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TSDJ VIT SU - 15238310500120170035201-(02-03-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120170035201-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS DE LA CNSC – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos particulares relacionados con concursos de méritos cuando existen medios ordinarios como la nulidad y restablecimiento del derecho; sólo es procedente excepcionalmente, si se demuestra con claridad la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurrió en el caso concreto. / PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REGULAN Y EJECUTAN LOS CONCURSOS DE MÉRITOSEXCEPCIONES QUE PERMITEN QUE SE SUPERE ESE PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD : Ausencia de efectividad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado.

“En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica que cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, debe acudir se a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto. (…) En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos particulares que se emiten al interior de los concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo

tipo de conflicto. (…) En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos particulares que se emiten al interior de los concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa estableci dos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, la misma Corporación ha estimado que existen algunas excepciones que permiten que se supere ese principio de subsidiariedad, para dar paso a la tutela y que se concreta en la ausencia de efectividad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado. (…) Corolario de lo anterior y comoquiera que no concurren los criterios que permiten superar la subsidiariedad de la acción de tutela, de la misma forma que no se acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable, que requiera de la adopción de medidas inmediatas para restablecer derechos vulnerados o amenazados, ni la urgencia que tiene el sujeto de derecho por mitigar un perjuicio inminente o una gravedad tal de los hechos, que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata de derechos fundamentales, comparte esta Sala lo decidido por el A quo, en cuanto a la improcedencia de la presente acción.”

Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia T -149 de 2023; Sentencia T -441 de 2017; Sentencia T -081 de 2022;

Sala lo decidido por el A quo, en cuanto a la improcedencia de la presente acción.”

Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia T -149 de 2023; Sentencia T -441 de 2017; Sentencia T -081 de 2022; Sentencia 11001032500020150105300 (46032015) del 25 de abril de 2019; Art. 138 y 229 de la Ley 1437 de 2011

Nota de Relatoría: Se resolvió la impugnación presentada por la accionante frente a la negativa de amparo en primera instancia. El Tribunal confirmó la improcedencia de la tutela al no evidenciarse perjuicio irremediable ni se cumplían los requisitos para superar el principio de subsidiariedad. La accionante pretendía impugnar el puntaje de una entrevista en un concurso de méritos alegando falta de garantías, pero se concluyó que debía acudir a la jurisdicción contenciosa.

Número Proceso: 15238310500120251000601

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: ERIKA ZULAY ALFONSO BRICEÑO

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIATutela No. 15238310500120251000601

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 051

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 051

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinti ocho (28) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, L UZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15238310500120251000601 ERIKA ZULAY ALFONSO BRICEÑO contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela No. 15238310500120251000601

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la acci onante, en contra de la sentencia del 6 de

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la acci onante, en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

ERIKA ZULAY ALFONSO BRICEÑO presentó demanda de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, -CNSC-, y la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mérito, salud y acceso a cargos públicos.

Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos el puntaje de la entrevista realizada dentro del proceso de selección N° 2502 – 2508 de 2023 – SUPERINTENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL . Como pretensiones subsidiarias solicita se le permita acceder al material de la entrevista y se emita respuesta a la reclamación radicada conforme el principio de congruencia y debido proceso.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- La Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la publicación del PROCESO DE CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238310500120251000601

ACCIONANTE : ERIKA ZULAY ALFONSO BRICEÑO

ACCIONADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO.

DECISIÓN : CONFIRMAR

RADICACIÓN : 15238310500120251000601

ACCIONANTE : ERIKA ZULAY ALFONSO BRICEÑO

ACCIONADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO.

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°051

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela No. 15238310500120251000601

SELECCIÓN N° 2502 al 2508 de 2 023 – SUPERINTENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, en el que se estableció el plazo del 5 al 28 de septiembre de 2023 para efectos de pago de derechos de participación e inscripción.

2.- ERIKA ZULAY ALFONSO BRICEÑO, el 28 de septiembre de 2023, se inscribió para el empleo No. 209578, PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 2028, grado 16 de la Superintendencia de Transporte.

3.- Surtido el proceso de verificación de requisitos mínimos, la Universidad Libre fijó el 3 de noviembre de 2024 para la aplicación de la prueba escrita , y, para el 16 del mismo mes y año fueron publicad os los resultados de las pruebas funcionales y comportamentales obteniendo 92.12 y 94.11, respectivamente, por lo que ocupó el primer lugar con un puntaje de 73.89.

4.- El 6 de diciembre de 2024 fue citada a entrevista, para lo cual se publicó una guía de orientación con los lineamientos para su presentación; no obstante, esta entrevista no se desarrolló conforme a lo dispuesto en tal guía.

5.- El 23 de diciembre de 2024 se publicaron los resultados de las entrevistas y la

guía de orientación con los lineamientos para su presentación; no obstante, esta entrevista no se desarrolló conforme a lo dispuesto en tal guía.

5.- El 23 de diciembre de 2024 se publicaron los resultados de las entrevistas y la señora Alfonso Briceño obtuvo un puntaje de 90.09, ocupando el noveno lugar en dicha prueba y el segundo en el ponderado general.

6.- Inconforme con los resultados obtenidos en la entrevista y al observar que el procedimiento de la entrevista no estuvo determinado por la guía publicada , la accionante radicó reclamación contra dichos resultados.

7.- La Universidad Libre y el CNSC, dadas las reclamaciones radicadas, permitieron el acceso al material de la entrevista y para ello, el 12 de enero de 2025 , citaron a los aspirantes que presentaron dichas pruebas en la Fundación Universitaria Juan de Castellanos sede Álvaro Castillo Dueñas de la ciudad de Tunja . Junto con la citación se indicó que:

“A partir del día siguiente en que ocurra efectivamente el acceso a pruebas solicitado, el aspirante que ASISTE a la jornada de acceso, contará con dos (2) días hábiles para complementar su reclamación, si así lo considera necesario, para lo cual se habilitará el aplicativo SIMO por el término antes mencionado, es decir, durante los días 13 y 14 de enero de 2025.”

8.- No obstante lo anterior, la accionante refiere que no le fue posible acceder alTutela No. 15238310500120251000601 material de las pruebas debido a que el día 8 de enero de 2025, le realizaron una serie de procedimientos quirúrgicos (Osteotomía sagital mandibular bilateral ,

material de las pruebas debido a que el día 8 de enero de 2025, le realizaron una serie de procedimientos quirúrgicos (Osteotomía sagital mandibular bilateral , Meniscopexia izquierda y A rtrectomía izquierda ) en la Clínica Reina Sofía de la ciudad de Bogotá y se le otorgó una incapacidad de 30 d ías, pues se encontraba con impedimentos de movilización, habla y alimentación.

9.- El 13 de enero de 2025 la accionante radicó derecho de petición ante la Universidad Libre y, una vez puso en conocimiento la condición de salud que afrontaba, solicitó se le permitiera “el acceso virtual al material de la entrevista para completar la reclamación del resultado de la entrevista del proceso de superintendencias.”

10El 30 de enero de 2025, la Universidad Libre contestó la petición e indicó, en suma, que no es posible realizar la presentación de acceso a material de la prueba de entrevista ni tampoco realizarla a través de medios digitales, pues no se puede reprogramar el acceso a tal material por situaciones particulares de los aspirantes, esto por cuanto que se trata de material de pruebas masivas y se debe garantizar los principios de igualdad y prevalencia del interés general sobre el particular.

11.- El 31 de enero de 2025 se publicaron las respuestas a las reclamaciones presentadas, las cuales incluían las calificaciones desglosadas por cada ítem. En el caso particular de la accionante, se presentó la siguiente información:

12.- La accionante considera que la respuesta emitida por la Universidad Libre no es coherente y de fondo, se limitó a transcribir un formato y nada se dijo frente a la inaplicación de los lineamientos expuestos en la guía para el desarrollo de la

12.- La accionante considera que la respuesta emitida por la Universidad Libre no es coherente y de fondo, se limitó a transcribir un formato y nada se dijo frente a la inaplicación de los lineamientos expuestos en la guía para el desarrollo de la entrevista. Igualmente indica que el proceso adelantado por la Universidad accionada no respetó lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia 11001032500020150105300 (46032015) del 25 de abril de 2019, puesTutela No. 15238310500120251000601 no se dio a conocer a la accionante el material de la entrevista con las razones de la calificación y tampoco se publicaron los nombres de los entrevistadores; por lo tanto, no se permitió la recusación de estos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El conocimiento del asunto correspondió , por reparto, al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , judicatura que , mediante auto de l 21 de febrero de 202 5, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional a la Superintendencia de Transporte y a los integrantes de la convocatoria No. 2502 al 2508 de 2023 - SUPERINTENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

NACIONAL.

2.- La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL contestó la demanda de tutela y solicitó declarar su improcedencia. Fundamentó lo anterior tras considerar que la vía constitucional no es la idónea para cuestionar la legalidad de los actos administrativos. Por ello, debe acudir a la jurisd icción de lo contencioso administrativo.

Frente a la reclamación elevada por la accionante, manifest ó que la respuesta

administrativos. Por ello, debe acudir a la jurisd icción de lo contencioso administrativo.

Frente a la reclamación elevada por la accionante, manifest ó que la respuesta emitida por la Universidad Libre se encuentra ajustada a derecho, como quiera que se resolvieron todos los puntos de su inconformidad. En consecuencia, no existe vulneración a derechos fundamentales.

3.- La UNIVERSIDAD LIBRE, contestó la demanda de tutela y solicitó declarar su improcedencia. Como fundamento de su petición, luego de recapitular las actuaciones adelantadas al interior del proceso de selección N° 2502 al 2508 de 2023 – SUPERINTENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, indicó, de cara a la reclamación de la accionante, que la misma fue resuelta de manera coherente y comprensible el 31 de enero de 2025 a través del aplicativo SIMO.

Refirió que la contestación publicada abordó en profundidad los puntos de inconformidad de la accionante, de ahí que no se advierta yerro alguno en el actuar del operador logístico ni el desconocimiento de los derechos fundamentales de la

señora ALFONSO BRICEÑO.

3.- La Superintendencia de Transporte contestó la demanda y solicitó suTutela No. 15238310500120251000601 desvinculación pues afirmó existir una falta de legitimación en la causa por pasiva ya que la entidad encargada del proceso de selección objeto de reproche es la Comisión Nacional del Servicio Civil.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 06 de marzo de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama negó por improcedente el amparo demandado, tras considerar que “las

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 06 de marzo de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama negó por improcedente el amparo demandado, tras considerar que “las reclamaciones presentadas por la accionante fueron respondidas dentro del marco de la normativa, sin que ello afectara su derecho a acceder a un cargo público, pues el concurso está diseñado para seleccionar a los mejores candidatos según los méritos evaluados, sin discriminación.”

Asimismo, luego de hacer un análisis de la guía de orientación para los aspirantes y del acuerdo que regula la convocatoria en cuestión, afirmó que no se demostró , de las pruebas que obran dentro del expediente, que las entidades accionadas hubieran vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, más no significa que esta decisión usurpe las competencias del juez natural.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia la accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia. Sustentó su inconformidad en que el A quo no se pronunció frente al cumplimiento de los presupuestos determinados por la jurisprudencia para la realización de la entrevista , pasando por alto que la Universidad Libre nunca publicó el nombre de los jurados, ni permitió que se presentaran recursos c ontra los mismos.” Indicó, en el mismo sentido, que el Juzgado, dadas las facultades oficiosas que ostenta, puede solicitar a la Universidad Libre el material y así verificar si las entrevistas se realizaron siguiendo los lineamientos que reposan en la guía y las reglas jurisprudenciales1 ya citadas.

Igualmente refirió estar en desacuerdo con la contestación emitida por la

Libre el material y así verificar si las entrevistas se realizaron siguiendo los lineamientos que reposan en la guía y las reglas jurisprudenciales1 ya citadas.

Igualmente refirió estar en desacuerdo con la contestación emitida por la Universidad accionada que califica como incongruente, pues en dicho pronunciamiento se limitó a relacionar los resultados de la entrevista, esto aunado a que, afirmó, no pudo completar la referida reclamación porque no se le facilitó de forma virtual el material de la entrevista.

1 Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia 11001032500020150105300 (46032015) del 25 de abril de 2019.Tutela No. 15238310500120251000601

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o

naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De acuerdo con lo anterior, en este caso, debe la Sala determinar (i) si la acción de tutela es el medio adecuado para controvertir actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos y, en caso afirmativo, (ii) si la entidad accionada ha vulnerado los derechos de la accionante dentro de la convocatoria en comento.

3.- De la procedencia de la tutela contra actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos.

En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica que cuando existen otros medios deTutela No. 15238310500120251000601 defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, debe acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma

defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, debe acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.

Bajo esa perspectiva, se ha considerado que quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos2, deberá acudir a las acciones que para el efecto prevé la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de ventilar las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos fundamentales y que, el amparo, en estos casos, por regla general, no puede abrirse paso3.

En punto del carácter subsidiario que comporta el trámite constitucional de la tutela, en casos como el presente, en el que se discute la legalidad de un acto administrativo que calificó la prueba – entrevista dentro de un concurso de méritos, siendo entonces un acto de carácter particular, la Corte Constitucional 4 ha referido que “el medio ordinario -nulidad y restablecimiento del derecho - es idóneo porque dicho proceso judicial es el espacio adecuado para resolver las pretensiones de lo solicitado por vía de tutela.”

En ese sentido , la t utela no tiene cabida para controvertir actos administrativos particulares que se emiten al interior de los concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en

naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, la misma Corporación ha estimado que existen algunas excepciones que permiten que se supere ese principio de subsidiariedad, para dar paso a la tutela y que se concreta en la ausencia de efectividad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado.

“No obstante lo anterior, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, esta Corporación ha señalado que existen, al menos, dos excepciones que tornan procedente la acción de tutela para cuestionar actos administrativos: (i) cuando pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo, esto es, adecuado para

2 Ver al respecto las sentencias T-315 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes, SU-458 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía y T-1998 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, de la Corte Constitucional. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 4 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2023Tutela No. 15238310500120251000601 resolver las implicaciones constitucionales del caso, el mismo no goza de suficiente efectividad para la protección de los derechos fundamentales invocados como

4 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2023Tutela No. 15238310500120251000601 resolver las implicaciones constitucionales del caso, el mismo no goza de suficiente efectividad para la protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados a la luz del caso concreto; o (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que implica una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible”5.

4.- Caso concreto.

En el subjudice, ERIKA ZULAY ALFONSO BRICEÑO pretende la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la calificación de la entrevista desarrollada dentro del concurso de méritos correspondiente a l PROCESO DE SELECCIÓN N° 2502 al 2508 de 2023 – SUPERINTENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, empleo No. 209578, PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 2028, grado 16 de la Superintendencia de Transporte. Lo anterior por cuanto que la Universidad Libre no llevó a cabo la entrevista conforme los lineamientos que reposan en la “GUÍA DE ORIENTACIÓN AL ASPIRANTE PARA LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA DE ENTREVISTA Y ACCESO” , y, como consecuencia de ello, no obtuvo el puntaje que le permitiera obtener un mejor puesto.

Tal como se señaló en precedencia, en principio, la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la protección deprecada, pues para ello la accionante cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz que permite la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el medio de nulidad y restablecimiento del derecho que

idóneo para lograr la protección deprecada, pues para ello la accionante cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz que permite la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el medio de nulidad y restablecimiento del derecho que puede presentar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo previsto en el artículo 13 8 de la Ley 1437 de 2011, proceso al interior del cual se permite, entre otras posibilidades, solicitar medidas cautelares que protejan provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, es cierto que en no pocas oport unidades, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela, a pesar de que cuente con mecanismos ordinarios de defensa, siempre que con ello se evite la configuración de un perjuicio irremediable, circunstancia alegada por el act or, no obstante, sobre la existencia del perjuicio irremediable, ha sido constante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grav e, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para

5 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-441 de 2017Tutela No. 15238310500120251000601 conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata,6 para lo cual, es necesario que se acredite, por lo menos de manera sumaria, la existencia del mismo; no obstante,

porque se busca el restablecimiento de forma inmediata,6 para lo cual, es necesario que se acredite, por lo menos de manera sumaria, la existencia del mismo; no obstante, en este evento, apenas se manifestó que se buscaba tal garantía, sin indicar de forma clara, concreta y precisa la existencia del perjuicio q ue debía ser evitado, motivo por el cual, el amparo en tal sentido no puede abrirse paso.

Conviene memorar que la acción de tutela no está llamada a sustituir las herramientas y mecanismos ordinarios creados en nuestro ordenamiento jurídico para la defen sa y materialización de los derechos que persigue la accionante, menos cuando no se cumplen los requisitos ni se constata la existencia de las calidades y condiciones que permiten el uso de esta acción de manera excepcional y transitoria, y, de cara al caso que nos ocupa, se insiste, para la Sala es claro que la accionante, dada la pretensión que persigue y el componente fáctico que describe, puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento para que sea el juez natural quien dirima el conflicto.

Corolario de lo anterior y comoquiera que no concurren los criterios que permiten superar la subsidiariedad de la acción de tutela, de la misma forma que no se acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable, que requiera de la adopción de medidas inmediatas para restablecer derechos vulnerados o amenazados, ni la urgencia que tiene el sujeto de derecho por mitigar un perjuicio inminente o una gravedad tal de los hechos, que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo nece sario para la protección efectiva e inmediata de derechos

urgencia que tiene el sujeto de derecho por mitigar un perjuicio inminente o una gravedad tal de los hechos, que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo nece sario para la protección efectiva e inmediata de derechos fundamentales, comparte esta Sala lo decidido por el A quo, en cuanto a la improcedencia de la presente acción.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

6 Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2022Tutela No. 15238310500120251000601

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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