TSDJ VIT SU - 152383105001201700271 01-(28-01-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201700271 01-(28-01-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN SANCIÓN POR DESPIDO INJUSTO – CARENCIA DEL DERECHO DE RECLAMAR POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LABORAR POR MÁS DE 10 AÑOS Y MENOS DE 15 CONTINUOS O DISCONTINUOS: El término de años se cuenta calendario y no por días. El actor alegó haber laborado al servicio de "Acerías Paz de Río S.A.", dentro del término que se extendió entre el 11 de febrero de 1975 y el 27 de diciembre de 1984 como se reconoció por la Primera Instancia, el que según afirma en el recurso, permite establecer que laboró al servicio de la demandada "Acerías Paz de Río S.A.", más de los diez (10) años que exige el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 porque según su parecer, el año laboral es de trescientos sesenta (360) días, y como trabajó 3607 días, al dividirse entre 360 días que hacen un año, resulta más de diez (10) años, más exactamente 10,019 años, lo que para esta Sala, como igualmente lo consideró la Primera Instancia, no es cierto, ya que los términos de años se cuentan es por fechas, como lo enseña el artículo 67 del Código Civil, concluyendo claramente que trabajó nueve (9) años, diez (10) meses y 14 días, sin entrar al análisis de los días que pretendió la demandada le fueran descontados por permisos y huelgas. De acuerdo con el anterior análisis, no es desacertada la conclusión a la que llegó la primera instancia para
14 días, sin entrar al análisis de los días que pretendió la demandada le fueran descontados por permisos y huelgas. De acuerdo con el anterior análisis, no es desacertada la conclusión a la que llegó la primera instancia para determinar que Useche Chivatá carecía de derecho a reclamar la pensión sanción que invocó, primordialmente por el tiempo exigido en la citada Ley 171 de 1961 lo que impone la confirmación de la sentencia recurrida, sin que sea necesario entrar a hacer análisis de los demás requisitos establecidos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201700271 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: CARLOS EDUARDO USECHE CHIVATA
DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A.
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO
D E S E G U N D A I N S T A N C I A:
Santa Rosa de Viterbo, siendo las 4:00 de la tarde de ho y, martes veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) se constituyó en Audiencia
Santa Rosa de Viterbo, siendo las 4:00 de la tarde de ho y, martes veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) se constituyó en Audiencia Pública el Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 31 de julio de 2018 expedida por el Juzgado La bora del Circuito de Duitama, estando presente el Actor y recurrente. Escuhados los alegatos, se procede por la Sala a pronunciar la decisión en segunda instancia, la cual se expide en estricta sujeción a lo determinado en la sentencia recurrida y conforme a lo argüido al formularse e l recurso, advirtiéndose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad, debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso.
F A L L O:152383105001201700271 01
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1. Antecedentes relevantes:
1.1. Hechos:
La demanda se formuló el 4 de agosto de 2017 por Carlos Eduardo Useche Chivatá, por Apoderado Judicial, en contra de "Acerías Paz de Río S.A.", alegando como hechos que: Ingresó al servicio de la demandada el 11 de febrero de 1975 como analista de tiemp os de ingeni ería industrial, las que cumplió hasta el 27 de diciembre de 1984, laborando diez (10) años continuos, la que fue terminada de manera unilateral y sin justa causa por la demandada, por lo que de acuerdo con lo pactado en la cláusula 34 de la
cumplió hasta el 27 de diciembre de 1984, laborando diez (10) años continuos, la que fue terminada de manera unilateral y sin justa causa por la demandada, por lo que de acuerdo con lo pactado en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, debe la respectiva indemnización; un día después de despedido el 28 de diciembre de 1984 presentó renuncia al cargo, lo que hizo con el fin que no se le hiciera anotación, como lo aconsejó la empresa, que la indemnización de la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo le fue cancelada primero en un 70% y luego en un 100% porque el despido fue injusto, que el 2 de agosto de 2016 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión sanción, y copias de la carta de de spido y cert ificación del pago de la indemnización hecha con fundamento en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, petición que fue negada, no expidiéndosele los documentos solicitados, porque la terminación había sido por retiro voluntario, con lo cual se le causaron perjuicios derivados del no pago de la pensión invocada, siendo evidente la mora en el pago del derecho pensional, al cual tiene derecho desde cuando cumplió los sesenta (60) años.
1.2. Pretensiones:
Con fundamento en los ante riores hecho s, formuló las siguientes pretensiones: Que trabajó al servicio de "Acerías Paz de Río S.A." desde el 11 de febrero de 1975 hasta el 27 de diciembre de 1984 el que se dio por terminado sin justa causa por el patrono, habiendo laborado a su serv icio mas de diez (10) años de manera c ontinua, por lo que tiene derecho a la
11 de febrero de 1975 hasta el 27 de diciembre de 1984 el que se dio por terminado sin justa causa por el patrono, habiendo laborado a su serv icio mas de diez (10) años de manera c ontinua, por lo que tiene derecho a la pensión sanción o pensión proporcional, la que se debe liquidar por el salario promedio del último año de servicio, IBL que debe actualizarse o traerse al valor presente, y se debe pagar desde el 9 de septiembre de 2013152383105001201700271 01 3 cuando cumplió los sesenta (60) años, con los intereses moratorios causados sobre cada mesada, o la actualización o indexación.
1.3. Trámite procesal:
La demanda fue inicialmente inadmitida, pero subsanada en tiem po se admitió por auto de 28 de septiembre de 201 7, notificada personalmente a "Acerías Paz de Río S.A." el 17 de diciembre del mismo año, la que se tuvo por contestada por auto de 1 de febrero del año siguiente, convocándose para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 19 de abril de 2018, diligencia en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo entre las partes, ni se tramitaron excepciones previas por no haber sido propue stas, se saneo el proceso, y se tuvo por aceptados lo s hechos 1, 9, 11 y 17 y parcialmente el 2 y el 12, es decir que se tuvo por probado que el contrato se inició el 11 de febrero de 1975 entre las partes, que el salario promedio que recibió el actor
2 y el 12, es decir que se tuvo por probado que el contrato se inició el 11 de febrero de 1975 entre las partes, que el salario promedio que recibió el actor durante el últim o año fue $34.582, 59 que la demandada neg ó el reconocimiento de la pensión sanción invocada por Useche Chivatá, y que éste nació el 9 de septiembre de 1953 y cumplió sesenta años el mismo día de 2013; que las labores fueron realizadas en la emp resa por el actor hasta el 27 de diciembre de 1984 y que había solicitado el reconocimiento de la pensión sanción la que había negado, pero que había expedido las copias de la comunicación PERS -48248 de 28 d diciembre de 1984 y copia de la renuncia present ada por el a ctor en la misma fecha, se fijó el litigi o en determinar (i) Si la relación laboral que existió entre el actor y la demandada superó los diez (10) años, y por ende Useche Chivatá tiene derecho a recibir la pensión sanción desde cuando cumplió l os sesenta (60) años el 9 de septiembre de 2013 junto con los intereses de mora o de manera subsidiaria con la indexación respectiva y los perjuicios materiales y morales generados por la omisión de la demandada, y determinar en caso positivo determinar el IBL para li quidar la pensión invocada. Seguidamente se decretaron las pruebas del proceso así: de la parte demandada las documentales visibles a folios 15 al 138 y las testimoniales de Egidio Cardozo, Héctor Moreno Ortega, Manuel Godoy, Rafael Riveros, Gu stavo152383105001201700271 01 4
documentales visibles a folios 15 al 138 y las testimoniales de Egidio Cardozo, Héctor Moreno Ortega, Manuel Godoy, Rafael Riveros, Gu stavo152383105001201700271 01 4 Alvarado Castelblanco. Por la parte demandada, las documentales visibles a folios 171 y 181.
1.3.1. La contestación de la demanda:
La demandada se opuso a todas las pretensiones, y declaraciones propuestas en la demanda, pero admitió los hechos ya señalados t otal y parcialmente el 2 y el 12. Con la dem anda no se propuso excepciones previas, pero si de mérito, como fueron (i) Carencia de requisitos para la pensión sanción e Inexistencia del derecho y la obligación, puesto que no cumplía con las exigencias del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 (ii) Prescripción de la acción para demandar por vicios del consentimiento en la renuncia presentada , ya que desde el momento en que ocurrió la renuncia voluntaria y la demanda, habían trascurrido más de tr einta y tres (33) años; (iii) Buena fe del demandado y mala f e del actor, (iv) Prescripción, se propone con fundamento en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respeto de la pens ión sanción; y (vi) La Innominada o genérica.
1.4. Sentencia apelada:
Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, se dictó la sentencia el 31 de julio de 2018 en la que se declaró la existencia del contrato de trabajo entre las part es, entre los extremos del 11 de febrero de
Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, se dictó la sentencia el 31 de julio de 2018 en la que se declaró la existencia del contrato de trabajo entre las part es, entre los extremos del 11 de febrero de 1975 y el 27 de diciemb re de 1984, y se declaró probada la excepción de carencia de requisitos para la pensión sanción e inexistencia del derecho y se negaron las demás pretensiones , con la respectiva condena en costas a cargo de la parte vencida, y se ordenó su consulta en caso de no apelarse por el trabajador.
Para argumentar su decisión , la primera instancia expresó que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 reconoce la pensión restringida de jubilación o pensión sanción y e stablece de acuerdo con el tiempo laborado por el152383105001201700271 01 5 trabajador, dos causas diferenciadas, en el primer caso, que i) que el trabajador haya sido despedido sin justa casusa, y ii) que haya laborado para la empresa por más de 10 años y menos de 15 c ontinuos o discontinuos, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido; en el segundo de los casos si el despido se hubiese producido sin justa causa, después de haber labor ado por más de 15 años, el derecho surge a partir del cumplimiento de los cincuenta (50) años, pero si el retiro fue voluntario después de laborar al servicio de la empresa por mas del tiempo indicado anteriormente, el derecho surge a partir del cumplimien to por el beneficiario de los sesenta (60) años, que para el caso es aplicable por lo que se
después de laborar al servicio de la empresa por mas del tiempo indicado anteriormente, el derecho surge a partir del cumplimien to por el beneficiario de los sesenta (60) años, que para el caso es aplicable por lo que se procederá a examinar los hechos junto con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961
Dentro del anterior an álisis, halló que el actor no laboró los diez (10) años mínimos exigidos por la norma, porque trabajó al servicio de "Acerías Paz de Río S.A." desde el 11 de febrero de 1975 al 27 de diciembre de 1984, tiempo al que se debe descontar los permisos y suspensiones al contrato como el ocurrido con ocasión de la huelga q ue se surtió entre el 1 de marzo de 1984 a 26 del mismo mes y año, término que sumado a los de más días aducidos como de suspensión del contrato por el demandado, arrojan un total de cincuenta y siete (57) días, lo que implica que solo trabajó un total de n ueve (9) año s, ocho (8) meses y veinte (20) días, rechazando así el alegato de la parte actora consistente en que el año laboral es de 360 días y el mes de 30, resultando así un total muy superior al exigido por la norma sustancial. Considero el sentenciad or que tampo co se probó por el actor que hubiera existido despido injusto por parte del demand ado, sino que al contrario, aparece demostrado que medió una renuncia del trabajador presentada el 28 de diciembre de 1984 que no fue refutada por la parte actora, ni tampoco por los testimonios que no fueron presenciales, sino de oídas o expresaron las pr opias opiniones de los declarantes, sin que
presentada el 28 de diciembre de 1984 que no fue refutada por la parte actora, ni tampoco por los testimonios que no fueron presenciales, sino de oídas o expresaron las pr opias opiniones de los declarantes, sin que tuvieran el conocimiento directo del hecho. Tampoco el actor cumplió con la carga de demostrar que se le hizo el pago de la sanción por despido injusto a que se refiere el artículo 34 de la Convención Colectiva d e Trabajo, que152383105001201700271 01 6 sería la prueba del hecho, así como tampoco estableció con la certeza necesaria que la renuncia la hubiera presentado bajo engaño, coacción o fuerza, que la in validarían como vicios del consentimiento. Respecto d e la prescripción, señalo que no podía tener efectos, por cuanto la ilegalidad del hecho puede alegarse, para obtener la pensión sanción, ya que lo que prescriben son los derechos y no los he chos. Seguidamente argumentó la condena en costas a la parte actora.
1.5. La apelación:
Inconforme con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación: Argumentó que el tiempo laborado por el actor era superior a más de quinientas qui nce (515) se manas, que es más de la mitad de los exigido, y que jurisprudencialmente se ha estableci do que un mes es de treinta (30) días, y los años de trescientos sesenta (360) días, por lo que el tiempo trabajado supera ampliamente el tiempo exigido , la huelga de cincuenta y siete (57) días que se pretende descontar no fue declarada ilegal y por tanto tampoco pueden descontársele; por otra parte, la renuncia
tiempo trabajado supera ampliamente el tiempo exigido , la huelga de cincuenta y siete (57) días que se pretende descontar no fue declarada ilegal y por tanto tampoco pueden descontársele; por otra parte, la renuncia voluntaria no existió por cuanto el trabajador fue despedido el 27 de diciembre de 1984 y la renu ncia se pres entó el dí a siguiente, el 28 de diciembre, por lo que la renuncia no es válida, sino que se le exigió por la empresa para hacerle el pago de la indemnización del artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, como lo exigió el vicepresident e de "Acerías Paz de Río S.A." en esa época, y por tanto fue una simple formalidad que no afectaba los derechos reclamados.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Así las cosas, entonces se ha de ocupar la Sala, de: Determinar si el actor tiene derecho a que "Acerías Paz de Río S.A." le pague a partir de los sesenta (60) años la pensión sanción por despido ocu rrido el 27 de diciembre de 1984 , por cumplir los requisitos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.152383105001201700271 01 7 No existe discusión alguna entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo, dentro del termino señalado en la demanda y reconocido en la sentencia, como es el comprendido entre el 11 de febrero de 1975 y el 27 de diciembre de 1984.
El art ículo 8 de la Ley 171 de 19 61 reconoce la pensión restringida de jubilación o pensión sanción y establece de acuerdo con el tiempo laborado
de diciembre de 1984.
El art ículo 8 de la Ley 171 de 19 61 reconoce la pensión restringida de jubilación o pensión sanción y establece de acuerdo con el tiempo laborado por el trabajador, dos causas diferenciadas, en el primer caso, que i) que el trabajador haya sido despe dido sin jus ta casusa, y ii) que haya laborado para la empresa por más de 10 años y menos de 15 continuos o discontinuos, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) año s de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido ; en e l segundo de los casos si el despido se hubiese producido sin justa causa, después de haber laborado por más de 15 años, el derecho surge a partir del cumplimiento de los cincuenta (50) años, pero si el retiro fue voluntario después de laborar al servicio de la empres a por mas del tiempo indicado anteriormente, el derecho surge a p artir del cumplimiento por el beneficiario de los sesenta (60) años. La primera situación es l a invocada por el actor, y que le fue negada por la Primera Instancia.
Para el actor , era carga probatoria establecer la totalidad de las exigencias del derecho que había invocado, como lo impone el artículo 167 del Código General del Proceso, en consonancia con el principio de autorresponsabilidad, de lo que se determina que es a las partes, salvo que la ley determine otra solución, a quienes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, que el proceso judicial es el resultado de incorporar en el mismo lugar a dos extremos de un conflicto: demandante y demandado, quienes postulan sus alegaciones frente al juez, es por ello que a cada uno le
es decir, que el proceso judicial es el resultado de incorporar en el mismo lugar a dos extremos de un conflicto: demandante y demandado, quienes postulan sus alegaciones frente al juez, es por ello que a cada uno le corresponde solventar su hipótesis, asumiendo determinadas conductas que le llevan a soportar cargas más o menos exigentes, de acuerdo con la naturaleza de sus pretensiones y de los hechos alegados, de modo que en los específicos términos del conflicto, obtengan las consecuencias de lo que152383105001201700271 01 8 cada una de ellas afirme, de lo que niegue o admita, de lo que pruebe o no, de lo que diga o calle, y, por lo tanto, es a la parte a quien le corresponde sufrir las consecuencias de su propia inactividad probatoria, de su descuido e inclusive de su equivocada actividad como parte probadora.
El actor alegó haber laborado al servicio de "Acerías Paz de Río S.A .", dentro del término que se extendió entre el 11 de febrero de 1975 y el 27 de diciembre de 1984 como se reconoció por la Primera Instancia , el que según afirma en el recurso, permite establecer que laboró al servicio de la demandada "Acerías Paz de Río S.A.", más de los diez (10) años que exige el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 porque según su parecer, el año laboral es de trescientos sesenta (360) días, y co mo trabajó 3607 días, al dividirse entre 360 días que hacen un año, resulta más de diez (10) años , m ás exactamente 10,019 años , lo que para esta Sala, como igualmente lo
es de trescientos sesenta (360) días, y co mo trabajó 3607 días, al dividirse entre 360 días que hacen un año, resulta más de diez (10) años , m ás exactamente 10,019 años , lo que para esta Sala, como igualmente lo consideró la Primera Instancia, no es cierto, ya que los términos de años se cuentan e s por fechas, como lo enseña el artículo 67 del Código Civil , concluyendo claramente que trabajó nueve (9) años, diez (10) meses y 14 días, sin entrar al análisis de los días que pretendió la demandada le fueran descontados por permisos y huelgas.
De acuerdo con el anterior análisis, no es desacertada la conclusión a la que llegó la primera instancia para determinar que Useche Chivatá carecía de derecho a reclamar la pensión sanción que invocó, primordialmente por el tiempo exig ido en la citada Ley 171 de 1961 lo que impone la confirmación de la sentencia recurrida, sin que sea necesario entr ar a hacer análisis de los demás requisitos establecidos.
Sin costas en esta instancia.
3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la Repúb lica de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:152383105001201700271 01
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Confirmar la decisión recurrida en su integridad. Sin costas en esta instancia. Ejecutoriada esta dec isión, remítase el expediente al juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados.
Confirmar la decisión recurrida en su integridad. Sin costas en esta instancia. Ejecutoriada esta dec isión, remítase el expediente al juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
Las partes quedan noti ficadas en estrados , autorizándose el levantamiento del acta respectiva.
3547-180230