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TSDJ VIT SU - 15238310500120170035301-(02-03-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120170035301-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – HECHO SUPERADO: Cuando la pretensión de la acción constitucional ya ha sido atendida por la autoridad judicial o administrativa competente, la tutela pierde razón de ser por carencia actual de objeto, resultando improcedente su estudio de fondo.

(…) conforme se dejó indicado en los antecedentes, el objeto de la presente acción de tutela se concretó en la omisión atribuida al Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá de resolver el incidente de desembargo promovido en un proceso ejecutivo de alimentos. Sin embargo, del análisis del expediente y de los documentos allegados, se constató que mediante auto del 17 de enero de 2025 dicho despacho resolvió el incidente en cuestión. (…) por lo anterior, es forzoso concluir que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que el objeto de la solicitud ya ha sido satisfecho por la autoridad judicial, configurándose el fenómeno del hecho superado, lo cual impide emitir orden alguna por parte del juez constitucional.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Corte Constitucional Sentencia T -414 de 1992; CSJ STC128612016; STC15039-2016; STC14635-2016

Nota de Relatoría: La accionante alegó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá no había resuelto un incidente de desembargo dentro de un proceso ejecutivo de alimentos. El Tribunal evidenció que dicho despacho ya había emitido la decisión, por lo cual declaró improcedente la tutela por configuración de hecho superado.

Radicado: 15693220800020250001100

de desembargo dentro de un proceso ejecutivo de alimentos. El Tribunal evidenció que dicho despacho ya había emitido la decisión, por lo cual declaró improcedente la tutela por configuración de hecho superado.

Radicado: 15693220800020250001100

Accionante: YOMAIRA BENÍTEZ RINCÓN

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOATÁ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1569322080002025-00011-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002025-00011-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: YOMAIRA BENITEZ VERGEL

ACCIONADO: JZDO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 012

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por YOMAIRA BENITEZ

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por YOMAIRA BENITEZ VERGEL en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la accionante, que es madre y representante legal de la menor Alejandra Sthereth Valencia Benítez, quien fue víctima de abuso sexual , debido a lo cual, se adelantó el proceso No. 2014 -05633-02 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, en contra del señor Arminson Valencia Arenas , en el que fue condenado a 172 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso heterogéneo sucesivo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

Indica que el apoderado del señor Arminson interpuso recurso de casación, el cual fue declarado desierto, decisión de la cual no fue notificada, por lo que, al investigar se dio cuenta que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo es quien vigila la pena, porRadicación No. 1569322080002025-00011-00

ello, el 13 de noviembre de 2024 a través de su apoderado envió memorial solicitando información del estado actual del proceso y la respectiva orden de

ello, el 13 de noviembre de 2024 a través de su apoderado envió memorial solicitando información del estado actual del proceso y la respectiva orden de captura del condenado, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya obtenido respuesta alguna.

En ese sentido, solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, y se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolver la solicitud presentada y aclarar la situación jurídica del señor Arminson Valencia Arenas.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 16 de enero de 2025, se inició el trámite de la presente acción constitucional contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , vinculando al agente del Ministerio Público delegado ante el juzgado accionado.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

Señala que conoció la vigilancia de la pena impuesta al señor Arminson Valencia Arenas, al interior del proceso No. C.U.I. 6808160001362014-0563300 y NI 2024-202 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, que lo condenó a la pena principal de 162 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por

00 y NI 2024-202 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, que lo condenó a la pena principal de 162 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, por los hechos ocurridos entre el 2009 y 2010, negándole la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Aduce que por auto del 29 de julio de 2024 avocó conocimiento de dicho proceso y expidió la orden de captura No. 19. Posteriormente, el 18 de diciembre fue capturado y dejado a su disposición, por lo que en esa misma fecha legalizo la aprehensión y libro la boleta de encarcelación ante la Dirección de la Cárcel Penitenciaria de Puerto Berrío (Antioquia) o la que dispusiera el INPEC. Asimismo, dispuso la remisión por competencia personalRadicación No. 1569322080002025-00011-00

a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia - Reparto, para que continuaran con la vigilancia de la pena.

En ese orden, el 17 de enero del año en curso envió respuesta a la solicitud elevada por el apoderado judicial de las víctimas, informándole el estado actual del proceso, lo cual efectuó a través de correo electrónico, del cual adjunta pantallazo.

En ese sentido, solicita se nieguen las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que el tiempo para la resolución de las peticiones allegadas dependen

del proceso, lo cual efectuó a través de correo electrónico, del cual adjunta pantallazo.

En ese sentido, solicita se nieguen las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que el tiempo para la resolución de las peticiones allegadas dependen del orden de turnos y de los problemas estructurales de congestión judicial y el volumen de trabajo con el que cuentan los dos Juzgados de Ejecución de Penas de este Distrito Judicial.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un me canismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se tiene que la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, y se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolver la solicitud presentada y aclarar la situación jurídica

derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, y se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolver la solicitud presentada y aclarar la situación jurídica del señor Arminson Valencia Arenas.Radicación No. 1569322080002025-00011-00

En ese orden de ideas, se tiene que dentro de los documentos allegados al expediente, se evidencia que mediante correo electrónico del 13 de noviembre de 2024, el Dr. Cesar Arley Sánchez Gil , apoderado de la menor Alejandra Sthereth Valencia Benítez, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la expedición de la orden de captura en contra del condenado , misma que según afirma no ha sido resuelta, siendo esa la razón del presente amparo.

No obstante lo anterior, al revisar el proceso contentivo de la ejecución de la pena del señor Arminson Valencia Arenas, así como la respuesta allegada por el Juzgado accionando, se advierte que tal y como fue informado por dicho Despacho, la orden de captura se hizo efectiva el 18 de diciembre de 2024. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia (reparto), para que se continuara la vigilancia de la pena, información que fue puesta en conocimiento al apoderado a través de correo electrónico enviado el 17 de enero del año que avanza1.

Por lo anterior, fácil es concluir que la pretensión invocada en este asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la

enero del año que avanza1.

Por lo anterior, fácil es concluir que la pretensión invocada en este asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió de fondo la solicitud realizada por el apoderado de la accionante, misma que motiv o la presente acción constitucional, por lo que, inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta de la actora ya fue superada.

Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características t otalmente diferentes a las iniciales” (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).

1 Archivo 02 de la Carpeta “Actuacion Post.Envio Tutela”Radicación No. 1569322080002025-00011-00

Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón

superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).

En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisió n que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”

Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por la accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR HECHO SUPERADO la acción de tutela instaurada por la señora YOMAIRA BENÍTEZ VERGEL , por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1569322080002025-00011-00

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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