TSDJ VIT SU - 152383105001201700335 01-(15-01-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201700335 01-(15-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Motivos fundados Como ya se ha señalado, la inadmisión de la demanda, que en el caso laboral se denomina devolución de la demanda, se rige por razones precisas, que limitan claramente las facultades del juez para hacerlo, como son las expuestas en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para la interpretación de la demanda, el juez debe tener como principio cardinal, la realización del derecho sustancial invocado, de tal manera que como lo ha dicho la jurisprudencia, “ la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en la exposición e ideas de demandante” lo cual no es mas que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas dentro del marzo del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la Carta Mayor”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201700335 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: REVOCAR
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO VANEGAS CÁRDENAS
DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.
PROCEDENCIA: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, lunes dieciocho (15) de enero de dos mil dieciocho (2018)
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, lunes dieciocho (15) de enero de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO: Procede esta Sala de decisión a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra auto del 12 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
2. TRÁMITE:
El 22 de septiembre de 2017, Luis Alfredo Vanegas Cárdenas, impetró demanda ordinaria laboral contra Acerías Paz del Río S.A., la que el152383105001201700335 2 Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por auto del 28 de septiembre de 2017 inadmitió la demanda manifestando que en las pretensiones, así como en los hechos, el actor efectuaba una subnumeración, por lo que era necesario que fueran presentadas de manera consecutiva, enumeradas una a una, así como los hechos 2.2, 2.7, y 2.8; y que en lo que se refería a las numeradas 3.7 y 3.8, el actor solicitaba la indexación de las diferencias del monto de las mesadas pensionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por lo que debía establecer cuál de los dos conceptos perseguía como condena principal, pues como estaban planteadas eran incompatibles para su pago; finalmente, determinó que la parte actora, debía indicar en el acápite de cuantía, el valor de cada una de las pretensiones de manera individual. El 06 de octubre de 2017 dentro del término para subsanar, la parte demandante allegó escrito en el que manifestaba que consideraba que la
cuantía, el valor de cada una de las pretensiones de manera individual. El 06 de octubre de 2017 dentro del término para subsanar, la parte demandante allegó escrito en el que manifestaba que consideraba que la demanda cumplía con los requisitos formales del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que era una demanda idéntica a la planteada por el mismo, en el Radicado No. 201700322 la cual había sido admitida sin ningún reparo; que si bien existía una diferencia en el cuadro de la estimación razonada de la cuantía, en la presente se había expuesto que la cuantía se encontraba detallada, y estimada en el anexo obrante a folio 167 por lo que cumplía con el requisito formal. El 12 de octubre del presente año, la primera instancia, rechazó la demanda en el entendido que si bien en el proceso aludido por el apoderado, admitido con anterioridad, podía tener similitudes con los estudiados posteriormente, las situaciones fácticas no eran idénticas, necesariamente habían apartes que mutaban en razón a la situación de tiempo, modo y lugar en el que se desarrollaron los presupuestos fácticos de cada demandante, aunado a ello, que advertía que sí al momento de efectuar el estudio del proceso No. 201700322, se había pasado por alto determinada situación que ameritaba una aclaración, no era de recibo para ese estrado la apreciación del litigante según la cual debía seguir usando el mismo criterio a sabiendas que se había omitido requerir al152383105001201700335
3 demandante para que encausara adecuadamente su demanda; que el juez contaba con las facultades para requerir a las partes e inadmitir la demanda, cuando encontrará que la misma no se ajustaba a los presupuestos establecidos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en aras de evitar sentencias inhibitorias o nulidades procesales; y que como la parte actora no había subsanado la demanda con las recomendaciones exigidas, el juzgado daba aplicación del artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en consecuencia se disponía a rechazar la demanda.
Frente a la decisión tomada por la primera instancia, el ejecutante interpuso recurso de apelación a fin que se revocara el auto impugnado, fundamentando que la demanda cumplía con los requisitos formales establecidos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la misma contenía un capítulo de hechos que constituía fundamento directo de las pretensiones de la demanda, debidamente clasificados y enumerados; que contenía un capítulo de pretensiones expresadas con precisión y claridad, que no se excluían entre sí, que si no eran procedentes las dos pretensiones se debía decidir al momento de fallar y no de admitir la demanda; que respecto de la cuantía, se había señalado que la misma se encontraba detallada y estimada a folio 167.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
3.1. COMPETENCIA: La apelación tiene por objeto que el superior estudie la situación recurrida y la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido materia de la decisión apelada o que esté inescindiblemente ligada a ella; y en caso de no observar fundamentada la alzada, confirmarla, debiéndose resolver la misma en Sala conforme a la Ley.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO:152383105001201700335
4 Esta Sala entrará a determinar si la actividad procesal ejecutada por el juez de instancia no se encuentra ajustada a derecho como lo planteó el apoderado del recurrente.
3.3. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA.
El artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula lo relacionado con la admisión, devolución o inadmisión, y reforma de la demanda, señalando que la misma se debe inadmitir cuando no reúne los requisitos del artículo 25 ibidem. Respecto al rechazo de la demanda, no existe en la normatividad procesal laboral disposición alguna que la determine, por lo que la misma se rige por lo determinado en el inciso cuarto del artículo 90 del Código General del Proceso, el que impone al juez que cuando la inadmita, señale cuales son los defectos que halle, los cuales no pueden ser otros que los determinados en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normas por las que únicamente se puede inadmitir
la demanda, es decir que el juez no puede imponer otras cargas a su arbitrio. En este asunto, la primera instancia, al inadmitir la demanda presentada por Luis Alfredo Vanegas Cárdenas, señaló como motivos que “los hechos en el hecho 2.2. contenía dos hechos, porque de manera conjunta se señalaban los dos extremos de la relación laboral; que los hechos debía presentarse debidamente clasificados uno por uno y enumerados de manera congruente, consecutiva y cronológica, respecto de la situación fáctica concreta, sin efectuar subnumeraciones, y estos deben responder a una narración de acontecimientos o sucesos jurídicamente relevantes que sirvan de soporte o sustento de las pretensiones de la demanda. (..) Que los hechos 2.7 y 2.8 debían ser redactados de manera clara concisa y concreta, evitando incorporar los diagramas allí plasmados. (..) Que las pretensiones no habían sido solicitadas o enunciadas en debida forma, que era necesario que las pretensiones se formularan por152383105001201700335 5 separado, debiendo tener cuidado que no se excluyan entre sí, señalando cuales son principales y cuales subsidiarias, o al menos que le permitan al juez identificarlas, que al igual que en los hechos se presenta una subnumeración de las mismas, y que por eso era necesario que se presentaran de manera consecutiva y enumerado de una a otra (..) que respecto a las pretensiones 3.7 y 3.8. son
se presenta una subnumeración de las mismas, y que por eso era necesario que se presentaran de manera consecutiva y enumerado de una a otra (..) que respecto a las pretensiones 3.7 y 3.8. son incompatibles, porque en la 3.7 se solicita la indexación de las diferencias del monto de las mesadas pensionales, y en la 3.8. los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” debiendo establecer cual de las dos perseguía como principal; “(..) que la parte actora debía indicar al despacho en el acápite de cuantía el valor de cada una de las pretensiones de manera individual para determinar el origen de la misma en la demanda, estos es la suma de $147’186.451,oo” LA INADMISION Y RECHAZO –o devoluciónDE LA DEMANDA LABORRRAL: Como ya se ha señalado, la inadmisión de la demanda, que en el caso laboral se denomina devolución de la demanda, se rige por razones precisas, que limitan claramente las facultades del juez para hacerlo, como son las expuestas en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para la interpretación de la demanda, el juez debe tener como principio cardinal, la realización del derecho sustancial invocado, de tal manera que como lo ha dicho la jurisprudencia, “ la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en la exposición e ideas de demandante” lo cual no es mas que la protección de los principios que orientan la observancia del
como lo ha dicho la jurisprudencia, “ la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en la exposición e ideas de demandante” lo cual no es mas que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas dentro del marzo del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la Carta Mayor”1
1 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sentencia 22923 14 febrero 2005 MP Luis Javier Osorio López152383105001201700335 6 De acuerdo con el anterior postulado, se observa que las quejas expresadas por el Juez de Primera Instancia, no son mas que apreciaciones personales de su parte, que no hacen mas que una tentativa de desconocimiento del principio constitucional de la realización del derecho sustancial, se aparta abiertamente de las precisas razones señaladas en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y además crea unas reglas que lo único que intentan es hacer mas gravosa la posición del actor que busca la justicia; en efecto, lo señalado por el Juez Laboral del Circuito de Duitama en su providencia de 12 de octubre de 2017 no tiene asidero alguno, por cuanto el actor es prolijo en la expresión de los hechos de la demanda, y para una mejor precisión y claridad utilizó la subnumeración que es reprochada, quizás sólo porque no está de acuerdo con el estilo, pero que realmente en nada hace difusa la expresión de los mismos, en cuanto a que debe indicar el
valor de las pretensiones una a una, ello no es excesivo, por cuanto la misma ley procesal laboral impone que la cuantía debe ser global, es decir una sumatoria aproximada de las mismas, para establecer a cuantos salarios debe ascender, y finalmente, respecto de las pretensiones, es deber del juez interpretar la demanda, de tal manera que si puede intuir que unas son principales y otras accesorias o secundarias, debe examinarlo al final del proceso, y no al momento de la admisión, además la misma normatividad procesal solo exige que se señale las pretensiones con claridad y precisión, requisito que cumple la demanda, y ellas se expresan separadamente, debiendo en todo caso el Juez al momento de sentenciar, negar las que no estén de acuerdo con la ley, la jurisprudencia o el precedente. Por lo hasta aquí expresado, se revocará la decisión recurrida, por no haber razones para su inadmisión, y en su lugar se deberá la admitir de la demanda.
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E: 152383105001201700335 7 4.1. Revocar el auto recurrido del 12 de octubre de 2017. En su lugar la Primera Instancia deberá proceder a admitir la demanda. 4.2. Ejecutoriado el presente auto devuélvase el expediente al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado