TSDJ VIT SU - 15238310500120170034101-(11-12-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120170034101-(11-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ TENIENDO EN CUENTA EL 75% DEL PROMEDIO DE LO APORTADO A LA ADMINISTRADORA PENS IONAL DURANTE LOS ÚLTIMOS DOCE MESES – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN : Deberá atenerse a lo previsto en la Ley de unificación regímenes pensionales en sus artículos 21 y 36.
En ese contexto, de antaño, se ha determinado que el ingreso base de liquidación pensional no es uno de aquellos presupuestos que se conservan con el régimen de transición, de suerte que quien tenga derecho a acceder al derecho pensional bajo los presupuestos de un régimen legal anterior a la Ley 100, aunque podrá adquirir tal derecho conforme al monto pensional, edad y número de semanas que preveían la legislación anterior, en lo que hace a la base de liquidación, deberá atenerse a lo previsto en la Ley de unificación regímenes pensionales en sus artículos 21 y 36, esto es, que: (i) por norma general el IBL de la pensión corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior, tratándose de pensiones pensiones de invalidez o sobrevivencia; (ii) eventualmente, si resulta más favorable para el afiliado, podrá calcularse sobre todos los ingresos de la vida laboral, siempre que tenga, como mínimo, 1250 semanas cotizadas; y (iii) para las personas con régimen de transición, a quienes al momento de entrada en vigencia
calcularse sobre todos los ingresos de la vida laboral, siempre que tenga, como mínimo, 1250 semanas cotizadas; y (iii) para las personas con régimen de transición, a quienes al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 les faltare menos de 10 años para acceder al derecho pensional, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN: Le faltaban más de 10 años para acceder al derecho pensional y, por contera, sobre este presupuesto no le era aplicable el inciso tercero del artículo 36.
Ahora, de las dos modalidades para determinar el IBL contempladas en la Ley 100, para este caso, corresponde la prevista en el artículo 21 del régimen pensional vigente, en tanto, a la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, la demandante apenas contaba con 36 años de edad, lo que implica que le faltaban más de 10 años para acceder al derecho pensional y, por contera, sobre este presupuesto no le era aplicable el inciso tercero del artículo 36. Así las cosas, refulge diáfano que COLPENSIONES liquidó la pensión de vejez de la demandante, conforme a la normatividad aplicable y, por ello, estimó el IBL conforme al salario percibido en los último 10 años laborados por la afiliada, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin que exista yerro alguno en tal determinación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
alguno en tal determinación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 132
En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, J ORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ORDINARIO LABORAL No 15238310500120170034101 de CLARA INÉS BÁEZ ROA contra COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Ordinario Laboral Rad: 15238310500120170034101 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
El grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 19 de septiembre de 2018 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
CLARA INÉS BÁEZ ROA , a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , COLPENSIONES, para que, previos los trámites del proceso ordinario lab oral de primera instancia, se condene a la entidad demandada a reliquidar su pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo aportado a la administradora pensional durante los últimos doce meses , de manera actualizada , junto con el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 1 de enero del 2017 y hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia; asimismo, solicitó que se cancelen los intereses moratorios a título de sanción , liquidados a la tasa máxima legal y hasta el momento en que se efectué el pago del mismo junto con la indexación por sumas adeudadas para que alcancen su valor adquisitivo.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120170034101
DEMANDANTE : CLARA INÉS BÁEZ ROA
DEMANDADOS : COLPENSIONES
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : CONSULTA
ACTA NÚM. 132
RADICACIÓN : 15238310500120170034101
DEMANDANTE : CLARA INÉS BÁEZ ROA
DEMANDADOS : COLPENSIONES
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : CONSULTA
ACTA NÚM. 132
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Rad: 15238310500120170034101
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Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- La demandante CLARA INÉS BÁEZ ROA nació el 23 de noviembre de 1958, por lo que es beneficiaria del régimen de transición.
2.- El 1° de enero de 2017 le fue reconocida pensión de vejez con el promedio del salario de los últimos diez años, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
3.- Considera la demandante que su pensión debe ser reconocida y liquidada con el promedio del 75% de lo aportado durante los últimos doce meses, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fu e admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , al que correspondió por reparto y, corrido traslado a COLPENSIONES, esta dio respuesta oponiéndose a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
1.- Conforme al precedente de la Corte Constitucional, no es procedente acceder a la reliquid ación de la pensión de vejez en los términos solicitados por la demandante, pues al realizar el análisis del artículo 36 de la ley 100 del 93 conforme
1.- Conforme al precedente de la Corte Constitucional, no es procedente acceder a la reliquid ación de la pensión de vejez en los términos solicitados por la demandante, pues al realizar el análisis del artículo 36 de la ley 100 del 93 conforme a la sentencia su 230 del 2015, tan solo se mantuvo el régimen de transición respecto de la edad, tiempo de servicios y monto de la pensió n, pero no respecto al ingreso base de liquidación, pues ello violaría el derecho a la igualdad equidad y solidaridad que gobiernan el sistema de seguridad social.
2.- La entidad demandada al emitir los actos administrati vos tuvo en cuenta la normatividad aplicable y negó la reliquidación pretendida; del mismo modo, precisó que, al no asistirle derecho a la demandante de solicitar la reliquidación de pensión de vejez, mal podría solicitarse el pago del ret roactivo de mesad as pensionales, intereses moratorios e indexación.
III.- Sentencia consultada.
En audiencia concentrada del 19 de septiembre de 201 8, agotadas las etapas procesales, se profirió sentencia a través de la cual se declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y la obligación formulada por la entidad demandada -Ordinario Laboral Rad: 15238310500120170034101 4
COLPENSIONESy, en consecuencia, absolvió a la referida entidad de todas las pretensiones de la demanda; asimismo, condenó en costas a la demandante.
Para tomar la referida decisión, el juzgado de primera instancia precisó, luego de citar diversas providencias proferidas tanto por la Corte Suprema de Justicia como por el Consejo de Estado, que no le asiste derecho a la parte demandante, pues la
Para tomar la referida decisión, el juzgado de primera instancia precisó, luego de citar diversas providencias proferidas tanto por la Corte Suprema de Justicia como por el Consejo de Estado, que no le asiste derecho a la parte demandante, pues la señora CLARA INÉS BÁEZ ROA es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 del 93 y en tal virtud solo se beneficia del derecho de conservar del régimen anterior, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de ahí que, respecto del ingreso base de liquidación corresponde al establecido en el artículo 21 de la ley 100 del 93, teniendo en cuenta que, al momento de entrar en vigencia esta norma, la actora tan solo contaba con 36 años de edad y, en consecuencia, le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho pensional.
IV. Alegatos en segunda instancia
De conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020, corrido el traslado para que las partes presentaran por escrito sus alegatos ante esta Corpor ación, demandante y demandada se pronunciaron, manteniendo, en síntesis, los mismos reparos propuestos en primera instancia, así:
1.- COLPENSIONES insistió en que la Ley 100 de 1993 únicamente mantuvo el régimen de transición respecto edad, tiempo de servicios y monto de pensión, pero en virtud del principio de equilibrio del sistema restringido lo relacionado con el IBL por lo que no es procedente la liquidación p retendida por la actora y, en consecuencia, estimó que la providencia debe ser confirmada.
en virtud del principio de equilibrio del sistema restringido lo relacionado con el IBL por lo que no es procedente la liquidación p retendida por la actora y, en consecuencia, estimó que la providencia debe ser confirmada.
2.- La apoderada judicial de la demandante señaló que la liquidación efectuada por COLPENSIONES fue errónea y desconoci ó que siempre cotizó sobre un valor superior a los $2.000.000, pero la liquidación se hizo solo sobre $1.423.773, lo que generó que su pensión fuera equivalente a $1.067.830, decisión que genera graves perjuicios a los intereses pensionales de la demandante.Ordinario Laboral Rad: 15238310500120170034101 5
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- De la consulta.
El artículo 69 del C. P. T. y S. S. dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia totalmente adversas al trabajador y para aquellas adversas a la Nación, al departamento al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, así lo sea de manera parcial, en el primer c aso con la finalidad de hacer efectiva la tutela de los derechos del trabajador, y, en segundo caso, en protección de los bienes públicos.
descentralizadas en las que la Nación sea garante, así lo sea de manera parcial, en el primer c aso con la finalidad de hacer efectiva la tutela de los derechos del trabajador, y, en segundo caso, en protección de los bienes públicos.
La segunda instancia, dada la finalidad de ese grado de jurisdicción, no tiene más limitación al decidir que la deri vada de la propia demanda o de su contestación y, por tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.
3.- Sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición
Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19 93 que reformó y unificó los regímenes pensionales, dado que contempla unos requisitos mayores o más exigentes en cuanto a edad y densidad de cotizaciones para acceder a la pensión, para aquellas personas que tenían una expectativa seria para obtener el de recho, se creó un sistema de transición, consistente en que, quienes tuvieran más de 40 años de edad, si eran hombres, o 35 años de edad, en el caso de las mujeres, o una densidad de cotizaciones equivalente a 15 o más años, se les respetaría la edad y el porcentaje o el monto de la pensión del régimen an terior y los demás requisitos sí son los previstos en la citada ley, es decir, la Ley 100.Ordinario Laboral Rad: 15238310500120170034101 6
En ese contexto, de antaño, se ha determinado que el ingreso base de liquidación pensional no es uno de aquellos presupuestos que se conservan con el régimen de transición, de suerte que quien tenga derecho a acceder al derecho pensional bajo los presupuestos de un régimen legal anterior a la Ley 100 , aunque podrá adquirir
pensional no es uno de aquellos presupuestos que se conservan con el régimen de transición, de suerte que quien tenga derecho a acceder al derecho pensional bajo los presupuestos de un régimen legal anterior a la Ley 100 , aunque podrá adquirir tal derecho conforme al monto pensional, edad y número de semanas que preveían la legislación anterior, en lo que hace a la base de liquidación, deberá atenerse a lo previsto en la Ley de unificación regímenes pensionales en sus artículos 21 y 36, esto es, que: (i) por norma general el IBL de la pensión corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotiza do el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior, tratándose de pensiones pensiones de invalidez o sobrevivencia; (ii) eventualmente, si resulta más favorable para el afiliado, podrá calcularse sobre todos los ingresos de la vida laboral, siempre que tenga, como mínimo, 1250 semanas cotizadas; y (iii) para las personas con régimen de transición, a quienes al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 les faltare menos de 10 años para acceder al derecho pensional, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.
Sobre los factores que se tienen en cuenta en el régimen de transición, ha señalado en múltiples oportunidades la Corte suprema de justicia:
“Con todo, acota la Sala que la controversia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición, cuyo derecho se encuentra regido por la Ley 33 de 1985, ha sido objeto de pronunciamiento de esta
“Con todo, acota la Sala que la controversia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición, cuyo derecho se encuentra regido por la Ley 33 de 1985, ha sido objeto de pronunciamiento de esta Corporación, es así como en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037 se señaló:
En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación del actor, en su condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asum ió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión.
Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho,
monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado.Ordinario Laboral Rad: 15238310500120170034101 7
En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencial referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente: (…). . Lo dicho en la jurisprudencia transcrita, en cuanto a que el régimen de transición respetó para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad ant erior aplicable a aquéllos, se desprende del contenido literal de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los cuales también se entiende claramente que las demás condiciones y requisitos se encuentran regulados en la propia Ley 100, dentro de los cuales está el ingreso base de liquidación, gobernado por el artículo 21, para quienes les faltara más de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición específica que regula el IBL de las pensiones previstas en dicha ley, (…)”1
4.- Del caso en concreto
En el presente asunto, la demandante solicitó que su pensión de vejez fuera reliquidada, a efectos de que el IBL que se tuviera en cuenta fuera el previsto en el
(…)”1
4.- Del caso en concreto
En el presente asunto, la demandante solicitó que su pensión de vejez fuera reliquidada, a efectos de que el IBL que se tuviera en cuenta fuera el previsto en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, esto es, con el promedio de los salarios devengados en el último año laboral, atendiendo que es ese el régimen pensional con el que se le reconoció el derecho, y no con el promedio de los últimos diez años, como fue efectuada la liquidación por parte de COLPENSIONES.
Al revisarse el expediente , no existe ninguna controversia en que la señora BÁEZ ROA fue beneficiaria del régimen de transición propio de la Ley 100 de 1993, pues contaba con el requisito de edad previsto en el artículo 36 para que le fuera reconocido su derecho pensional con el régimen previo que le era aplicable, a saber, la ley 33 de 1985; sin embargo, como bien quedó estimado en precedencia, de tal normativa solo le era posible ser reconocido monto de pensión, edad y semanas cotizadas, por lo que, deviene apenas lógico que para la ingreso base de liquidación la Ley aplicable era la Ley 100 de 1993 y no la peticionada por ella , tal y como lo refirió el juzgado de primera instancia.
Ahora, de las dos modalidades para determinar el IBL contempladas en la Ley 100, para este caso, corresponde la previst a en el artículo 21 del régimen pensional vigente, en tanto, a la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, la demandante apenas contaba con 36 años de edad, lo que implica que le faltaban má s de 10 años para acceder al derecho pensional y, po r contera, sobre este presupuesto no le era
contaba con 36 años de edad, lo que implica que le faltaban má s de 10 años para acceder al derecho pensional y, po r contera, sobre este presupuesto no le era aplicable el inciso tercero del artículo 36.
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL3390-2018 Radicación n.° 57063 del 15 de agosto de 2018.Ordinario Laboral Rad: 15238310500120170034101 8
Así las cosas, refulge diáfano que COLPENSIONES liquidó la pensión de vejez de la demandante, conforme a la normati vidad aplicable y, por ello, estim ó el I BL conforme al salario percibido en los último 10 años laborados por la afiliada, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin que exista yerro alguno en tal determinación.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia consultada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.