TSDJ VIT SU - 15238310500120170023701-(10-05-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120170023701-(10-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN PROCESO ORDINARIO LABORAL – IMPROCEDENCIA PESE A QUE EL CITATORIO NO FUE R ECIBIDO POR EL DEMANDADO : Aunque no aparezca la firma del demandado, si esta fue aceptada en los términos que se advierte en el documento, y en virtud del principio de buena fe, se entiende, con claridad que fue entregada en el sitio de residencia del demandado. / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN PROCESO ORDINARIO LABORAL – IMPROCEDENCIA PESE A QUE EL AVISO FUE DEVUELTO: Con la consigna del correo “en la dirección no la quisieron recibir” ello implica que, en el mismo lugar donde presuntamente reside el destinatario, se rehusaron a recibir el aviso, sin que se haya justificado tal situación, como, por ejemplo, si es que el demandado no residía allí, acción que, enton ces, solamente puede ser estimada como una acto inherente a impedir la notificación del demandado.
No obstante, y sin ánimo alguno de desconocer la condición médica aducida, la Sala no encuentra que al interior del proceso haya existido yerro alguno en el proceso de notificación, que invalide la actuación en los términos peticionados. En lo que refiere al primero de los reparos, esto es, que el oficio remitido para citación personal no fue recibido por el directamente notificado, basta tan solo con verificar que la dirección señalada en la demanda corresponde a un conjunto residencial, por lo que le son aplicables las disposiciones propias
personal no fue recibido por el directamente notificado, basta tan solo con verificar que la dirección señalada en la demanda corresponde a un conjunto residencial, por lo que le son aplicables las disposiciones propias del inciso 3° numeral 3° del artículo 291 del C.G.P., que prevé que “cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción”. Y es ello lo que se advierte en este caso, pues al verificarse la constancia de entrega de la empresa de mensajería, folio 28, se observa que el citatorio fue efectivamente entregado en la dirección indicada, recibido por Pedro Mojica, según constancia de recibido; de ahí que, aunque no aparezca la firma del demandado, si esta fue aceptada en los términos que se advierte en el documento, y en virtud del principio de buena fe, se entiende, con claridad que fue entregada en el sitio de residencia del señor BECERRA ALTUZARRA. Ahora, respecto al aviso, la nota de devolución de la misma empresa de mensajería, folio 33, consigna la nota “en la dirección no la quisieron recibir” ello implica que, en el mismo lugar donde presuntamente reside el destin atario, se rehusaron a recibir el aviso, sin que se haya justificado tal situación, como, por ejemplo, si es que el señor BECERRA ALTUZARRA no residía allí, acción que, entonces, solamente puede ser estimada como una acto inherente a impedir la n otificación del demandado, que en los términos del artículo 29 ya referenciado, dan lugar al nombramiento de curador.
NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN PROCESO ORDINARIO LABORAL – IMPROCEDENCIA PESE
dan lugar al nombramiento de curador.
NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN PROCESO ORDINARIO LABORAL – IMPROCEDENCIA PESE A QUE SE ALEGA ESTADO DE ENAJENACIÓN MENTAL DEL CITADO : La parte interesada no probó en forma alguna cuál era el lugar de residencia del demandado para la época en que se enviaron las comunicaciones, si es que se encontraba internado en centro clínico o en un lugar inaccesible que hiciera inefectiva el acto inicial de notificación. Tampoco se demostró que se hubiese decretado, antes del 2019, la otrora llamada interdicción judicial.
Ahora, como se ha indicado, la situación particular de ANÍBAL BECERRA referente a su estado de salud, por sí misma no impide que se adelante el proceso laboral, máxime si se tiene en cuenta que la parte interesada no probó en forma alguna cuál era el lugar de residencia del demandado para la época en que se enviaron las comunicaciones, si es que se encontraba internado en centro clínico o en un lugar inaccesible que hiciera inefectiva el acto inicial de notificación. Aunado a ello, no se demostró que se hubiese decretado, antes del 2019, la otrora llamada interdicción judicial, o que, de conformidad con la Ley 1996 de 2019, contara con algún mecanismo de apoyo, por el contrario, lo que obra en el expediente es que, para el año 2019, ANÍBAL BECERRA otorgó poder al profesional del derecho que actualmente lo representa.
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL – ANALÑISIS PROBATORIO QUE DETERMINA SU INXISTENCIA: No puede asegurar que su horario es de más de 12 horas diarias dedicadas exclu sivamente y sin
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL – ANALÑISIS PROBATORIO QUE DETERMINA SU INXISTENCIA: No puede asegurar que su horario es de más de 12 horas diarias dedicadas exclu sivamente y sin solución de continuidad a una finca, para después señalar que trabajó casi 20 años en una empresa diferente en turnos de 8 horas diarias.
Lo referido lleva a concluir a esta Corporación: primero, que el único medio de convicción que obra en e l plenario, no permite demostrar con certeza la efectiva prestación del servicio del demandante hacia el demandado, como erróneamente lo consideró el a quo; segundo, que existe una suerte de confesión en el interrogatorio rendido por el señor LUIS ANTONIO REYES, que permite determinar que él no laboró en la forma y bajo los horarios dichos ni en su demanda ni en el interrogatorio de parte; y tercero, que se presentanTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 serias dudas sobre la verdadera ocurrencia de la relación que entablaron demandante y demandado, pues, en los términos expuestos y ante una clara ausencia de subordinación, lo que se aprecia es que existió otro tipo de vinculación, más de tipo civil que laboral.
CONTUMACIA E INDICIO GRAVE – TAL FIGURA SOLO SE ACTUALIZA CUAN DO NOTIFICADA PERSONALMENTE LA DEMANDA AL DEMANDADO O A SU REPRESENTANTE, NO FUERE CONTESTADA O NINGUNO DE ESTOS COMPARECIERE A LAS AUDIENCIAS : Inaplicabilidad de las figuras pues la notificación personal nunca se materializó, precisamente por ello, hubo necesidad de nombrarse curador para la litis.
O NINGUNO DE ESTOS COMPARECIERE A LAS AUDIENCIAS : Inaplicabilidad de las figuras pues la notificación personal nunca se materializó, precisamente por ello, hubo necesidad de nombrarse curador para la litis.
Aunado a lo anterior, no podía el despacho considerar que la falta de comparecencia d el demandado al proceso, le colocaba en situación de contumacia y mucho menos generaban un indicio grave en su contra, pues la simple lectura del artículo 30 del C.P.T. permite comprender que tal figura solo se actualiza cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, y en este caso olvidó el funcionario judicial que la notificación personal nunca se materializó, precisamente por ello, hubo necesidad de nombrarse curador para la litis. De suerte, entonces, que ni la contumacia ni mucho menos el indicio en contra por ausencia de contestación, le eran aplicables al señor ANÍBAL BECERRA ALTUZARRA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de mayo dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la curadora ad litem de la parte demandada contra la sentencia del 30 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
El recurso de apelación interpuesto por la curadora ad litem de la parte demandada contra la sentencia del 30 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
LUIS ANTONIO REYES , a través de apoderado judicial, el 13 de julio de 2017 presentó demanda en contra de ANÍBAL BECERRA ALTUZARRA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre las partes, con vigencia desde el 22 de julio de 1982 hasta el 20 de septiembre de 2014, y que, como consecuencia de ello, se condenara al pago de todos los salarios dejados de cancelar, horas extras diurnas, dominicales y festivos, dotaciones, auxilio de transporte, así como las prestaciones sociales a que tiene lugar, generadas durante ese periodo, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y pago de seguridad social; asimismo, peticionó el pago de sanción moratoria por no haber cancelado dichas prestaciones al momento de la terminación del contrato y
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120170023701
DEMANDANTE : LUIS ANTONIO REYES
DEMANDADOS : ANÍBAL BECERRA ALTUZARRA
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 055
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238310500120170023701
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ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 055
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238310500120170023701
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falta de consignación de cesantías. De forma subsidiaria, requirió que se condene al pago de las indemnizacio nes debidamente indexadas, así como el reconocimiento de la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- LUIS ANTONIO REYES celebró contrato verbal de trabajo a término indefinido con ANÍBAL BECERRA ALTUZARRA, a través del cual prestó sus servicios personales como administrador de la finca de propiedad del demandado, ubicada en la ciudad de Duitama, labor en la que se encontraba bajo subordinación y órdenes directas del demandado.
2.- La jornada laboral se desarrollaba en horario de 6:00 am a 6:00 p.m., durante todos los días de la semana incluidos dominicales y festivos.
3.- El contrato de trabajo se materializó en el periodo comprendido entre el 22 de julio de 1982 hasta el 20 de septiembre de 2014, fecha esta última en la que el demandante decidió dar por terminada la relación laboral, por causas imputables al empleador.
4.- Como remuneración, las partes pactaron el pago del salario mínimo legal mensual vigente para la época de contratación y, a su vez, el trabajador podía tener dos reses en el potrero para su levante.
5.- El demandado dejó de cancelar el salario mínimo legal mensual vigente al
mensual vigente para la época de contratación y, a su vez, el trabajador podía tener dos reses en el potrero para su levante.
5.- El demandado dejó de cancelar el salario mínimo legal mensual vigente al demandante, desde el mes de enero de 1990 y el mantenimiento de las reses únicamente se le permitió hasta principios de 1994.
6.- Durante todo el periodo de la relación laboral, además de que se le privó del pago de los salarios a que tiene derecho, nunca le fueron reconocidas ninguna de las prestaciones sociales que le son inherentes al vínculo laboral.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante providencia del 07 de septiembre de 2017 (f. 23 c.p.).Ordinario Laboral 15238310500120170023701 3
Remitida la citación para notificación personal y el aviso, sin que el demandado acudiera al proceso, en auto del 25 de enero de 2018 (f. 35 c. 1.) se designó curador para que representara al señor ANÍBAL BECERRA ALTUZARRA y se dispuso su emplazamiento por edicto.
La curadora ad litem dio respuesta a la demanda, en la que manifestó que, como no le es posible disponer del derecho de litigio, se atenía a lo que resultara probado en el asunto. Como excepciones de mérito propuso, únicamente, la denominada excepción genérica.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 03 de octubre de 2018, previa negativa del juzgado a conceder la suspensión del proceso solicitada por la curadora, practicadas las pruebas
excepción genérica.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 03 de octubre de 2018, previa negativa del juzgado a conceder la suspensión del proceso solicitada por la curadora, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual: (i) DECLARÓ la existencia de un contrato verbal a término indefinido entre el señor LUIS ANTONIO REYES, en calidad de ex trabajador, y el señor ANÍBAL BECERRA ALTUZARRA, en calidad de ex empleador, con extremos del 22 de julio de 1982 y hasta el 20 de septiembre de 2014, el cual finalizó de manera voluntari a por parte del demandante; (ii) CONDENÓ al demandado ANÍBAL BECERRA ALTUZARRA, a pagar al demandante LUIS ANTONIO REYES, la s siguientes sumas de dinero y conceptos así: 2.1la suma de $116.537.521 pesos por concepto de salarios, cesantías, y prima de servicios; 2.2la suma de $7’214.444 pesos por concepto de vacaciones; 2.3la indemnización moratoria por falta de pago de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de $20.533 pesos diarios por cada día de retardo, a partir del 21 de septiembre de 2014, y hasta que se cancele el valor de cesantías, prima de servicios y salarios, reconocidos; 2.4 - a pagar y cotizar en fav or del demandante los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo público o privado la que se encuentre afiliado o se afilie el
pagar y cotizar en fav or del demandante los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo público o privado la que se encuentre afiliado o se afilie el demandante Luis Antonio Reyes, durante el lapso comprendido entre el 22 de Junio de 1982 al 20 de septiembre de 2014; 2.5Las costas del proceso en el 60% . Como agencias en derecho fijó la suma de $6’000.000. (iii) DECLARÓ, de oficio, parcialmente probada la excepción de inexistencia del derecho y de pruebas en algunas de las pretensiones; y (iv) NEGÓ las demás pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, señaló que el demandante, a través del testimonio del señor Emilio Becerra , demostró la efectiva prestación del servicioOrdinario Laboral 15238310500120170023701 4
entre los años 1982 y 2014, periodo en el cual LUIS ANTONIO REYES desempeñó las funciones de cuidado de reses de propiedad del demandado, por lo que encontró acreditado el primer el elemento de la relación laboral y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 24 del C.S.T operó en favor del demandante la presunción de relación de trabajo, que no fue desvirtuada por la parte pasiva a pesar de encontrarse debidamente notificada.
En lo que refiere al despido indirecto, aseguró que no se encontró acreditado que la renuncia del trabajador se haya motivado en los incumplimientos del empleador, por lo que no habría lugar a la indemnización reclamada. Finalmente , negó el reconocimiento de horas extras diurnas y dominicales, pues el demandante no
renuncia del trabajador se haya motivado en los incumplimientos del empleador, por lo que no habría lugar a la indemnización reclamada. Finalmente , negó el reconocimiento de horas extras diurnas y dominicales, pues el demandante no probó que estas hayan sido laboradas, más aún, si se tiene en cuenta que en el interrogatorio de parte aseguró que desempeñaba horario fijo flexible; por otra parte, respecto al auxilio de trasporte, no se determinó la necesidad del mismo, atendiendo la cercanía de su residencia al sitio de trabajo.
IV.- De la impugnación.
En contra de la sentencia reseñada, la curadora ad litem interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la condena y, en su lugar, se absuelva a su representado, por las siguientes razones:
1.- Aunque es cierto que el demandado no acud ió al proceso, la curadora allegó prueba de que el señor BECERRA ALTUZARRA presenta un grave estado de salud, pues fue diagnosticado con demencia aguda, por lo cual estuvo recluido en hogar geriátrico desde abril hasta noviembre 2014, de ahí que su inasist encia al proceso no pueda tildarse de renuente.
2.- El juez de primera instancia no valoró en debida forma la prueba arrimada al proceso, pues el único testigo no da plena certeza de la prestación del servicio, al punto tal que ni siquiera conoce el nombr e de la finca donde presuntamente trabajaba el demandante.
3.- Si bien el demandado no acudió a desvirtuar los demás elementos de la relación laboral, a través del contrainterrogatorio que se efectuó , tanto al testigo como a la
trabajaba el demandante.
3.- Si bien el demandado no acudió a desvirtuar los demás elementos de la relación laboral, a través del contrainterrogatorio que se efectuó , tanto al testigo como a la parte actora, se estableció la ausencia del presupuesto de subordinación, no les consta ningún tipo de salario, ni mucho menos que cumpliera horario determinado.Ordinario Laboral 15238310500120170023701 5
4.- No puede ser cierto que el señor REYES haya laborado en el horario indicado, ya que aceptó haber trabajado durante un largo periodo de tiempo en SOFASA, por lo que su declaración carecería de validez y hace que sea fácticamente imposible que prestara sus servicios al demandado en los términos señalados en la demanda.
5.- Resulta extraño que una persona trabaje más de 24 años sin recibir ningún tipo de remuneración económica, más aún porque el mismo apoderado señaló en sus alegatos finales que la relación laboral con SOFASA terminó en el año 1995 y no en el 2007, no existe explicación alguna para que una persona labore sin pago para su subsistencia.
6.- El mismo demandante aseguró que cuando él no laboraba lo hacía su esposa, de ahí que no pueda pretender la declaratoria de una relación laboral ininterrumpida. Posiblemente entre las partes lo que se suscitó fue un contrato de carácter civil.
7.- Por lo expuesto concluye que las dos únicas pruebas que obran en el plenario no son suficientes para hallar acreditada la relación laboral, y no puede tomarse la ausencia del demandado.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, únicamente
no son suficientes para hallar acreditada la relación laboral, y no puede tomarse la ausencia del demandado.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, únicamente se pronunció la parte demandada, a través de apoderado judicial, en los siguientes términos.
1.- Es evidente que en este caso se ha presentado una indebida valoración de la única prueba testimonial que obra en el proceso, pues el señor PROSPERO EMILIO BECERRA PEDRAZA jamás presenció el momento en que el demandante pactó las supuestas condiciones laborales con el demandado , e n lo referente a la prestación personal del servicio, salario y principalme nte a la subordinación ; tampoco observó que el demandante recibiera órdenes del demandado y lo más curioso es que el testigo es amigo del demandado hace 28 años y , a pesar de que dice vivir en colindancia con el predio donde trabajaba, no sabe cómo se llam a la finca donde, supuestamente, su amigo laboró desde 1982 hasta el año 2014.
2.- Es imposible que el demandado pudiera prestar el servicio de manera personal para el demandado, cuando laboró para la empresa Sofasa desde el año 1997 hasta el año 2007 o 2008, donde laboraba siete días a la semana.Ordinario Laboral 15238310500120170023701 6
3.- Son múltiples las preguntas que se gen eran en este caso; sin embargo, de amplia trascendencia resulta el hecho de que el demandado haya trabajado 24 años sin recibir salario ni efectuar ningún reclamo a su empleador por ello.
4.- La presunción de prestación personal del servicio quedó plenamente desvirtuada
amplia trascendencia resulta el hecho de que el demandado haya trabajado 24 años sin recibir salario ni efectuar ningún reclamo a su empleador por ello.
4.- La presunción de prestación personal del servicio quedó plenamente desvirtuada con los alegatos de conclusión y el interrogatorio que llevó a cabo la curadora; asimismo, es ilógica la decisión de tener por contumaz al demandado cuando la misma curadora demostró que esta persona se encontraba mentalmente incapacitada para acudir al proceso.
5.- Asegura que en este caso no se demostró en debida forma la prestación personal del servicio, por el contrario, la situación fáctica que enmarca el presunto reclamo deriva de la buena fe del demandado , quien permitió al demanda nte y su familia, por ser colindantes del predio, pastar sus animales en la finca cuando tuvieran escases de pasto.
VI.- De la nulidad
En el mismo término de traslado, el apoderado del demandado solicitó que se decrete la nulidad procesal, con fundame nto en lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., esto es, por indebida notificación del extremo pasivo, con fundamento en lo siguiente:
1.- La notificación que trata el artículo 291 del C.G. del P., fue remitida a la dirección Calle 15 No. 12-40 Bloque 3 Apto 301 Conjunto Residencial El Parque de la ciudad de Duitama, y en la certificación de la empresa de correo, se evidencia que hay un sello de recibido con el nombre de PEDRO MOJICA, es decir, NO la recibió el demandado, (ni siquie ra un familiar cercano), y se desconoce a la persona que
de Duitama, y en la certificación de la empresa de correo, se evidencia que hay un sello de recibido con el nombre de PEDRO MOJICA, es decir, NO la recibió el demandado, (ni siquie ra un familiar cercano), y se desconoce a la persona que recibiera, por tanto, el demandado nunca se enteró de la existencia del proceso y, por ende, le fue imposible ejercer su derecho de defensa.
2.- La notificación por aviso tampoco fue efectiva, no s olo porque la misma no procedía por haberse efectuado indebidamente la citación, sino porque la empresa de correros certificó que la persona que se encontraba allí se negó a recibir.
3.- Si bien la Dra. IRAYZA YALILE AMAYA, fue nombrada como curadora de l demandado, se advierte una violación al derecho a la defensa técnica, pues la profesional “cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculaciónOrdinario Laboral 15238310500120170023701 7
a una estrategia procesal o jurídica” , ni siquiera propuso la excepción de prescripción, a pesa r de que era evidente que se encontraban periodos ampliamente prescritos.
4.- El Juez de instancia omitió el deber realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa, toda vez que , previo a dictar sentencia, se enteró de que el señor ANÍBAL BECERRA ALTUZARRA se encontraba con una enfermedad mental, que le imp edía actuar en este asunto y, por ende, ejercer el derecho a la defensa. Contrario sensu, realizó una indebida valoración de la prueba aportada por la curadora, utilizándola para declarar la conducta contumaz del
derecho a la defensa. Contrario sensu, realizó una indebida valoración de la prueba aportada por la curadora, utilizándola para declarar la conducta contumaz del demandado.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales para que la Sala proceda a proferir la decisión que en derecho corresponda.
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, son temas a tratar en esta instancia los relativos a: (i) la presunta nulidad por indebida notificación; y (ii) la existencia de la relación laboral entre LUIS
ANTONIO REYES y ANÍBAL BECERRA ALTUZARRA.
3.- De la nulidad
Como la parte demandada solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del asunto, la Sala abordará, de manera previa, el análisis de tal figura.
De manera previa, la Sala debe advertir que a la solicitud de nulidad se le impartió el trámite procesal propio del artículo 134 del C.G.P., por ello en auto del 13 de abril de 2021 se corrió el traslado correspondiente sin que ninguna de las partes de haya pronunciado ni solicitado pruebas.Ordinario Laboral 15238310500120170023701 8
Con tales precisiones, la Sala considera imperioso recordar que l a nulidad constituye aquella posibilidad con que cuentan las partes dentro de un proceso para remediar las irregularidades que se hayan presentado en trámite del mismo y que afectan de forma directa el principio constitucional del debido proceso, garantía
constituye aquella posibilidad con que cuentan las partes dentro de un proceso para remediar las irregularidades que se hayan presentado en trámite del mismo y que afectan de forma directa el principio constitucional del debido proceso, garantía fundamental que gobierna toda actuación judicial; de ahí que dicha figura tenga como finalidad retrotraer la actuación hasta el momento en que se generó la irregularidad, buscando así que la misma se adelante sin ningún tipo de vicio que pueda afectar su trámite regular.
Así señaló el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T125 de 2010,
“Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonce s la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”1
Tal figura jurídica se encuentra debidamente regulada en el Estatuto Procesal Civil, revistiéndola de características especiales que le hacen excepcional, tales como trascendencia, oportunidad, convalidación, residualidad y taxatividad, reglas que son aplicables en materia laboral por remisión autorizada del artículo 145 del C.P.T y SS., a falta de disposiciones especiales de tal estatuto.
Precisamente, en desarrollo de dichos principios, el legislador reguló de manera específica las nulidades que pueden presentarse dentro del proceso civil, previendo para el efecto una serie de situaciones contenidas en el artículo 133 del C.G.P. que, de presentarse, generan la nulidad de la actuación. Por ello, la primera carga que le
específica las nulidades que pueden presentarse dentro del proceso civil, previendo para el efecto una serie de situaciones contenidas en el artículo 133 del C.G.P. que, de presentarse, generan la nulidad de la actuación. Por ello, la primera carga que le asiste a quien propone la nulidad e s adecuarla debidamente dentro de alguna de las causales allí contenidas, en tanto, no podrá invalidarse la actuación por circunstancia diferente; asimismo, para garantizar el principio de convalidación las partes cuentan con oportunidades específicas que habilitan su solicitud, so pena de que la misma quede saneada.
En el presente asunto, considera el recurrente que se encuentra configurada la causal propia del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., esto es, “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser
1 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt.Ordinario Laboral 15238310500120170023701 9
citado” tras considerar, primero, que el citatorio para notificación personal y posterior aviso, no fue recibido por el demandado y, segundo, porqu e, en trámite de la audiencia de juzgamiento, el juez de primera instancia se enteró de que el demandado se encontraba en incapacidad física y mental de acudir al proceso, si n
aviso, no fue recibido por el demandado y, segundo, porqu e, en trámite de la audiencia de juzgamiento, el juez de primera instancia se enteró de que el demandado se encontraba en incapacidad física y mental de acudir al proceso, si n tomar n inguna medida que le permitiera ejercer en debida forma su derecho de defensa.
En tal sentido, la Corporación deberá desatar, como primer problema jurídico, si la notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso de la referencia se realizó en debida forma.
De conformidad con el artículo 41 del C.P.T., el auto admisorio de la demanda será notificado personalmente al demandado, lo que implica que debe dársele a conocer la existencia del proceso, a través del envío de la citación para que comparezca al despacho judicial a notificarse de tal providencia , atendiendo lo dispuesto en el artículo 291 del C.G.P.
Ahora, de no lograrse la comparecencia directa del demandado al juzgado, se entiende que la notificación no ha podido materia lizarse y, entonces, debe darse aplicación a lo previsto en el inciso 3° del artículo 29 del C.P.T. que enseña:
“Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis”
informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis”
La lectura de la norma permite advertir que la notificación por aviso en materia laboral, aun cuando trae consigo la utili