TSDJ VIT SU - 15238310500120170023401-(24-02-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120170023401-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXISTENCIA DE UN CONTRATO VERBAL DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO DE RESIDENTE DE OBRA – VALORACIÓN PROBATORIA Y CERTIFICACIÓN LABORAL EXPEDIDO POR PERSONA SIN FUNCIÓN PARA ELLO: Nunca en su declaración adujo que el contenido de la mis ma fuera falso . / CONTRATO REALIDAD – ANÁLISIS PROBATORIO: Escapa a las reglas de la lógica que una persona que, como ellos aseguran, no tenía trabajo en Duitama, haya decidido irse para Leticia por cuenta propia a realizar unos diseños de los que no existe certeza de cómo se desarrollaron.
Y es que en este punto debe ser insistente esta Corporación, que aunque pueden existir reparos sobre la permanencia del actor como residente de la obra, no puede desconocerse que los trabajadores del lugar lo veían allí de forma permanente, que el mismo director de obra aseguró que desempañaba diferentes labores para la empresa, y que siempre lo observaron como trabajador del proyecto “Ñia Nee Mechi” vistiendo y presentado indumentaria de la constructora, así como cumpliendo el horario que era requerido a t odos los trabajadores, incluso, excediendo el horario normal de trabajo, pues, como lo refrió el mismo señor BALAGUERA, ello dependía de la necesidad del servicio en el lugar. (…) no obstante, el contenido de esta certificación, aunque no determina de manera ex presa la relación laboral, pues como lo aceptó el mismo testigo que la suscribió él no tenía como función expedir este tipo de certificaciones y tampoco reconoció en su testimonio de forma específica a JOSÉ MANUEL como residente de obra, nunca en su declaración adujo
testigo que la suscribió él no tenía como función expedir este tipo de certificaciones y tampoco reconoció en su testimonio de forma específica a JOSÉ MANUEL como residente de obra, nunca en su declaración adujo que el contenido de la misma fuera falso , por el contrario, coincide con sus afirmaciones referentes a que conoció al demandante por estar vinculado con la empresa que dirigía el ingeniero LUIS CARLOS. (…) de ahí que el interrogatorio del Representante Legal de la empresa genere múltiples dudas, pues escapa a las reglas de la lógica que una persona que, como ellos aseguran, no tenía trabajo en Duitama, haya decidido irse para Leticia por cuenta propia a realizar unos diseños de los que no existe certeza de cómo se desarrollaron, cuánto fue cancelado, y mucho menos que los pagos fueran tan esporádicos a tipo de colaboración, como lo sugirió
el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ.
SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN – EL MINIMO LEGAL: la parte actora no probó un salario diverso.
En efecto, una vez verificadas las condenas emitidas en primera instancia, no advierte la Sala nin guna irregularidad que deba ser subsanada, primero, porque el juzgado de primera instancia tomó como extremos de la relación laboral entre el 03 de enero de 2015 al 16 de enero de 2016 y así se determinó su pago, y segundo, porque la liquidación fue efectuada con el salario mínimo legal mensual vigente, debido a que la parte actora no probó un salario diverso, de ahí que el pago tanto de la liquidación de prestaciones sociales como la sanción moratoria se dispuso con tal ingreso base de liquidación, por lo que su solicitud de corrección carece fundamentos fácticos y jurídicos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
como la sanción moratoria se dispuso con tal ingreso base de liquidación, por lo que su solicitud de corrección carece fundamentos fácticos y jurídicos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticuatro (24) de febrero dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 29 de mayo de 2019 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
JOSÉ MANUEL RINCÓN SILVA, a través de apoderado judicial, el 12 de julio de 2017 , presentó demanda en contra de CONSTRUFUTURO COL SAS, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre las partes, con vigencia desde el 03 de enero de 2015 hasta el 1 8 de enero de 2016, y que, como consecuencia de ello, se condene al pago de todas las prestaciones sociales a que tiene lugar generadas durante ese periodo, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones; asimismo, solicitó que se condene al pago de sanción moratoria por no haber cancelado dichas prestaciones al momento de la terminación del contrato.
ese periodo, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones; asimismo, solicitó que se condene al pago de sanción moratoria por no haber cancelado dichas prestaciones al momento de la terminación del contrato.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120170023401
DEMANDANTE : JOSÉ MANUEL RINCÓN SILVA
DEMANDADOS : CONSTRUFUTURO COL S.A.S
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 022
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00062-01
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1.- JOSÉ MANUEL RINCÓN SILVA celebró contrato verbal de trabajo a término indefinido con la empresa CONSTRUFUTURO COL SAS, a través del cual prestó sus servicios personales en el cargo de Arquitecto Residente de obra en el proyecto de vivienda “ÑIA NEE MECHI” en la ciudad de Leticia Departamento de Amazonas.
2.- La jornada laboral se d esarrollaba en horario de lunes a sábado de 7:00 am a 5:00 p.m., recibiendo órdenes directas del Representante Legal de la empresa demandada, LUIS CARLOS GONZALES MARTÍNEZ, quien realizaba supervisiones periódicas de obra y de LUIS FERNANDO BALAGUERA, quie n se desempeñaba como Ingeniero Director de Obra.
3.- El contrato de trabajo se desarrolló en el periodo comprendido entre el 03 de enero
obra y de LUIS FERNANDO BALAGUERA, quie n se desempeñaba como Ingeniero Director de Obra.
3.- El contrato de trabajo se desarrolló en el periodo comprendido entre el 03 de enero de 2015 y 18 de enero de 2016, fecha esta ultima en la que el demandante presentó carta de renuncia.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante providencia del 03 de agosto de 2017 (f. 22 c.p.).
Corrido el traslado, la demandada dio respuesta oponiéndose a la totalid ad de las pretensiones, tras referir que entre el demandante y la empresa CONSTRUFUTURO COL SAS no existió contrato de trabajo de ningún tipo; su vinculación se dio a través de un contrato de prestación de servicios verbal que tenía como única finalidad re alizar la corrección de los planos de un proyecto denominado “La Floresta San Sebastián” que se iba a realizar con la Gobernación pero que finalmente no se ejecutó, no cumplía horario y solo efectuaba la correcci ones en el momento que fuera requeridos, sin tener ningún tipo de intervención en el proyecto “Nia Ñee Mechi” , pues no tenía la experiencia requerida para ello. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y buena fe.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 29 de mayo de 2019, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró que entre el demandante JOSÉ MANUEL RINCÓN SILVA
las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró que entre el demandante JOSÉ MANUEL RINCÓN SILVA y el demandado CONSTRUFUTURO COL S.A.S., existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, con extremos del 03 de enero de 201 5 al 16 de enero de 2016; (2)Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00062-01 3
Declaró probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido y no probadas las demás; (3) como consecuencia de lo anterior, condenó a la empresa demandada a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: (3.1) la suma de $1.590.911 por concepto de compensación de vacaciones de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicio; (3.2) la suma de $360.049 por concepto de compensación de vacaciones; (3.3) la suma de $22.982 diarios por cada día de retardo desde el 19 de enero de 2016 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales contenidas en el numeral 3.1, por concepto de la indemnización contenida en el artículo 65 parágrafo 2° del C.S.T; (3.4) pagar y cotizar los aportes a seguridad social en pensiones en el fondo al que esté afiliado o se afilie el demandante, que no se hubiere efectuado durante el periodo en que se reconocí la relación laboral; (3.5) las costas del proceso en el equivalente del 70% de las sumas que se liquiden. Como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
reconocí la relación laboral; (3.5) las costas del proceso en el equivalente del 70% de las sumas que se liquiden. Como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
Como fundamento de la decisión refirió que de la prueba testimonial y documental que obra en el plenario, se establecía con certeza que el demandante prestó de manera personal el servicio a favor de la empresa demandada CONSTRUFUTURO COL S.A.S., por lo que debía presumirse la existencia de la relación laboral, que permitía que las pretensiones del demandante salieran avantes; asi mismo, en lo que hace a la sanción moratoria, estimó que era evidente que la demandada conocía de la relación laboral por lo que era dable presumir la mala fe patronal de la empleadora.
IV.- De la impugnación.
En contra de la sentencia reseñada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, con la pretensión de que se revoque la decisión y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.- El Juzgado no valoró en debida forma la prueba documental y testimonial allegada al proceso, pues, si bien es cierto tomó por ciertas algunas afirmaciones de los testigos, también lo es que dejó de lado otr os señalamientos que hubiesen podido cambiar su decisión.
2.- En primer lugar, la certificación allegada por el demandante no puede tener por acreditada la existencia de la relación laboral, ya que la misma fue emitida por una persona que no tenía la facultad de expedirla, aunado a que su contenido resulta ajeno a la realidad.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00062-01 4
persona que no tenía la facultad de expedirla, aunado a que su contenido resulta ajeno a la realidad.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00062-01 4
3.- En cuanto a la prueba testimonial, aseguró que el mismo director de obra refirió que el demandante no cumplía ningún horario ni iba de manera permanente a l proyecto, por lo que es claro que su relación carece de las características laborales que pretenden endilgársele, de ahí que considere necesario que la valoración probatoria se haga en su integridad, pues el mismo testigo adujo que el señor RINCÓN SILVA trabajaba para el aeropuerto y para otra persona particular, por lo que no era posible que se desempeñara como trabajador de la obra.
4.- Las dos personas que testificaron la concurrencia de los elementos de la relación laboral, desconocían las condiciones particulares de la obra, y no era posible que dieran fe de tales circunstancias.
5.- No es lógico que si el demandante presentó renuncia a la obra, no tenga una copia de esta, que permitiera acreditar en debida forma la terminación de la relación laboral, por lo que los extremos de esta también se encuentran en duda; del mismo modo, tampoco existe prueba de los informes que, en caso de haber fugido como residente, debería presentar.
6.- El demandante no podía tener el don de la ubicuidad, pues se probó que durante el periodo en el que aseguró laborar para la empresa demandada, se desempeñó como contratista en el aeropuerto de Leticia, por lo que no se entiende como prestó esta labor.
6.- Finalmente, de manera subsidiaria, requirió que se verifique la liquidación efectuada
contratista en el aeropuerto de Leticia, por lo que no se entiende como prestó esta labor.
6.- Finalmente, de manera subsidiaria, requirió que se verifique la liquidación efectuada respecto al año 2016, porque tan solo serían 16 días laborados, misma circunstancia que acaece respecto a la indemnización por sanción moratoria.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 las partes alegaron, manteniendo, en síntesis, los mismos reparos aducidos en primera instancia, así:
1.- El demandante solicitó que se confirme en sus integridad el fallo de primera instancia, pues de las pruebas practicadas se probó con certeza que su representado prestó personalmente los servicios como arquitecto de la empresa CONSTRUTURO COL SAS, quien, desde la misma contestación de la demanda, aceptó que JOSÉ MANUEL RINCÓN si prestó sus servicios y estos deben presumirse efectuados de manera personal, o no de otra forma se le hubiera ordenado el traslado de Duitama a Leticia y brindado alojamiento por parte de la empresa.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00062-01 5
2.- La demandada refirió que el señor JOSÉ MANUEL RINCÓ N SILVA no probó la existencia de la relación laboral, la que el juzgado encontró demostrada a partir de meros formalismos ajenos a la realidad que rodeó el asunto; insistió en que jamás se demostró la prestación personal del servicio y mucho menos que exi stiera remuneración alguna, pues es claro que esta persona se desempeñaba en otros cargos diferentes. En
formalismos ajenos a la realidad que rodeó el asunto; insistió en que jamás se demostró la prestación personal del servicio y mucho menos que exi stiera remuneración alguna, pues es claro que esta persona se desempeñaba en otros cargos diferentes. En consecuencia, reiteró su pretensión reivindicatoria y, de manera subsidiaria, peticionó que las condenas impuestas fueran calculadas y liquidadas sobre un ingreso base equivalente a un SMLMV para cada período en que estuvo vigente la presunta relación laboral.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, ademá s, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia y la sustentaci ón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, son temas a tratar en esta instancia los relativos a: (i) la existencia de la relación laboral y (ii) el Ingreso Base de Liquidación de las prestaciones sociales.
3.- Sobre la existencia de la relación laboral
Resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que , toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, para lo cual se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador,
Sustantivo del Trabajo, la cual indica que , toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, para lo cual se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desv irtuar que el servicio prestado, no se desarrolló bajo la continuada subordinación.
En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23,24 ídem, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, puesOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00062-01 6
se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo los planteamientos normativos esbozados correspondía a JOSÉ MANUEL RINCÓN SILVA, asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador, y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debe encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales. De ahí, que lo que entrará a analizar esta Sala en principio, es si se encuentran demostrados los elementos del contrato laboral.
Así, debe advertirse desde este momento que, para la Sala resulta indiscutible que el hoy
de ciertos emolumentos prestacionales. De ahí, que lo que entrará a analizar esta Sala en principio, es si se encuentran demostrados los elementos del contrato laboral.
Así, debe advertirse desde este momento que, para la Sala resulta indiscutible que el hoy demandante, JOSÉ MANUEL RINCÓN SILVA, prestó sus servicios de manera personal como trabajador de la empresa CONSTRUFUTURO COL S.A.S desarrollando diversas actividades en el municipio de Leticia -Amazonas-, como se procede a exponer:
A efectos de probar la prestación personal del servicio, la parte actora allegó al plenario diferentes pruebas de carácter testimonial y documental que , valoradas en conjunto , llevan a establecer de manera indiscutible la existencia de una relación laboral en los términos que fue declarado por el Juez de Primera instancia.
Al proceso se llevaron las declaraciones de los señores MATHEUS BARRETO, NORELA GALVIS y FERNANDO BALAGUERA, quienes aseguraron haber conocido al aquí demandante en el municipio de Leticia como trabajador de la empresa CONSTRUFUTURO, trabajo en virtud del cual recibía órdenes directas del Representante legal de esta, Ingeniero LUIS CARLOS GONZÁLEZ MARTÍNEZ.
MATHEUS BARRETO aseguró conocer a JOSÉ MANUEL RINCÓN para el mes de agosto de 2015, cuando ingresó a trabajar con la empresa demandada, laborando como residente de obra en el proyecto “Ñia Nee Mechi”, en el que recibió órdenes directas del demandante, en su condición de arquitecto, quien permanecía en el lugar, cumplía un horario de trabajo entre 6 de la mañana y 5 de la tarde y portaba indumentaria propia de la empresa, como los chalecos.
demandante, en su condición de arquitecto, quien permanecía en el lugar, cumplía un horario de trabajo entre 6 de la mañana y 5 de la tarde y portaba indumentaria propia de la empresa, como los chalecos.
La señora NORELA GALVIS, si bien aseguró no trabajar con la e mpresa demandada, precisó haber compartido en algunos escenarios con los trabajadores del proyecto “ÑiaOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00062-01 7
Nee Mechi” y conocer a algunos de ellos, entre los que se encuentra el aquí demandante JOSÉ MANUEL RINCÓN SILVA , como residente de obra, señalando que l e constaba haberlo visto laborando allí en diferentes horarios y portando la los uniformes de la empresa.
Por su parte, el señor LUIS FERNANDO BALAGUERA refirió ser trabajador de la empresa CONSTRUFUTURO COL SAS en el Municipio de Leticia, desempeñándose, entre otras labores, como director y residente del proyecto “Ñia Nee Mechi”; refirió, igualmente, que conoció allí al arquitecto JOSÉ MANUEL RINCÓN debido a que en el año 2015 fue enviado por el Ingeniero LUIS CARLOS GONZÁLEZ a trabajar a Leticia, en diferentes proyectos que se desarrollaban en esa ciudad. Si bien es cierto esta persona no indicó que el demandante laborara en el referido proyecto de forma permanente, si precisó que durante el tiempo que el demandante estuvo en el lugar, desempañaba, junto con él, diferentes actividades todas en cumplimiento de las órdenes que impartía el Representante Legal . Adujo que nunca tuvo como función la de expedir certificados laborales y que por realizar tales actuaciones fue sancionado por la empresa.
con él, diferentes actividades todas en cumplimiento de las órdenes que impartía el Representante Legal . Adujo que nunca tuvo como función la de expedir certificados laborales y que por realizar tales actuaciones fue sancionado por la empresa. Precisamente, sobre la vinculación del demandante con la empresa, refirió el testigo.
“En el año 2015 nosotros trabajamos, pues hacíamos varios trabajos para la empresa CONSTRUFUTURO, entre esos hicimos parte de la ciudadela “Nia ñee mechi” (…) Nuestro jefe siempre ha sido el ingeniero LUIS CARLOS GONZÁLEZ”
Las anteriores declaraciones, sin lugar a equívocos, demuestran a esta Corporación que el señor JOSÉ MANUEL RINCÓN SILVA s í prestó sus servicios personales de manera permanente a la empresa CONSTRUFUTURO, y aunque es cierto que no existe prueba irreparable de que su única labor haya sido la de Residente de Obra en los términos en que se indicó en la demanda, si se probó que su vinculación fue continua y subordinada al interior de la empresa, no de otra forma se explica que el mismo director de la obra advirtiera que laboró en compañía del demandante y que era el ingeniero LUIS CARLOS el que les impartía órdenes directas, que residió en una vivienda de la compañía y que se le hizo entrega de dotaciones, indicando que entre las diversas labores que efectuaron, estuvo la de trabajar en el proyecto “Ñia Nee Mechi”
Ahora, cierto es que el testigo VÍCTOR HUGO PÉREZ, quien aseguró hab er sido trabajador de la obra “Ñia Nee Mechi”, señaló en su interrogatorio que mientras labo ró allí nunca recibió órdenes de JOSÉ MANUEL y que nunca lo reconoció como residente
trabajador de la obra “Ñia Nee Mechi”, señaló en su interrogatorio que mientras labo ró allí nunca recibió órdenes de JOSÉ MANUEL y que nunca lo reconoció como residente de obra; no obstante, sus dichos, si demuestran la presencia y permanencia del demandante en el lugar, al punto tal que aseguró haberse dirigido a la ciudad de DuitamaOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00062-01 8
a preguntar a la empresa constructora cuál era la labor que esta persona desarrollaba en el proyecto , e independientemente de la respuesta que adujo ha ber recibido en la empresa, si esto sucedió, no pudo ser por una circunstancia diferente a la de que el señor RINCÓN SILVA permanecía en el lugar, de lo contrario, no existiría razón alguna para que el testigo estimara necesario indagar cuál era la función de dicho sujeto allí.
Y es que en este punto debe ser insistente esta Corporación, que aunque pueden existir reparos sobre la permanencia del actor como residente de la obra, no puede desconocerse que los trabajadores del lugar l o veían allí de forma permanente, que el mismo director de obra aseguró que desempañaba diferentes labores para la empresa, y que siempre lo observaron como trabajador del proyecto “Ñia Nee Mechi” vistiendo y presentado indumentaria de la con structora, así como cumpliendo el horario que era requerido a todos lo s trabajadores, incluso , excediendo el horario no rmal de trabajo, pues, como lo refrió el mismo señor BALAGUERA, ello dependía de la necesidad del servicio en el lugar.
Ahora, la existencia de la prestación personal del servicio se hace aún más evidente con
pues, como lo refrió el mismo señor BALAGUERA, ello dependía de la necesidad del servicio en el lugar.
Ahora, la existencia de la prestación personal del servicio se hace aún más evidente con la prueba documental que obra en el plenario. En primer lugar, existe una certificación laboral, signada por el señor LUIS FERNANDO BALAGUERA, en la que se afirma que el aquí demandante laboró para la empresa CONSTRUFUTURO entre enero de 2015 y enero de 2016, como residente de obra del proyecto “Ñia Nee Mechi”, certificación que la parte recurrente estima no puede dársele plena validez, pues no fue expedida por una persona autorizada para el efecto, incluso, aseguró que por tal circunstancia el señor BALAGUERA fue sancionado; no obstante, el contenido de esta certificación, aunque no determina de manera expresa la relación laboral, pues como lo aceptó el mismo testigo que la suscribió él no tenía como función expedir este tipo de cer tificaciones y tampoco reconoció en su testimonio de forma especifica a JOSÉ MANUEL como residente de obra, nunca en su declaración adujo que el contenido de la misma fuera falso, por el contrario, coincide con sus afirmaciones refrentes a que conoció al demandante por estar vinculado con la empresa que dirigía el ingeniero LUIS CARLOS. En todo caso, no es cierto como lo asegura el recurrente que la única prueba de la relación laboral sea la emanada de dicha certificación, ya que como se ha venido señalado en esta providencia, existe diversa prueba testimonial que ubica al demandante como trabajador de la obra.
Asimismo, y de manera relevante, debe decirse que la comunicación que se remitió de
dicha certificación, ya que como se ha venido señalado en esta providencia, existe diversa prueba testimonial que ubica al demandante como trabajador de la obra.
Asimismo, y de manera relevante, debe decirse que la comunicación que se remitió de forma directa al demandante JOSÉ MANUEL RINCÓN , por parte de la compañía demandada, en la que se informa de la suspensión del trabajo desde el 28 de diciembre de 2015 y su reintegro a partir del 15 de enero de 2016 , lleva a establecer que estaOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00062-01 9
persona si estaba vinculado directamente por la empresa, basta tan solo con advertir la referencia de dicho documento “novedad personal CONSTRUFUTURO COL SAS” y su contenido en el que se indica de forma específica fecha de suspensión y reintegro de labores, para advertir con suficiencia que estaba dirigida a los trabajadores de la empresa con una orden directa y no a todos los colaboradores de forma general, como aseguró el Representante Legal.
Las anteriores circunstancias, sin dubitación, llevan a concluir que el aquí demandante si prestó personalmente los servicios para la empresa demanda y que por ello debe darse aplicación a la presunción propia del artículo 24 del CST, sin que obre en el proceso prueba alguna que desvirtúe la relación laboral.
Fíjese al respecto que aunque la parte demandada aseguró que el demandante solo fue enviado para la realización de algunos diseños específicos en un proyecto diferente, no existe la más mínima prueba de qué tipo de vinculación se dio, cuánto tiempo duró, qué periodo de tiempo duró realizando esos planos, cuánto se le pagó por los mismos, como
enviado para la realización de algunos diseños específicos en un proyecto diferente, no existe la más mínima prueba de qué tipo de vinculación se dio, cuánto tiempo duró, qué periodo de tiempo duró realizando esos planos, cuánto se le pagó por los mismos, como para establecer que esa fue su única función; de ahí que el interrogatorio del Representante Legal de la empresa genere múltiples dudas, pues escapa a las reglas de la lógica que una persona que, como ellos aseguran, no tenía trabajo en Duitama, haya decidido irse para Leticia por cuenta propia a realizar unos diseños de los que no existe certeza de cómo se desarrollaron, cuánto fue cancelado, y mucho menos que los pagos fueran tan esporádicos a tipo de colaboración, como lo s ugirió el señor LUIS CARLOS
GONZÁLEZ.
Finalmente, debe decirse que aunque el demandante aceptó que desarrolló otros contratos en el aeropuerto de Leticia para el año 2015, nunca admitió que esos contratos requirieran su prestación personal del servicio, como lo sugiere el recurrente, es más, tan solo se demostró que él firmó las afiliaciones a seguridad social como empleador, pero en ningún momento se estableció que su condición de contratista exigiera su presencia permanente en el lugar de ejecución , hecho que debió demostrar la parte demandada para alegar que el demandado no podía estar en dos sitios prestando sus servicios a la misma vez, pues esto no fue lo que se probó.
Así las cosas, refulge diáfano que la relación laboral en este asunto quedó debidamente demostrada, por lo que la m isma debía ser declarada como en efecto lo consideró el a quo.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00062-01 10
demostrada, por lo que la m isma debía ser declarada como en efecto lo consideró el a quo.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00062-01 10
3.- Sobre el Ingreso Base de liquidación
Aseguró el recurrente que esta instancia debía verificar que la liquidación del juzgado se hubiera efectuado en debida forma, atendiendo que para el año 2016 tan solo se laboraron 16 día s y que la misma debía darse bajo el salario mínimos legal mensual vigente.
En efecto, una vez verificadas las condenas emitidas en primera instancia, no advierte la Sala ninguna irregularidad que deba ser subsanada, primero, porque el juzgado de primera instancia tomó como extremos de la relación laboral entre el 03 de enero de 2015 al 16 de enero de 2016 y así se determinó su pago, y segundo, porque la liquidación fue efectuada con el salario m ínimo legal mensual vigente, debido a que la parte actora no probó un salario diverso, de ahí que el pago tanto de la liquidación de prestaciones sociales como la sanción moratoria se dispuso con tal ingreso base de liquidación, por lo que su solicitud de corrección carece fundamentos fácticos y jurídicos.
5.- Costas.
Como quiera que corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 se pronunciaron tanto recurrente como no recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., se dispondrá la condena en costas, a favor del demandante JOSÉ MANUEL RINCÓN SILVA y en contra de la demandada CONSTRUFUTURO S.A.S. Como agencias en derecho, según lo