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TSDJ VIT SU - 152383105001201700352 02-(19-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201700352 02-(19-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO LABORAL – MANDAMIENTO DE PAGO: Procedencia pues el titulo base de ejecución es una sentencia judicial debidamente ejecutoriada y en firme, que por tanto, además de clara y expresa, es plenamente exigible. / MANDAMIENTO D E PAGO EN EJECUTIVO LABORAL - TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA NO TIENE LA ENTIDAD PARA SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN ADOPTADA POR EL JUZGADO LABORAL: La misma no comporta una instancia más del proceso ordinario, el que ya se encuentra agotado, esto, aunado a que el juez constitucional no ha emitido decisión alguna que comprometa, modifique o en general altere la sentencia objeto de ejecución, cuyo cumplimiento sería inmediato.

La parte demandada cuestiona la procedencia del mandamiento de pago, por estarse tramitando una acción de tutela contra la sentencia de segundo grado proferida por esta Corporación, que la negó, y por no estar incorporado en el expediente el salvamento de voto formulado a la decisión mayoritaria que dio origen a la acción constitucional en mención. 2.3.3. Revisado el expediente digital del proceso, se advierte debidamente incorporado el salvamento de voto1 emitido por esta Magistratura frente a la decisión adoptada en segunda instancia por este Tribunal Superior. 2.3.4. Por otra parte, el pasado 26 de julio de 2024 para efectos de notificación, se remitió al canal digital de esta colegiado, el fallo de primera instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,

colegiado, el fallo de primera instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante el cual el Alto Tribunal negó la acción de tutela radicada con el No. 11001 -02-05-000-2024-00098-00, adelantada por la aquí demandada Casa Editorial El Tiempo S.A. contra esta Corporación, la que tiene por objeto que se deje sin efectos la sentencia de seg undo grado proferida al interior del proceso ordinario laboral No. 152383105001201700352 el 20 de octubre de 2021 junto con la providencia del 2 de marzo de 2022 que la adicionó, para que en su lugar, se emita por el juez natural, una nueva decisión favorable a las pretensiones de la sociedad aquí demandada. 2.3.5. Bajo este contexto, resulta evidente que los reparos propuestos por la sociedad recurrente, carecen de asidero en la medida que la sentencia del 29 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, está debidamente ejecutori ada y en firme, pues contra ella se promovieron los recursos de impugnación ordinarios y extraordinarios previstos en la ley procesal, para el efecto, sin que la misma fuera objeto de revocatoria agotándose así el trámite ordinario. 2.3.6. Por consiguiente, es desacertado lo alegado por el apelante en la medida que el trámite de la acción de tutela que refiere, no tiene la entidad para suspender los efectos de la decisión adoptada por el Juzgado Laboral, puesto que la misma no compor ta una instancia más del proceso ordinario, el que se reitera ya se encuentra agotado, esto, aunado a que el juez constitucional no ha emitido decisión alguna que comprometa,

por el Juzgado Laboral, puesto que la misma no compor ta una instancia más del proceso ordinario, el que se reitera ya se encuentra agotado, esto, aunado a que el juez constitucional no ha emitido decisión alguna que comprometa, modifique o en general altere la sentencia objeto de ejecución, cuyo cumplimiento sería inmediato. 2.3.7. Asimismo, es menester recordar que la motivación de las sentencias, como elemento constitutivo del debido proceso, se satisface con el cuerpo mismo de las razones de lo decidido o “ratio decidendi”, sin que los argumentos expuestos en aclaraciones o salvamentos de voto, sustenten la decisión y, por lo tanto, la ausencia de publicación del salvamento de voto, no afectaría la validez de la providencia judicial que cuestiona el recurrente, menos cuando aquel se hall a incorporado en el expediente. 2.3.8. Conforme a lo antes expuesto, es claro para esta Sala que la solicitud de ejecución presentada por los demandantes, deviene procedente en los términos del artículo 100 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social que a la letra señala“ Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”. “Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma presc rita en los

se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma presc rita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 19 DE SEPTIEMBRE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, diecinueve (1 9) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del

Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores LAURA FRE IDEL BETANCOURT, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de auto laboral con Rad. 152383105001201700352 02 siendo demandante SANDRA LILIANA NIÑO y Otros , y demandado CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada152383105001201700352 02

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201700352 02

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE(S): SANDRA LILIANA NIÑO y Otros

DEMANDADO(S): CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.

APROBACION: Sala discusión 19 de septiembre de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por las partes, a través de apoderado judicial contra el auto del 5 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante el cual se lib ró mandamiento de pago.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Sandra Liliana Niño, María Isabel García Rincón, Lizeth Nayibe García Rincón, Paola Andrea Rodríguez, Luz Dary Otavo Sogamoso, Diana Patricia Hernández Cardona y Neder Sneider Salcedo Cruz, por apoderado judicial,

1.1. Sandra Liliana Niño, María Isabel García Rincón, Lizeth Nayibe García Rincón, Paola Andrea Rodríguez, Luz Dary Otavo Sogamoso, Diana Patricia Hernández Cardona y Neder Sneider Salcedo Cruz, por apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra d e la Casa Editorial El Tiempo S.A. proceso que se adelantó en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama bajo el radicado 152383105001201700352 al interior del cual se emitió la sentencia del 29 de julio de 2020.

1.2. La precitada decisión fue objeto de ap elación por ambas partes, profiriéndose sentencia de segundo g rado el 20 de octubre de 2021 la que a su vez fue adicionada en providencia del 2 de marzo de 2022 confirmando en su integridad la de primera instancia. Contra esta determinación el apoderado de la Casa Editorial El Tiempo S.A. interpuso recurso de casación, el que152383105001201700352 02

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concedido en esta instancia, fue inadmitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 16 de agosto 2023.

1.3. Ejecutoriada la sentencia, el apoderado de la parte demandante solicitó Juzgado Laboral del Ci rcuito de Duitama , librar mandamiento de pago, por concepto de : (i) la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, liquidada del 1º de diciembre de 2014 al 16 de febrero de 2024, fecha esta última en que se efectuó la entrega de los títulos constituidos en cumplimiento de las prestaciones reconocidas en la sentencia

Código Sustantivo del Trabajo, liquidada del 1º de diciembre de 2014 al 16 de febrero de 2024, fecha esta última en que se efectuó la entrega de los títulos constituidos en cumplimiento de las prestaciones reconocidas en la sentencia base de ejecución; (ii) pagos y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y (iii) agencias y costas del proceso conforme con la sentencia de primer grado, debidamente ejecutoriada y en firme.

1.2. El auto recurrido:

1.2.1. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por auto del 5 de abril de 2024 libró mandamiento de pago por la indemnización moratoria decretada en favor de cada uno de los demandantes, pero liquidada del 1º de diciembre de 2014 hasta el 12 de julio de 2022 junto con las costas procesales causadas, liquidadas y aprobadas al interior del proceso ordinario, únicamente.

1.2.2. Sustentó su decisión en que la indemnización a que fue condenada la parte demandada iba hasta cuando se verificara el pago de las prestaciones reconocidas en la sentencia, lo cual ocurrió el día 12 de julio de 2022, interrumpiéndose así la indem nización moratoria, sin que pueda predicarse fecha distinta con base en la omisión de remitir unos memoriales, pues conforme a lo señalado en el artículo 78 del C.G.P. el incumplimiento de esta obligación, aunque faculta a la contraparte para que solicite la imposición de multa, no afecta la validez de la actuación. También señaló la imposibilidad de atender a la jurisprudencia citada por el apoderado de la parte actora, por

obligación, aunque faculta a la contraparte para que solicite la imposición de multa, no afecta la validez de la actuación. También señaló la imposibilidad de atender a la jurisprudencia citada por el apoderado de la parte actora, por cuanto, la misma refiere al pago por consignación, establecido en el artículo 65 numeral 2º.

1.2.3. La decisión en comento fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por ambas partes. Negada la reposición, se concedió la alzada que aquí se resuelve.152383105001201700352 02

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1.2.4. Respecto a la anterior decisión, los apoderados de las parte s interpusieron recurso de apelación bajo los argumentos que s e enuncian como sigue.

1.3. Recurso de apelación:

1.3.1. Apoderado de los demandantes Sandra Liliana Niño, María Isabel García Rincón, Lizeth Nayibe García Rincón, Paola Andrea Rodríguez, Luz Dary Otavo Sogamoso, Diana Patricia Hernández Cardona y Neder Sneider Salcedo Cruz, formuló recurso de alzada, argumentando:

1.3.1.1. Aclaró que si bien, el apoderado de la parte demandada le informó vía correo electrónico, haber consignado unos dineros en favor de sus mandantes, ello no es suficiente para considera r que se realizó un pago efectivo , pues una cosa es notificar de la presunta constitución del depósito judicial y otra el contacto material con el dinero.

1.3.1.2. Por lo anterior, a segura el r ecurrente, que para obtener el pago

cosa es notificar de la presunta constitución del depósito judicial y otra el contacto material con el dinero.

1.3.1.2. Por lo anterior, a segura el r ecurrente, que para obtener el pago efectivo del depósito judicial , se debe agotar un “ritualismo posterior” como lo consagra el artículo 381 del Código General del Proceso, norma que además le impone al demandado la obligación de informar la existencia de la consignación de los dineros a los demandantes , para consid erarse como verdadero pago, lo que no ocurrió, siendo esta la omisión que se reprocha y no, como erróneamente lo consideró el a quo, la falta de envío simult áneo de memoriales de que trata el articulo 78 ibidem.

1.3.1.3. Afirma que el numeral 2º del articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es aplicable al asunto, por ser la norma sustancial que contempla el “pago por consignación” en materia laboral, el cual no es apenas un modalidad de p ago, y se hace efectivo conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 381 del Código General del Proceso, y por ende, también resulta aplicable la jurisprudencia citada en la solicitud de mandamiento ejecutivo.

1.3.1.4. Refiere que no se debió li mitar la aplicación de la indemnización moratoria al 12 julio de 2022 ya que esta se causó hasta el 16 de febrero de 2024 por cuanto el despacho no tenía la facultad de entregar los dineros152383105001201700352 02

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depositados, vale decir, para la fecha en que se consignaron tales dineros, el proceso se encontraba en trámite de apelación ant e esta Corporación,

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depositados, vale decir, para la fecha en que se consignaron tales dineros, el proceso se encontraba en trámite de apelación ant e esta Corporación, pasando luego a sede de Casación, lo que a su vez impedía el pago efectivo a los demandantes.

1.3.1.5. Con base en lo anterior, sostiene que existe responsabilidad imputable al empleador demandado al no someter a “reparto” siquiera dicho trámite de pago y proceder en cambio a constituir dep ósito judicial , sin informar debidamente a los demandantes, esto, pese que (i) el Juzgado no tenía competencia para entregar dicho depósit o; (ii) no hubo oposición respecto del valor de la deuda; y (iii) los actores nunca se negaron a recibir.

1.3.1.6. Por último, insiste en que no se informó en legal forma a los demandantes sobre la consignación de los dineros, pues apenas se incorporó al proceso la documental dando fe de su deposito mas no de haber comunicado lo propio a los beneficiarios, lo que permite concluir que la sanción moratoria se interrumpió hasta el 16 de febrero de 2024 y por ende, en concordancia con lo ordenado en la sentenc ia, corresponde liquidar 3332 días a razón de $20.533 por concepto de dicha indemnización

1.3.2. El a poderado de la demandada Casa Editorial El Tiempo S.A. igualmente interpuso apelación, alegando:

1.3.2.1. Q ue el 12 de enero de 2024 ª interpuesto había interpuso acción de tutela contra esta Corporación, por considerar que la sentencia judicial de segundo grado proferida dentro del proceso ordinario , vulneraba sus derechos

1.3.2.1. Q ue el 12 de enero de 2024 ª interpuesto había interpuso acción de tutela contra esta Corporación, por considerar que la sentencia judicial de segundo grado proferida dentro del proceso ordinario , vulneraba sus derechos fundamentales al derecho de defensa, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1.3.2.2. Que l a solicitud de amparo fu e admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la radicación No. 73556 del 27 de febrero de 2024 y se encontraba en trámite para la fecha de presentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación, razón por la que la demandada para ese momento, no había cancelado a los demandantes los valores pendientes de pago, pues, aun cuando la acción de tutela no suspende los efectos de la sentencia, de llegar a prosperar tornaría nugatoria tal obligación.152383105001201700352 02

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1.3.2.3. Como muestra de su voluntad de pago, la sociedad demandada ya consignó los dineros causados por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por d espido sin justa causa, reconocidas a cada uno de los demandantes en la sentencia objeto de ejecución.

1.3.2.4. Señaló que los demandantes no han informado cual será la entidad encargada de administrar sus aportes pensionales, para proceder a su pago, lo que, en su criterio impide la ejecución de la sentencia, en la medida que atendiendo lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso, la condena no puede ejecutarse de forma fragmentada , pues ello iría en

lo que, en su criterio impide la ejecución de la sentencia, en la medida que atendiendo lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso, la condena no puede ejecutarse de forma fragmentada , pues ello iría en contravía del principio de unidad de las providencias judiciales.

1.3.2.5. Finalmente, advierte que con base en el artículo 279 del Código General del Proceso, se estima que la sentencia adolece de un defecto que impide su ejecución, toda vez que revisado el expediente digital, no se encontró que el salvamento de voto que hace parte de la decisión d e segunda instancia, haya sido debidamente incorporado al proceso, lo que a su vez impide el conocimiento de las razones del mismo.

1.3.3. Por auto del 11 de junio de 2024 como lo ordena el num eral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 se dispuso el traslado para presentar alegatos, del cual hicieron uso las partes:

1.3.3.1. De forma oportuna, la parte demandada reiteró los fundamentos de su recurso de apelación en cuanto a, (i) que la acció n constitucional adelantada por la demandada contra esta Corporación, se encuentra en trámite y por tanto no es posible la ejecución de la sentencia, al tiempo que justifica la falta de pago de las obligaciones pendientes por cancelar en favor de la parte actora; (ii) los demandantes no han informado la entidad que va a administrar sus aportes pensionales para proceder a su cancelación; y (iii) la sentencia adolece de un defecto que impide su cobro por la vía ejecutiva, consistente en la ausencia dentro del expediente del salvamento de voto que hace parte de la decisión adoptada en segunda instancia

adolece de un defecto que impide su cobro por la vía ejecutiva, consistente en la ausencia dentro del expediente del salvamento de voto que hace parte de la decisión adoptada en segunda instancia

1.3.3.2. De otra parte, sostuvo que resulta incorrecto considerar que la sanción152383105001201700352 02

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moratoria impuesta a la sociedad demandada siguió causándose, tomando en cuenta la naturaleza de dicha institución, así como el hecho de que se consignó a órdenes del despacho lo correspondiente a los salarios, prestaciones e indemnizaciones causados en favor de los demandantes.

1.3.3.2. A su turno, la parte demandante, de forma ex temporánea igualmente reiteró los argumentos que fundamentan s u alzada en cuanto a que, (i) no se interrumpió la sanción moratoria por el hecho de la constitución del depósito judicial por parte de Casa Editorial El Tiempo S.A. puesto que no se informó en legal forma a los demandantes sobre ello; (ii) para el momento de la consignación de los dineros el proceso estaba en trámite de apelación, pasando luego a casación, lo que a su vez impedía al a quo ordenar su entrega; y (iii) el pago no puede considerarse efectivo el 12 de julio de 2022 puesto que la entrega materia l del dinero, tuvo lugar hasta el 16 de febrero de 2024 y como quiera que no se allana a los presupuestos sustanciales y procedimentales que prevén los artículos 65 numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo, y 381 del Código General del Proceso, así como tampoco a la

2024 y como quiera que no se allana a los presupuestos sustanciales y procedimentales que prevén los artículos 65 numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo, y 381 del Código General del Proceso, así como tampoco a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , desarrollada en torno al “pago por consignación” aplicable al asunto.

1.3.3.2.1. De otro lado, se pronunció frente a los argumento s planteados por la sociedad demandada en su recurso de apelación, indicando que: (i) una acción constitucional no suspende la actuación procesal en curso; (ii) conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código General del Proceso, las discusiones planteadas mediante el recurso de reposición al mandamiento de pago , deben estar fundadas en los requisitos formales del título ejecutivo; (iii) no todas las providencias judiciales que contienen una pluralidad de obligaciones a cancelar son títulos complejo s; y (iv) la existencia e incorporación del salvamento de voto al interior del proceso ordinario , no influye en el mandamiento de pago ejecutivo, por no ser vinculante, menos cuando la segunda instancia confirmó lo decidido por el a quo.

1.4. El 20 de ago sto de 2024 la parte demandante a través de apoderado judicial, remitió memorial desistiendo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago, proferido el 5 de abril de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Aceptándose el desistimiento152383105001201700352 02

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mediante auto del 11 de septiembre de los corrientes.

por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Aceptándose el desistimiento152383105001201700352 02

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mediante auto del 11 de septiembre de los corrientes.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Procedencia de la apelación:

Antes de entrar a resolver de fondo el recurso, se precisa que el auto recurrido se encuentra enlistado como susceptible del recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, pues se trata de una decisión que resuelve sobre mandamiento de pago.

2.2. Problema jurídico:

2.2.1. De acuerdo con lo alegado por la parte demandada al formular la apelación y sustentarla, se debe resolver por la Sala , si el a quo erró al acceder a la solicitud de ejecución elevada por la parte actora, debiéndose por el contrario negar el mandamiento de pago deprecado.

2.3. La procedencia de la solicitud de ejecución:

2.3.1. Sea lo primero memorar que la sentencia del 29 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama al interior del proceso ordinario radicado bajo e l No. 152383105001201700352, fue confirmada por est e Colegiado en su integridad mediante decisión emitida el 20 de octubre de 2021 y adicionada el 2 de marzo de 202, determinación que fue objeto de recurso extraordinario de casación por parte de la acciona da Casa Editorial El Tiempo S.A. recurso que una vez concedido en esta instancia fue inadmitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

fue objeto de recurso extraordinario de casación por parte de la acciona da Casa Editorial El Tiempo S.A. recurso que una vez concedido en esta instancia fue inadmitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 16 de agosto 2023 cobrando ejecutoria.

2.3.2. L a parte demandada cuestiona la procedencia del mandamiento de pago, por estarse tramitando una acción de tutela contra la sentencia de segundo grado proferida por esta Corporación , que la negó, y por no estar incorporado en el expediente el salvamento de voto formulado a la decisión mayoritaria que dio origen a la acción constitucional en mención.

2.3.3. Revisado el expediente digital del proceso, se advierte debidamente152383105001201700352 02

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incorporado el salvamento de voto 1 emitido por est a Magistratura frente a la decisión adoptada en segunda instancia por este Tribunal Superior.

2.3.4. Por otra parte, el pasa do 26 de julio de 2024 para efectos de notificación, se remitió al canal digital de esta colegia do, el fallo de primera instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante el cual el Alto Tribunal n egó la acción de tutela radicada con el No. 11001 -02-05-000-2024-00098-00, adelantada por la aquí demandada Casa Editorial El Tiempo S.A . contra esta Corporación, la que tiene por objeto que se deje sin efectos la se ntencia de segundo grado proferida al interior del proceso ord inario laboral No. 152383105001201700352 el 20 de octubre de 2021 junto con la providencia

tiene por objeto que se deje sin efectos la se ntencia de segundo grado proferida al interior del proceso ord inario laboral No. 152383105001201700352 el 20 de octubre de 2021 junto con la providencia del 2 de marzo de 2022 que la adicionó, para que en su lugar, se emita por el juez natural, una nueva d ecisión favorable a las pretensiones de la sociedad aquí demandada.

2.3.5. Bajo este contexto, re sulta evidente que los reparos propuestos por la sociedad recurrente, carecen de asidero en la medida que la sentencia del 29 de julio de 2020 proferida por e l Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , está debidamente ejecutoriada y en firme, pues contra ella se promovieron los recursos de impugnación ordinarios y extraordinarios previstos en la ley procesal, para el efecto, sin que la misma fuera objeto de rev ocatoria agotándose así el trámite ordinario.

2.3.6. Por consiguiente, es desacertado lo alegado por el apelante en la medida que el trámite de la acción de tutela que refiere, no tiene la entidad para suspender los efectos de la decisión adoptada por el Juzgado Laboral, puesto que la misma no comporta una instanci a más del proceso ordinario, el que se reitera ya se encuentra agotado, esto, aunado a que el juez constitucional no ha emitido decisión alguna que comprometa, modifique o en general altere la s entencia objeto de ejecución , cuyo cumplimiento sería inmediato.

2.3.7. Asimismo, es menester recordar que l a motivación de las sentencias, como elemento constitutivo del debido proceso, se satisface con el cuerpo

general altere la s entencia objeto de ejecución , cuyo cumplimiento sería inmediato.

2.3.7. Asimismo, es menester recordar que l a motivación de las sentencias, como elemento constitutivo del debido proceso, se satisface con el cuerpo mismo de las razones de lo decidido o “ratio decidendi”, sin que los

1 01Primera Instancia, C01SegundaInstancia, 09 4113. SALVAMENTO DE VOTO. Sandra Liliana Niño.pdf.152383105001201700352 02

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argumentos expuestos en aclaracio nes o salvamentos de voto , sustenten la decisión y, por lo tanto, la ausencia de publicación del salvamento de voto, no afectaría la validez de la providencia judicial que cuestiona el recurrent e, menos cuando aquel se halla incorporado en el expediente.

2.3.8. Conforme a lo antes expuesto, es claro para esta Sala que la solicitud de ejecución presentada por los demandantes, deviene procedente en los términos del artículo 100 del Código de Proce dimiento del Trabajo y la Seguridad Social que a la letra seña la“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de un a decisión judicial o arbitral firme ”. “Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo , ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”.

interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo , ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”.

2.3.9. Corolario de lo expuesto , no encuentra este Colegiado error en lo decidido por la juzgadora de primer grado , al atender la solicitud ejecutiva, y en consecuencia, dictar el mandamiento de pago, más cuando el titulo base de ejecución es una sentencia judicial debidamente ejecutoriada y en firme, que por tanto, además de clara y expresa, es plenamente exigible.

2.3.10. En consecuencia, no puede ser otra la d eterminación de esta Sala , que la de confirmar el auto recurrido, por las razones expuestas en precedencia.

2.4. Costas en esta instancia:

2.4.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

2.4.2. Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarroll ó controversia, habiéndose obtenido por ambas partes decisión desfavorable en152383105001201700352 02

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lo pretendido por cada una de ellas, por lo que no se hará condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

ni agencias en derecho en esta instancia.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar en su integridad el auto del 5 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Sin costas en esta instancia.

Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

LAURA FREIDEL BETANCOURT

Magistrada

5475-240166 17/08/2024

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