TSDJ VIT SU - 152383105001201700051 01-(16-04-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201700051 01-(16-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – NO EN TODOS LOS CASOS LA INDEXACIÓN DEL IBL OPERA DE MANERA AUTOMÁTICA: Debe determinarse si existe o no, una desmejora real de aquél, que justifique como tal su procedencia, para el caso, no se generó pérdida del valor adquisitivo o detrimento alguno al monto de la mesada pensional, pues al día siguiente a su desvinculación laboral de la empresa comenzó a recibir la mesada pensional de jubilación correspondiente.
No en todos los casos la indexación del IBL opera de manera automática, como quiera que debe determinarse si existe o no, una desmejora real de aquél, que justifique como tal su procedencia. Descendiendo al caso bajo estudio, por una parte, se cuenta con el hecho que el actor laboró para la empresa Acerías Paz del Río S.A. hasta el 15 de agosto de 1982 y, por la otra, que a partir del 16 de agosto del mismo año, le fue reconocida la pensión de jubilación convencional por parte de "Acerías Paz de Río S.A.", de conformidad con la comunicación PERS-29201 de 21 de septiembre de 1982, visible a folio 32 del cuaderno principal, premis as que permiten concluir a esta Sala, sin lugar a dudas, que al día siguiente a su desvinculación laboral de la empresa comenzó a recibir la mesada pensional de jubilación correspondiente, lo cual significa, que en concordancia con la precitada jurisprudencia, no generó pérdida del valor adquisitivo o detrimento alguno al monto de la mesada pensional, pues como se indicó, no existió ni un solo día de diferencia entre una y otra,
concordancia con la precitada jurisprudencia, no generó pérdida del valor adquisitivo o detrimento alguno al monto de la mesada pensional, pues como se indicó, no existió ni un solo día de diferencia entre una y otra, razones más que suficientes para confirmar la decisión de instancia en este punto.
REAJUSTE ANUAL DE LA PENSIÓN CON BASE EN EL IPC – LA EMPRESA DEMANDADA DIO CABAL CUMPLIMIENTO A LOS REAJUSTES LEGALES PARA CADA UNO DE LOS PERIODOS SEÑALADOS: Las sumas corresponden a la pensión de carácter compartida con Colpensiones a favor del actor, y se verifica acertado el reajuste aplicado por la demandada.
Ahora bien, en vigencia de la Ley 71 de 1988 que derogó tácitamente la Ley 4 de 1976, cuyo el artículo primero3 dispuso que el reajuste anual de las pensiones se haría con el mismo porcentaje en que se incrementara el salario mínimo mensual legal vigente por el Gobierno Nacional, así que la pensión del actor debió ser reajustada desde el año 1989, en la misma proporción que el salario mínimo legal mensual vigente para la época, para lo cual una vez cotejada la liquidación del periodo comprendido entre el año 1989 y 1993, igualmente se ob tuvo como resultado que los valores corresponden a los ajustados y pagados por Acerías Paz del Río S.A. Finalmente para la época en la cual se expidió la Ley 100 de 1993, se observa que al actor le fue reajustada la mesada pensional en debida forma por parte de la demandada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
actor le fue reajustada la mesada pensional en debida forma por parte de la demandada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201700051 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
DEMANDANTE: MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ
DEMANDADOS: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior, a resolver el recurso de ape lación, formulado por la parte Actora, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2017 expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , observándose cumplidos los requisitos para dictar la decisión, sin que aparezca causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 09 de febrero de 2017 Marco Antonio Rodríguez López a través de apoderado judicial, interpuso demanda contra Ac erías Paz del Río S.A. para que se hicieran las declaraciones y condenas que se indicarán mas adelante.
1.1. Hechos:
apoderado judicial, interpuso demanda contra Ac erías Paz del Río S.A. para que se hicieran las declaraciones y condenas que se indicarán mas adelante.
1.1. Hechos:
Alegó como hechos que laboró para la demandada desde el 13 de diciembre de 1954 hasta el 15 de agosto de 1982; que el último salario devengado fue de $ 22.823,oo , equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes; que a partir del 16 de agosto de 1982 la demandada comenzó a152383105001201700051 01
2 pagarle una mesada pensional de jubilación convencional en cuantía de $17.117,82 mensuales, correspondientes al 75 % del último salario promedio devengado en la empresa ; que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 01266 del 21 de abril de 1988, le reconoció la pensión ordinaria de vejez de carácter compartida en cuantía de un (1) salario mínimo mensual legal vigente - $20.510,oo -, quedando a cargo de la demandada el pago del mayor valor, esto es, dos (2) salarios mínimo s mensuales le gales vigentes equivalentes a $41.020,oo, para una mesada pensional de $61.530,oo ; que a la fecha, el actor continua recibiendo una mesada pensional equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente ; que mediante escrito d el 3 de noviembre de 2015, solicitó a "Acerías Paz de l Río S.A." la actualización de la pensión de jubilación y el pago del mayor valor , sin obtener respuesta favorable.
1.2. Como pretensión:
noviembre de 2015, solicitó a "Acerías Paz de l Río S.A." la actualización de la pensión de jubilación y el pago del mayor valor , sin obtener respuesta favorable.
1.2. Como pretensión:
Solicitó que se le reconociera el derecho a la actualización de la s mesad as pensionales con base en la variación de índice de precios al consumidor (IPC), indexación de la primera mesada del mayor valor de la pensión , y el derecho a mantener el valor adquisitivo de la pensión; que se condene a Acerías Paz del Río al pago de las mesadas causadas, desde el momento que se hizo exigible el derecho y, a cancelar los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre la mayor diferencia de cada mesada que arroje la liquidación pretendida.
Aportó como pruebas certificado de existencia y representación legal de Acerías Paz del Río ; derecho de petición elevado ante Acerías Paz del Río; respuesta de Acerías Paz del Río al derecho de petición en comento; certificación de Acerías Paz del Río, respe cto a los extremos lab orales; certificación de Acerías Paz del Río, sobre factores salariales; Nota 292204 del departamento jurídico de Acerías Paz del Río , de 21 de septiembre de 1982, mediante la cual se le concede y ordena pagar la pensión de jubilación al demandante; Resolución No . 01266 del 21 de abril de 1988 del I nstituto de Seguros Sociales, en laque se concedió la pensión ordinaria de vejez al demandante; desprendibles de pago de pensión del banco BBVA ; certificación152383105001201700051 01
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Seguros Sociales, en laque se concedió la pensión ordinaria de vejez al demandante; desprendibles de pago de pensión del banco BBVA ; certificación152383105001201700051 01
3 de pensión y fotocopia de la cé dula de ciudadanía d e Marco Antonio Rodríguez.
1.2. Trámite:
1.2.1. Contestación:
La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones invocadas, argumentando que al demandante se le pensionó con el último año de servicios y con un porcentaje del 75% por valor de $ 17.117, 78 la cual se reconoció con fundamento en la Ley 4 de 1976, por lo que no opera en contra de la demandada diferencia alguna generada entre el valor pagado y las que supuestamente se debieron pagar.
Como excepciones de mérit o formuló (i) Carencia del derecho de l as pretensiones y cobro de lo no debido, con fundamento en que la pensión se fue reajustando de acuerdo a la Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, por lo que no asiste derecho al demandante al pago de di ferencia alguna sobre las mesadas pensi onales; (ii) Inexistencia de la obligación , fundamentó esta excepción con base en que la empresa reconoció la pensión de jubilación al actor con una tasa de reemplazo de 75%, los reajustes s e hicieron conforme lo determinó el artículo 1° de la Ley 4 de 1976, las circulares expedidas para el efecto por el gobierno nacional, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993 ; (iii) Prescripción, y; (iv) La innominada.
efecto por el gobierno nacional, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993 ; (iii) Prescripción, y; (iv) La innominada.
1.3. Sentencia de Primera Instancia:
Declaró probadas las excepciones de mérito presentadas por Acerías Paz del Río S.A. denominadas carencia del derecho a las pretensiones y cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación , de acuerdo con los argumentos expuestos en esta sentencia, en atención a que "Acerías P az d e Río S.A." había cancelado las mesadas con los reajustes fijados en las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, como lo probaban las diferentes documentales adjuntadas con la contestación de la demanda, y las respectivas constancias de pago de las mismas al trabajador, documentos que señalaban el valor de152383105001201700051 01
4 los reajustes que efectivamente se hicieron en cada época, y en consecuenci a absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
1.3.1. Argumentos de la decisión:
El juez de primera instancia con sideró que la carga de la prueba le correspondía a la parte actora, pues debía demostrar el supuesto de hecho que le asistía para que se declarara el derecho al reajuste pensional que pretendía, y se le indexara la primera mesada pensional y actualizaran las m esadas pensionales, conforme a la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, que es claro que no existía ningún debate en torno a que Marco Antonio Rodríguez López, comenzó a disfrutar de la pensión de
pensionales, conforme a la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, que es claro que no existía ningún debate en torno a que Marco Antonio Rodríguez López, comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación convencional desde el 16 de ag osto de 1982 por un valor de $17.117,78 mensuales, que correspondía al 75% de $22.823 ,70 salario promedio mensual del último año de servicio del actor, a partir del día siguiente su desvinculación, por lo tanto no procedía la indexación de la primera mesada pensional.
Señaló que d el recuento fáctico quedó plenamente demostrado que el demandante laboró para la empresa Acerías Paz del Rí o S.A., desde el 13 de diciembre de 1954 h asta el 15 de agosto de 1982, en ese orden para acceder al derecho a indexar la p rimera mesada pensional deb ía haber transcurrido un período d e tiempo considerable entre la causación del derecho y su reconocimiento, así mismo que no se hayan hecho los incrementos anuales que contempla la ley, lo que no ocurrió en la situación examinada , pues la pensión fue reconocida y cancelada desde el 16 de agosto de 1982, es decir, el día siguiente a su desvinculación y en consecuencia , no tenía derecho a la indexación de la mesada pensional; respecto a los reajustes que según la demanda se le adeudan, de acuerdo con la Ley 4 de 1976, era de señalar que el trabajador se retiró de la empresa a partir d el 16 de agosto de 1982, y tal como se evidencia en la prueba documental, los reajustes debidamente soportados, y las constancias de pago al trabajador aportados por la
el trabajador se retiró de la empresa a partir d el 16 de agosto de 1982, y tal como se evidencia en la prueba documental, los reajustes debidamente soportados, y las constancias de pago al trabajador aportados por la demandada, se hicieron los ajustes correspondientes desde el año de 1982 hasta el año de 1987, aplicando los incrementos a que hacía referencia la citada ley, toda vez que las reglas de carácter pensional establecidas en la Ley152383105001201700051 01
5 4 de 1976 perdieron vigor a partir del 9 de diciembre de 1988, c uando entró en vigencia la L ey 71 de 1988, que determinó que el reajuste porcentual de las pensiones debía efectuarse de acuerdo con los porcentajes en que el gobierno nacional incrementó el salario mínimo legal mensual vigente y así se señaló en la certificación que obraba a folios 93 y 94 y demás soportes de pago expedidos igualmente por la demandada, siendo así legalmente reajustada la pensión de jubilación del actor hasta la entrad a en vigencia de la Ley 100 de 1993 que como se ha señalado derogó la Ley 71 de 1988 y a p artir de 1993 cuando se comenzaron a hacer de acuerdo al IPC.
1.4. Apelación del demandante:
La parte demandante interpuso recurso de apelación en lo s siguientes términos: h ace el rep aro por cuanto el Despacho se ha apartado de la jurisprudencia existente tanto de la Corte Suprem a de Justicia como de la Corte Constitucional, dándole un trato diferencial en cuanto a ese derecho a la
términos: h ace el rep aro por cuanto el Despacho se ha apartado de la jurisprudencia existente tanto de la Corte Suprem a de Justicia como de la Corte Constitucional, dándole un trato diferencial en cuanto a ese derecho a la igualdad, en cuanto a los pro nunciamientos de las alta s Corte s han acogido que la indexación de la primera mesada se debe hacer, sin importar si son pensiones causadas antes de julio de 1991, como igualmente lo imponían los artículos 14 y 21, toda vez que como se dijo en alegaciones , a un grupo de trabajadores compañeros del actor, le han concedido esa indexación de la forma en que se pretende , generándose una d esigualdad en su contra, por lo tanto solicitó que se reconociera su derecho.
1.5. Traslados:
Conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 , solo la parte actora hizo uso del traslado para legar, ratificándose en su solicitud de confirmar la decisión recurrida, con fundamento en que había actuado al liquidar ls primera mesada, confo rme con l a normatividad vigente.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:152383105001201700051 01
6 De acuerdo con lo alegado por la recur rente al formular la apelación y sustentarla, se debe resolver (i) S i el demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional recono cida por la demandada el 16 de a gosto de 1982; (ii) Si la demandada debe realizar el reajuste anual de la pensión con base en el IPC desde 1982.
2.1. Indexación:
demandada el 16 de a gosto de 1982; (ii) Si la demandada debe realizar el reajuste anual de la pensión con base en el IPC desde 1982.
2.1. Indexación:
Para efectos de resolver el presente asunto, se hace necesario traer a colación el pronuncia miento realizado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5509-20161, donde corrobora lo afirmado en sentencia SL, 12 ago sto de 2012, rad. 46832 , esto es, que no en todos los casos la indexación del IBL opera de manera automática, como quiera que debe determinarse si existe o no, una desmejora real de aquél, que justifique como tal su procedencia.
Descendiendo al caso bajo estudio, por una parte, se cuenta con el hecho que el actor laboró para la empresa Acerías Paz del Río S.A. h asta el 15 de agosto de 1982 y, por l a otra, que a partir del 16 de agosto del mismo año, le fue reconocida la pensión de jubilación conve ncional por parte de "Acerías Paz de Río S.A." , de conformidad con la comunicación PERS -29201 de 21 de septiembre de 1 982, visible a folio 32 del cuaderno principal, premisas que permiten concluir a esta Sala, sin lugar a dudas, que al día siguiente a su desvinculación laboral de la empresa comenzó a recibi r la mesada pensional de jubilación correspondiente, lo cual signi fica, que en concordancia con la precitada jurisprudencia, no generó pérdida del valor adquisitivo o detrimento alguno al monto de la mesa da pensional, pues como se indicó, no existió ni un solo día de diferencia entre una y otra, razones más que suficient es para
precitada jurisprudencia, no generó pérdida del valor adquisitivo o detrimento alguno al monto de la mesa da pensional, pues como se indicó, no existió ni un solo día de diferencia entre una y otra, razones más que suficient es para confirmar la decisión de instancia en este punto.
2.2. Reajuste anual de la pensión con base en el IPC:
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL5509-2016 del 27 de abril de 2016. Radicación N° 45534. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz.152383105001201700051 01
7 Frente a la pretensión de l actor, en cuanto a que se reajuste anualmente la mesada pensional desde el año 1982 con el índice de Precios al Con sumidor (IPC) certificado por el DANE , merece la pena precisar que al mismo le son aplicables tres regímenes pensionales, a saber, los establecidos en las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, pues, de acuerdo a la fecha en la cual cada Ley ha tenido vigencia, ha recibido los reajustes correspondientes, comenzando por el año 1982, data en la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, así: de conformidad con la Ley 4 de 1976, norma aplicable para ese momento, en su artículo primero 2 fijó la forma en que se debían reajustar las pensiones cada año , groso modo , que el salario se ajustaría anualmente teniendo en cuenta la mitad de la diferencia entre el salario del año anterior y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represe ntaba el incremento del anterior salario y el
teniendo en cuenta la mitad de la diferencia entre el salario del año anterior y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represe ntaba el incremento del anterior salario y el nuevo más alto, en cumplimiento de tal disposición , el Min isterio de l Trabajo profirió las Circulares No s. 001 de 1982, 001 de 1983, 003 de 1984, 001 de 1985, 001 de 1986 y 001 de 1987 , que determinaron l os reajustes anuales correspondientes a estos años, los que en efecto , Acerías Paz del Río S.A. acreditó haber realizado, según c ertificación emitida por la misma visible a folios 93 y 94 del cuaderno principal, en la que con stan los incrementos o reajustes anuales a la pensión del recurrente, los cuales una vez cotejados con la liquidación efectuada por este Trib unal Superior, se observa que corresponden al mismo valor.
Ahora bien, en vigencia de la Ley 71 de 1988 que derogó tácitamente la Ley 4 de 1976, cuyo el artículo primero3 dispuso que el reajuste anual de las pensiones se haría con el mismo porcentaje en que s e incrementara el salario mínimo mensual legal vigente por el Gobierno Nacional, así que la pensión del actor debió ser reajustada desde el año 198 9, en la misma proporción que el salario mínimo legal mensual vigente para la época, para lo cual una vez
2 Ley 4 de 1976. “ Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en
salario mínimo legal mensual vigente para la época, para lo cual una vez
2 Ley 4 de 1976. “ Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órde nes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, ca da año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se pro cederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mí nimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal m ás alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promed ios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.” 3 Ley 71 de 1988. “Artículo 1°.- Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, será n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.”152383105001201700051 01
las compartidas, será n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.”152383105001201700051 01
8 cotejada la liquidación del periodo comprendido entre el año 1989 y 1993, igualmente se obtuvo como resultado que los valores corresponden a los ajustados y pagados por Acerías Paz del Río S.A. Finalmente para la época en la cual se expidió la Ley 100 de 1993 , se observa que al actor le fue reajustada la mesada pensional en debida forma por parte de la demandada.
Para mayor ilustración y , en aras de determinar si existe alguna diferencia en los reajustes anuales efectuados a la pensión del actor, por parte de Acerías Paz del Río S.A. , en el siguiente cuadro comparativo se plasmaron las sumas de dinero pagadas, frente a las liquidadas por esta Corporación, así: CUADRO COMPARATIVO REAJUSTE PENSIONAL A CARGO DE ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. AÑO
INCREMENTO
LEGAL
LIQUIDACIÓN
TRIBUNAL
SUPERIOR
INCREMENTO ACERÍAS
PAZ DEL RÍO S.A.
DIFERENCIA A
FAVOR DE ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. 1982 13.33% $ 17,117.78 $ 17,117.78 $ - 1983 15.00% $ 17,117.78 $ 17,117.78 $ - 1984 12.49% $ 20,181.30 $ 20,181.30 $ -
1983 15.00% $ 17,117.78 $ 17,117.78 $ - 1984 12.49% $ 20,181.30 $ 20,181.30 $ - 1985 11.00% $ 23,419.73 $ 23,419.73 $ - 1986 10.00% $ 26,932.69 $ 26,932.69 $ - 1987 12.00% $ 31,791.51 $ 31,791.51 $ - 1987 $ 11,281.77 $ 11,281.77 $ - 1988 11.00% $ 11,500.38 $ 11,500.38 $ - 1989 27.00% $ 14,605.48 $ 14,605.38 -$ 0.10 1990 26.00% $ 18,402.91 $ 18,402.77 -$ 0.14 1991 26.07% $ 23,200.55 $ 23,200.28 -$ 0.27 1992 26.04% $ 29,241.97 $ 29,242.57 $ 0.60 1993 25.03% $ 36,561.23 $ 36,563.30 $ 2.07 1994 21.09% $ 44,272.00 $ 44,274.49 $ 2.49 1995 22.59% $ 54,273.04 $ 54,276.09 $ 3.05 1996 19.46% $ 64,834.58 $ 64,838.22 $ 3.64
1995 22.59% $ 54,273.04 $ 54,276.09 $ 3.05 1996 19.46% $ 64,834.58 $ 64,838.22 $ 3.64 1997 21.63% $ 78,858.29 $ 78,862.72 $ 4.43 1998 17.68% $ 92,800.44 $ 92,805.65 $ 5.21 1999 16.70% $ 108,298.11 $ 108,304.19 $ 6.08 2000 9.23% $ 118,294.03 $ 118,301.00 $ 6.97 2001 8.75% $ 128,644.76 $ 128,652.00 $ 7.24 2002 7.65% $ 138,486.08 $ 138,494.00 $ 7.92 2003 6.99% $ 148,166.26 $ 148,175.00 $ 8.74152383105001201700051 01
9 2004 6.49% $ 157,782.25 $ 157,792.00 $ 9.75 2005 5.50% $ 166,460.27 $ 166,471.00 $ 10.73 2006 4.85% $ 174,533.60 $ 174,545.00 $ 11.40 2007 4.48% $ 182,352.70 $ 182,365.00 $ 12.30 2008 5.69% $ 192,728.57 $ 192,742.00 $ 13.43
2007 4.48% $ 182,352.70 $ 182,365.00 $ 12.30 2008 5.69% $ 192,728.57 $ 192,742.00 $ 13.43 2009 7.67% $ 207,510.85 $ 207,525.00 $ 14.15 2010 2.00% $ 211,661.07 $ 211,676.00 $ 14.93 2011 3.17% $ 218,370.72 $ 218,386.00 $ 15.28 2012 3.73% $ 226,515.95 $ 226,532.00 $ 16.05 2013 2.44% $ 232,042.94 $ 232,059.00 $ 16.06 2014 1.94% $ 236,544.57 $ 236,561.00 $ 16.43 2015 3.66% $ 245,202.10 $ 245,219.00 $ 16.90 2016 6.77% $ 261,802.29 $ 261,820.00 $ 17.71 2017 5.75% $ 276,855.92 $ 276,875.00 $ 19.08
$ 262.13
En conclusión, resulta claro para la Sala, de con formidad con la liquidación efectuada por esta Corporación y con la certificación aportada por la parte pasiva, la cual no fue tachada de falsa po r la parte demandante, que esta pretensión no está llamada a prosperar, como quiera que Acerías Paz del Río S.A. dio cabal cumplimiento a los reaju stes lega les para cada uno de los
pasiva, la cual no fue tachada de falsa po r la parte demandante, que esta pretensión no está llamada a prosperar, como quiera que Acerías Paz del Río S.A. dio cabal cumplimiento a los reaju stes lega les para cada uno de los periodos señalados anteriormente, sumas estas que corresponden a la pensión de carácter compartida con “Colpensiones” a favor del actor , para lo cual se itera que fue acertado el reajus te aplicado por la demandada, debiénd ose confirmar la sentencia recurrida y declararla ajustada a ley.
2.2. Costas en esta instancia:
Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 ª del artículo 365 d el Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló con controversia, puesto que la demandada Acerías Paz de Rio S.A. , hiso uso del traslado, argumentando en el mismo la pretensi ón de confirmar la decisión recurrida por su contrap arte, resultado el fal lo favorable a la conf irmación, por lo que se152383105001201700051 01
10 causaron al menos agen cias en derecho, conforme con la regl a 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso, las que serán tasadas por este ad quem, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, en un (1) salario mínimo mensual vigente.
3. Por lo expuesto, la Sala Seg unda de Decisión del Tribunal Superior del
de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, en un (1) salario mínimo mensual vigente.
3. Por lo expuesto, la Sala Seg unda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar la sentencia del 28 de septiembre de 2017, pr oferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
3.2. Condenar en costas a la parte actora, y en favor de la no recurre nte. Fijar las agencias en derecho en una suma igual a un (1) salario mínimo mensual vigente.
Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383105001201700051 01
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3472-170283