TSDJ VIT SU - 152383105001201700259 01-(05-04-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201700259 01-(05-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RETROACTIVO POR LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – COSA JUZGADA POR FALLO DE TUTELA QUE ZANJÓ DE FORMA DEFINITIVA LA SITUACIÓN : Se intentó reabrir un asunto jurídico terminado de forma definitiva mediante un proceso anterior, se trató de las mismas partes, la nueva acción se sustenta a partir de los mismos hechos y que se pretendió lo mismo que en el proceso anterior.
Es por lo anterior que esta Sala no comparte lo señalado por el fallador de primera instancia al referirse en la parte motiva de la sentencia respecto de la excepción de cosa juzgada formulada por el demandado, en cuanto que para este no hay cosa juzgada constitucional porque sostiene la causa que perseguía la acción de tutela y la presente demanda no son las mismas, señalando que la acción de tutela versaba acerca de que Acerías Paz del Río S.A. no participó en el trámite que adelantó el demandado frente a COLPENSIONES, y por ello, consideraba el aquí demandado, no le asistía derecho a la aquí deman dante a obtener el dinero producto de la reliquidación pensional, mientras que la presente acción ordinaria, sostiene el a quo, estriba en un predicamento legal, aduciendo la ausencia del derecho en cabeza del demandando a recibir el derecho de la reliquidación pensional; contrario a ello, para esta Sala es claro que tanto en la acción constitucional como en la presente acción ordinaria, la causa que perseguía Benjamín Sanabria Malaver y la causa que persigue hoy la sociedad demandante, se reit era es la misma: obtener las sumas de dinero que arrojó la
como en la presente acción ordinaria, la causa que perseguía Benjamín Sanabria Malaver y la causa que persigue hoy la sociedad demandante, se reit era es la misma: obtener las sumas de dinero que arrojó la reliquidación de la pensión de vejez del aquí demandado, efectuada por el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, el 14 de enero de 2011 mediante la resolución No. 000759.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201700259 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: REVOCA
ACCIONANTE: ACERÍAS PAZ DEL RÍO
DEMANDADO: BENJAMIN SANABRIA MALAVER
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver la apelación formulada por el demandante Acerías Paz de Rio S.A. y por el demand ado Sanabria Malaver, contra la sentencia de 24 de octubre de 20 18 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENES RELEVANTES:
Sanabria Malaver, contra la sentencia de 24 de octubre de 20 18 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENES RELEVANTES:
El 28 de junio de 2017 Acerías Paz de Rio S.A. presentó demanda ordinaria en contra de Benjamín Sanabria Malaver, a fin de obtener el reconocimiento en su favor del retroactivo de la pensión a su ex trabajador jubilado.
1.1. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresó:
1.1.1. Que Benjamín Sanabria Malaver nació el 09 de enero de 1935 en Firavitoba – Boyacá.
1.1.2. Que el demandado laboró para la Empresa Acer ías Paz del Río S.A., desde el 27 de agosto de 1962 hasta el 16 de enero de 1990, teniendo como152383105001201700259 01 2 tiempo total de servicios veintisiete (27) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, tenien do en cuenta q ue suspendió el contrato de trabajo durante sesenta y seis (66) días.
1.1.3. Que el promedio mensual de salario del último año de servicios devengados por el ex-trabajador demandado fue de $106.491,58
1.1.4. Que Sanabria Mala ver tenía der echo al recono cimiento y pago de la pensión convencional de jubilación de naturaleza compartida, cuando cumpliera los cincuenta y cinco (55) años de edad según lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y en promedio del 75% mensual del s alario devengado en el último año de servicios.
los cincuenta y cinco (55) años de edad según lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y en promedio del 75% mensual del s alario devengado en el último año de servicios.
1.1.5. Que Benjamín Sanabria Malaver cumplió la edad requerida para acceder a su pensión de jubilación el día 09 de enero de 1990.
1.1.6. Que el 15 de febrero de 1990, el ex -trabajador demandado se desvinculó de la Com pañía para entrar a disfrutar de su pensión de j ubilación, con una mesada pensional mensual de $79.868,69
1.1.7. Que la demandada continuó haciendo las cotizaciones al sistema al extrabajador demandado, con el propósit o que una vez reunier a los requisit os establecidos por la Ley y accediera a la pensió n de vejez, y la Compañía pudiera subrogar la totalidad de la obligación de pago de la pensión o solamente concurriese con el mayor valor generado.
1.1.8. Que el Instituto de Seguros Sociales ISS, mediante Resolución No. 00811 del 14 de febrero de 1996, reconoció p ensión de vejez, en cuantía inicial de $161.273,oo a partir del 09 de enero de 1995.
1.1.9. Que atendiendo a que la pensión convencional de jubilación es de naturaleza compartida con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, solo surgió la obligación para Acerías Paz del Río S.A. de pagar al demandado el mayor valor, si los hubiere.152383105001201700259 01 3
Seguros Sociales – ISS, solo surgió la obligación para Acerías Paz del Río S.A. de pagar al demandado el mayor valor, si los hubiere.152383105001201700259 01 3 1.1.10. Que el monto por concepto de pensión d e vejez reconocida por el Instituto de Seguros S ociales, el ex -trabajador demandado , frente al valor por pensión de jubilación reconocida por Acerías Paz del Río, resultó ser inferior, por lo cual la Empresa realizó los pagos correspondientes al mayor valo r de manera oportuna, conforme la r elación de pagos de pensión y complemento adjunto.
1.1.11. Que el 09 de septiembre de 2008, el demandado solicitó ante Instituto de Seguros Sociales "ISS" , la reliquidación de le pensión de vejez , conforme lo asignado en el art ículo 21 de l a Ley 100 de 1 993, en aplicación al principio de favorabilidad por contar con más de 1.250 semanas de cotización.
1.1.12. Que la petición de reliquidación fue resuelta por el ISS de manera favorable al ex -trabajador aquí demandado y, en consecuencia, a través de la Resolución No. 000759 del 14 de enero de 2011, en la que le aplicaron la prescripción de cuatro (4) años establecida en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, se generó un retroactivo por valor de $28’584.954,oo el cual le fue girado a Acerías Paz del Río S.A.
1.1.13. Que en virtud a la reliquidación real izada a la pensión de vejez del demandando, Acerías Paz de Rio S.A. quedó subrogada totalmente de dicha
a Acerías Paz del Río S.A.
1.1.13. Que en virtud a la reliquidación real izada a la pensión de vejez del demandando, Acerías Paz de Rio S.A. quedó subrogada totalmente de dicha obligación, a partir del 01 de marzo de 2011.
1.1.14. Que la reli quidación efectuada a la pensión de vejez del ex -trabajador demandado, por parte del Instituto de Seguros Sociales, el monto resultó mayor frente al complemento que pagaba Acerías Paz del Río S.A., por lo cual se concluyó que el valor de $26 ’504.717,oo fue el efec tivamente pag ado por la Compañía demandante, mes a mes, desde la fecha de rec onocimiento de pensión de vejez, sin corresponderle asumir dicha obligación.
1.1.15. Que el valor antes descrito, esto es $26 ’504.717,oo inicialmente lo conservó Acerías Paz del Río S.A., por ser el valor que desde el inicio debió ser asumido por el Instituto de Seguros Sociales, ahora Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. sin embargo , posteriormente, en obedecimiento de la orden judicial proferida dentro de la Acción de Tutela 2015-152383105001201700259 01 4 037, dicho monto fue girado al ex-trabajador demandante.
1.1.16. Que el retroactivo derivado de la reliquidación efectuada por el ISS, hoy Colpensiones S.A., ascendió a la suma de $28 ’584.954,oo de los cuales Acerías Paz del Río, es titular d e $26’504.717,oo por haber pagado el mayor
Colpensiones S.A., ascendió a la suma de $28 ’584.954,oo de los cuales Acerías Paz del Río, es titular d e $26’504.717,oo por haber pagado el mayor valor entre la pensió n de jubilación y la pensión de veje z inicialm ente reconocida, y el excedente, esto es la sum a de $2’080.237,oo le fue girado al demandando en el mes de abril de 2011, com o consta en el compro bante de pago adjunto.
1.1.17. Que el anterior suceso originó que varios ex-trabajadores, entre los que se encuentra Benjamín Sanabria Malaver, a través de apoderado, elevaran ante Acerías Paz del Río S.A., petición de devolución de la totalidad de los d ineros consignados por el Instituto de Seguros Sociales a la Com pañía, referentes al retroactivo generado por la reliquidación de la pensión de vejez.
1.1.18. Que dicha petición fue resuelta por Acerías Paz del Río S.A. de manera desfavorable, por consid erar que el re embolso efectuado hace parte del patrimonio de la Empresa por tratarse de una compensa ción del mayor valor pagado por la Compañía al ex-trabajador demandando.
1.1.19. Que con ocasión de dicho evento, el demandando, junt o con ot ros extrabajadores, mediante apoderado judicial, presentaron Acción de Tutela, con la pretensión de que el Juez Constitucional ordenara a Acerías Paz del Río S.A., el pago de la totalidad del retroactivo pensional al que afirmaron tener derecho, bajo el argumento que tales montos pertenecían a los ex-trabajadores por haber
pretensión de que el Juez Constitucional ordenara a Acerías Paz del Río S.A., el pago de la totalidad del retroactivo pensional al que afirmaron tener derecho, bajo el argumento que tales montos pertenecían a los ex-trabajadores por haber sido el los y no Acerías Paz del Río S.A., q uienes gestionaron el trámite de reliquidación de la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales.
1.1.20. Que la Tutela, p or repar to, correspon dió en primera instancia, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, a la cual le fue asignado el radicado No. 2015-037.
1.1.21. Que Acerías Paz del Río S.A., por medio de apoderada judicial, al contestar la Acción de Tutela, explicó qu e los dineros recibidos de parte del152383105001201700259 01 5 Instituto de Seguros S ociales, hoy Colpensiones S.A. le pertenecían toda vez que las pensiones legales y las extralegales otorgadas por la empresa son compartidas, esto es, que el empleador se subroga en la obli gación de pagar las mesadas pensionales a sus jubilados, cuando estos acceden a la de vejez reconocida por el Sistema Gen eral de Pensiones, quedando a cargo del exempleador (Acerías Paz de Rio S.A.) únicamente el mayor valor resultante de la diferencia en tre el m onto de la pe nsión de jubil ación y la legal, cuando esta última es inferior a la primera.
1.1.22. Que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, en sentencia del 12 de febrero de 2015, no accedió al amparo constitucional solicitado y absolvi ó
última es inferior a la primera.
1.1.22. Que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, en sentencia del 12 de febrero de 2015, no accedió al amparo constitucional solicitado y absolvi ó a Acerías Paz del R ío S.A., de co nsignar el saldo de los dineros recibidos por concepto de retroactivo pensional.
1.1.23. Que el ex -trabajador demandado, junto con los demás accionantes mediante apoderado impugnó el fallo, por lo cual el Juzgado Segund o Civil Municipal de Sogamoso, a través de Auto del 18 de febrero de 2015 admitió la impugnación y dispuso el envío de la s diligencias ante los Jueces Civiles del Circuito Reparto de la Ciudad.
1.1.24. Que impugnado el fallo por parte de los accionantes, por rep arto, le correspondió al Ju zgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, cuyo despacho en decisión del 18 de marz o de 2015, revocó la decisión del A quo, en el sentido de ordenar a Acerías Paz del Río S.A., la devolución de los dineros recibidos por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones S.A., por concepto de ret roactivo derivado de la reliquidació n de la pensión de vejez de los accionantes, so pena de desacato; así mismo ordenó el envío del expediente del proceso a la Honorable Corte Constitucional.
1.1.25. Que en cumplimiento del señalado fallo proferido por e l Juzgado Primero Civil del Circuito de S ogamoso, dentro de la acción referida, Acerías
expediente del proceso a la Honorable Corte Constitucional.
1.1.25. Que en cumplimiento del señalado fallo proferido por e l Juzgado Primero Civil del Circuito de S ogamoso, dentro de la acción referida, Acerías Paz del Río S.A., se vio en la obligación de realizar desembolso por la suma de $9.134.631,oo por concep to de retroact ivo generado en la reliquidación de pensión de vej ez, a través de consignación a la cu enta de ahorros No. 24051935612 del Banco Caja Social de la cual es titular el ex -trabajador152383105001201700259 01 6 demandando.
1.1.26. Que mediante oficio del 09 de abril de 2015 dirigido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, se a creditó el cabal cumplimiento a lo o rdenado mediante fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, allegándose comprobante de pago.
1.1.27. Que mediante memorial datado del 11 de abril de 2015, notificado en la compañía el 30 de abril de la misma anualidad, los accionantes entre los que se encuentra el demandado, a través de apoderado, presentaron escrito dirigido al Juez Primero Civil de Circuito de Soga moso, solicit ando la aplica ción de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 del 1991, en atenci ón a presunto incumplimiento del fallo, proferido por el referido Despacho del 18 de marzo de 2015.
1.1.28. Que mediante oficio No. 1 95 del 3 0 de abril de 2015, en referencia al
presunto incumplimiento del fallo, proferido por el referido Despacho del 18 de marzo de 2015.
1.1.28. Que mediante oficio No. 1 95 del 3 0 de abril de 2015, en referencia al escrito mencionado en el hecho que prece de, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, solicitó a Acerías Paz del Río S.A. indicar los motivos por los cuales no canceló a los accionantes, entre los que se e ncuentra el demandando, un valor inferior a lo consignado por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones S. A., a dicha empresa, por concepto de retroactivo derivado de la reliquidación de pensión de vejez de los accionantes.
1.1.29. Que mediante memorial de 12 de mayo de 201 5, la compañía Acerías Paz del Río S.A. otorgó res puesta al oficio No. 1 95 del 30 de a bril de 2015, informándole al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, el cabal cumplimiento a lo ordenado por el Despacho, allegan do soporte de los pag os realizados, que en el caso particular del demandando Benjamín Sanabria Malaver, le fue girado a t ravés de transferencia electrónica la suma de $9’134.631,oo
1.1.30. Que en atención al escrito señalado anteriormente, el apoderado de los accionantes ent re los que se en contraba el demandado, presentó escrito dirigido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, manifestando el incumplimiento del fallo del 18 de marzo de 2015; consistente en la devolución152383105001201700259 01 7
dirigido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, manifestando el incumplimiento del fallo del 18 de marzo de 2015; consistente en la devolución152383105001201700259 01 7 parcial de los valores gira dos por el Instituto de Seguros Socia les, hoy Colpensiones S.A. a la Compañía demandante, por concepto del retroactivo de la pensión de vejez; solicitando al Despacho iniciar el trámite de desacato contra Acerías Paz del Río S.A..
1.1.31. Que mediante o ficio No. 217 del 26 de mayo 2015 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, dentro del trámite de Incidente de Desacato 20150010, requirió al presidente de la Junta Directiva de Acerías Paz del Río, para que ordenara a quien correspondiera dar cumpl imiento al fallo de s egunda instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circ uito de Sogamoso dentro de la Acción de Tutela 2015-037.
1.1.32. Que en cumplimiento de lo requerido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso mediante oficio 217 del 26 mayo del 2015, Acerías Paz del Río S.A., se vio en la obligación de realiza r otro desembolso a favor del demandado Benjamín Sanabria Malaver el 02 de junio de 2015, por la suma de $17’370.086,oo por concepto de retroactivo derivado de reliquidaci ón de pensión de vejez, pago que le fue girado a través de transferencia electrónica a la cuenta de ahorros No. 24051935612 del Banco Caja Social de la cual es titular el demandando Benjamín Sanabria Malaver.
pensión de vejez, pago que le fue girado a través de transferencia electrónica a la cuenta de ahorros No. 24051935612 del Banco Caja Social de la cual es titular el demandando Benjamín Sanabria Malaver.
1.1.33. Que con todo lo anterior, el retroact ivo derivado de la reliquidación de la pensión de vejez del demandando Benjamín Sanab ria Malaver, por valor de $28.584.954,oo le fue girado al demandado en su totalidad, como se prueba en los documentos anexos.
1.2. Pretensiones:
Solicitó se declar ara que el r etroactivo ge nerado por la re liquidación de la pensión de vejez realizada por el Instituto de Seguros Sociales – ISS., hoy Colpensiones S.A. a través de la Resolución No. 000759 del 14 de enero de 2011, a favor del demandado, Benjamín Sanabria Mala ver, en proporción equivalente a la s uma de $26’504.717,oo corresponde a Acerías Paz de Rio S.A.; que Benjamín Sanabria Mal aver, está en la obligación de restituir a la Empresa la indicada equivalentes a la proporción del retroactivo derivado de la152383105001201700259 01 8 reliquidación d e la pensión de vejez, cuyo p ago fue ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en Acción de Tutela 2015-037, producto del amparo de derechos fundamentales presuntamente vulnerados; que el demandando Benjamín Sanabria Malaver, e stá en l a obligación de pagar los intereses moratorios sobre la proporción de la reli quidación de la pensión de vejez.
del amparo de derechos fundamentales presuntamente vulnerados; que el demandando Benjamín Sanabria Malaver, e stá en l a obligación de pagar los intereses moratorios sobre la proporción de la reli quidación de la pensión de vejez.
Así mismo, solicitó se condenara al demandando a restituir Acerías Paz de Rio S.A., la suma de $26 ’504.717,oo por concepto de proporción de retr oactivo generado por la reliq uidación de la Pensión de Vejez realizada por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones S.A., por ser esta la titular de dicho retroactivo; al pago de los intereses moratorios conforme a lo Certificado por la Sup erintendencia Financiera desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se verifique el pago; en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
1.3. Trámite:
Admitida la demanda el 31 de agosto de 2017, el demandando al contestar l a demanda sostuvo que se oponía a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones consignadas en el escrito de deman da (declarativas, condenatorias y subsidiarias) por no encontrar las mismas respaldo en la realidad de los hechos y actuar de mala fe la firma demandante, por abusar del derecho, aportar documentos que nada tienen que ver con el litigio, no aportar todos los documentos relacionados en el escrito de demanda y desconocer un fallo de tutela de segunda instancia debidamente ejecutoriada y q ue no ha sido revocado por ninguna au toridad judicial. Así mismo, señaló que la parte demandada, en relación con los actos acusados, se realizó cumpliendo la
fallo de tutela de segunda instancia debidamente ejecutoriada y q ue no ha sido revocado por ninguna au toridad judicial. Así mismo, señaló que la parte demandada, en relación con los actos acusados, se realizó cumpliendo la Constitución, las leyes y reglamentos, sin violación de derecho alguno.
Propuso como excepciones : cosa j uzgadaexistencia de una dec isión judicial en firma favorable al trabajador Benjamín Sanabria Malaver -, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe exenta de culpa.
1.4. Sentencia apelada:152383105001201700259 01 9
1.4.1. Vencido el término probatorio y escuchados l os alega tos finales, la primera instancia dictó la sentencia el 24 de octubre de 2018 en la que declaró que el demandando Benjamín Sanabria Malaver debe devolver o reintegrar a la empresa Acerías Paz de Rio S.A. la suma de $17 ’370.206,oo suma que se deberá indexar con base en el IPC.
1.4.2. Declaró parcialmente probada la excepción de cobro de lo debido y no probadas las restantes.
1.4.3. En consecuencia: 1.4.3.1. Condenó en costas a cargo del demandando Benjamín Sanabria Malaver, y a favor de la sociedad demandante Acerías Paz de Rio S.A. en 70% de las que se liquiden, como agencias e n derecho se fijó la suma de un (1) salario mínimo mensual vigente , de conformidad con el artículo 5° numeral 1° del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del Consejo Superior de la Ju dicatura cuya
de las que se liquiden, como agencias e n derecho se fijó la suma de un (1) salario mínimo mensual vigente , de conformidad con el artículo 5° numeral 1° del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del Consejo Superior de la Ju dicatura cuya liquidación se hará una vez ejecutoriada la sentencia en concordancia c on el artículo 366 del Código General del Proceso.
La primera instancia inicialmente se refirió a la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandando , respecto a la acción de tutela por la que se ordenó el ret roactivo pensional a este , respecto de l o cual señaló que no hay cosa juzgada constitucional, porque la causa es diferente, por cuanto manifestó que en la acción de tutela , la causa versaba acerca de que Acerías Paz del Río S.A. no participó en el t rámite que adelantó el demandado frente a Colpensiones S.A. y, por tanto, consideraba que no le asistía derecho a la aquí demandante, a obtener el dinero producto de la reliquidación pensional; y que al analizar la cau sa de la presente acc ión ordinaria, es ta estriba en un predicamento legal, es decir, pone en marcha el aparato jurisdiccional laboral aduciendo la ausencia del derecho en cabeza del demandando a recibir el derecho de la reliquidación pensional , debido a qu e la pen sión de jubil ación concedida es compartida con la de vejez y una vez re liqui dada la segunda de ellas, la primera prestación quedó su brogada en su totalidad a partir del año 2004 por ser inferior a la que en esa fecha cancelaba Colpensiones S.A. motivo por el cual esta última aduce haber pagado una diferencia en favor del actor ,152383105001201700259 01 10
2004 por ser inferior a la que en esa fecha cancelaba Colpensiones S.A. motivo por el cual esta última aduce haber pagado una diferencia en favor del actor ,152383105001201700259 01 10 que no debió ser asumido por la empresa ante la subrogación pensional.
En ese orden de ideas, el despacho señaló que era claro que la causa de la acción de tutela presenta da por e l actor, y en virtud de la cua l se ordenó a la aquí demandante consignar a fa vor del demandando la totalidad del retroactivo generado por la reliquidación de la pensión de vejez y la causa de la presente acción ordinaria laboral no hay identidad, es decir, no son la mismas.
En igual sentido manifestó la primera instancia que, en la sentencia T-042 de 2016 la Corte Constitucional , al r evisar una acción de tutela donde era accionada la misma entidad y se debatía similar objeto de a quien correspondí a el ret roactivo de l a reliquidación d e la pensión legal de vejez efectuada por Colpensiones S.A. , respecto de la pensión convencional de jubilaci ón que reconoció Acerías Paz del Río SA, la Corte dijo que la accionada podía acudir a la jurisdicción ordinar ia labora, para que s e realizara la re liquidación real, toda vez que el juez de tutela no contaba con los elementos de juicio para ello; por lo cual el a quo sostuvo que, si bien los fallos de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes, tutela respecto de la cual (T-042/16) no hace parte el aquí demandando Benjamín Sanabria, señaló que no es menos cierto que para la sustentación de l a presente sentencia, sí se puede tomar como criterio
únicamente para las partes, tutela respecto de la cual (T-042/16) no hace parte el aquí demandando Benjamín Sanabria, señaló que no es menos cierto que para la sustentación de l a presente sentencia, sí se puede tomar como criterio auxiliar los señalado en la parte motiva de la misma, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 48 numeral 2 de la Ley 270 de 1996.
Así las cosas, la primera instancia procedió a realizar la liquidación así:
AÑO
Pensión de jubilación
% IPC
Pensión de vejez reliquidada
Mayor valor pagado por Acerías
Mesadas
Total 1995 $245.509 22,59 1996 $293.285 19,46 1997 $356.723 21,63 1998 $419.792 17,68 1999 $489.897 16,70 2000 $535.114 9,23 2001 $581.936 8,75 2002 $626.454 7,65 2003 $670.243 6,99 2004 $713.742 6,49 $767.415 $244.889 4,73 $1.158.325152383105001201700259 01 11 2005 $752.998 5,50 $809,623 $258.358 14 $3.617.012 2006 $789.518 4,85 $848.890 $270.888 14 $3.792.432 2007 $824.888 4,48 $886.920 $283.023 14 $3.962.322 2008 $871.824 5,69 $937.386 $299.127 14 $4.187.778
2007 $824.888 4,48 $886.920 $283.023 14 $3.962.322 2008 $871.824 5,69 $937.386 $299.127 14 $4.187.778 2009 $938.693 7,67 $1.009.284 $322.070 14 $4.508.980 2010 $957.467 2,00 $1.029.470 $328.514 14 $4.599.196 2011 $987.819 3,17 $1.062.104 $338.928 2 $677.856
TOTAL $26.503.901
Con base en lo an terior, señaló que era claro que una vez reliqu idada la pensión de vejez del actor, la mesada pensional desd e el 09 de septiembre 2004 ascendió a la suma $767.415 ,oo y para ese mismo tiempo la pensión de jubilación pag ada por la entidad de mandante fue de $ 713.742,oo por lo cual manifestó, era evidente que la pensión legal una vez fue reliquidada superó el valor de la pensión convencional, por lo que dicha mesada quedó totalmente subrogada por la de vejez, en virtud de la compartibilidad pensional.
Así la s cosas, sostuvo que de acuerdo con las documen tales que reposan a folios 117 a 122, la demandante Acerías Paz del Río SA canceló al demandado para la anualidad del 2005 por concepto de mayor valor la suma de $258.358,oo para el año 2006 l a suma de $270.88 8,oo para el año 2007 la suma de $283.023 ,oo para el año 2008 la suma de $299.127 ,oo para e l año 2009 la suma de $322.070 ,oo para el año 2010 la suma de $328.514 ,oo y para
suma de $283.023 ,oo para el año 2008 la suma de $299.127 ,oo para e l año 2009 la suma de $322.070 ,oo para el año 2010 la suma de $328.514 ,oo y para el año 2011 la suma de $338.928 ,oo cuando en r ealidad no le corresp ondía asumir ningún valor por cuanto una vez reliquidada la pens ión de vejez a partir del 09 de s eptiembre de 2011, esta fue superior a la pensión convencional de jubilación reconocida por la entidad demandante , y por ello , el demandad o debía restituir dichas sumas de dinero que recibió a través de la orden de tutela, porque no le correspondían al trabajador demandado.
No obstante, señaló que para efectos de la liquidación de las sumas de dinero que este debe devolver a la empresa dema ndante, se debía tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la senten cia T-042 de 2016 , ello por cuanto sostuvo que, se aplicaba como criterio auxil iar para la decisión que se tomaba en el proceso, así: ‘’(…) Aquí hay que hacer una precisió n, la empresa solo po dría apropiarse d e los valores efectivamente pagados durante los últimos 4 años anteriores a la reliquidación pensional, tal152383105001201700259 01 12 como se reconoció en los retroactivos del ISS – Colpensiones, debidamente actualizados con el IPC’’.
En cons ecuencia, manifestó q ue se tendrían en cuenta los últimos cuatro (4) años anteriores a la reliquidación, para el caso a partir del año 2007, así:
AÑO
Pensión de jubilación
%
años anteriores a la reliquidación, para el caso a partir del año 2007, así:
AÑO
Pensión de jubilación
% IPC
Pensión de vejez reliquidada
Mayor valor pagado por Acerías
Mesadas
Total 2007 $824.888 4,48 $886.920 $283.026 12 $3.396.312 2008 $871.824 5,69 $937.386 $299.130 14 $4.187.820 2009 $938.693 7,67 $1.009.284 $322.073 14 $4.509.022 2010 $957.467 2,00 $1.029.470 $328.514 14 $4.599.196 2011 $987.819 3,17 $1.062.104 $338.928 2 $677.856
TOTAL $17.370.206
Ahora bien, señaló que es un hecho cierto y aceptado que el valor del retroactivo pensional fue recibido por el demandado, por lo que e stá en la obligación de restit uir a la empresa demandante por concepto de ret roactivo pensional, conforme lo que señ aló la Corte en la sentencia T-042 de 2016 aplicada como criterio auxiliar para fallar este proceso, arroja el valor de $17’370.206,oo que d ebe restituir el demandado a l a empresa demandante; haciendo especial énfasis en que dicho retroactivo se generó no por la autorización que en su momento el demandado otorgó a la sociedad demandante, como lo manifestó el apoderado del demandante en los alegatos de conc lusión, sino que dicho retroactivo pensional se gener ó en favor de la
autorización que en su momento el demandado otorgó a la sociedad demandante, como lo manifestó el apoderado del demandante en los alegatos de conc lusión, sino que dicho retroactivo pensional se gener ó en favor de la entidad demandante, por la figura de la compartibilidad pensional.
Por lo expuesto anteriormente, el fallador de primera instancia accedió parcialmente a la preten sión dec larativa nume ral segundo y de condena numeral cuatro, en atención a que el de m