TSDJ VIT SU - 152383105001201700238 01-(24-09-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201700238 01-(24-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACION LABORAL – INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO CON LA ESPOSA O COMPAÑERA PERMANENTE DE TRABAJADOR: Existencia de vínculo laboral entre su pareja y el demandado para la administración de la finca, más no de la actora con este último.
Así, para esta Corporación no cabe duda que la actora sí ejecutó labores propias de la finca por la colaboración que le prestaba a su cónyuge Luis Antonio Reyes cuando este no podía realizarlas porque se encontraba trabajando en “Sofasa” -que luego fue “Mecanizados y Motores” -, o por el número de reses que hacía necesaria la presencia de otra persona, existiendo entonces un vín culo laboral entre su pareja y el demandado para la administración de la finca, más no de la actora con este último; asimismo porque no quedó demostrado dentro del plenario que la demandante recibiera órdenes de Aníbal Becerra Altuzarra y una remuneración, pues los testigos fueron enfáticos en afirmar que no habían percibido que el demandado diera órdenes o ejerciera subordinación alguna respecto de la actora, ni menos que le pagara un salario, es decir que, no se configuraron los elementos de una relación laboral.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201700238 01
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201700238 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: JULIA EMMA GALLO VARGAS
DEMANDADO: ANÍBAL BECERRA ALTUZARRA
ACTA 116
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Procede Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, contra la se ntencia del 18 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El de 13 de julio d e 2017 Julia Emma Gallo V argas, impetró demanda ordinaria laboral en contra de Aníb al Becerra Altu zarra, para que s e declarara la exis tencia de un con trato de trabajo y se dis pusiera el reconocimiento de unas prestaciones sociales y unas sanciones.
1.1. Sustento fáctico:
La actora manifestó haber celebrado un contrato verbal de trabajo a término indefinido con Aníbal Becerra Altuzarra, el cual inició el 22 de julio de 1982
1.1. Sustento fáctico:
La actora manifestó haber celebrado un contrato verbal de trabajo a término indefinido con Aníbal Becerra Altuzarra, el cual inició el 22 de julio de 1982 hasta el 20 de septiembre de 2014.152383105001201700238 01 2 Del mismo modo, la demandante expuso qu e, desde el p rimer día de empezar sus l abores, estuvo bajo la continuada subordinaci ón de Aníbal Becerra Altuz arra, la cual consist ía en atende r sus órdenes; que era empleada de la finca y desempeñaba junto a su espos o Luis Antonio Reyes e hijos actividades tales como: cuidar ganado que normalmente era entre 70 y 80 cabezas , ayudar a castrar y vacunar ganado, cola borar en la cerca y cuidados de l os potre ros, y todas aquellas que genera ba el mantenimiento normal de una finca; que desempeño sus funciones en Duitama; que tenía un horario de 6:00 am a 6:00 pm de lunes a s ábado; que laboró habi tualmente más de dos horas extras diurnas diari as; que los domingos y festivos trabajaba de 6:00 am a 6:00 pm, es decir doce (12) horas; que se pact ó el salario mínimo legal vigente para la época de la contratación y que a su vez podía mantener dos reses en el potre ro para su levan te, lo cual posteriormente le fue prohibido.
También indicó que el demandado dejó de cancelarle el salario mínimo lega l vigente in icialmente pactado , dejando únicamente el cuidado de las res es
posteriormente le fue prohibido.
También indicó que el demandado dejó de cancelarle el salario mínimo lega l vigente in icialmente pactado , dejando únicamente el cuidado de las res es hasta principio del año de 1994 ; y que el 20 de sep tiembre de 2014 decidió dar por terminado el contrato a término indefinido de manera verbal, por justa causa imputable al empleador, sin que este último le cancelara la liquidación.
Señaló que demandado incumplió de manera sistemática y sin razones legalmente válida s la obli gación e n el pago de la s acreencias laborales desde el momento de su vinculación hasta la terminación del contrato.
Asimismo, añadió que durante la vigencia del vínculo laboral no se le canceló pago alguno por cesant ías, intereses a las cesantías , prima de s ervicios, auxilio de transporte; que no disfrutó de sus vacaciones ni tampoco le fueron canceladas; que no recibió las dotaciones a que tenía derecho ; y que no fue afiliada al sistema de seguridad social en salud , riesgos p rofesionales y pensiones.
1.2. Pretensiones:152383105001201700238 01 3 1.2.1. Que una vez agotado el trámite procesal, se declarara: la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Julia Emma Gallo Vargas en calidad de trabajad ora y Aníbal Becerra Altuzarra en calidad de emp leador, desde el 2 2 d e juli o de 1982 hasta el 20 de septiembre de 2014 ; que el demandado omitió consi gnar al fondo de pensiones el valor real y liquidado de acuerdo a lo devengado por la trabajadora; y que el legitimado por pasiva
demandado omitió consi gnar al fondo de pensiones el valor real y liquidado de acuerdo a lo devengado por la trabajadora; y que el legitimado por pasiva omitió consignar el valor real y liqu idado de las cesantías al fondo privado, a más tardar el 15 de f ebrero de 1991 y así sucesivamente , de acuerdo a lo devengado por la trabajadora.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al demandado a pagar favor de la actora: salarios dejados de cancelar; cesantías; intereses a las cesantías ; prima de servicios ; vacaciones; horas e xtras diurnas; dominicales y festivos; compensación en dinero por dotac iones; auxilio de transporte; indemnización por despido sin j usta causa ; indemnización moratoria; aportes a seguridad social en pensiones en “Colpensiones” o en el fondo que escoja la actora, junto con las sa nciones, indexaciones o cálculos actuariales a que h ubiera lugar; y la indemnización por falta de consignación de las cesantías en un fondo dentro del término legal. Por último, solicitó que se condenara al legitimado por pasiva al pago de las agencias y costas procesales.
1.2.2. Como pretensiones subsidiarias pretendió que se condenara al demandado a pagar a favor de la demandante la indemnización moratoria de acuerdo al artículo 65 d el Código Sustantivo d e Trabajo , de las siguientes acreencias desde que se hicieron exigibles hasta su efectivo pago: salarios dejados de cancelar; cesantías; intereses a las cesantías; prima de servicios; vacaciones; horas extras di urnas; dominicales y festivos ; compensación en dinero por dotaciones; y auxilio de transporte.
dejados de cancelar; cesantías; intereses a las cesantías; prima de servicios; vacaciones; horas extras di urnas; dominicales y festivos ; compensación en dinero por dotaciones; y auxilio de transporte. También peticionó que se condenara al legitimado por pasiva al pago de: la pensión sanción consagrada en el artícul o 133 de la Ley 100 de 1 993, el artículo 267 d el Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art ículo 37 de la Ley 50 de 1990 , al no haber cotizado a un fondo de pension es durante la relación laboral , esto es , desde el 22 de julio de 1982 hasta el 20 de152383105001201700238 01 4 septiembre de 2014 ; y extra o ultrapetita a c ualquier otro valor que se resolviera por el no cumplimiento de las obligaciones laborales.
1.3. Trámite:
1.3.1. La demanda fue admitida mediante auto del 3 de agos to de 2017,proveído que se notificó personalmente a Aníbal Be cerra Altuzarra el 12 de feb rero de 2018 por intermedio de curadora ad litem , qui en fue designada con a ntelación en el auto del 25 enero de 2018 , comoquiera que no se logró surtir la notificación en mención al legitimado por pasi va a pesar de enviarse el citator io y el a viso correspondiente, por lo que , de igual forma se ordenó en la m isma providencia su emplazamiento por edicto . La demanda se tuvo por contestada mediante proveído del 8 de marzo de 2018.
1.3.2. La Curadora ad litem del demandado, previamente designada por el
se ordenó en la m isma providencia su emplazamiento por edicto . La demanda se tuvo por contestada mediante proveído del 8 de marzo de 2018.
1.3.2. La Curadora ad litem del demandado, previamente designada por el despacho a través del auto del 25 de enero de 201 8, señaló que no le constaban los hechos y que se atenía a lo probado. Respecto a las pretensiones manifestó que se atenía a lo prob ado. Propuso la excepción genérica y no solicitó decreto de pruebas.
1.3.2. El 22 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del T rabajo y de la Seguridad Soci al, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación; no se resolvieron excepciones previas comoquiera que no fueron planteadas; se agotó la etapa de saneamiento; se fijó el litigio; y, se decretaron las pruebas.
1.3.4. El 3 de o ctubre de 2018 se desarrolló la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 ejusdem, en la cual se practicaron l as pruebas previamente decretadas. El 18 de octubre de 2018 se profirió la sentencia que fue objeto de alzada por la actora.
1.4. Sentencia de primera instancia:
Proferida el 18 de octubre de 2018 por el Juzgado Laboral del Ci rcuito de Duitama. En tal providencia se declaró de oficio la excepción de fondo de no152383105001201700238 01 5 haberse probado la prestación personal del servicio a f avor del dema ndado
Duitama. En tal providencia se declaró de oficio la excepción de fondo de no152383105001201700238 01 5 haberse probado la prestación personal del servicio a f avor del dema ndado por parte de la actora.
Por lo anterior, se absolvió al demandado Aníbal Becerra Altuzarra de t odas las pretensiones de la dem anda, sin condenar en costas, y dispuso el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación en caso de que no fuera apelada la sentencia.
1.4.1. la primera instancia argumentó que la demandante teniendo la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, no probó la prestación personal del servicio a favor del demandado, pues lo que se acreditó con las pruebas allegadas al proceso y valoradas respectivamente fue que la contratació n para las actividades de la finca había sido entre el legitimado por pasiva y Luis Antonio Reyes -cónyuge de la actora-, ya que a sí lo a firmó este últim o al momento de rendir testimonio, añadiendo además que Julia Emma Gallo Vargas le ayudaba e n su labor cuando se encontraba trabajando en turnos para otra empresa, ya que su residencia era colindante con la finca del legitimado por pasiva.
En tal sentido , con el convencimi ento de la verdad real, el A quo determinó que no existió una prestación personal del servi cio y, por lo tant o, tampoco una relación laboral entre las pa rtes, situación por la c ual no accedió a las pretensiones de la demanda.
Por último, como la curadora ad litem del demandado no propuso la excepción corresp ondiente, se dec laró de oficio probada la exce pción de
pretensiones de la demanda.
Por último, como la curadora ad litem del demandado no propuso la excepción corresp ondiente, se dec laró de oficio probada la exce pción de fondo de no haberse probado la prestación person al del servicio a favor de l demandado. Además, como no hubo prueba de causación de costas y menos de su comprobación, el Juez de primera instancia se a bstuvo de condenar por tal concepto dado que así lo dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
1.6. Apelación:
El apoderado judicial de la actora interpuso recurso de apelación con el fin de152383105001201700238 01 6 que fueran despachadas favorablemente las pretensiones de la demanda , pues expuso que el demandado había contratado verbalmente a Julia Emma Gallo Vargas para que prestara los mismos servicios que desempeñaba Luis Antonio Reyes -cónyugeen la finca, en donde ayudó a embarcar animales, y cuidó en la noche y en la mañana de 60 a 80 reses . Este medi o de impugnación fue concedido en el efecto suspensivo.
1.7. Alegatos:
La parte demandada, por su apoderado judicial, en un extenso a legato, señaló que la primera instancia de manera oficiosa, declar ó probada la excepción de “No haberse probado la prestación personal del servicio a favor del demandado”, y lo que se debía ratificar por este ad quem, porque era evidente que tanto la actora como su c ónyuge, habían incurrido en claras contradicciones al rendir su s declaraciones, como por ejemplo el nombre de
favor del demandado”, y lo que se debía ratificar por este ad quem, porque era evidente que tanto la actora como su c ónyuge, habían incurrido en claras contradicciones al rendir su s declaraciones, como por ejemplo el nombre de la finca de propiedad de mi poderdante, la demandante afirmó que la finca se llama la Esperanza, su esposo dijo que se llama Tesalia, nombres que en nada se asimilan a la “Islita”; que si según el dicho de ambos testigos, desde el año 1990 el demandado supuestamente dejó de pagarles el salario, no me explico por qué razón según ellos, procedían a pagar jornales que debían ser asumidos por el demandado, adem ás la demandante asegur ó en su declaración que era su esposo quien transporta ba el ganado supuestamente de propied ad del demandado de un lugar otro, situaci ón que queda en entredicho debido a la cantidad de impresiones en sus declaraciones que rayan en la temeridad.
Finalmente, y luego de exponer los puntos de mayor relevancia qu e tuvo el Juez de inst ancia para negar las pretensiones de la demanda, debido a tantas impre cisiones y la falta de pruebas que demostraran la supuest a prestación personal del servicio por parte de la aqu í demandante, solicitó la confirmación de la sentencia.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
2.1. Precisión previa:152383105001201700238 01 7
En esta segunda ins tancia se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la demandante a través de procurador judicial, contra la sentencia del 18
2.1. Precisión previa:152383105001201700238 01 7
En esta segunda ins tancia se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la demandante a través de procurador judicial, contra la sentencia del 18 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, sin que sea legalmente posible tramitar la consulta concedida en la sentencia a favor de la trabajadora, porque ésta recurrió en alzada , y disponerlo as í el inciso segundo del artículo 69 del Código Procesal del Trab ajo y de la Seguridad Social.
2.2. El asunto:
En el presente proceso, l a demandante frente a lo resuelto por el A quo , manifestó que sí se había probado la prestación personal del servicio a favor del demandado, por lo que , solicitaba se accediera a las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con l o alegado por la recurrente , la Sala se encargará de establecer: La existencia de un cont rato laboral entre Julia Emma Gallo Vargas en cal idad de trabajado ra y Aníbal Becerra Al tuzarra en calidad de empleador y si as í fuere declarar las prestaciones y sanciones invocadas.
2.3. La existencia de un contrato laboral entre Julia Emma Gallo Vargas en calidad de trabajadora y Aníbal Becerra Altuzarra en calidad de empleador:
El contrat o de trabajo se encu entra defin ido e n el artículo 2 2 del Códi go Sustantivo del Trabajo, el cual puede ser celebrado por las partes ya sea de forma verbal o escrit a con una duración a término fijo, indefinido o por el tiempo que dure la realización de la obra o labor.
Sustantivo del Trabajo, el cual puede ser celebrado por las partes ya sea de forma verbal o escrit a con una duración a término fijo, indefinido o por el tiempo que dure la realización de la obra o labor.
Los elementos de todo contrato de trabajo son los señalados en el artículo 22 del Cód igo Sustantivo de l Trabajo son i) una actividad personal del trabajador; ii) su continuada subordinación o depende ncia respecto del empleador, la cual se caracteriza por el cumplimiento d e órdenes, en cuanto152383105001201700238 01 8 al modo, tiempo o cantidad de trabajo; imponerle reglamentos, y iii) un salario, como retribución a la actividad prestada, reunidos los tres elementos, se entiend e contrato de trabajo ; del mismo modo resulta indispensable señalar lo explicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a l a presunción del contrato de trabajo regulado por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 en sente ncia con radicación 39123 de 20 de mayo de 20151.
El ordenamiento del t rabajo, como lo expres a claramente el artículo 24 del estatuto, exige la prueba de la prestación personal de un servicio suordinada, que además está remunerado, lo que establecido trae coo consecuencia la predeterminación de estar frente a una relaci ón laboral, presunción de iuris tantun que puede ser desvirtuada.
La subordinación del trabajador frente al patrono es la expresión de poder de dirección de la actividad laboral y la potestad disciplinaria que la ley reconoce a este sobre sus trabajadores, “para mantener el orden y la discipli na en su empresa ”2, y obtener los fines de la empresa, actividad por la cual el
dirección de la actividad laboral y la potestad disciplinaria que la ley reconoce a este sobre sus trabajadores, “para mantener el orden y la discipli na en su empresa ”2, y obtener los fines de la empresa, actividad por la cual el subordinado recibe una remuneración que en el derecho del trabajo recibe el nombre de salario.
La prueba de la subordinación del trabajador al patrono debe ser inequívoca, ya que muchas re laciones pueden dar visos de la misma, sin que tenga el carácter de la exigida por el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo.
Comoquiera que n o existe prueba documental algu na en la cu al conste una vinculación laboral del 22 de julio d e 1982 hasta el 20 de s eptiembre de 2014, resulta imperativo dar aplicación al principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las re laciones laborales que consagra el artículo 53 de la Constitu ción Política de Colombia.
1 Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, M.P Luis Gabriel Miranda Buelvas, radicado N° 39123 del 201 de mayo de 2015. 2 C-934 2014 M.P. Jaime Córdoba Triviño.152383105001201700238 01 9 La demandante indicó en la alzada que se había probad o la existencia del vínculo laboral con Aníbal Becerr a Altuzarra , pues le había prestado personalmente sus servicios, y había recibido órdenes y pagos de salariohasta 1990por parte del mencionado.
Del interr ogatorio de oficio absuelto po r la actora se pued e extr aer que, el vínculo laboral fue inicialmente constituido entre el demandado y Luis
hasta 1990por parte del mencionado.
Del interr ogatorio de oficio absuelto po r la actora se pued e extr aer que, el vínculo laboral fue inicialmente constituido entre el demandado y Luis Antonio Reyes -su cónyugepara desarrollar labores propias de la finca que tenían que ver con el cuidado del ganado , más no directamente con ella, pues afirmó que se encargaba de la fi nca cuando su esposo estaba de turno en “Sofasa” -que luego fue “Mecanizados y Motores”- o como ayuda al mismo debido a que a su cargo estaba el cuidado de 60 y 80 reses.
Como sustento a lo anterior, Prospero Emilio Chaparro -testigoindicó que el encargado de la finca de Aníbal Becerra era Luis Antonio Reyes -pareja de la demandante-, quien además fue quien le pagó las veces que le colaboró con cercar la finca; y Servando Mejía García -testigoanotó que era el esposo de la actora quien le trabajab a al demandado con los quehaceres de la finca y cuidado del ganado.
Del mismo modo, el cónyuge de l a demandante Luis Antonio Re yes, afirmó que el demandado lo contrató directamente a él y luego a su espo sa porque para el cuidado de las reses se requería de otra persona; que la demandante lo reemplazaba a é l cuando tenía que ir a prestar turnos en “Sofasa” -que luego fue “Mecanizados y Motores”- coincidiendo a sí con el relato de la demandante; y que no le constaba que el legitimado por pasiva le hubiera dado órdenes o pagado un salario a la actora.
Es preciso resaltar que, a Prospero Emilio Becerra Pedraza, Servando Mejía
demandante; y que no le constaba que el legitimado por pasiva le hubiera dado órdenes o pagado un salario a la actora.
Es preciso resaltar que, a Prospero Emilio Becerra Pedraza, Servando Mejía García y Natividad Amaya de Rivera no les constaba quien había contratado a la demandante, así como tampoco quien le daba órdenes , su horario de trabajo, si le pagaban algún salario como contraprestación de sus servicios, y lo re lacionado con seguridad soci al inte gral, prestaciones sociales y vacaciones; pues únicamente tenían certeza en que la habían visto con Luis152383105001201700238 01 10 Antonio Reyes -su esposoy sus hijos realizando actividades en la finc a del demandado.
Examinado el conjunto de las pruebas aportadas por la parte actora, que solo consistieron e n los testim onios de la actora y los testigos ya señalados anteriormente, demuestran claramente que la presencia de la acto ra en la finca de propiedad del dem andado An íbal Becerra Altuzarra no era por que hubiese sido contra tada para ejecutar las la bores subordinadas descritas en la demanda, sino porque Luis Antonio Reyes su espos o o compañer o permanente, hab ía celebrado un contrato de trabajo para la reali zación de labores agropecuarias, pues sin duda alguna lo demuestran las testimoniales aportadas durante la audiencia respectiva.
Así, p ara est a Co rporación no cabe du da que la act ora s í ejecutó labores propias de la finca por la colaboración que le prestaba a su cónyuge Luis Antonio Reyes cuando este no pod ía realizarlas porque se enc ontraba
Así, p ara est a Co rporación no cabe du da que la act ora s í ejecutó labores propias de la finca por la colaboración que le prestaba a su cónyuge Luis Antonio Reyes cuando este no pod ía realizarlas porque se enc ontraba trabajando e n “Sofasa” -que l uego fue “Mecanizados y Motores”-, o por el número de reses que hacía necesaria la pr esencia de otra persona , existiendo entonces un vínculo laboral entre su pareja y el demandado para la administración de la finca, más no de la actora con este último; asimismo porque no quedó dem ostrado dentro del plenario que la dema ndante recibiera órdenes de Aníbal Becerra Altuzarra y una remuneración, pues los testigos fueron enf áticos en afirmar que no hab ían percibido qu e el demandado diera órdenes o ejerciera subordinaci ón alguna respecto de la actora, ni menos que le pagara un sala rio, es decir que, no se conf iguraron los elementos de una relación laboral.
De esta forma, es evidente que la demandante no cumplió plenamente con la carga p robatoria que le correspondía en atención a los hechos y pretensiones consig nadas en el líbelo de la demanda y, por tal motivo, se confirmará sin mas estudios la sentencia apelada.
2.4. Costas:
Conforme con lo dispuesto en la regla 1 ª del artículo 365 del Código General152383105001201700238 01 11 del Proceso , se condenar á en costas a la parte recurrente que le ha resultado desfavorable el recurso. Las agencias en derecho se fijar án en un
11 del Proceso , se condenar á en costas a la parte recurrente que le ha resultado desfavorable el recurso. Las agencias en derecho se fijar án en un (1) salario mínimo men sual vigente , como lo autoriza el Acuerdo PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016.
Por l o expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Dis trito Ju dicial de Santa R osa de Vit erbo, administrando justicia en nombre de la República de Col ombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar en todas sus partes la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
3.2. Condenar en costas a la parte recurrente. Fi jar las agencias en der echo en una suma igual a un (1) salario mínimo mensual vigente.
Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
3972-180309