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TSDJ VIT SU - 152383105001201700048 01-(17-03-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201700048 01-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO DE EMPLEADA DE SERVICIO – SALARIO EN ESPECIE: Hasta en un 30% por no haberse establecido que la recurrente ganara más de un (1) salario mínimo mensual vigente, ni que parte del mismo fuera en especie.

Lo anteriormente expuesto, se estableció teniendo en cuenta lo relatado por la demandada en el interrogatorio de parte, en el que afirmó que la d emandante comenzó ganando mensualmente la suma de $150.000,oo y terminó ganando $325.000,oo en el año 2016, lo que es concordante con lo esbozado por la demandante en los hechos de la demanda, teniendo en cuenta lo obrante a folio 10 y 11 del cuaderno principal, de manera que con base en lo probado en el plenario, partiendo de la presunción de recibir el salario mínimo mensual que para el 2016 era la suma de $689.455,oo fijada mediante el Decreto 2552 del 30 de Diciembre de 2015, al laborar la mitad de la jornada de trabajo, su salario correspondía a $344.727,50 como mínimo, el cual se podía pagar en especie, conforme lo autoriza el numeral 3 del artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo, hasta en un 30% por no haberse establecido que la recurrente ganara más de un (1) salario mínimo mensual vigente, ni que parte del mismo fuera en especie.

CONTRATO DE TRABAJO DE EMPLEADA DE SERVICIO – PRESUNCIÓN DE JORNADA DE TRABAJO: Se establece que la demandante prestó sus servicios domésticos, por lo menos media jornada laboral.

CONTRATO DE TRABAJO DE EMPLEADA DE SERVICIO – PRESUNCIÓN DE JORNADA DE TRABAJO: Se establece que la demandante prestó sus servicios domésticos, por lo menos media jornada laboral.

la demandante solo cumplía la labor lavado y planchado de la ropa, en el hogar de la demandada, no logrando demostrar dentro del plenario lo referente al cuidado de los niños, ni que realizaba otras labores diferentes, como insistió la parte convocada a lo largo del argumento probatorio defensivo, para lo cual no necesitaba un tiempo mayor de (2) dos horas diarias (2), dos días a la semana. Además el testigo Giovanni Martínez Becerra, aportado por la demandada manifestó que, visitaban a Mery Luz Vásquez Hernández dos o tres veces la semana, observando a la demandante en sus funciones de lavar y planchar, señalando de manera fehaciente que el horario en el cual la activa desempeñaba sus labores domésticas, comprendía entre la s 9 a 11 de la mañana y de 2 a 4 de la tarde.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201700048 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA-APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA VASQUEZ CAMARGO

DEMANDADO: MERY LUZ VASQUEZ HERNANDEZ

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA VASQUEZ CAMARGO

DEMANDADO: MERY LUZ VASQUEZ HERNANDEZ

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver la apelación formulada por la parte actora en contra de la sentencia de 31 de enero de 2018 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, encontrándose reunidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad, s e procede a expedir el siguiente,

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

Martha Cecilia Vásquez Camargo , promovió demanda ordinaria laboral en contra de Mery Luz Vásquez Hernández , con el fin que se hicieran las declaraciones y condenas, que se indicarán.

1.1. Sustento fáctico:

Adujo que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la demandada, con fecha de inicio el 01 de marzo de 2001, realizando labores de limpieza y aseo general de la casa , arreglo de jardines , cuidado de niños,152383105001201700048 01 2

recibiendo como contraprestación de sus servicios por el primer año la suma de $150.000, incrementado año tras año en $10.000 o $15.000, durante el último año contractual recibió la suma de $325.000, oo desconociendo el valor del salario mínimo mensual legal vigente y los aumentos de ley , afirmó que las

$150.000, incrementado año tras año en $10.000 o $15.000, durante el último año contractual recibió la suma de $325.000, oo desconociendo el valor del salario mínimo mensual legal vigente y los aumentos de ley , afirmó que las labores fueron desempañadas personalmente, cumpli endo horario establecido por la demandada, informó que en los periodos del 01 de marzo de 2001 al 31 de diciembre de 2008 laboró de domingo a domingo e n los horarios de 7 de la mañana a 7 de la noche y del 01 de enero de 2009 hasta el 26 de mayo de 2016, cumplió horario de 7 am a 7 pm de lunes a sábado, durante la jornada de trabajo recibía el almuerzo y algunas veces cena, que no fueron cancelados el subsidio de transporte, dotaciones, intereses a las cesantías, horas extras y dominicales, las vacaciones y cesantías fueron canceladas parcialmente , la terminación del contrato se dio por causas atribuibles a la empleadora ante el incumplimiento de sus obligaciones legales y malos tratos, le liquidaron el año 2016 sin tener en cuenta el tiempo laborado desde el año 2001 al 2015, finalmente afirmó que dejó constancia de su inconformidad respecto de la liquidación que le efectuaron , por valor de $433.026 ,oo y que la demandada nunca la afilio al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales.

La empleadora no canceló durante la vigencia del contrat o saldo insoluto del salario mínimo, horas extras diurnas, trabajo dominical, saldo de cesantías, intereses de cesantías, dotación, vacaciones, aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud, riesgos laborales y pensión.

1.2. Pretensiones:

salario mínimo, horas extras diurnas, trabajo dominical, saldo de cesantías, intereses de cesantías, dotación, vacaciones, aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud, riesgos laborales y pensión.

1.2. Pretensiones:

Se d eclare la existencia de una relación laboral regido por un contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de inicio el 01 de marzo de 2001 hasta 26 de mayo de 2016 el cual terminó sin justa causa por parte de la empleadora. En consecuencia, solicita el reajuste salarial, las horas extras diurnas, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, dominicales, dotaciones, sanción por el no pago de las cesantías, indemnización del articulo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, seguri dad social en pensiones y subsidio familiar y a la condena en costas del proceso ; que se falle extra y152383105001201700048 01 3

ultra petita.

1.3. Trámite:

La demanda fue admitida el 16 de febrero de 20171 -La demandada contestó por apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, propuso excepciones de mérito, prescripción extintiva de las obligaciones, cobro de lo no debido, mala fe y temeridad de la demandante y la innominada o genérica , adujo que el 1 de marzo de 2001 no inició ninguna relación laboral con la demandante y que las labores mencionadas nunca se llevaron a cabo por ella, que la decisión de terminar con la relación laboral fue de la actora ya que nunca se incumplió con las obligaciones pactadas, que la demandante estaba afiliada a la EPS, que debido

mencionadas nunca se llevaron a cabo por ella, que la decisión de terminar con la relación laboral fue de la actora ya que nunca se incumplió con las obligaciones pactadas, que la demandante estaba afiliada a la EPS, que debido a las horas que trabajaba no otorgaron una póliza para cubrir riesgos profesionales y que no le adeuda ninguna suma de dinero por los conceptos reclamados en la presente demanda. -Posteriormente por auto del 22 de junio de 2017 se tuvo por contesta da la demanda2, seguidamente se convocó a audiencia de la que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declarándose fallida la conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, se decretaron pruebas, posteriormente se constituyó en audiencia que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, una vez evacuadas las pruebas decretadas, los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y profirió sentencia.

1.4. Sentencia apelada:

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , en audiencia celebrada el 31 de enero de 2018 (fol . 7 0): Declar ó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, de media jornada entre Martha Cecilia Vásquez Camargo en calidad de trabajadora y Mery Luz Vásquez Hernández en calidad de empleadora con vigencia del 1° de mayo de 2003 hasta el 26 de mayo de 2016, terminado por renuncia voluntaria de la trabajadora; declaró parcialmente

1 Fol. 29 cuaderno primera instancia 2 Fol. 61 cuaderno primera instancia152383105001201700048 01

terminado por renuncia voluntaria de la trabajadora; declaró parcialmente

1 Fol. 29 cuaderno primera instancia 2 Fol. 61 cuaderno primera instancia152383105001201700048 01 4

probadas las excepciones de prescripción, y cobro de lo no debido; condenó al reajuste salarial, cesantías e intereses a las cesantías por valor de $2’651.476.oo; por concepto de vacaciones la suma de $620.032 ,oo; aportes a la Seguridad Social en pensiones, en el fondo al que se encue ntre afiliada o al que elija al momento de la afiliación por los valores dejados de pagar durante el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2003 al 26 de mayo de 2016; negó las demás pretensiones incoadas por la demandante ; costas a cargo de la demandada.

El sentenciador fundamentó su decisión en los siguientes términos: El problema que planteó consistió en determinar i) Si había lugar o no a declarar que entre la demandante Marta Cecilia Vásquez Camargo y la demandada Mery Luz Vásquez Hernández, había existido un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 26 de mayo de 2016; ii) establecer la causa de la terminación de la relación contractual , jornada laboral de la actora y el salario devengado ; iii) Si hay lugar o n o a condenar a la demandada al pago del reajuste salarial, las horas extras diurnas, el auxilio de trasporte, las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, el trabajo dominical, las dotaciones, la sanción por la no consignación de las cesan tías, la

pago del reajuste salarial, las horas extras diurnas, el auxilio de trasporte, las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, el trabajo dominical, las dotaciones, la sanción por la no consignación de las cesan tías, la indemnización contenida en el artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes a la seguridad social en pensiones y la compensación del subsidio familiar.

Descendiendo al caso, según lo regulado por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que pueda predicarse la existencia de un contrato de trabajo, es necesaria la concurrencia de tres (3) requisitos a saber: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador resp ecto del empleador que faculta este para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato ; (iii) un salario como retribución del servicio.152383105001201700048 01 5

Así las cosas, respecto de la prestación personal de servicio , la demandada manifestó en el interrogatorio , que la actora tenía la tarea de lavar y planchar ropa, las cuales debido a su naturaleza debían desarrollarse personalmente.

En cuanto a la subordinación como segundo elemento del contrato de trabajo , la demandada al absolver el interrogatorio de parte, manifestó que fue ella quien le asignó las labores diarias y le decía lo que debía hacer.

En cuanto al salario como tercer elemento constitutivo del contrato de trabajo, la demandada señal ó que Marta Cecilia Vásquez Camargo, recibía una

quien le asignó las labores diarias y le decía lo que debía hacer.

En cuanto al salario como tercer elemento constitutivo del contrato de trabajo, la demandada señal ó que Marta Cecilia Vásquez Camargo, recibía una contraprestación económica por los servicios prestados, de igual forma a folio 2 del cuaderno principal, reposa una liquidación del contrato de trabajo a favor de la actora, por lo que es clara la existencia de una remuneración en dinero, con ocasión de la labor prestada.

En la contestación de la demanda, señaló que la relación laboral pactada con la demandante, fue un contrato a desta jo o tarea, por lo que la aseveración de la demandada en este aspecto queda desprotegida de respaldo probatorio , concluyendo que la vinculación laboral fue mediante contrato a término indefinido.

En cuanto a los extremos de la relación laboral , la parte demandante menciona como extremo inicial el 01 de marzo de 2001 , la demandada expresó que la actora inicio a trabajar en mayo de 2003 , de igual forma lo corroboró la testigo Elvia Lucia Vásquez Hernández , señalando que fue en mayo o junio de 2003 , de manera que ante la ausencia probatoria por parte de la actora se tendrá como extremo inicial del vínculo laboral el 1º de mayo de 2003.

Respecto al extremo final, se tiene prueba documental visible a folio 2 y 3 del cuaderno de conocimiento , en la cual se evide ncia como fecha de terminación de la relación laboral el 26 de mayo de 2016, por lo que no hay lugar a discusión sobre la misma. La terminación de la relación laboral es atribuible a la parte actora, toda vez que la finalización del contrato de trabajo se produjo por

de la relación laboral el 26 de mayo de 2016, por lo que no hay lugar a discusión sobre la misma. La terminación de la relación laboral es atribuible a la parte actora, toda vez que la finalización del contrato de trabajo se produjo por la renuncia voluntaria presentada por Marta Vásquez.152383105001201700048 01 6

De la jornada laboral, se encuentra comprobado que la actora trabajaba para la demandada y además cumplía con otras obligaciones de carácter laboral en por lo menos tres casas colindantes con la de la pasiva, de lo que se concluía que la actora no laboró tiempo completo para la convocada ; así las cosas, se establece que la demandante prestó sus servicios domésticos por lo menos media jornada laboral y así sería declarado en la parte resolutiva.

En cuanto al salario devengado por la demandante, se estableció en cuantía de medio salario mínimo mensual legal vigente, para cada año de relación laboral.

Sobre el segundo problema jurídico, despachó favorables las pretensiones , teniendo en cuent a el auxilio de transporte solo para la liquidación de las cesantías e intereses a las cesantías , toda vez , que quedó demostrado que la demandante no devengaba más de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, durante la vigencia de la relación laboral.

En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, lo que se encuentra regulado por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Tr abajo y de la Seguridad social , se tiene que según los extremos laborales y la presentación de la demanda el 7 de febrero de 2017, la prescripción no fue interrumpida judicialmente, estando de

artículo 151 del Código Procesal del Tr abajo y de la Seguridad social , se tiene que según los extremos laborales y la presentación de la demanda el 7 de febrero de 2017, la prescripción no fue interrumpida judicialmente, estando de acuerdo con lo reglado en el inciso 1° del artículo 94 del Código General del Proceso, por consiguiente los derechos adquiridos con anterioridad al 26 de mayo de 2013 se encontraban afectados p or el fenómeno jurídico de la prescripción, prosperando parcialmente la excepción de prescripción.

Seguidamente dispuso la liquidación de las prestaciones reconocidas.

1.5. Apelación:

Inconforme con la decisión, la parte demand ante, formuló recurso de apelación, en los siguientes términos: el demandado debe desvirtuar la presunción del contrato de trabajo, la cual no se negó por parte de la misma, que en repetidas ocasiones la demandante cumplió con diferentes actividades como la de lavar y planchar, por lo cual percibió un salario por el primer año contratado por la152383105001201700048 01 7

suma de $150.000 ,oooo aumentado $10.000.oo en promedio res pecto a las horas laboradas, en el certificado expedido por el Fondo de Cesantías Porvenir consta el monto del salario percibido por la demandante desde el año 2003 al 2016 quedando probada la relación laboral.

La demandada entregó a la actora liquidación del contrato de trabajo, la cual no fue negada por la parte demandada y aceptada por esta en el interrogatorio de parte, liquidándose como salario básico mensual la suma de $689.455.oo que se dividían en $325.000.oo como salario efectivo y $364.455.oo como salario en

fue negada por la parte demandada y aceptada por esta en el interrogatorio de parte, liquidándose como salario básico mensual la suma de $689.455.oo que se dividían en $325.000.oo como salario efectivo y $364.455.oo como salario en especie, para un total de ciento cuarenta y seis días laborados en el año 2016, lo que se desconoce lo regulado en el artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo, frente a que cuando un trabajador devenga el salario mínimo el valor del salario, en especie no podrá exceder el 30% del mismo, lo que es claro que se le pagaba más del 50% del salario en especie.

Respecto a la jornada laboral, no concuerda lo dicho por el testigo Giovanni Martínez, cuando se contrasta lo relatado por los testigos aportados por la demandante, al manifestar que la Mart ha Cecilia tenía una jornada laboral de 9 a 11 de la mañana y 1 a 5 de tarde , sin expresar a ciencia cierta los días que específicamente había visto a la trabajadora, ejerciendo sus actividades.

1.6. Traslados:

Solo la parte actora hizo uso del traslado para alegar dispuesto en el inciso 2º del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 afirmándose en sus pretensiones, especialmente en que la actora Martha Cecilia Vásquez Camargo, laboraba para la accionada en una jornada de ocho (8) horas diarias, que recibía salario en especie, debiéndose reajustar las liquidaciones de sus prestaciones.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Se ha de ocupar la Sala de establecer : i) Si el pago del salario en especie,

que recibía salario en especie, debiéndose reajustar las liquidaciones de sus prestaciones.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Se ha de ocupar la Sala de establecer : i) Si el pago del salario en especie, superba el máximo permitido por la legislación laboral, ii) Si se derribó por la demandada, la presunción de jornada de trabajo de ocho (8) horas, o si152383105001201700048 01 8

por el contrario, como lo determinó la primera instancia, era media jornada.

En observancia del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , la Sala entrará a pronunciarse respecto de los puntos materia del recurso de apelación.

2.1. Pago del salario en especie:

El juez debe apoyar su dec isión en las pruebas allegadas al proceso de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, pero además, según lo expresado en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, cada uno haciendo uso de los medios probatorios como lo indica el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo, a la luz de lo señalado en el artículo 165 del Código General del Proceso, son medios de prueba l a declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

prueba l a declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

La alegación de la recur rente, en relación con recibir salario en especie, en la proporción superior al 50%, se fundamentó en que al entregarse la liquidación de sus prestaciones sociales en 2016, solo se le pagó la suma de $689.455,oo que según su parecer, correspondían a $325.000,oo como salario efectivo y $364.455,oo como salario en especie , o sea que recibía 47,14% en efectivo y 52,86% en especie, l o que se gún su afirmación, desconocía lo regulado en el artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para resolver esta queja , se entra por la Sala a valorar la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, estableciéndose que la actora logró demostrar de los documentos y de las declaraciones y testimonios aportados, que solo laboró al servicio de la demandada, media jornada laboral.152383105001201700048 01 9

Lo anteriormente expuesto, se estableció teniendo en cuenta lo relatado por la demandada en el interrogatorio de parte, en el que afirmó que la demandante comenzó ganando mensualmente la suma de $150.000 ,oo y terminó ganando $325.000,oo en el añ o 2016, lo que es concordante con lo esbozado por la demandante en los hechos de la demanda, teniendo en cuenta lo obrante a folio 10 y 11 del cuaderno principal, de manera que con base en lo probado en el plenario, partiendo de la presunción de recibir el salario mínimo mensual que

demandante en los hechos de la demanda, teniendo en cuenta lo obrante a folio 10 y 11 del cuaderno principal, de manera que con base en lo probado en el plenario, partiendo de la presunción de recibir el salario mínimo mensual que para el 2016 era la suma de $689.455,oo fijada mediante el Decreto 2552 del 30 de Diciembre de 2015, al laborar la mitad de la jornada de trabajo, su salario correspondía a $344.727, 50 como mínimo, el cual se podía pagar en espe cie, conforme lo autoriza el numeral 3 del artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo, hasta en un 30% por no haberse establecido que la recurrente ganara mas de un (1) salario mínimo mensual vigente , ni que parte del mismo fuera en especie.

Conforme con lo anterior, el salario que se ha logrado establecer la actora, era el mínimo mensual vigente, por media jornada de trabajo, de lo que no se puede establecer la alegada transgresión de la demandada, consistente en que pagaba un salario en especie superior al permitido por la ley.

En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, en este respecto.

2.2. Jornada de laboral de la trabajadora:

Una vez establecida la prestación del servicio por parte de la actora a favor de la demandada, se tiene que conforme con las declaraciones de parte de la actora, y los testimonios de Mabel Barrera, Elvia Lucía Vásquez Hernández, Eugenia Leonor Vásquez Hernández, Matilde Vásquez Camargo, Ángela Acero Rodríguez, Giovani Martínez Barrera, Zara Beatriz Gonzalez, Ca rlos Humberto Torres Vásquez y Elizabeth Vargas V., la demandante solo cumplía la labor

Eugenia Leonor Vásquez Hernández, Matilde Vásquez Camargo, Ángela Acero Rodríguez, Giovani Martínez Barrera, Zara Beatriz Gonzalez, Ca rlos Humberto Torres Vásquez y Elizabeth Vargas V., la demandante solo cumplía la labor lavado y planchado de la ropa, en el hogar de la demandada, no logrando demostrar dentro del plenario lo referente al cuidado de los niños, ni que realizaba otras labor es diferentes, como insistió la parte convocada a lo largo del argumento probatorio defensivo, para lo cual no necesitaba un tiempo mayor de (2) dos horas diarias (2), dos días a la semana. Además el testigo152383105001201700048 01 10

Giovanni Martínez Becerra , aportado por la deman dada manifestó que, visitaban a Mery Luz Vásquez Hernández dos o tres veces la semana, observando a la demandante en sus funciones de lavar y planchar, señalando de manera fehaciente que el horario en el cual la activa desempeñaba sus labores domésticas, comprendía entre las 9 a 11 de la mañana y de 2 a 4 de la tarde (hora 3 minuto 54 segundo12 audiencia del 22 de enero de 2018 cd 1) ; igualmente, quedó claro para esta Sala de Decisión , que Martha Cecilia prestaba sus servicios hogareños a las casas colinda ntes con la de la demandada de propiedad de sus familiares comunes cercanos, de manera independiente a la de las labores para las que fue contratada por Mery Luz, siendo estas actividades remuneradas directamente por aquellas personas beneficiadas con la p restación del servicio por parte de Martha Cecilia , concluyéndose que l a demandante no trabajaba de manera continua y de tiempo completo a favor de

de las labores para las que fue contratada por Mery Luz, siendo estas actividades remuneradas directamente por aquellas personas beneficiadas con la p restación del servicio por parte de Martha Cecilia , concluyéndose que l a demandante no trabajaba de manera continua y de tiempo completo a favor de la demandada, toda vez que como ya se ha explicado en renglones anteriores, prestaba sus servicios en otras viviendas; así las cosas, se establece que la demandante prestó sus servicios domésticos , por lo menos media jornada laboral, confirmando el numeral primero de la sentencia atacada.

No siendo otras las razones de la apelación, se procederá confirm ará en todas sus partes la sentencia recurrida.

2.3. Costas:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló sin controversia, sin que las no recurrente hiciera actuación alguna.

Por las razones anteriores, no se hará condena en costas, a cargo de la parte que le resultó favorable el recurso de apelación.152383105001201700048 01 11

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar íntegra la sentencia proferida el Juzgado Laboral del Circuito de

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar íntegra la sentencia proferida el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 31 de enero de 2018, en lo recurrido por la parte actora.

3.2. Sin costas en esta instancia.

Una vez ejecu toriada esta decisión, remítase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

3456-180040

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