TSDJ VIT SU - 152383105001201700335 02-(26-02-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201700335 02-(26-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUVILACIÓN POR ACUERDO DENTRO PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO Y ANTICIPADO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE TÉCNICO DE DIBUJO EN EMPRESA MINERA – FACTORES SALARIALES BESE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN : reconocimiento por productividad constituye factor salarial, y si fue tenida en cuenta por la demandada, para tasar la pensión de jubilación.
El artículo 167 del Código General del Proceso, en consonancia con el principio de autorresponsabilidad, se determina que es a las parte s, salvo que la ley determine otra solución, a quienes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, que el proceso judicial es el resultado de incorporar en el mismo lugar a dos extremos de un conflicto: demandante y demandado, quienes postulan sus alegaciones frente al juez, es por ello que a cada uno le corresponde solventar su hipótesis, asumiendo determinadas conductas que le llevan a soportar cargas más o menos exigentes, de acuerdo con la naturaleza de sus pretensiones y de los hechos alegados, de modo que en los específicos términos del conflicto, obtengan las consecuencias de lo que cada una de ellas afirme, de lo que niegue o admita, de lo que pruebe o no, de lo que diga o calle, y, por lo tanto, es a la parte a quien le corresponde sufrir las consecuencias de su propia inactividad probatoria, de su descuido e inclusive de
le corresponde sufrir las consecuencias de su propia inactividad probatoria, de su descuido e inclusive de su equivocada actividad como parte que debe probar. Conforme con lo anteriormente expresado, la actividad probatoria del actor tenía que estar encaminda a probar la existenia del contrato realidad que alegó con el municipio de Aquitania, lo que no ha establecido, al contrario, sin duda alguna probó que tenía un contrato con CTA Cooperativa Fénix Operador Logístico, prueba de la que no se puede deducir la exitencia del contrato realidad alegado, y menos que tuviera por esa razón la calidad de trabajador oficial del demadado municipio.
FACTORES SALARIALES BASE DE LIQUIDACIÓ N DE LA PENSIÓN D E JUBILACIÓN – PRIMA DE PRODUCTIVIDAD COMO FACTOR SALARIAL CONVENCIONAL: De las normas contractuales, obligatorias para cada una de las partes, se puede extraer diáfanamente, que la prima de productividad constituye salario.
Según expresa la cláusula 8ª de la Convención Colectiva de Trabajo, que “Constituye salario de acuerdo con la disposición del artículo 127 del Código sustantivo del Trabajo no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador por concepto de horas extras, trabajo en domingos y feriados (…) prima de productividad (…)”; por su parte el la cláusula 84ª del citado acto contractual, señala ‘’Constituye salario de acuerdo con la disposición del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo no sólo la remuneración fija u ordinaria sino todo lo que recibe el trabajador por concepto de horas extras, trabajo en domingos y feriados,
de acuerdo con la disposición del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo no sólo la remuneración fija u ordinaria sino todo lo que recibe el trabajador por concepto de horas extras, trabajo en domingos y feriados, trabajo nocturno, trabajo a destajo, devengados por tareas, prima de producción, viáticos en aquella parte destinada a alimentación y alojamiento y bonificaciones convencionales espaciales por labores bajo tierra’’. De las anteriores normas contractuales, obligatorias para cada una de las partes, se puede extraer diáfanamente, que la prima de productividad constituye salario, pues tiene de acuerdo con las cláusulas 8ª y 84ª el cáracter periódico exigido por el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y por tanto debía ser tenida en cuenta por el patrono demandado para liquidar la primera mesada pensional cuestionada.
FACTORES SALARIALES BASE DE LIQUIDACIÓ N DE LA PENSIÓN D E JUBILACIÓN – EQUIVOCACIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS PRIMA DE PRODUCTIVIDAD O INCENTIVO DE PRODUCCIÓN CON EL DE RECONOCIMIENTO POR PRODUCTIVIDAD: Este último era ocasional y por tanto la liqu idación de la empresa si incluyó la prima de productividad.
Par esta Sala de Decisión, lo ocurrido en la primera instancia con respecto a la determinación de incluir nuevamente el incentivo de producción, para que incrementara la el valor inicial de la mesada pensional convencional, obedeció a que confundió el “reconocimiento por productividad” que fue un reconocimiento ocasional concedido por Acerías Paz de Rio S.A. a sus trabajadores en 20071, con el “incentivo de producción”, que igualmente es denominado indistintamente “prima de producción”. Por lo anterior, esta Sala de Decisión
ocasional concedido por Acerías Paz de Rio S.A. a sus trabajadores en 20071, con el “incentivo de producción”, que igualmente es denominado indistintamente “prima de producción”. Por lo anterior, esta Sala de Decisión no comparte lo concluido por el juez de primera instancia en el numeral 2 de la sentencia recurrida, por cuanto como se señaló en párrafos anteriores, al revisar la certificación expedida por Acerías Paz del Río S.A. se tuvo en cuenta por esta empresa, el valor del incentivo de producción o prima de producción, para liquidar la primera mesada de la pensión convencional de jubilación de Luis Alfredo Vanegas Cárdenas, por tener el carácter de factor salarial.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 FACTORES SALARIALES BASE DE LIQUIDACIÓ N DE LA PENSIÓN D E JUBILA CIÓN - PACTOS DE EXCLUSIÓN SALARIAL: Han de analizarse bajo las reglas de interpretación contractual, atendido el carácter de tal, que le otorga la norma antes indicada, así como las de orden legal, entre ellas, la de literalidad, sistematicidad, teleológico, in dubio pro operario, entre otros.
La Sala Laboral de l a Corte Suprema de Justicia ha reiterado que, las cláusulas de la convención colectiva, como fuente de derecho, han de analizarse bajo las reglas de interpretación contractual, atendido el carácter de tal, que le otorga la norma antes indicada, así como las de orden legal, entre ellas, la de literalidad, sistematicidad, teleológico, in dubio pro operario, entre otros.
el carácter de tal, que le otorga la norma antes indicada, así como las de orden legal, entre ellas, la de literalidad, sistematicidad, teleológico, in dubio pro operario, entre otros.
FACTORES SALARIALES BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - EFICACIA, VALIDEZ Y LEGALIDAD DE LOS PACTOS DE EXCLUSIÓN SALARIAL: Ausencia de duda que permita la intervención del juez laboral y en convenci ón colectiva se llegó al acuerdo que aquellos reconocimientos no constituirían salario para ningún aspecto, y así quedó plasmado, de manera clara, precisa y taxativa, no habiendo lugar a dudas.
Fue precisamente la voluntad de los representantes de los trabajadores, y el empleador, los que luego de las negociaciones que conlleva llegar a un acuerdo colectivo, plasmaron tanto las primas allí indicadas, como la voluntad consistente en que dichas primas, si bien, serían reconocidas por el empleador a los trabajadores que cumplieran con las condiciones allí indicadas, igualmente llegaron al acuerdo que las mismas no constituirían salario para ningún aspecto, y así quedó plasmado, de manera clara, precisa y taxativa, no habiendo lugar a dudas de que, así como la asociación sindical logró que su empleador les concediera a sus trabajadores unas primas extralegales, también lo fue, que en el mismo convenio quedó expresamente pactado que las mismas no harían parte del salario. Por lo anterior, se itera que de dichas cláusulas no se desprende duda alguna, que permita la intervención del juez laboral, pues, como lo explica el Máximo Tribunal Laboral, para que intervenga el juez, indispensable la existencia de duda en la interpretación del clausulado
desprende duda alguna, que permita la intervención del juez laboral, pues, como lo explica el Máximo Tribunal Laboral, para que intervenga el juez, indispensable la existencia de duda en la interpretación del clausulado convencional
FACTORES SALARIALES BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – NO VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: el juez de primera instancia se pronunció acerca de la cláusula 44 de la convención colectiva, la cual no era parte del objeto de debate, es menester señalar que el pronunciamiento adoptado por el a quo frente a la misma, no afectó a ninguna de las partes en litigio, en especial a la parte demandada quien es la que recurre frente a este aspecto, más aún cuando la decisión se despachó a su favor. Siguiendo lo preceptuado jurisprudencialmente, se evidencia que el pronunciamiento del a quo frente a este aspecto no afectó a la parte recurrente, motivo por el cual la decisión se encuentra acorde a derecho y no vulnera el derecho al debido proceso de ninguna las partes aquí en litigio, diferente habría sido si el sentenciador al pronunciarse respecto de la cláusula 44 hubiese declarado que la misma debía tenerse como factor salarial, pues en tal caso si se evidenciaría una real vulneración al debido proceso de la parte demandada, puesto que, no habría contado con oportunidad alguna para ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a este particular.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201700335 02
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201700335 02
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: LUIS ALFREDO VANEGAS CARDENAS
APROBADO: Acta No.036
DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior a resolver la apelación formulada por las partes, contra la sentencia del 26 de marzo de 2019 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , para lo cual se observan cumplidos los presupuestos procesales sin que se adviertan causales de nulidad.
1. ANTECEDENES RELEVANTES:
El 22 de septiembre de 2017 Luis Alfredo Vanegas Cárdenas, por Apoderado Judicial, formuló demanda ordinaria, para que se declarara la relación l aboral que existió entre el demandante y la empresa demandada, entre otras solicitudes que se especificaran mas adelante.
1.1. Sustento fáctico de sus pretensiones:
1.1.1. Que el demandante laboró en la empresa Acerías Paz del Río S.A.,
solicitudes que se especificaran mas adelante.
1.1. Sustento fáctico de sus pretensiones:
1.1.1. Que el demandante laboró en la empresa Acerías Paz del Río S.A., vinculado mediant e contrato de trabajo a término indefinido. El último cargo desempeñado fue el de Técnico de dibujo en el departamento de157593105001201600266 01 2 mantenimiento minas Paz del Río.
1.1.2. Que el co ntrato antes referido tuvo vigencia entre el 23 de agosto de 1971 hasta el 31 de octubre de 2007.
1.1.3. Que en la última fecha antes referida , se t erminó el contrato por mutuo acuerdo entre las partes, en razón a que el demandante se acogió al Plan de retiro voluntario y anticipado de pensión de jubilación del 16 de octubre de 2007 y de acuerdo a lo previsto en la cláusula 71 de la convención c olectiva de trabajo vigente (artículo 35 del Laudo Arbitral del 26 de octubre de 1994) adquiriendo d esde el 01 d e noviembre de 2007 el status de pensionado a cargo de la empresa.
1.1.4. Que el 09 de noviembre de 2007 se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial de Boyacá – Inspección d e Trabajo de Sogamoso, entre el demandante y la empresa Acerías Paz del Río S.A., en la cual se p actó que la empresa empleadora pagaría la pensión convencio nal de jubilación en los términos y cuantía previstos en la cláusula 71 de la Convención Colectiv a de Trabajo
empresa Acerías Paz del Río S.A., en la cual se p actó que la empresa empleadora pagaría la pensión convencio nal de jubilación en los términos y cuantía previstos en la cláusula 71 de la Convención Colectiv a de Trabajo vigente, con una suma igual al 75% del salario promedio del último año de servicios desde el 01 noviembre de 2007 y hasta cuando el Instituto de S eguro social le reconociera la pensión en cualquier modalidad, fecha a partir de la cual el ex trabajador reconocería expresamente que su Régimen pensional estaría a cargo del Instituto de Seguro Social y por tanto, a dicho Instituto reclamaría la pensión que le corresponda, cuando cumpliera los requisitos exigidos por la Ley y por esa Entidad.
1.1.5. Que no obstante lo anterior, las partes acordaron que una vez el Instituto de Seguro Social otor gara la pensión al trabajador en cualquier modalidad, la empresa s olo quedaría o bligada a cubrir el mayo r valor, si hubiere diferencia entre la pensión recon ocida por el In stituto de Seguro Social y la que venía siendo cancelada por ella.
1.1.6. Que la empresa liquidó unilateralmente la primera mesada pensional d e carácter convencional del trabajador, cuyo monto ascendió a la suma de157593105001201600266 01 3 $907.283,oo valor correspondiente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y teniendo en cuenta par a el efecto un promedio de salarios devengados de $1’209.710,oo
1.1.7. Que la empresa demandada obtuvo el monto de la mesada pensional teniendo en cuenta s olamente los si guientes valores : sueldo ordinario
salarios devengados de $1’209.710,oo
1.1.7. Que la empresa demandada obtuvo el monto de la mesada pensional teniendo en cuenta s olamente los si guientes valores : sueldo ordinario ($10’923.063,oo), dominicales y festivos ($2 ’571.381,oo), pago vacaciones ($8.281,oo), extraordinaria diurna ($6.226,oo), extraordinaria nocturna ($39.224,oo), incentivo de producción ($250.510,oo), vacaciones en tiempo ($717.835,oo). Arrojando un total de $14’516.520,oo
1.1.8. Que el demandante durante el úl timo año de servicios (01 de noviembre de 2006 al 31 d e octu bre de 2007) además devengó los siguie ntes factores: vacaciones en dinero ($519.167), viáticos ocasionales ($38.000,oo), prima de vacaciones ($2 ’344.814,oo), prima de navidad ($ 1.099.132,oo), prima d e servicios ($ 1’591.046,oo), prima de antigüedad gr upo 2 ($5.038.435,oo), intereses sobre cesan tías ($238.609,oo), transporte en comisión ($ 34.000,oo), cesantía Ley 50 de 1990 retirados ($1 ’021.854,oo), bonificación plan de retiro voluntario ($5’037.075,oo), reconocimiento por productividad ($948.214,oo).
1.1.9. Que la empresa demandada al momento de liquidar el monto de la primera mesada pensional del demandante, solamente tuvo en cuenta como factores el salario básico o sueldo ordinario, los dominicales y festivos, pago por vacaciones, el trabajo suplem entario o de horas extras (diurno, nocturno y
primera mesada pensional del demandante, solamente tuvo en cuenta como factores el salario básico o sueldo ordinario, los dominicales y festivos, pago por vacaciones, el trabajo suplem entario o de horas extras (diurno, nocturno y dominical o festivo) incentivo de producción y vacaciones en tiempo.
1.1.10. Que el empleador excluyó de la base salarial liquidatoria para establecer el monto de la primera mesada pensional, los pagos percibidos por concepto de prima de servicios (art ículo 5 convencional) , prima de navidad ( artículo 6 convencional), p rima de vacaciones (artículo 7 convencional), prima de antigüedad (artículo 8 convencional), reconocimiento por productividad (artículo 9 conven cional) y la bonificación percibida por el p lan de retiro voluntario (conciliación cláusula 6), durante el último año de servicios (01 de noviembre de 2006 al 3 1 de octubre de 2007) , al amparo del pacto convenc ional de desregulación salarial y del acuerdo conciliatorio, los cuales resultan ineficaces.157593105001201600266 01 4
1.1.11. Que teniendo en cuenta lo anterior, al demandante al haber devengado durante el último año de servicios, en total una suma de igual a $30 ’575.236,oo el 75% de su mesada pensional debía ascender para el año 2007 a la suma de $1’910.952,oo suma que en lo sucesivo al reajustarse con el IPC, obligaba a la entidad demandada a pagar a la demandante las siguientes mesadas pensionales: i) Año 2008: $2 ’019.685,oo;ii) Año 2009: $2 ’174.595,oo; iii) Año
entidad demandada a pagar a la demandante las siguientes mesadas pensionales: i) Año 2008: $2 ’019.685,oo;ii) Año 2009: $2 ’174.595,oo; iii) Año 2010: $2’218.087,oo; iv) Año 2011: $2’288.400,oo; v) Año 2012: $2’373.758,oo; vi) Año 2013: $2’431.677,oo; vii) Año 2014: $2’478.852,oo; viii) Año 2015: $2’569.578,oo; ix) Año 2016: $2’743.538,oo y; x) Año 2017: $2’901.292,oo
1.1.12. Que el 17 de febrero de 2007 el dem andante por intermedio de apoderado y con el objeto de interrumpir la prescripción, presentó d erecho de petición a la empresa Acerías Paz del Río S.A., solicitando la reliquidación de su pensión, incluyendo todos los factores salariales percibidos al momento de la terminación del contrato de t rabajo, la cual le fue resuelta negativamente mediante oficio del 28 de febrero de 2017.
1.1.13. Que el Instituto de Seguro Social – hoy Administradora Colombiana de Pensiones-, mediante la Resolución No. 028182 del 26 de junio de 2008, reconoció al dem andante una pensión de vejez en una suma igual a $1’119.496,oo efectiva a partir del 25 de abril de 2008.
1.1.14. Que la empresa Acerías Paz del Río S.A., pagó al d emandante como mesada pensional desde la fech a en q ue adquirió el status, las siguientes
1.1.14. Que la empresa Acerías Paz del Río S.A., pagó al d emandante como mesada pensional desde la fech a en q ue adquirió el status, las siguientes sumas: Año 2007 : 2 mesadas, por un monto de $907.283 ,oo; Año 2008: 4 mesadas, por un monto de $958.907,oo
1.1.15. Que Acerías Paz del Río S.A., suspendió el pago de la mesada pensional a favor del demandante desde el 26 de abril de 2008, en la medida en que en esa fecha se le reconoció la pensión de vejez por parte del In stituto de Seguros Sociales , hoy Colpensiones S.A. sin tener presente que existía una diferencia que debía asumir, entre la mesada pensional con vencional y la reconocida por el Instituto de Seguro Social. 1.1.16. Que por lo anteriormente indicado, Acería s Paz del Río S.A. debe157593105001201600266 01 5 reliquidar y pagar las mesadas pensionales del demandante desde el 01 de noviembre de 2007 a la fecha, por un total de catorce (14) mesadas al año, pagando según co rresponda las diferencias de las mesadas en relación con la reconocida por el Instituto de Seguro Social – hoy Colpensiones S.A.-
1.2. Pretensiones:
Solicitó se decla re que entre el demandante y la empresa A cerías Paz del Río S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 23 de ag osto de 1971 hasta el 31 de octubre de 2007; que el contrato de
S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 23 de ag osto de 1971 hasta el 31 de octubre de 2007; que el contrato de trabajo antes referido terminó el 31 de octubre de 2007, en razón a que el demandante se acogió al plan de retiro voluntario y anticipo de pensión de jubilación del 16 de octubre d e 2007, de acuerdo con lo previsto en l a cláusula 71 de la convención colectiva de trabajo vigente y artículo 35 del laudo arbitral del 26 de octubre de 199 4, adquiriendo desde el 01 de noviembre de 2 007 la calidad de pensionado a cargo de la empresa; que el demandante tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago en un total de catorce (14) mesadas al año, por parte de la empresa demandada Acerías Paz del Río S.A. a una pensión convencional de jubilación en los términos y cuantía previstos en la cláusula 71 de la convención colectiva de trabajo vigente y el artículo 35 del laudo arbitral del 26 de octubre de 1994, es decir a una suma igual al 75% del salario promedio del último año de servicios ( 01 de noviembre de 2006 al 31 de octubre de 2007) , efectiva desde el 01 de noviembre de 2007 y hasta el 26 de abril de 2008, fecha en la que el Instituto de Seguro Social – hoy Colpensiones S.A.-, le reconoció la pensión de vejez y, en lo sucesivo y de manera vitalicia, el valor que corresponda al mayor valor entre la pensión reconocida por el Instituto de Seguro Social y la convención pactada; declarar ineficaces los pactos de
S.A.-, le reconoció la pensión de vejez y, en lo sucesivo y de manera vitalicia, el valor que corresponda al mayor valor entre la pensión reconocida por el Instituto de Seguro Social y la convención pactada; declarar ineficaces los pactos de exclusión salarial contenidos en los artículos 5 (prima de servicios), 6 (prima de navidad), 7 (prima de vacaciones), 8 (prima de antigüedad) y el contenido en la cláusula 6 de la conciliación adelantada el 9 de noviembre de 2007 (bonificación percibida por el plan de retiro voluntario) ante el Mi nisterio de la Protección Social –Dirección Territorial de Boyacá– Inspección de Trabajo de S ogamoso, entre el demandante y la empresa Acerías Paz del Río; que el demandante tiene derecho al pago de una pensió n convencional de jubilación en los términos y cuantía previstos en la cláusula 71 de la Convención Colectiva de157593105001201600266 01 6 Trabajo vigente, y el artículo 35 del laudo arbitral del 26 de octubre de 1994, en un total de catorce (14) mesadas anuales y en una cuantía mensual igual a $1’910.952,oo o en su defec to la que resulte demostrada dentro del pres ente proceso, efectiva desde el 01 de noviembre de 2007, teniendo en cuenta para el efecto el salario b ásico o sueldo ordinario, los dominicales y festivos, pago por vacaciones, el trabajo suplementario o de hora s extr as (diurno, nocturno y dominical o fes tivo), incentivo de producción y vacaciones en ti empo (y a
vacaciones, el trabajo suplementario o de hora s extr as (diurno, nocturno y dominical o fes tivo), incentivo de producción y vacaciones en ti empo (y a incluidos por el empleador al liquidar la primera mesada pensional), prima de servicios, prima de navidad, prima d e vacaciones, prima de antigüedad, reconocimientos por productividad y la bonificaci ón percibida por el plan de retiro voluntario y los demá s pagos sala riales que resulten probadas fueron percibidos por el trabajador ; que la mesada pensional reconocida par a el año 2007 debe reajustarse anualmente aten diendo el I PC fijado por el Gobierno Nacional, debiendo percibir en los años subsiguientes y h asta la fech a de presentación de la demanda, los siguientes valores: i) Año 2008: $2’019.685,oo;ii) Año 2009: $2’174 .595,oo; iii) Año 2010: $2 ’218.087,oo; iv) Año 2011: $2 ’288.400,oo; v) Año 2012: $2’ 373.758; vi) Año 2013: $2’431.677,oo; vii) Año 2014: $2’ 478.852,oo; viii) Año 2015: $2’569.578,oo; ix) Año 2016: $2’743.538,oo y; x) Año 2017: $2’901.292,oo.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se disponer que las diferencias del monto de las mesa das pensionales decretadas en virtud de las órdenes judiciales antes referidas, se paguen debidamente indexadas a partir de la fecha de retiro y hasta cuando se profiera la sentencia que ponga fin al presente
monto de las mesa das pensionales decretadas en virtud de las órdenes judiciales antes referidas, se paguen debidamente indexadas a partir de la fecha de retiro y hasta cuando se profiera la sentencia que ponga fin al presente asunto, junto con las mesadas causadas desde la presentación de la demanda, hasta la ejecutoria de la sentencia y hacia el futuro; condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 01 de novi embre de 2007 y hasta cuando ocurra su pago real y efectivo; efectuar las declaraciones y condenas q ue extra y ultra petita resulten probadas dentro del proceso en ejercicio de los pod eres otorgados; condenar en costas a la entidad privada demandada.
1.3. Tramite:
La demanda fue admitida el 21 de septiembre de 2017 . La demandada al157593105001201600266 01 7 contestar se pron unció en cuanto a los hechos y pretensiones de la demanda, respecto de las cuales señaló no oponerse a las dos prime ras y oponerse respecto de las demás, se ñalando que no es procedente el reajus te pretendido por el demandante, puesto que sostuvo Acerías Pa z del Río S. A. reconoció al demandante desde el 01 de noviembre de 2007 pensión de jubilación convencional, siguiendo estrictamente los parámetros estipulad os y a cordados por las partes mediante conciliación suscrita el 09 de noviembre de 2007, con base en lo pactado en la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2007; en consecuencia señaló, se reconoció y pagó las
base en lo pactado en la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2007; en consecuencia señaló, se reconoció y pagó las mesadas pensionales que en derecho le correspond ían, teniendo en cuenta el promedio mensual devengado en el último año de servicios comprendido entre el 01 de noviembre de 2006 al 31 de octubre de 2007, que fue de $1’209.710,oo que al aplicarle el 75% le correspondió un a mesa da pensional inicial de $907.283,oo para 2007, mesada en la cual sostuvo se le fue haciendo lo s incrementos de ley año a año, y se le tuvieron en cuenta los conceptos que constituían salario, de lo cual sostuvo da cuenta la certificación allegada con la demanda firmada por el Coordinador de Administración de Personal de Acerías Paz del Río S.A., expedida el 28 de febrero de 2017.
Así mismo manifestó que, los cálculos, valores y conceptos que pretende el demandante se tengan en cuenta como base salar ial, están alejados de toda realidad fáctica y jurídica, pues señaló que al actor se le reconoció la pensión de jubilación con base en lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a la fecha de terminación del contrato y al amparo de la Ley sustantiva laboral.
Finalmente, señaló qu e no hay lugar a que Acerías Paz del Río S.A. asuma pago alguno por concepto de mesadas pensionales posterior al 25 de abril de 2008, pues sostuvo que, con el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales al demandante, operó la subrogación total de
pago alguno por concepto de mesadas pensionales posterior al 25 de abril de 2008, pues sostuvo que, con el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales al demandante, operó la subrogación total de la obligación a favor de l a e mpresa en virtud de la figura de compartibilidad pensional.
Propuso como excepciones: inexistencia de derecho a que se tenga en cuenta factores que no constituyen salario en el reconocimiento,157593105001201600266 01 8 liquidación y pago de la mesada pensional de jubilación co nvencional, reconocida el 01 de noviembre de 2007 ; eficacia, validez y legalidad de los pactos de exclusión salarial contenidos en las cláusulas 5: P rima de servicios, cláusula 6: P rima de vacaciones , cláusula 8: P rima de antigüedad, y la cláusula 6 conten ida en la co nciliación adelantada el 9 de noviembre de 2007: B onificación percibida por el plan de retiro voluntario, y cualquier otra que surja por estar a mparadas legal y convencionalmente; prescripción; el demandante no prueba los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones; innominada o genérica.
1.4. Sentencia apelada:
Vencido el término probatorio y escu chados los alegatos finales, el Juez de primera instancia dictó la sentencia el 26 de marzo de 2019 , en la que declaró que entre el demandante y la demandada Acerías Paz del Río S.A., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido con
primera instancia dictó la sentencia el 26 de marzo de 2019 , en la que declaró que entre el demandante y la demandada Acerías Paz del Río S.A., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido con extremos del 23 de agost o de 1 971 y hasta el 31 de octubre de 2007, el cual finalizó por cuanto el actor se acogió al plan d e retiro voluntario y anticipado de pensión de jubilación; que el valor cancelado por la suplicada por concepto de reconocimiento por productividad es un co ncepto que constituye factor salarial, y por lo cual, el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación del demandante correspondía a la suma de $966.546,oo; declar ó probadas parcialmente las excepciones de eficacia, validez y legalidad de los pact os de exclusión salarial y prescripción ; negó las demás pretensiones de la demanda invocadas por el demandante; sin condena en costas.
Inicialmente el Despacho manifestó que no existía discusión alguna respecto de la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la demandada Acerías Paz del Río S.A., la cual nació por medio de un contrato de t rabajo a tér mino indefinido con extremos desde el 23 de agosto 1971 y hasta el 31 de octubre de 2007, en atención a que los hechos 1 y 2 fueron aceptados por la demandada y, por lo tanto, fueron excluidos del debate probatorio.
Por otra parte, señaló que el actor se acogió de manera libre y voluntaria al plan de retiro voluntario y anticipado, por medio del cual la en tidad demandada le157593105001201600266 01 9
Por otra parte, señaló que el actor se acogió de manera libre y voluntaria al plan de retiro voluntario y anticipado, por medio del cual la en tidad demandada le157593105001201600266 01 9 reconoció la pensión convencional de jubilación en cuantía de $90 7.283,oo a partir del 01 de noviembre de 2007, que la ba se para liquidar dicha mesada fue la suma de $1’209.710,oo como promedio de lo devengado en el último año de servicios,