TSDJ VIT SU - 152383105001201700047-(27-08-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201700047-(27-08-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
MEDIADAS CAUTELARES EN PROCESO LABORAL: No procede s i no se ha probado por el peticionario las supuestas actividades del demandado tendientes a insolventarse. Para resolver sobre la petición de la medida caut elar, la Sala considera que el artículo 85A del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, autoriza la imposición de medidas cautelares al demandado, con el fin de garantizar el pago de los derechos sociales demandados por el trabajador, mediant e una caución, la cual oscila entre el 30 y el 50% de l valor de las pretensiones al momento de su d ecreto, siempre y cuando se establezca que aquel realice actos que el juez estime estar dirigidos a insolventarse, impedir la efectividad de la sentencia o cuando el juez considere que éste se encuentra en graves y serias dificultades económicas, para el cumplimi ento oportuno de sus obligaciones laborales. En el sub examine, se alegó por el actor que el patrono demandado "Cooflonorte Ltda", estaba realizando la clase de maniobras descrita en la norma, pues evad ía el pago de sentencias ejecutoriadas y ejec utadas a través de procesos ejecutivos, impedía el e mbargo de sus recursos económicos que captaba p orque no los consignaba en las cuentas de su propiedad qu e tenía embargadas por los diferentes despachos
través de procesos ejecutivos, impedía el e mbargo de sus recursos económicos que captaba p orque no los consignaba en las cuentas de su propiedad qu e tenía embargadas por los diferentes despachos judiciales de conocimiento laboral, pero al realizarse la audiencia a que se refiere el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se estableció claramente, que a pesar que existían las sentencias aludidas por la actora, como concilia ciones laborales sobre derechos prestacionales de los trabajadores y que ha pagado, también se demostró q ue la empresa tiene unos activos superiores a los $12.000'000.000,oo mientras que sus pasivos según se alegó ascienden a unos $4.000'000.000,oo lo qu e permite concluir a este Tribunal Superior, sin que las hipotecas de los bienes o los embargos a los mismos fueran razones para acceder a la medida, concluyéndose por este Tribunal Superior, como lo determinó la Primera Instancia, que no se ha probado por el peticionario las supuestas activida des del demandado tendientes a insolventarse, por lo que se confirmará la decisión recurrida SALARIO: No probó viáticos adicionales al salario b ásico que permitieran modificar la cuantía del mismo. Frente al primer problema jurídico planteado, se observa que tal y como lo señaló ampliamente el juez de primera instancia, del el material probatorio obrante al plenario no se encuentra prueba alguna que
Frente al primer problema jurídico planteado, se observa que tal y como lo señaló ampliamente el juez de primera instancia, del el material probatorio obrante al plenario no se encuentra prueba alguna que brinde certeza acerca del valor exacto por concepto de salario real percibido por el actor, sin embargo, lo que si se ha establecido es que el trabajador recibía como salario diario, la suma de $30.000,oo pagados por el conductor al momento de hacer el viaje en los vehículos que administraba "Coflonorte Ltda", cifra que multiplicada por el número de día s del mes laboral, arrojan la suma de $900 .000,oo mensuales, valor que acertadamente determinó la primera instancia, resultando acertada la determinación del mismo, de conformidad con lo expuesto en los hechos de la demanda, ya que de acuerdo con los testimonios aportados, fue la úni ca remuneración que hacía el patrono, sin que pueda admitirse el alegato del recurrente, en el sentido que la remuneración probada, fueran viáticos adicionales al salario básico que tampoco probó. SUBSIDIO FAMILIAR. Corresponde a la Caja de Compensación Familiar previo cumplimiento de requisitos - el monto del auxilio no varía de acuerdo al salario base de cotización. En cuanto al reintegro del valor equivalente al auxilio monetario por subsidio familiar, que el otro tema por
requisitos - el monto del auxilio no varía de acuerdo al salario base de cotización. En cuanto al reintegro del valor equivalente al auxilio monetario por subsidio familiar, que el otro tema por el cual se apeló, se hace necesario aclarar al re currente que, debe cumplir con los siguientes pres upuestos normativos1: a) Que tenga el carácter de per manente: b] Que tenga una remuneración mens ual de hasta cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes; c) Que trabaje diariamente más ele la mitad de la jornada máxima legal ordinaria o totalicen un mínimo de (96) horas de labor durante el respectivo mes, y; d) Que tenga a cargo personas que den derecho a recibir la prestación. Teniendo en cuenta el escenario normativo en precedencia, a folio 5 del cuaderno principal, se observa en el hecho décimo noveno de la demanda, que la apoderada del actor adujo lo siguiente: "Al demandante se le cotizó a la seguridad social, esto es, SA LUD, PENSIONES, RIESGOS PROFESIONALES Y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR por un monto menor del dev engado o sea un mínimo, cuando realmente ganaba Un millón o millón doscientos mil pesos que lo estipula la LEY(...)" (negrilla de la Sala); así mismo, a folios 52, 114 y 119 ibídem, se encuentran los siguientes documentos: un certificado de aportes en el queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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2 se relacionan los diferentes pagos que se vení an haciendo al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, entre ellos, el subsidio familiar a COMFABOY, correspondiente al mes de enero de 2014 y, dos formularios para afiliación de trabajadores a la caja de compensación familiar COMFABOY, a nombre del actor, en los que aparecen relacionados sus beneficiarios, lo cual denota claramente que, en efecto, el actor estuvo afiliado a la caja de compensa ción familiar y que contrario a lo que afirm ó en la demanda, el monto del auxilio no varía de acuerdo al salario base de cotización, sino al número de beneficiarios que tenga el trabajador, por lo que la diferencia en el monto de la cotización, no afectó en modo alguno el monto del beneficio o auxilio, que p ara el caso en particular, por haber señalado como beneficiarios a sus menores hijos, le correspondía acreditar previamente los requisitos para acced er a él, esto es, aportar el certificado de estudios de cada uno de ellos, razón por la cual esta pretensión no tiene vocación de prosperidad y por tanto, es procedente confirmar el fallo impugnado, señalando además que la primera instancia, contrario a lo afirmad o por el recurrente, se pronunció sobre el subsidio familiar
vocación de prosperidad y por tanto, es procedente confirmar el fallo impugnado, señalando además que la primera instancia, contrario a lo afirmad o por el recurrente, se pronunció sobre el subsidio familiar en sentencia complementaria, por lo demás si el patrono cumplió con su obligación, era la Caja de Compensación Familiar, era esta institución la que tenía que pagar el subsidio en especie.