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TSDJ VIT SU - 152383105001201700051 01-(14-05-2019)-2

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201700051 01-(14-05-2019)-2
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 1 PAGO DE ACREENCIAS LABORALESConforme al pago de las comisiones pactado por las partes es posible que en unos meses el trabajador ganará más por comisiones de fletes que por pedidos de servicio de transporte. Respecto al pago de las acreencias laborales reclamadas por el actor, se tiene del acervo probatorio allegado al proceso por la parte demandada los comprobantes de nómina obrantes a folios 303 a 510 del expediente, de lo que se evidencia que durante el periodo comprendido entre septiembre de 2003 a julio de 2017, al actor se le canceló un salario correspondiente al básico más comisiones por ventas y comisiones por despacho establecidas en el otro si de fecha 01 de septiembre de 2003, suscrito entre las partes en litigio, por lo cual encuentra esta Sala de Decisión que la parte demandada canceló todas las acreencias laborales adeudadas al actor por concepto de salarios; contrario a lo argumentado por el recurrente en el recurso de apelación al considerar que el valor de las comisiones por flete no correspondía al valor de las comisiones por despacho y por lo tanto adeudaría el empleador el valor de la diferencia. Del escrito del “otro si” en mención se encuentra que entre las partes se pactó el valor de la asignación salarial mensual, así como la fecha de pago, pero nada se estipuló acerca de la relación que deberían guardar el valor de ambas comisiones, por el contrario en las clausulas 2.1 y 2.2, en sus literales b, se fijó como sería el cumplimiento del presupuesto del mes

inmediatamente anterior comparado con el presupuesto mensual acordado por ventas, por lo que al no ser una suma fija, la que se pactó entre las partes era posible como en efecto ocurrió que en unos meses el trabajador ganará más por comisiones de fletes que por comisiones de pedidos de servicio de transporte, sin que por ese solo hecho se pudiera establecer que la empresa demandada adeudaba al actor el valor de la diferencia entre ambos emolumentos, pues lo probado en el proceso fue que la demandada mes a mes canceló al actor lo devengado por cada uno de los conceptos atrás mencionados, por lo tanto en tal sentido se confirmara la sentencia de primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201700051 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE NOGUERA

DEMANDADOS: COLOMBIANA DE TANQUES COLTANQUES S. A. S.

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

A U D I E N C I ATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2

D E T R A M I T E Y F A L LO

D E S E G U N D A I N S T A N C I A :

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2 D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A : Santa Rosa de Viterbo, siendo las 2:44 de la tarde, de hoy martes, catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se constituyó en Audiencia Pública el Tribunal Superior, con el fin de resolver el recurso de apelación, formulado por la parte demandante, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2017 expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, estando presentes la parte Actora y la demandada. Escuchadas las alegaciones, se procede por la Sala de Decisión, a pronunciar la decisión en segunda instancia, la cual se expide en sujeción a lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, observándose cumplidos los requisitos para dictar la decisión, sin que aparezca causal de nulidad que invalide lo actuado, expidiéndose el siguiente,

F A L L O : CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Se ha de ocupar la Sala de : i) Determinar si la empresa demandada pago al trabajador las comisiones por fletes de todas las líneas y las comisiones por pedidos de servicio de transporte, conforme a lo pactado en el otro si de fecha 01 de septiembre de 2003; ii) Determinar si hay lugar a ordenar el incremento de salario variable pactado en el otro si de fecha 01 de septiembre de 2003 y (iii) Establecer si el Juez de primera instancia estaba en la obligación de valorar la prueba allegada por la parte demandante

septiembre de 2003 y (iii) Establecer si el Juez de primera instancia estaba en la obligación de valorar la prueba allegada por la parte demandante denominada cuadro de presupuesto de venta de Duitama versus pago de comisiones visible a folio 96 y 97 del expediente.

Pago de salarios y prestaciones: Respecto al pago de las acreencias laborales reclamadas por el actor, se tiene del acervo probatorio allegado al proceso por la parte demandada los comprobantes de nómina obrantes a folios 303 a 510 del expediente, de lo que se evidencia queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3 durante el periodo comprendido entre septiembre de 2003 a julio de 2017, al actor se le canceló un salario correspondiente al básico más comisiones por ventas y comisiones por despacho establecidas en el otro si de fecha 01 de septiembre de 2003, suscrito entre las partes en litigio, por lo cual encuentra esta Sala de Decisión que la parte demandada canceló todas las acreencias laborales adeudadas al actor por concepto de salarios; contrario a lo argumentado por el recurrente en el recurso de apelación al considerar que el valor de las comisiones por flete no correspondía al valor de las comisiones por despacho y por lo tanto adeudaría el empleador el valor de la diferencia. Del escrito del “otro si” en mención se encuentra que entre las partes se pactó el valor de la asignación salarial mensual, así como la fecha de

pago, pero nada se estipuló acerca de la relación que deberían guardar el valor de ambas comisiones, por el contrario en las clausulas 2.1 y 2.2, en sus literales b, se fijó como sería el cumplimiento del presupuesto del mes inmediatamente anterior comparado con el presupuesto mensual acordado por ventas, por lo que al no ser una suma fija, la que se pactó entre las partes era posible como en efecto ocurrió que en unos meses el trabajador ganará más por comisiones de fletes que por comisiones de pedidos de servicio de transporte, sin que por ese solo hecho se pudiera establecer que la empresa demandada adeudaba al actor el valor de la diferencia entre ambos emolumentos, pues lo probado en el proceso fue que la demandada mes a mes canceló al actor lo devengado por cada uno de los conceptos atrás mencionados, por lo tanto en tal sentido se confirmara la sentencia de primera instancia.

Incremento anual: Ahora bien en cuanto al incremento anual de las comisiones pactadas en el “otro si” de 01 de septiembre de 2003, conforme al IPC reclamado por el demandante, ha de decirse que conforme lo establece el artículo 148 del Código Sustantivo del Trabajo, la modificación automática del salario, aplica solamente para aquellos contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario mínimo 1 , por lo cual se

1 “No existe omisión legislativa relativa al no incluir a los trabajadores que devengan más de un salario mínimo, en el grupo de aquellos a quienes se les modifica el contrato de trabajo en la misma proporción del incremento del salario mínimo, debido a que no son fáctica

ni jurídicamente equiparables las situaciones de trabajadores que perciben un salario mínimo con las de aquellos que reciben sumas superiores”. Sentencia C-911 de 2012. Corte Constitucional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 4 tiene de acuerdo con la documental visible a folios 94 y 95, que entre las partes se pactó un salario de $ 1’500.000,oo más un salario variable por comisiones hasta de $ 2’606.000,oo pudiéndose concluir que la demandada no estaba obligada, ni convencional ni legalmente, a efectuar aumentos en el salario de la demandante acordes con el IPC -Índice de Precios al Consumidor-, por cuanto estos no fueron acordados en dicho documento, así las cosas no hay obligación legal de los empleadores en el sector privado para aumentar salario de los trabajadores que ganan más del mínimo, como lo pretende el actor, sin embargo a pesar de lo argumentado,la demandada hizo reajustes al salariobásico, garantizando así el valor adquisitivo del mismo, no siendo acertadas las consideraciones esbozadas por el Juez de primera instancia en el sentido de indicar que el empleador aumentó el salario variable del trabajador, pues de las pruebas documentales obrantes a folios 303 a 510 del expediente se evidencia que el empleador en algunos meses pago más de lo pactado al trabajador por comisiones, pero de igual modo en otros periodos canceló lo estipulado en el “otro si”, sin que tuviera obligación alguna de pagar un mayor valor como se indicó anteriormente, por lo anterior la sentencia se

confirmará en este punto. Valoración de prueba documental aportada por el Actor: En cuanto a la prueba documental aportada por la parte actora obrante a folios 96 y 97, denominada como cuadro de presupuesto de ventas oficina Duitama Vs. Comisiones, le asiste razón al fallador de primera instancia al indicar que dicha prueba no podia ser tenida en cuenta dado que la parte que la aportó no cumplió con lo establecido por el artículo 185 del Código General del Proceso, el cual establece “…cualquier interesado podrá pedir que se cite al autor de un documento privado, al mandatario con facultades para obligar al mandante, o al representante de la persona jurídica a quien se atribuye, para que rinda declaración sobre la autoría, alcance y contenido del documento” , esto teniendo en cuenta que dicho documento contenía información relacionada con las actividades comerciales de Coltanques, por lo tanto si el actor pretendía que en el proceso se diera valor probatorio debió presentarlo al representante legal de Coltanques, para que este reconociera su contenido, situación que no ocurrió y porTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 5 lo tanto el juez no pudo valorar la prueba como lo pretendía el actor, pues no reunía los requisitos de la norma antes citada. No siendo otras las razones de la apelación, se procederá a confirmar integralmente la sentencia recurrida. Condenar en costas en esta instancia a la parte Actora, fijando como agencias en

derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: Confirmar integralmente la sentencia recurrida, proferida el 27 de septiembre de 2017, expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Condenar en costas en esta instancia a la parte Actora, fijando como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al juzgado de origen. Esta decisión queda notificada en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

MagistradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 6 EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Agotado de tal manera el objeto de la diligencia, se termina, autorizándose el levantamiento de la respectiva acta.

3421-170284

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