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TSDJ VIT SU - 152383105001201700281 01-(09-11-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201700281 01-(09-11-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ORDINARIO LABORAL POR EL NO PAGO DE INCAPACIDADES SUPERIORES A 180 DÍAS – OBLIGACIÓN DE LA EPS EMITIR CONCEPTO DE REHABILITACIÓN , FAVORABLE O DESFAVORABLE, ANTES DEL DÍA CIENTO VEINTE DE INCAPACIDAD TEMPORAL Y LA REMISI ÓN DEL MISMO A LA AFP CORRESPONDIENTE, ANTES DEL DÍA CIENTO CINCUENTA: Si no se cumple lo anterior, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, hasta el día en que emita el concepto en mención.

La Honorable Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio es por cuenta de la Administradora de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, en este caso la Administradora de Fondos de Pensiones, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación y que en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación – sea favorable o desfavorableantes del día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y la remisión del mismo a la AFP correspondiente, antes del día ciento cincuenta (150) como lo señala el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los ciento ochenta (180) días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.

esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los ciento ochenta (180) días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.

PROESO LABORAL POR EL NO PAGO DE INCAPACIDADES SUPERIORES A 180 DÍAS – SE PROBÓ QUE LA EPS SI REMITIÓ EL CONCEPTO DE REHABILITACIÓN DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL: Corresponde a la administradora de pensiones cancelar las incapacidades solicitadas por la petente, a partir del día ciento ochenta y uno (181) de incapacidad consecutivo, teniéndose en cuenta que operó el fenómeno de la prescripción parcial.

De lo anterior se colige que en efecto la demandada Nueva EPS cumplió de manera efectiva con la carga legal impuesta por la normatividad antes referida, en lo que concierne al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales de la accionante y por lo tanto es a la Administradora Colomb iana de Pensiones “Colpensiones S.A.” a la que le corresponde cancelar las incapacidades solicitadas por la petente, a partir del día ciento ochenta y uno (181) de incapacidad consecutivo, esto es desde el 10 de agosto de 2012 en adelante, tal y como lo señalo el A Quo en el pronunciamiento objeto de censura, teniéndose en cuenta que conforme lo señaló el Juzgador de Primera instancia, en efecto operó el fenómeno de la prescripción parcial respecto de las incapacidades solicitadas por la actora co n anterioridad al 12 de enero de 2013 todas a cargo de la recurrente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

de las incapacidades solicitadas por la actora co n anterioridad al 12 de enero de 2013 todas a cargo de la recurrente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201700281 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA APELACIÓN Y CONSULTA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: TERESA DE JESÚS HERNÁNDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES Y NUEVA EPS

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Procede esta Sala de Decisión, a resolver la apelación propuesto por la parte demandada “Colpensiones S.A.”, en contra de la sentencia emitida el 06 de noviembre de 2018 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, así como la consulta de la misma decisión, por ser la demandada una entidad de las aludidas en el inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 5 de octubre de 2017 Teresa de Jesús Hernández de Rodríguez , por Apoderado Judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. y la Nueva E.P.S.

Apoderado Judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. y la Nueva E.P.S.

1.1. Sustento fáctico:

1.1.1. Que está afiliada en salud a la empresa promotora de salud Nueva152383105001201700281 01

2 E.P.S. y en pensión a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por la que se encuentra pensionada desde el mes de marzo de 2014.

1.1.2. Que laboró al servicio d el Hot el Colsubsidio del municipio de Paipa, y como consecuencia de una afectación en su salud, le concedieron licencias por incapacidad por enfermedad de origen común desde el 07 de mayo de 2008 al 9 de junio de 2012, las cuales le fueron canceladas por la Nueva E.P.S.

1.1.3. Que a l persistir su mal estado de salud , le concedieron nuevamente licencias de incapacidad temporal desde el 10 de agosto de 2012 hasta el 13 de marzo de 2013, las cuales no se han cancelado por parte de las demandadas.

1.1.4. Que la Nueva E.P.S ha señalado que la responsabilidad en el pago d e las incapacidades referidas es de Colpensiones S.A., por haber superado los ciento ochenta (180) días de incapacidad y que a su vez Colp ensiones respondió que la obligada al pago de las mismas era la Nueva E.P.S., porque no había proferido el concepto fa vorable de rehabilitación después que se cumplido el día ciento veinte (120) de las incapacidades.

1.2. Pretensiones:

no había proferido el concepto fa vorable de rehabilitación después que se cumplido el día ciento veinte (120) de las incapacidades.

1.2. Pretensiones:

Que se declarara entre la demandante y las demandadas la existencia de un vínculo de afiliación por el Sistema General de la Seguridad Social Integral del régimen contributivo, en salud con la primera y en pensión con la segunda; que las demandadas le adeuda ban a la demandante el valor de las incapacidades relacionadas desde el 10 de agosto de 2012 al 07 de abril de 2013 1 y que en consecuencia se condenara al pago de los intereses corrientes, de todos los derechos prestacionales que resulten probados y las costas y agencias en derecho que correspondan.

1 Artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo.152383105001201700281 01

3 1.3. Trámite:

La demanda fue admitida el 5 de octubre de 2017 2, la demandada Nueva E.P.S. se notificó y contestó3 y propuso la excepción de inexistencia de la oblgiación, por su parte Colpensiones S.A. en su contestación propuso las excepciones de fondo de prescripción de la obligación, inexistencia de los intereses moratorios, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y la innominada o genérica.

Seguidamente se convocó a audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, realizada el 21 de junio de 2018, declarándose fallida la conciliación, no se propusieron decisiones previas, se

Seguidamente se convocó a audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, realizada el 21 de junio de 2018, declarándose fallida la conciliación, no se propusieron decisiones previas, se saneó el proceso y fijó el litigio en determinar si las demandadas, estaban en la obligación de cance lar a la demandante las incapacidades adeudadas y en consecuencia el pago de los intereses moratorios.

1.4. Sentencia apelada y consultada:

Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, el Juez de primera instancia dictó sentencia el 6 de noviembre de 2018 en la que se declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demanda da Nueva E .P.S., por tanto la absolvió de todas pretensiones incoadas en su contra y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones y no probadas las demás, condenándola a pagar a la la suma d e $2 ’262.400,oo por concepto de las incapacidades otorgadas de manera ininterrumpida desde el 7 de febrero de 2013 al 20 de fe brero de 2014, sumas que debían ser indexadas hasta que se acreditara su pago; así mismo, condenó a Colpensiones S.A. en costas a favor de la actora en el 80% de las que se liquidaran posteriormente conforme al artículo 366 del Código General del Proceso , como agencias en derecho fijó la suma de $150.000.oo, y condenó en costas a favor de la demandada Nueva

de la actora en el 80% de las que se liquidaran posteriormente conforme al artículo 366 del Código General del Proceso , como agencias en derecho fijó la suma de $150.000.oo, y condenó en costas a favor de la demandada Nueva E.P.S. y a cargo de la accionante por valor de $200.000.oo. Ordenó enviar el

2 Fol. 76 cuaderno primera instancia 3 Fol. 47-65 del cuaderno primera instancia.152383105001201700281 01

4 expediente en grado jurisdiccional de consulta al Honorable Tribunal.

La decisión se argumentó en que revisados los soportes probato rios documentales, si bien obraban en el plenario dos conceptos de rehabilitación expedidos por la Nueva E.P.S. el primero 4 emitido por el médico de trabajo adscrito a esta entidad el 14 de junio de 2012 c on recibido de la dependencia de Pensiones5 del Instituto de Seguros Sociales "ISS" el 3 de julio de la misma anualidad y el cual no había sido tachado por Colpensiones, limitándose únicamente a desconocer su existencia y el segundo, en archivo de la carpeta administrativa de la actora aportado en CD por la demandada Colpensiones emitido por la médico fisiatra adscrita a la Nueva E.P.S del 13 de diciembre de 2016, se debía dar plena valoración al primer concepto por presentar fecha de recibido muy reciente a la suscripción del mismo y porque dentro de la misma carpeta administrativa aportada se encontraba el recibido referido del 3 de julio de 2012. Indi có que si bien, la Nueva E.P.S. había emitido el conc epto de

carpeta administrativa aportada se encontraba el recibido referido del 3 de julio de 2012. Indi có que si bien, la Nueva E.P.S. había emitido el conc epto de rehabilitación al dia 124 de incapacidad debidamente reconocida, cumplió con la obligación de enviarlo a la AFP el 10 de julio de 20126 antes del día ciento cincuenta (150) que refiere la norma.

Por otra parte señaló que entre las incapacidades pretendidas no se encontraba la correspondiente al 13 de marzo y 7 de abril de 2013, por lo tanto no se accedería al pago de la misma , que igualmente se debía descontar de lo pretendido la incapacidad del 8 de enero al 6 de febrero de 2013, teniendo en cuenta que la misma demandante había aportado la respuesta dada por Colpensiones en la que le indicaban la resolución con la que ya se había pagado ese periodo, sin objetarla.

Respecto de la prescripción de la obligación propuesta por Colpensiones,

4 Folios 105,106 , 135 y 136 5 Folios 106 y 137 cuaderno primera instancia 6 Sentencia T -246 de 2018 M. P. Antonio José Lizarazo Campos : “(…) En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administ radora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación – sea favorable o desfavorable - antes del día 120

Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación – sea favorable o desfavorable - antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión del mismo a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que e mita el concepto en mención. (..)”152383105001201700281 01

5 indicó que la accionante había presentado la primera reclamación de las incapacidades objeto de la Litis el 12 de enero de 2016 y la demanda se había radicado dentro de los tres (3) años siguientes, por lo que las incapacidades anteriores al 1 2 de enero de 2013 se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción, reconociéndose las incapacidades hasta ant es de ser pensionada.

1.5. Apelación:

Propuesta por Colpensiones S.A. siendo por tanto el único apelante, en los siguientes términos: Solicitó verificar si al incumplir el término la Nueva E.P.S. y emitir el concepto de rehabilitación el 14 de junio de 2012, después de los ciento veinte (120) días que refiere la norma, no traía consignó más responsabilidad de esta entidad prestadora del servici o de salud, frente a la condena de pago de las indemnizaciones impuestas.

ciento veinte (120) días que refiere la norma, no traía consignó más responsabilidad de esta entidad prestadora del servici o de salud, frente a la condena de pago de las indemnizaciones impuestas.

1.6. Alegatos:

Colpensiones hizo uso del traslado dentro del término, expuso que mantenía su oposición a la condena, porque el mismo correspondía a la EPS demandada, porque no había cumplido con el deber de expedir el concepto de rehabilitación en tiempo, no siendo por tanto la obligación exigible a Colpensiones S.A.,

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Precisión previa:

En esta segunda instancia se resolve rá la apelación propuesta por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, así como la consulta ordenada por el A quo , por haber sido la decisión desfavorable a una de aquellas entidades determinadas en el inciso tercero de l artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.152383105001201700281 01

6 2.2. Lo que se debe resolver:

Conforme con lo alegado por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en calidad de recurrente , lo que se debe resolver por este Tribunal Superior es: Si en efecto con las pruebas documentales arrimadas al plenario, le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” el reconocimiento y pago de las incapacidades solicitadas por la actora, tal como lo determin ó el A Quo en sentencia de primera instancia o si por el contrario dicha obligación recae en cabeza de la Nueva EPS por no haber expedido el concepto favorable de rehabilitación dentro del término señalado por la norma, conforme lo señala el

instancia o si por el contrario dicha obligación recae en cabeza de la Nueva EPS por no haber expedido el concepto favorable de rehabilitación dentro del término señalado por la norma, conforme lo señala el apoderado de la recurrente.

2.3. Pago de incapacidades medicas:

Tratándose de enfermedades o accidentes de origen común, la responsabilidad del pago o del subsidio por incapacidad radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de la misma tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sus reiterados pronunciamientos.

De conformidad con lo regulado por el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador.

A su vez, en concordancia c on el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador.

En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación.152383105001201700281 01

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La Honorable Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio es por cuenta de la Administradora de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, en este caso la Administradora de Fondos de

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La Honorable Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio es por cuenta de la Administradora de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, en este caso la Administradora de Fondos de Pensiones, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación y que en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación – sea favorable o desfavorableantes del día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y la remisión del mismo a la AFP correspondiente, antes del día ciento cincuenta (150) como lo señala el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los ciento ochenta (180) días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.

Descendiendo al caso objeto de estudio, d el certificado de incapacidades aportado por la Nuev a EPS obrante a folios 154 a 159 del cuaderno de primera instancia, se observa que la demandante estuvo incapacitada de manera ininterrumpida desde el 26 de enero de 2012 y hasta el 07 de abril de 2013 contabilizándose un total de cuatrocientos veinte (420) días de incapacidad consecutivos, de los cuales la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS reconoció y cancel ó a la actora ciento setenta y siete (177) días, contados desde el 26 de enero de 2012 y hasta el 09 de agosto de la misma anualidad, descontando los tres días correspondientes al empleador , de

Nueva EPS reconoció y cancel ó a la actora ciento setenta y siete (177) días, contados desde el 26 de enero de 2012 y hasta el 09 de agosto de la misma anualidad, descontando los tres días correspondientes al empleador , de conformidad con lo regulado en el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.

Ahora bien de la misma documental se observa que la accionante cumplió ciento veinte (120) días de incapacidad consecutiva el 10 de junio de 2012 razón por la cual la demandada Nueva EPS a través del Médico Laboral adscrito a su entidad –Dr. Héctor Hernán Gutiérrezprocedió a emitir “Concepto de rehabilitación para calificación de pérdida de capacidad152383105001201700281 01

8 laboral” el 14 de junio de 20127, siendo este de manera desfavorable y conceptuando en el acápite de observaciones del mismo “A pesar del tratamiento dado no hay mejoría”, lo cual en efecto sucedió al día ciento veinticuatro (124) de incapacidad de la accionante y fue enviado por parte de la Nueva EPS a la dependencia de Pensiones del Seguro Social – ISS en cabeza del Dr. Hermes Suarez Vega, Coordinador Nacional de Medicina Laboralel 03 de julio de 2012 a través del oficio GRCOM-000078 por correo certificado de la empresa postal “Envía” con radicación de salida 0200358018, lo que en todo caso se realizó antes del día ciento cincuenta (150) que menciona el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

certificado de la empresa postal “Envía” con radicación de salida 0200358018, lo que en todo caso se realizó antes del día ciento cincuenta (150) que menciona el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

De lo anterior se colige que en efecto la demandada Nueva EPS cumplió de manera efectiva con la carga legal impuesta por la normatividad antes referida, en lo que concierne al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales de la accionante y por lo tanto es a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones S.A.” a la que le corresponde cancelar las incapacidades solicitadas por la petente, a partir del día ciento ochenta y uno (181) de incapacidad consecutivo, esto es desde el 10 de agosto de 2012 en adelante, tal y como lo señalo el A Quo en el pronunciamiento objeto de censura, teniéndose en cuenta que conforme lo señaló el Juzgador de Primera instancia, en efecto operó el fenómeno de la prescripción parcial respecto de las incapacidades solicitadas por la actora con anterioridad al 12 de enero de 2013 todas a cargo de la recurrente.

De acuerdo con el anterior examen, encuentra esta Sala que la sentencia objeto de censura, la cual declar ó probada la excepción de Inexistencia de la Obligación propuesta por la demandada Nueva EPS y parcialmente la de prescripción propuesta por Colpensiones, junto con la condena impuesta a esta última por concepto de las incapacidades otorgadas a la accionante de manera ininterrumpida desde el 07 de febrero de 2013 al 20 de febrero de 2014 se ajustó a

7 Folios 135 – 136 cuaderno de primera instancia

ininterrumpida desde el 07 de febrero de 2013 al 20 de febrero de 2014 se ajustó a

7 Folios 135 – 136 cuaderno de primera instancia 8 Folio 137 cuaderno de primera instancia152383105001201700281 01

9 los parámetros legales aplicables sobre la materia, y por ello se declarará en su totalidad conforme a la ley, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de la presente providencia.

2.3. Costas:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló sin controversia, sin que los no recurrentes hicieran actuación alguna, además que tampoco se puede establecer la existencia de algún gasto útil que pudiera ser considerado como expensa.

Por las razones anteriores, no se hará condena en costas, a cargo de la parte que le resultó favorable parcialmente el recurso de apelación.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

3.1. Declarar legalmente expedida la sentencia de l 06 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, y confirmarla en su totalidad.

R E S U E L V E :

3.1. Declarar legalmente expedida la sentencia de l 06 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, y confirmarla en su totalidad.

3.2. Sin costas en esta instancia.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al juzgado de origen.152383105001201700281 01

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Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4028-180328

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