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TSDJ VIT SU - 152383105001201700279 01-(17-02-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201700279 01-(17-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DEVOLUCIÓN DE RETROACTIVO POR RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN COMPARTIDA DE VEJEZ POR MAYOR VALOR A FAVOR DEL EMPLEADOR – COSA JUZGADA FRENTE A FALLO DE TUTELA: Procedencia por ocurrencia de sus requisitos.

La acción de tutela 201500037 por la cual el demandado Marcelino Rincón Barrera solicitó se reconociera que el dinero girado por el Instituto de Seguros Sociales a Acerías Paz del Río, por la reliquidación de la pensión de vejez, debía ser rembolsado a este, por ser quien solicitó dicha reliquidación, y el presente proceso laboral, persiguen el mismo objeto (identidad del objeto) por parte de Acerías Paz del Río S.A., quien con el presente proceso pretende que el demandado rembolse el dinero producto de la reliquidación de la pensión de vejez, al que señala t ener derecho. Lo mismo ocurre con la identidad de partes, pues tanto en la acción de tutela 2015-00037 como en el presente proceso, intervinieron las mismas partes, solo que esta vez actúa como demandante Acerías Paz del Río S.A., quien fue accionada en la tutela ya citada, y Marcelino Rincón Barrera, quien actuó como accionante de la acción constitucional, actúa aquí como demandado. En igual sentido acaece con la identidad de causa pretendi, pues observa esta Sala que los hechos de la presente demanda y de la acción de tutela, son los mismos, sin que el escrito de demanda presente nuevos elementos que

acaece con la identidad de causa pretendi, pues observa esta Sala que los hechos de la presente demanda y de la acción de tutela, son los mismos, sin que el escrito de demanda presente nuevos elementos que permitieran al Juez de la jurisdicción ordinaria, para el caso, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, entrar a decidir de fondo sobre el asunto aquí debatido.

DEVOLUCIÓN DE RETROACTIVO POR RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN COMPARTIDA DE VEJEZ POR MAYOR VALOR A FAVOR DEL EMPLEADOR – PROCEDENCIA DE COSA JUZGADA FRENTE UN FALLO DE TUTELA Y CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA MISM A CAUSA PRETENDI: Es la misma, obtener las sumas de dinero que arrojó la reliquidación de la pensión de vejez del aquí demandado, efectuada por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; en esta se zanjó de forma definitiva la situación que aquí se discute.

Es por lo anterior que esta Sala no comparte lo señalado por el fallador de primera instancia al referirse en la parte motiva de la sentencia respecto de la excepción de cosa juzgada formulada por el demandado, en cuanto que para este no hay cosa juzgada constitucional porque sostiene la causa que perseguía la acción de tutela y la presente demanda no son las mismas, señalando que la acción de tutela versaba acerca de que Acerías Paz del Río S.A. no participó en el trámite que adelant ó el demandado frente a Colpensiones, y por ello, consideraba el aquí demandado, no le asistía derecho a la aquí demandante a obtener el dinero

Acerías Paz del Río S.A. no participó en el trámite que adelant ó el demandado frente a Colpensiones, y por ello, consideraba el aquí demandado, no le asistía derecho a la aquí demandante a obtener el dinero producto de la reliquidación pensional, mientras que la presente acción ordinaria, sostiene el a quo, estriba en un predicamento legal, aduciendo la ausencia del derecho en cabeza del demandando a recibir el derecho de la reliquidación pensional; contrario a ello, para esta Sala es claro que tanto en la acción constitucional como en la presente acción ordinaria, la causa que perseguía Marcelino Rincón Barrera y la causa que persigue hoy la sociedad demandante, se reitera es la misma: obtener las sumas de dinero que arrojó la reliquidación de la pensión de vejez del aquí demandado, efectuada por el Ins tituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el 6 de octubre de 2009 mediante la resolución No. 046855. (…) Así las cosas, la decisión del juez constitucional proferida a través de la sentencia T -037 de 2015 por el Juzgado Pri mero Civil del Circuito de Sogamoso el 18 de marzo de 2015, hizo tránsito a cosa juzgada entre las partes, es decir, entre Acerías Paz del Río S.A. y el demandado Marcelino Rincón Barrera, por lo que Acerías Paz de Rio S.A. no podía pretender que por medio de la presente acción ordinaria, se desconocieran los efectos del referido fallo de tutela, puesto que, este ya zanjó de forma definitiva la situación que aquí se discute, entre las mismas

de tutela, puesto que, este ya zanjó de forma definitiva la situación que aquí se discute, entre las mismas partes, por los mismos hechos y por la misma causa, por lo que indudablemente se configura la cosa juzgada. Finalmente, esta Sala observa que la sentencia de tutela una vez remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, no fue escogida por la alta corporación para ser objeto de revisión, pues no obra prueba en el plenario que permita concluir lo contrario; es por lo anterior, que la consecuencia jurídica inmediata es la ejecutoria formal y material de esa senten cia de tutela, operando así el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Sentencia SL5209 de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201700279 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: REVOCAR

DEMANDANTE: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

DEMANDADO: MARCELINO RINCÓN BARRERA

APROBACIÓN: Acta No. 028 SALA 17 DE FEBERO DE 2022

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecisiete (17) de febrero de dos mil

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Procede este Tribunal Superior a resolver la apelación formulada por las partes, contra la sentencia del 31 de julio de 2018 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, observándose cumplidos los presupuestos procesales sin que se adviertan causales de nulidad.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 28 de junio de 2017 Acerías Paz de Rio S.A. presentó demanda ordinaria en contra de Marcelino Rincón Barrera , a fin de obtener el reconocimiento en su favor del retroactivo generado por la reliquidación de la pensión de vejez, a su ex trabajador jubilado.

1.1. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresó: 1.1.1. Que Marcelino Rincón Barrera, nació el 06 de abril de 1935. 1.1.2. Que el demandado laboró para la Empresa Acerías Paz del Río S.A., de manera discontinua desde el 08 de agosto de 1958 hasta el 02 de mayo de 1990.152383105001201600502 01 2 1.1.3. Que el promedio mensual de salario del último año de servicios devengado por el ex trabajador demandado fue de $148.384,41 pesos. 1.1.4. Que el demandado tenía derecho al reconocimi ento y pago de la pensión c onvencional de jubilación de naturaleza compartida según lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo de 1990 y en promedio del

1.1.4. Que el demandado tenía derecho al reconocimi ento y pago de la pensión c onvencional de jubilación de naturaleza compartida según lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo de 1990 y en promedio del 75% mensual del salario devengado en el último año de servicios. 1.1.5. Que desde el 02 de ma yo de 1990, el demandado se desvinculó de la compañía para entrar a disfrutar de su pensión de j ubilación, con una mesada pensional de $111.288,31 pesos. 1.1.6. Que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 000796 del 14 de febrero de 1996, reconoció pensión de vejez al demandado , en cuantía inicial de $228.081 pesos a partir del 06 de abril de 1995. 1.1.7. Que atendiendo a que la pensión de jubilación reconocida t enía el carácter de compartida con la pensión de vejez otorgada por el Instit uto de Seguros Sociales – ISS, sólo surgió la obligación para Acerías Paz del Río S.A., de pagar al demandando el mayor valor. 1.1.8. Que el monto por concepto de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, al demandando, fr ente al valor por pensión de jubilación reconocida por Acerías Paz del Río S.A., fue por un valo r inferior, por lo cual la empresa realizó los pagos correspondientes, al mayor valor de manera oportuna, conforme los desprendibles de pago de nómina. 1.1.9. Que el 19 de septiembre de 2008, el demandado solicitó ante el ISS la

inferior, por lo cual la empresa realizó los pagos correspondientes, al mayor valor de manera oportuna, conforme los desprendibles de pago de nómina. 1.1.9. Que el 19 de septiembre de 2008, el demandado solicitó ante el ISS la reliquidación de la pensión de vejez conforme lo signado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de favorabilidad por contar con más de 1466 semanas de cotización. 1.1.10. Que la petición de reliquidación fue resuelta por el Instituto de Seguros Sociales de manera favorable al ex-trabajador demandado y, en consecuencia, a través de la Resolución No. 046855 del 06 de octubre de 2009 , en que le aplicaron la pre scripción de (4) años estab lecida en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, se generó un retroactivo por valor de $23.764.242 pesos. 1.1.11. Que en virtud de la reliquidación realizada a la pensión de vejez del demandado, Acerías Paz del Río S.A., quedó subrogada totalmente de dic ha obligación, a partir de enero de 2010. 1.1.12. Que el retroactivo generado por la reliquidación, conforme a lo ordenado por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, en la Resolución152383105001201600502 01 3 antedicha, fue cancelado a la empresa Acería s Paz del Río S.A ., teniendo en cuenta que se trata de una pensión compartida y obra ba en el exp ediente autorización expresa del demandado, para que el giro del mismo se realizara a favor de la compañía. 1.1.13. Que la reliquidación efectuada a la pensión de vejez del demandado,

autorización expresa del demandado, para que el giro del mismo se realizara a favor de la compañía. 1.1.13. Que la reliquidación efectuada a la pensión de vejez del demandado, por parte del Instituto de Seguros Sociales , el monto resultó mayor fre nte al complemento que pagaba Acerías Paz del Río S.A., por lo cual se concluyó que el valor de $ 23.764.242 pesos, fue el efectivamente pagado por la Compañía, mes a mes, desde la fecha de reconocimiento de pensión de vejez, sin corresponderle asumir dicha obligación. 1.1.14. Que el valor antes descrito, inicialmente lo conservó Acerías Paz del Río, por ser el valor que desde el inicio debió ser asumido por el I nstituto de Seguros S ociales, ahora C olpensiones. S in embargo, posteriormente, dando cumplimiento a la orden judicial proferida dentro de la Acción de Tutela 2015037, dicho monto le fue girado al ex-trabajador demandado. 1.1.15. Que el anterior suceso originó que varios ex-trabajadores, entre los que se encuentra Marcelino Rincón Barrera, a través de apoderado, elevaran ante Acerías Paz del Río S.A., petición de devolución de la totalidad de los dineros consignados por el Instituto de Seguros Sociales , re ferentes al retroactivo generado por la reliquidación de la pensión de vejez. 1.1.16. Que dicha petición fue resuelta por Acerías Paz del Río S.A. de manera desfavorable, por considerar que el reembolso efectuado hace parte del patrimonio de la Empresa po r tratarse de una compensac ión del mayor valor pagado por la Compañía a cada uno de los peticion arios entre los cuales

manera desfavorable, por considerar que el reembolso efectuado hace parte del patrimonio de la Empresa po r tratarse de una compensac ión del mayor valor pagado por la Compañía a cada uno de los peticion arios entre los cuales se encuentra el ex-trabajador demandando. 1.1.17. Que con ocasión de dicho evento, el demandando, junto con otros extrabajadores, mediante apoderado judicial, pre sentaron Acción de Tutela, con la pretensión de que el Juez Constituc ional ordenara a Acerías Paz del Río S.A., el pago de la totalidad del retroactivo pensional al que afirmaron tener derecho, bajo el argumento que tales montos pertenecían a los trabajado res por haber sido ellos y no Acerías Paz del Río S.A., quienes gesti onaron el trámite de reliquidación de la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales. 1.1.18. Que la Tutela, por reparto, correspondió en primera in stancia, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, a la cual le fue a signado el152383105001201600502 01 4 radicado No. 2015-037. 1.1.19. Que Acerías Paz del Río S.A., por medio de apoderada judicial, al contestar la Acción de Tutela, explicó que los dineros recibidos de part e del Instituto de Seguros Sociales, hoy C olpensiones, le pertenecían toda vez que las pensiones legales y las extralegales otorgadas por la empresa son compartidas, esto es, que el empleador se subroga en la obligación de pagar las mesadas pensionales a s us jubilados, cuando estos acceden a la de vejez reconocida por el Sistema General de Pensiones, quedando a cargo del excompartidas, esto es, que el empleador se subroga en la obligación de pagar las mesadas pensionales a s us jubilados, cuando estos acceden a la de vejez reconocida por el Sistema General de Pensiones, quedando a cargo del exempleador únicamente el mayor valor resultante de la diferencia entre el monto de la pensión de jubilación y la legal, cuando esta últi ma es inferior a la primera. 1.1.20. Que el Juzgado Segundo Civil Municipal d e Sogamoso, en sen tencia del 12 de febrero de 2015, no accedió al amparo constitucional solicitado y absolvió a Acerías Paz del Río S.A., de consignar el saldo de los dineros recibidos por concepto de retroactivo pensional. 1.1.21. Que los accionantes impugnaron la sentenc ia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, y mediante providencia del 18 de febrero de 2015, el Despacho concedió el referido recurso en e fecto devolutivo y ordenó remitir las diligencias a la oficina de apoyo judicial para que, por reparto, se asignara al Juez del Circuito de Sogamoso que correspondiera. 1.1.22. Que el 24 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, admitió la impugnación i nterpuesta por los accionantes y corrió traslado a las partes para las alegaciones correspondientes. 1.1.23. Que el 18 de marzo de 2015, una vez agotado el trámite de instancia y surtidos los traslados de rigor, el Juzgado Prime ro Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia revocando el fallo de tutela proferido en p rimera

surtidos los traslados de rigor, el Juzgado Prime ro Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia revocando el fallo de tutela proferido en p rimera instancia. El Despacho resolvió tutelar los derechos constitucionales alegados por los accionantes, entre ellos el aquí demandando, y ordenó a Acerías Pa z del Río S.A. consignar los dineros recibidos del Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy C olpensiones, por concepto del retroactivo derivado de la reliquidación de pensión de vejez de los accionantes, so pena de desacato; así mismo ordenó el envío del e xpediente del proceso a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para su eventual revisión. 1.1.24. Que en cumplimiento del señalado fallo , proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S ogamoso dentro de la acción referenciada,152383105001201600502 01 5 Acerías Paz del Río S.A., se vio en la obliga ción de realizar desembolso por la suma de $5.581.176 pesos, el 01 de abril de 2015, por concepto de retroactivo generado en la reliquidación de pensión de vejez, a través de transferencia electrónica a la cuenta de ahorros en B ancolombia No. 35916014657, con copia adjunta, a favor del aquí demandado. 1.1.25. Que Acerías Paz del Río S.A., mediante escrito del 09 de abril de 2015, dirigido al Juzgado Civil Municipal de Sogamoso, acreditó el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del C ircuito de Sogamoso, allegando comprobante de pago, conforme al hecho que antecede.

dirigido al Juzgado Civil Municipal de Sogamoso, acreditó el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del C ircuito de Sogamoso, allegando comprobante de pago, conforme al hecho que antecede. 1.1.26. Que mediante memorial del 11 de abril de 2015, notificado en Acerías Paz del Río S.A. el 30 de abril de la misma anualidad, los accionan tes, a través de apoderado, presentaron escrito dirigido al Juez Primero Civil del Circuito de S ogamoso, solicitando la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en atención al presunto incumplimiento del fallo, proferido por ese Despacho el 18 de marzo de 2015. 1.1.27. Que mediante oficio No. 195 del 30 de ab ril de 2015, en referencia al escrito mencionado en el hecho que precede, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, solicita a Acerías Paz del Río S.A., i ndicar los motivos por los cuales canceló a los accionantes un valor inferior a lo consignado po r el Instituto de Seguros S ociales, hoy C olpensiones, a la Empresa, por concepto de retroactivo derivado de la reliquidación de pensión de vejez de los accionantes. 1.1.28. Que mediante memorial del 12 de mayo de 2015, Acerías Paz del Río, presentó respuesta al oficio No. 195, informándole al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, el cabal cumplimiento de lo ordenado por el Despacho, allegando soporte de l os pagos realizados, que en el caso particular del aquí demandando, le fue girado a través de tr ansferencia electrónica.

Municipal de Sogamoso, el cabal cumplimiento de lo ordenado por el Despacho, allegando soporte de l os pagos realizados, que en el caso particular del aquí demandando, le fue girado a través de tr ansferencia electrónica. 1.1.29. Que en atención al escrito señalado anteriormente, el apoderado de los accionantes presentó memorial dirigido al Juzgado Segun do Civil Municipal de Sogamoso, manifestando el incumplimiento del fallo del 18 de marzo de 2015 , consistente en la devolución parcial de los valores girados por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy C olpensiones, a la Compañía, por concepto de retroactivo de la pensión de vej ez, solicitando al Despacho iniciar el trámite de desacato contra Acerías Paz del Río S.A.152383105001201600502 01 6 1.1.30. Que en consecuencia de lo anterior, mediante oficio No. 217 del 26 de mayo 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, dentro del trámite de Incid ente de Desacato 2015 00010, requiere al presidente de la Junta Directiva de Acerías Paz del Río S.A., para que haga cumplir el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso. 1.1.31. Que en cumpl imiento de lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, mediante oficio 217, Acerías Paz del Río S.A. se vio en la obligación de realizar otro desembolso a favor del aquí demandado, el 02 de junio de 2015, por la suma de $ 18.183.066 peso s, por el remanente del

en la obligación de realizar otro desembolso a favor del aquí demandado, el 02 de junio de 2015, por la suma de $ 18.183.066 peso s, por el remanente del retroactivo generado en la reliquidación de pensión de vejez, pago que f ue realizado a través de transferencia electrónica a la cuenta de ahorros en BANCOLOMBIA No. 35916014657. 1.1.32. Que con lo anterior, el retroactivo girado po r el Instituto de Seguros Sociales – ISS, por valor de $ 23.764.242 pesos, generado por la reliqu idación de la pensión de vejez del aquí demandado, le fue devuelto al mismo en su totalidad.

1.2. Pretensiones:

Solicitó se declarara que el retroactivo ge nerado por la reliquidación de la pensión de vejez realizada por el Instituto de Seguros Sociale s – ISS. hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a través de la Resolución No. 046855 del 06 de abril de 2009 , a favor del demandado, Marcelino Rincón Barrera , por la s uma de veintitrés millones setecientos sesenta y cuatro mil dosciento s cuarenta y dos pesos ($23’764.242,oo) corresponde a la Empresa Paz de Río S.A. ; que Marcelino Rincón Barrera , está en la obligación de restituir a la Empresa Paz de Río S.A. la suma de veintitrés millones setecientos sesenta y cuatro mil doscientos cuare nta y dos pesos ($23’764.242,oo) equivalentes a la porción de la reliquidación de la pensión de vejez, cuyo pago fue ordenado por el Juzgado Primero Civil de

pesos ($23’764.242,oo) equivalentes a la porción de la reliquidación de la pensión de vejez, cuyo pago fue ordenado por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Sogamoso , product o del amparo de derechos fundamentales presuntamente vulnerados; que el demandando está en la obligación de pagar los intereses moratorios sobre la proporción de la reliquidación de la pensión de vejez.152383105001201600502 01 7 Como consecuencia de lo a nterior, solicitó se conden ara al demandando a restituir a la Paz de Río S.A., la suma veintitrés millones setecientos sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta y dos pesos ($23’764.242,oo) por concepto del retroactivo generado por la reliquidación de la Pe nsión de Vejez realizada po r el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones, por ser esta la titular de dicho retroactivo; al pago de los intereses moratorios conforme a lo Certificado por la Superintendencia Financiera desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuan do se verifique el pago; en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.3. Trámite:

Admitida la demanda el 03 de agosto de 2017 , el demandando al contestar la demanda sostuvo que se oponía tanto a las pretensiones de clarativas como a las de condena, en atención a que señaló, la suma de $23’764.242 pesos, que recibió el demandando como pago de la reliquidación de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, fue ordenado por los Juzgados Segundo Civi l Municipal y Primero Civil del Circuito de Sogamoso, producto

recibió el demandando como pago de la reliquidación de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, fue ordenado por los Juzgados Segundo Civi l Municipal y Primero Civil del Circuito de Sogamoso, producto del amparo de derechos fundamentales presuntamente vulnerador por Acerías Paz del Río S.A..

Propuso como excepciones: Incumplimiento del requisito de procedibilidad, buena fe, inexistencia de la obligación de devolver dineros, i ntereses o corrección monetaria , afectación del mínimo vita l, prescripción, cosa juzgada y genérica.

1.4. Sentencia de Primera Instancia:

Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia el 10 de agosto de 2018, en la que resolvió : “Primero: Declarar que el señor Marcelino Rincón Barrera debe devolver a la empresa Acerías Paz del Río S.A. la suma de $19.256.142.oo, suma que se debe index ar con base en el IPC, de acuerdo con los argumentos señalados en la parte motiva. Segundo:152383105001201600502 01 8 Condenar en costas a cargo del demandado Marcelino Rincón Barrera y a favor de la sociedad demandante Acerías Paz del Río S.A. en el 60% de las que se liquiden. Com o agencias en derecho se fi ja la suma de un (1) SMMLV, de conformidad con el artículo 5° numeral 1° del Acuerdo No. PSAA16-10554 del CSJ cuya liquidación se hará una vez ejecutoriada la sentencia en concordancia con el artículo 366 ibídem. Tercero: Declara r

SMMLV, de conformidad con el artículo 5° numeral 1° del Acuerdo No. PSAA16-10554 del CSJ cuya liquidación se hará una vez ejecutoriada la sentencia en concordancia con el artículo 366 ibídem. Tercero: Declara r no probadas las excepciones propuestas por el demandado.”

Acto seguido, en atención a que las partes, tanto demandante como demandada presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia, concedió los mismos en el efecto suspensivo ante esta Corporación.

1.4.1. Argumentos de la decisión:

El A quo manifestó que del material probatorio se c oncluía que Acerías Paz del Río S.A. había asumido el pago de un valor que no le correspondía por cuanto era carga de l Instituto de Seguros Sociales, que la emp resa p odía apropiarse del d inero pagado en los últimos 4 años anteriores a la reliquidación pens ional, en atención a que al realizar dicha reliquidación la pensión de vejez fue superior a la pensión de jubilación , y en consecuencia de ello, Acerías canceló un valor que no le corresp ondía asumir en virtud de la compartibilidad pensional y que en tal s entido se debían liquidar los valores cancelados por vigencia del retroactivo pensional. Indicó que la empresa só lo podría apropiarse del dinero pagado en los ú ltimos 4 años anteriores a la reliquidación pensional, esto es la suma de $19’256.142, por lo qu e concluyó que le correspond ía al ex -trabajador demandado cancelar la suma en mención.

1.5. Apelación:

1.5.1. Parte Demandante – Acerías Paz del Río S.A.:

que le correspond ía al ex -trabajador demandado cancelar la suma en mención.

1.5. Apelación:

1.5.1. Parte Demandante – Acerías Paz del Río S.A.:

Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación frente al ordinal primero de la sent encia del 31 de julio de 2018 , indicando que no está de acuerdo con el monto a reintegrar a Acerías Paz del Rio S.A. por parte del152383105001201600502 01 9 demandado, pues el monto pretendido era superior.

Expuso que en el proceso se aplicó lo estipulado en la sentencia T -042 de 2016 sin embargo, el aquí demandado no fue accionante en esa acción constitucional, razón por la cual no era procedente aplicar la prescripción referida en esa sentencia. Solicitó tener en cuenta que los dineros devueltos al demandado por concepto de reatroa ctivo a la Sociedad Acerías Paz Del Rio S.A., siempre es tuvieron en poder de la empresa , y fueron entregados con ocasión de la orden impartida en la acción de tutela

Explicó que en la Resolución 046855 del 6 de octubre de 2009 , el ISS aplicó la prescripción que trata el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual se reconoció el retroactivo a partir del 1 9 de Septiembre de 2004 , y que de aplicarse la prescripción en los tér minos de la acción de tutela T 042 de 2016, se estaría aplicando doble prescripción por un mismo asunto.

1.5.2. Parte Demandada – Marcelino Rincón Barrera:

Manifestó no est ar de acuerdo con el ordinal primero de la sentencia,

2016, se estaría aplicando doble prescripción por un mismo asunto.

1.5.2. Parte Demandada – Marcelino Rincón Barrera:

Manifestó no est ar de acuerdo con el ordinal primero de la sentencia, relacionado con el valor que debía devolver al demandante. Por otra parte, señaló su inconformida d frente a los ordinales segundo y tercero , alegando que debía prosperar la excepción de cosa juzgada, en atención a que el juez de tutela ya se había pronunciado al respecto , y que se cu mplían los tres requisitos para que esta prosperara, solicitando la revocatoria de la sentencia y la concesión de dicha excepción.

1.6. Traslado:

Por auto de 11 de junio de 2020 como lo ordena el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2 020 se dispuso tras lado, guardando silencio ambas partes.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Cuestión previa:152383105001201600502 01 10

Ambas partes formularon recurso de apelación.

De acuerdo con lo apelado por las partes, la Sala estudiará (i) S Acerías Paz de Rio S.A . tie ne derecho a que se le entregue o devuelva por el demandado, la totalidad del retroactivo que le liquidó el Instituto de Seguros Sociales "ISS", hoy Colpensiones S.A. ii) Si en caso de concederse la devolución de retroactivo s, se reajuste el mismo; ii i) Si como lo señaló el apoderado del demandado al recurrir, la sente ncia de tutela proferida el 18 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero Civil del

como lo señaló el apoderado del demandado al recurrir, la sente ncia de tutela proferida el 18 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, y i v) Si el retroactivo que se intenta sea devuelto por el demandado a Acerías Paz de Rio S.A., inc luye reajuste por cónyuge a cargo, el cual solo pertenece a Rincón Barrera.

Como se ha planteado por el demandado la existencia de la cosa juzgada, esta Sala c onsidera abordar su estudio , pue s si resultare avante su argumento, no sería necesario ningún otro estudio.

2.2. Resolución de los problemas jurídicos planteados:

2.2.1. Excepción de cosa juzgada:

El recurrente sostuvo que el fallo de tutela de 18 de marzo de 2015 por medio del cual se tuteló el derecho al mínimo vital, es una decisión que actua lmente se encuentra incólume y no ha sido objeto de revisión; en igual sentido, manifestó que, con el fallo proferido por la primera instancia, se está ‘’castigando’’ al demandado porque él solicitó la reliquidación confiado en que dicho dinero le correspondía, por lo que su prohijado nunca ha obrado de mala fe; pues bien, esta Sala entrará a resolver si la sentencia de tutela del 18 de marzo de 2015 proferida po r el Juzgado Primero Civil del Cir cuito de Sogamoso, hizo tránsito a cosa juzgada y en razón a e llo, el fallador de primera instancia estaba impedido para resolver sobre un asunto ya decidido

marzo de 2015 proferida po r el Juzgado Primero Civil del Cir cuito de Sogamoso, hizo tránsito a cosa juzgada y en razón a e llo, el fallador de primera instancia estaba impedido para resolver sobre un asunto ya decidido por el juez constitucional, o si por el contrario, debe confirma rse la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio de 2018 por el Juzgado Laboral del152383105001201600502 01 11 Circuito de Duitama.

La Corte Constitucional en Sentencia C -774 de 2001 señaló que la cosa juzgada es: ‘’ Una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas’’.

Así mis

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