad del empleador de dar ó rdenes o instrucciones al trabajador sobre el modo, tiempo y cantidad de trabajo y la obligación para este de acatarlas. Es el ejercicio de esta subordinación el que permite al empleador usar el denominado “Ius Variandi” o derecho a variar las condiciones de la labor, lo que debe plasmarse en el contrato de trab ajo. Recordemos que los límites de esa variación son el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador.
Ahora bien, en lo que respecta a la relación labora l, una vez se comprueben sus tres elementos constitutivos, se opera el princ ipio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecido en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Pol ítica, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de los trabajadores, que más allá de un mero precepto constitucional, result a ser toda una fuente de interpretación de derechos subjetivos alcanzados im plícitamente por el trabajador, lo que también caracteriza su vocación genuina, como principio restaurador del equilibrio de las relaciones labora les, en el que el derecho se alía con la verdad empírica que se desprende de tod a relación de trabajo, independiente de la forma o la denominación que esta adopte.
Teniendo en cuenta el marco normativo y jurispruden cial planteado en precedencia, esta Sala considera que para el presen te asunto correspondía a
independiente de la forma o la denominación que esta adopte.
Teniendo en cuenta el marco normativo y jurispruden cial planteado en precedencia, esta Sala considera que para el presen te asunto correspondía a la demandante Felisa López López, la carga de la pr ueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley sustancial ha establecido para que se configure una relación de trabajo, a fin de que se pudiera declarar la existencia de la misma, siendo su deber probar aspectos tales como: prestación personal del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolument os prestacionales. De ahí, que lo que entrará a analizar esta Sala en principi o, es si se encuentran
1 Sentencia CSJ, SL, 1° jul. 1994, rad. 6258, reiterada en el SL, 2 ag. 2004 rad. 22259.15238310500120170032 01
10 demostrados los elementos del contrato laboral, esp ecialmente el de la subordinación.
Examinadas las pruebas allegadas y practicadas, es evidente que la demandante incumplió con la carga probatoria que le correspondía, esto es demostrar la subordinación o dependencia y la prest ación personal del servicio a favor del demandado, y de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario y analizadas, no se demostró que Lache López, le impartiera órdenes ni que este haya cancelado un salario como contraprestación de los presuntos servicios prestados, puesto que del análisis del interrogator io de la demandante, no se puede deducir e lconvencimiento mas allá de toda duda, para llegar a la verdad material, teniendo en cuenta los hechos de la deman da, ya que la misma solo
prestados, puesto que del análisis del interrogator io de la demandante, no se puede deducir e lconvencimiento mas allá de toda duda, para llegar a la verdad material, teniendo en cuenta los hechos de la deman da, ya que la misma solo se centró en decir que trabajaba para Lache López, quien en vida era su compañero permanente; además, no determinó en forma clara los extremos del contrato de trabajo (iniciación y finalización del mismo), además que escuchado el testimonio de Luís Alejandro Rodríguez Puerto, se aprecian fácilmente contradicciones insalvables en su declar ación, ya que al inicio manifestó que la demandante recibió órdenes de Germ án Lache y que la misma trabajaba para él, haciendo una apreciación s ubjetiva que “cuando uno recibe órdenes de alguien, es que trabaja para él” , que quien era el dueño del negocio era Lache López y que la actora trabaja ba con él, que le constaba lo anterior porque cuando estaba de descanso iba a dicho lugar para que le prepararan comida; que no le constaba la jornada la boral que se cumplía por Felisa López, al igual que no le constaba si percib ía un salario o si le canceló o no este emolumento Germán Lache; y al realizarse nu evamente la pregunta de quien era el dueño del negocio Casa Amarilla, señal ó que juntos (Felisa y Germán) colocaron el “Restaurante Casa Amarilla”, expresando a la vez que no era en sí un restaurante, ya que no se podía ingeri r alimentos dentro del establecimiento. También expuso que no le constaba la existencia de un contrato de trabajo, que Germán Lache hablaba así ( en forma de orden), y que en ausencia de Lache López, estaba Felisa u Orlando , quienes quedaban al mando del restaurante.
establecimiento. También expuso que no le constaba la existencia de un contrato de trabajo, que Germán Lache hablaba así ( en forma de orden), y que en ausencia de Lache López, estaba Felisa u Orlando , quienes quedaban al mando del restaurante.
Por el contrario, con el interrogatorio libre reali zado por el juez a los demandados y de los testimonios absueltos por parte de la pasiva, todos15238310500120170032 01
11 llegaron a un punto en común consistente en que se colaboraban, que juntos iniciaron con la venta de picadas y carne, que Feli sa López trabajaba con él en el negocio, que el establecimiento funcionaba de ma nera ocasional, y que si no se encontraba en el negocio Germán Lache, se le can celaba por la venta de carne al que estuviera en el restaurante (Felisa u Orlando), que Germán Lache era quien preparaba la carne, y que, al igual que L ache López, Felisa López mandaba, se dirigían ambos como pareja, no con órde nes y determinan que Germán Lache nunca les dijo sobre la presunta relac ión laboral que existiere entre ellos, determinándose de esa manera que la de mandante trabajaba en unión con Lache López (Q.E.P.D.), de lo cual se det ermina que entre la demandante y el causante, no existió una relación d e trabajo, sobresaliendo entonces el mutuo apoyo y que trabajaban en benefic io de ambos, con propósito de comunidad de vida.
En cuanto a la prueba documental (certificado de existencia y representación legal) traída con la demanda, se determina que el e stablecimiento de comercio “Restaurante Casa Amarilla”, se constituyó el 7 de mayo de 2004, siendo
En cuanto a la prueba documental (certificado de existencia y representación legal) traída con la demanda, se determina que el e stablecimiento de comercio “Restaurante Casa Amarilla”, se constituyó el 7 de mayo de 2004, siendo propietario Germán David Lache López, aspecto que n o tiene discusión, y que, pese a que éste actuaba como dueño del establecimie nto, no se podía establecer si existió o no un contrato realidad, o si éste actuaba como empleador de Felisa López.
En síntesis, no se encuentran demostrados los elementos esenciales del contrato de trabajo y los demandados lograron desvi rtuar la presunción del artículo 24 del Estatuto Sustantivo Laboral, puesto que el único testigo de la parte demandante no dio certeza alguna acerca de la existencia de una prestación personal del servicio por lo que se encu entra consolidada la excepción propuesta por la pasiva: “inexistencia de la relación laboral” , declarada por la primera instancia, que conlleva al fracaso de las pretensiones, por lo que habrá de confirmarse en su integridad la decisión impugnada, sin que haya lugar a continuar con el examen de los dem ás puntos de apelación por sustracción de materia. En consecuencia, se con firmará la sentencia de primera instancia,
2.3. De la condena en costas:15238310500120170032 01
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Se fijarán de acuerdo con la actitud de las partes en esta instancia.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Adminis trando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Adminis trando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar en todas sus partes la sentencia expedida el 3 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
3.2. Costas ….
3.3. Ejecutoriada esta decisión, devolver por la Secreta ría el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLABA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
4194-210067REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201700032 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
INSTANCIA: SEGUNDA - APELACIÓN
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: FELISA LÓPEZ LÓPEZ
DEMANDADOS: IRENARCO LÓPEZ y Otros
APROBADA. Acta No. 097
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: FELISA LÓPEZ LÓPEZ
DEMANDADOS: IRENARCO LÓPEZ y Otros
APROBADA. Acta No. 097
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 3 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad insaneable.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 23 de enero de 2017 Felisa López López , por apoderado judicial, formul ó demanda ordinar ia laboral en contra de los he rederos determinados e indeterminado