TSDJ VIT SU - 15238310500120170035301-(20-10-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120170035301-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO REALIDAD DE VENDEDOR DE PERIÓDICOS – CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL :
Características.
El contrato de agencia comercial se encuentra previsto en el artículo 1317 del Código de Comercio, que a su tenor dice: “Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario na cional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.” A su vez, el contrato en comento tiene unas características que lo distinguen de las demás formas de intermediación o colaboración empresarial, que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 3645 -20191 ha precisado así: “(…) (i) es una forma de intermediación; (ii) el agente tiene su propia empresa y la dirige autónomamente; (iii) la actividad del agente se encamina a promover o explotar los negocios de un e mpresario en un territorio determinado; iv) la intervención del agenciado en la ejecución del encargo encomendado es apenas natural; v) el desempeño de la labor exige permanencia y estabilidad; y (v) el gestor tiene derecho a una remuneración.”
CONTRATO R EALIDAD DE VENDEDOR DE PERIÓDICOS – CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL : Independencia y autonomía del agencista. / CONTRATO REALIDAD DE VENDEDOR DE PERIÓDICOS – DISTINCIÓN ENTRE CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL Y LOS SIMPLES DISTRIBUIDORES: i) la venta
Independencia y autonomía del agencista. / CONTRATO REALIDAD DE VENDEDOR DE PERIÓDICOS – DISTINCIÓN ENTRE CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL Y LOS SIMPLES DISTRIBUIDORES: i) la venta de la mercadería ajena, hecha por el agente, se hace por cuenta del principal, apoyada en el mandato, mientras el distribuidor vende a nombre propio y por su cuenta y riesgo, facturándole al cliente y lucrándose con la diferencia; (ii) en punto a sus finalidades, el de agencia busca procurar al proponente un resultado derivado de la actuación del agente, en tanto la distribución halla por objeto que la producción llegue con mayor facilidad a distintos lugares, ampliando su clientela; (iii) la forma de actuación de los auxiliares independientes difiere por cuanto el agente no adquiere la propiedad de las mercaderías en cuya colocación interviene, cosa que sí acontece en la distribución.
Respecto a la independencia y autonomía del agencista, advirtió que “«no significa que el agente no deba ceñirse a las instrucciones que le haya impartido el empresario por cuya cuenta obra y, por ende, a coordinar con éste las actividades de promoción que desarrolle, como quiera que se trata de una labor de respaldo o apoyo a una actividad que a los dos beneficia». «(…) el empresario no es del todo ajeno a la forma como se lleva a cabo la promoción de sus mercancías, pudiendo hacer sugerencias y recomendaciones, que deberá tomar en cuenta el agente, para un adecuado mercadeo, máxime cuando el productor o comerciante a mayor escala es quien conoce las virtudes, ventajas y riesgos del bien ofertado en el medio, con mayor razón si de
tomar en cuenta el agente, para un adecuado mercadeo, máxime cuando el productor o comerciante a mayor escala es quien conoce las virtudes, ventajas y riesgos del bien ofertado en el medio, con mayor razón si de ello dependen las consecuencias económicas adversas o favorables que asume» Por otra parte, ac laró la confusión que se presenta entre el contrato de agencia comercial y los simples distribuidores, afirmando que “«la distribución y la agencia comercial se distinguen en que (i) la venta de la mercadería ajena, hecha por el agente, se hace por cuenta del principal, apoyada en el mandato, mientras el distribuidor vende a nombre propio y por su cuenta y riesgo, facturándole al cliente y lucrándose con la diferencia; (ii) en punto a sus finalidades, el de agencia busca procurar al proponente un resultado derivado de la actuación del agente, en tanto la distribución halla por objeto que la producción llegue con mayor facilidad a distintos lugares, ampliando su clientela; (iii) la forma de actuación de los auxiliares independientes difiere por cuanto el agente no adquiere la propiedad de las mercaderías en cuya colocación interviene, cosa que sí acontece en la distribución».”
CONTRATO REALIDAD DE VENDEDOR DE PERIÓDICOS – AUSENCIA PROBATORIA QUE DETERMINE SUBORDINACIÓN: Los testigos d e manera clara, precisa e inequívoca, coincidieron en señalar que nunca conocieron a la demandada, ni que haya sido la persona a quien le hayan prestado los servicios.
Del recuento probatorio en cita, se observa que tal y como lo indicó el Juez fallador, los demandantes no lograron demostrar que la prestación personal del servicio haya sido a favor de Nubia Esperanza Rivera
Del recuento probatorio en cita, se observa que tal y como lo indicó el Juez fallador, los demandantes no lograron demostrar que la prestación personal del servicio haya sido a favor de Nubia Esperanza Rivera Coronado, ni mucho menos que esta fuera de cará cter subordinado o dependiente, pues, de conformidad con lo expresado por los testigos y los mismos demandantes, en ningún momento tuvieron relación directa con Nubia Esperanza Rivera Coronado y tampoco fueron contratados por la misma, ni recibiero n pagos, órdenes o “dotaciones”, que permitieran inferir que se encontraban bajo su subordinación, pues de manera clara, precisa e inequívoca, coincidieron en señalar que nunca la conocieron, ni que haya sido la persona aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 quien le hayan prestado los servicios. Sobre este punto, es necesario resaltar que la manifestación hecha por la demandada relacionada con que el testimonio de Juan Manuel Manosalva Rodríguez es “acomodado” no tiene fundamento, pues el mismo al analizarlo en conjunto, coincide con los demá s recepcionados, lo que conlleva a corroborar la información por el mencionada; además, si se parte del hecho de que son los demandantes los directamente afectados o beneficiados con la responsabilidad que se adjudique y de la cual podrían obtener lo prete ndido, nada harían o lograrían con endilgarle la misma a determinada persona, y evitársela a otra, pues a la larga lo que aspiran es que se les reconozca lo que consideran tienen derecho, independiente de la persona que lo haga, razón por la cual, no encuentra esta Sala dudas en la conclusión a
evitársela a otra, pues a la larga lo que aspiran es que se les reconozca lo que consideran tienen derecho, independiente de la persona que lo haga, razón por la cual, no encuentra esta Sala dudas en la conclusión a la que se arriba con las pruebas aportadas en el proceso, relacionada con la falta de relación laboral de los demandantes con la señora Nubia Esperanza Rivera Coronado.
CONTRATO REALIDAD DE VENDEDOR DE PERIÓDICOS – EXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL CON PERSONA QUE NO FUE LLAMADA COMO SOLIDARIO RESPONSABLE: Se llamó a persona a la que no se le puede endilgar probatoriamente esa condición.
Ahora, lo que se evidencia con los medios de prueba en mención, es que la persona que efectuó las contrataciones, pagos, y emitió las órdenes para el cumplimiento de desarrollo de la labor de los demandantes fue Juan Manuel Manosalva Rodríguez, siendo ésta la persona con la que existió un vínculo laboral; sin embargo, no fue llamado com o solidario responsable, pues en esa calidad solo fue llamada por la Casa Editorial El Tiempo S.A. a la señora Nubia Esperanza Rivera Coronado, frente a quien, como ya se indicó, no se le puede endilgar probatoriamente esa condición, confirmándose en este aspecto la sentencia apelada.
CONTRATO REALIDAD DE VENDEDOR DE PERIÓDICOS – DETERMINACIÓN PROBATORIA QUE PERMITE CONCLUIR QUE LA AGENCIA COMERCIAL REALMENTE NO EXISTIÓ: Los demandantes solo recibieron órdenes de unos representantes de CASA EDITORIAL EL TIEMPO que eran Epifanio Quintero y Edgardo Molina a través del señor Juan Manuel Manosalva, a quien le decían lo que debían hacer, el horario que
órdenes de unos representantes de CASA EDITORIAL EL TIEMPO que eran Epifanio Quintero y Edgardo Molina a través del señor Juan Manuel Manosalva, a quien le decían lo que debían hacer, el horario que debía manejar, las zonas donde debían vender los periódicos, la forma como debían desempeñar las funciones, les suministraron las dotaciones y uniformes de color rojo con logotipos alusivos al Tiempo y Boyacá 7 días.
De otro lado, CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. aportó contratos de agencia comercial suscritos con la demandada Nubia Esperanza Rivera Coronado y la empresa Sinergia; no obstante lo que se evidencia en el presente asunto, es que la figura de agencia comercial realmente no se dio conforme a su naturaleza, pues es claro que tanto Juan Manosalva como los demandantes, recibían directa e indirectamente órdenes por parte de Epifanio Quintero, de quien se sabe con certeza tenía un vínculo directo con la demandada y estaba vigente para el 2014 cuando se dieron los hechos objeto de análisis; es por ello, que resulta claro que si para esa época los demandantes no conocían a la persona con la que la CASA EDITORIAL EL TIEMPO tenía un contrato de agencia comercial (Nubia Esperanza Coronado), y tampoco existía un contrato de agencia comercial con Sinergia, era la misma sociedad demandada la verdadera emple adora de los demandantes, resultando probable que el contrato de agencia comercial haya sido solo un instrumento para incluirla en las relaciones con los demandantes como simple intermediaria, pues queda visto que los demandantes solo recibieron órdenes de unos representantes de CASA EDITORIAL EL TIEMPO que eran Epifanio Quintero y Edgardo Molina
con los demandantes como simple intermediaria, pues queda visto que los demandantes solo recibieron órdenes de unos representantes de CASA EDITORIAL EL TIEMPO que eran Epifanio Quintero y Edgardo Molina a través del señor Juan Manuel Manosalva, a quien le decían lo que debían hacer, el horario que debía manejar, las zonas donde debían vender los periódicos, la fo rma como debían desempeñar las funciones, les suministraron las dotaciones y uniformes de color rojo con logotipos alusivos al Tiempo y Boyacá 7 días; situaciones con la que resulta evidente que la agencia comercial realmente no existió, ya que su aparente existencia fue simplemente usada para llevar a cabo reuniones, entregar dotaciones, y los demás controles que hacia Epifanio en representación de la sociedad demandada, a través de las indicaciones que le daba al señor Juan Manuel Manosalva.
CONTRATO REALIDAD DE VENDEDOR DE PERIÓDICOS – EL AGENTE COMERCIAL SE CARACTERIZA POR ACTUAR CON INDEPENDENCIA : Si bien la empresa que lo contrata puede participar en ciertasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 actividades relacionadas con la comercialización de los productos, nunca debe desbordarse tal potestad dando órdenes e impartiendo instrucciones a los empleados del agente comercial , ya que la subordinación está en cabeza de dicho agente, el cual tiene el poder subordinante sobre sus empleados.
Sobre ese punto, es imperioso resaltar que el agente comercial se caracteriza por actuar con independencia y sin bien la empresa que lo contrata puede participar en ciertas actividades relacionadas con la
Sobre ese punto, es imperioso resaltar que el agente comercial se caracteriza por actuar con independencia y sin bien la empresa que lo contrata puede participar en ciertas actividades relacionadas con la comercialización de los productos, nunca debe desbordarse tal potestad dando órdenes e impartiend o instrucciones a los empleados del agente comercial ya que la subordinación está en cabeza de dicho agente que tiene el poder subordinante sobre sus empleados, y en este caso, dicha subordinación evidentemente la tenía el señor Epifanio Quintero y no la a gente comercial, ya que además de intervenir en la ejecución del presunto contrato, ejercía subordinación sobre las demandantes actuando como un verdadero empleador.
CONTRATO REALIDAD DE VENDEDOR DE PERIÓDICOS – IMPROCEDENCIA DEL AUXILIO DE TRANSPORTE: Se pudo establecer que su movilización se hizo caminando o en bicicleta, sin advertir que así lo hacían por falta de medios económicos para movilizarse en transporte público.
En ese sentido, se dirá en relación con dicha pretensión de la parte demandante, q ue no hay lugar a su reconocimiento como bien lo señaló el A-quo, esto debido a que dentro de la prueba testimonial, no se logró acreditar que durante el tiempo que duro cada relación laboral, los demandantes hubieran tenido que incurrir en algún gasto de ese tipo, o que haya sido necesario para su desplazamiento hasta el lugar del trabajo o sus hogares, pues de lo que narraron, se pudo establecer que su movilización se hizo caminando o en bicicleta, sin advertir que así lo hacían por falta de medi os económicos para movilizarse en transporte público, como se pretende hacer ver en la apelación; entonces, si lo que se pretendía era el reconocimiento de ese
sin advertir que así lo hacían por falta de medi os económicos para movilizarse en transporte público, como se pretende hacer ver en la apelación; entonces, si lo que se pretendía era el reconocimiento de ese emolumento, debió hacerse énfasis en ese sentido al momento de hacer sus declaraciones, y no alegarlo en la apelación una vez negado en primera instancia, pues parece una manifestación acomodada, que genera dudas frente a la realidad ocurrencia de ese aspecto.
SALVAMENTO DE VOTO – MP JORGE ENROQUE GOMEZ ÁNGEL: Salvamento de voto.
Salvamento de voto.Radicación: 152383105001201700353 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15238310500120170035301 (Acumulado)
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTES: ALENDYX YOMARA SALCEDO CRUZ Y OTROS
DEMANDADO: CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. Y OTRA DECISIÓN: CONFIRMA APROBADA Sala de discusión del 3 de septiembre de 2021
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sala 2ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Mayoritaria a resolver el recurso de la apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada Casa Editorial El Tiempo S.A., contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que los demandantes Alendyx Yomara Salcedo Cruz, Dayana Julieth García Rincón, María Dolores Riaño Trujillo, Luis Carlos Chaves Púlido, Luz Mery Serrano Torres, Lilia Gilma Gómez Jiménez y Nelson Enrique Chaparro , fueron vinculados por un funcionario de la Agencia Comercial de Nubia Esperanza Rivera Coronado, a la red exclusiva para realizar ventas ambulantes de los periódicos El Tiempo, Boyacá 7 Días y la Revista Motor, limitándoles las ventas estrictamente a los productos de Casa Editorial El Tiempo S.A. y ordenándoles ubicarse en rutas o zonas en la ciudad de Duitama, para la venta del periódico El Tiempo y publicación Regional Boyacá 7 Días, sin poder traspasar dichas rutas o zonas.Radicación: 152383105001201700353 01
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En dicha actividad, los demandantes cumplían una jornada de 8 horas diarias, con un horario comprendido de 6:00 am a 2:00 pm, de lunes a sábado. Tenían asignado un Jefe de zona (supervisor), que realizaba recorridos constantes al
En dicha actividad, los demandantes cumplían una jornada de 8 horas diarias, con un horario comprendido de 6:00 am a 2:00 pm, de lunes a sábado. Tenían asignado un Jefe de zona (supervisor), que realizaba recorridos constantes al sitio donde se encontraban ubicados, para verificar que estuvieran cumpliendo con la jornada laboral y las funciones asignadas; así mismo, se les convocaba a reuniones en l as que se daban directrices para l a venta de productos ofrecidos por la Casa Editorial El Tiempo S.A.
Para poder ejercer las funciones encomendadas, se les entregó una dotación consistente en cachucha, overol, maleta, camiseta y canguro, que era de uso obligatorio; como retribución, devengaban la suma de $ 250 pesos por periódico vendido de Boyacá 7 Días y $300 pesos por El Tiempo , y una vez finalizada l a jornada l aboral, debían devolver los periódicos no vendidos y entregar el dinero de las ventas realizadas.
Esta labor fue ejecutada de manera personal y subordinada, atendiendo las órdenes e instrucciones del señor Epifanio Quintero, como jefe de comercialización de prensa de Boyacá y trabajador directo de la Casa Editorial El Tiempo S.A., del señor Uber, como supervisor de ventas y del señor Juan Manuel Manosalva, como jefe y supervisor de ventas ambulantes de publicación de Boyacá 7 Días y periódico El Tiempo.
Durante la vigencia de la relación laboral, no se les canceló el salario mínimo legal mensual vigente, auxilio de transporte, seguridad social, prestaciones sociales y caja de compensación familiar.
Por lo anterior solicitan como pretensiones principales se declare: i) que entre
Durante la vigencia de la relación laboral, no se les canceló el salario mínimo legal mensual vigente, auxilio de transporte, seguridad social, prestaciones sociales y caja de compensación familiar.
Por lo anterior solicitan como pretensiones principales se declare: i) que entre los demandantes y Nubia Esperanza Rivera Coronado, en su condición de Agente Comercial, existió una relación laboral con extremos iniciales señalados en cada l ibelo y finales el 30 de noviembre del 20 14 (para todos); ii) que la Casa Editorial El Tiempo S.A. es solidariamente responsable de las acreencias laborales; iii) se ordene la compulsa de copias ante la Unidad De Gestión y Parafiscales UGPP de acuerdo con los parámetros del numeral 1° del artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 para que se investigue y sancione a los demandados; iv) se les condene al pago de conceptos de salario, auxilio de transporte, primas de servicio, cesantías e intereses a las cesantías,Radicación: 152383105001201700353 01
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vacaciones, caja de compensación familiar , seguridad social en pensión , indemnización por el no pago de intereses a las cesantías de que trata el artículo 2.2.1.3.7 del Decreto Reglamentario 1072, indemnización, contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 ídem ; y v) proferir ultra y extra petita así como las costas y agencias en derecho.
Como pretensiones subsidiarias solicitan se declare: i) que entre Casa Editorial El Tiempo S.A. y los demandantes existió una relación laboral con extremos
y extra petita así como las costas y agencias en derecho.
Como pretensiones subsidiarias solicitan se declare: i) que entre Casa Editorial El Tiempo S.A. y los demandantes existió una relación laboral con extremos iniciales señalados en cada libelo y finales el 30 de noviembre del 2014 (para todos); ii) que Nubia Esperanza Rivera Coronado, en su condición de Agente Comercial, es solidariamente responsable de las acreencias laborales ; iii) se ordene la compulsa de copias ante la Unidad De Gestión y Parafiscales UGPP, de acuerdo con los parámetros del numeral 1° del artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, para que se investigue y sancione a los demandados; iv) se condene a la parte accion ada al pago de conceptos de salario, auxilio de transporte, primas de servicio, cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones, caja de compensación familiar, seguridad social en pensión , indemnización por el no pago de intereses a las cesantías de que trata el artículo 2.2.1.3.7 del Decreto Reglamentario 1072, indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 ídem ; y v) proferir ultra y extra petita así co mo las costas y agencias en derecho.
La demandada -Casa Editorial El Tiempo S.A.- contesto a través de apoderado judicial, se opuso a todos los hechos y pretensiones de las demandas, por carecer de asidero fáctico y jurídico, aduciendo que no existía vínculo laboral alguno, por cuanto existe un contrato de Agencia Comercial con Nubia Esperanza Rivera Coronado, quien en condic ión de agente comercial para
carecer de asidero fáctico y jurídico, aduciendo que no existía vínculo laboral alguno, por cuanto existe un contrato de Agencia Comercial con Nubia Esperanza Rivera Coronado, quien en condic ión de agente comercial para Boyacá, se encargó de manera exclusiva, para que de forma autónoma, estable y por sus propios medios, llevará a cabo la comerc ialización de los productos, pudiendo contratar personal capacitado e idóneo para la ejecución del objeto del contrato, sin mediar injerencia alguna por su parte.
Como excepciones de mérito propuso: Inexistencia de las obligaciones que seRadicación: 152383105001201700353 01
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pretenden deducir en juicio a cargo de Casa Editorial El Tiempo S.A. , Cobro de lo no debido , Prescripción, Buena Fe de Casa Editorial El Tiempo S.A. , Mala Fe de los demandantes, Compensación, Cosa Juzgada, Improcedencia de Solidaridad, Improcedencia de la sanción moratoria de la forma solicitada , Autorización de descuento en seguridad social y debida integración en la causa por pasiva frente a tal concepto y Genérica.
En audiencia llevada a cabo el 10 de julio del 2020, el Juzgado de conocimiento resolvió acumular al proceso No. 201700353 adelantado por Alendyx Yomara Salcedo Cruz en contra de Casa Editorial El Tiempo S.A. y Nubia Esperanza Rincón Coronado, con los siguientes procesos: - 201700255, adelantado por Dayana Julieth García Rincón; - 201700403, adelantado por María Dolores Riaño Trujillo; - 201700254, adelantado por Luis Carlos Chaves Púlido;
- 201700255, adelantado por Dayana Julieth García Rincón; - 201700403, adelantado por María Dolores Riaño Trujillo; - 201700254, adelantado por Luis Carlos Chaves Púlido; - 201700260, adelantado por Luz Mery Serrano Torres; - 201700288, adelantado por Lilia Gilma Gómez Jiménez; - 201700421, adelantado por Nelson Enrique Chaparro.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 3 de agosto de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada CASA EDITORIAL EL TIEMPO frente al demandante y las demandantes, conforme a lo señalado en cada acápite de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante y las demandantes, como ex trabajador y ex trabajadoras, y la CASA EDITORIAL EL TIEMPO, como ex empleadora, existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido con los siguientes extremos: Con ALENDYS YAMORA SALCEDO y LIGIA GILMA GOMEZ JIMENEZ del 02 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2014, con DAYANA YULIET GARCIA RINCON del 1 de abril hasta el 30 de noviembre
de 2014, con MARIA DOLORES RIAÑO TRUJILLO, LUIS CARLOS
CHAVES PULIDO Y NELSON ENRIQUE CHAPARRO PEREZ del 10 de
de 2014, con MARIA DOLORES RIAÑO TRUJILLO, LUIS CARLOS CHAVES PULIDO Y NELSON ENRIQUE CHAPARRO PEREZ del 10 de enero al 30 de noviembre de 2014 y con LUZ MERY SERRANO TORRES del 8 de mayo hasta el 30 de noviembre de 2014, los cuales finalizaron de manera unilateral y sin justa causa por parte de la ex empleadora.Radicación: 152383105001201700353 01
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TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada CASA EDITORIAL EL TIEMPO, a pagar a las demandantes ALENDYS
YAMORA SALCEDO, LIGIA GILMA GOMEZ JIMENEZ, DAYANA YULIET
GARCIA RINCON, MARIA DOLORES RIAÑO TRUJILLO y LUZ MERY SERRANO TORRES, y a los demandantes LUIS CARLOS CHAVES PULIDO Y NELSON ENRIQUE CHAPARRO PEREZ, las siguientes sumas de dineros y conceptos, así:
3.1. Por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por no pagar intereses a las cesantías e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo:
3.1.1. A ALENDYS YOMARA SALCEDO $2.146.660.oo
3.1.2. A DAYANA YULIET GARCIA RINCON $1.848.747.oo
3.1.3. A MARIA DOLORES RIAÑO TRUJILLO $2.259.664.oo
3.1.4. A LUIS CARLOS CHAVES PULIDO $2.259.664.oo
3.1.3. A MARIA DOLORES RIAÑO TRUJILLO $2.259.664.oo
3.1.4. A LUIS CARLOS CHAVES PULIDO $2.259.664.oo
3.1.5. A LUZ MERY SERRANO TORRES $1.658.698.oo
3.1.6. A LIGIA GILMA GOMEZ JIMENEZ $2.146.660.oo
3.1.7 A NELSON ENRIQUE CHAPARRO PEREZ $2.259.664.oo
3.2. Para las demandantes ALENDYS YAMORA SALCEDO, LIGIA GILMA GOMEZ JIMENEZ, DAYANA YULIET GARCIA RINCON y MAR IA DOLORES RIAÑO TRUJILLO y los demandantes LUIS CARLOS CHAVES PULIDO Y NELSON ENRIQUE CHAPARRO PEREZ $20.533.oo diarios por cada día de retardo desde el 1 de diciembre de 2014 y hasta que se verifique el pago de prestaciones debidas por cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios reconocidas a cada uno de ellos en la presente s entencia, por concepto de la indemnización señalada en el parágrafo 2 del art. 65 del CST.
3.3. Para las demandantes ALENDYS YAMORA SALCEDO, LIGIA GILMA GOMEZ JIMENEZ, DAYANA YULIET GARCIA RINCON y MARIA DOLORES RIAÑO TRUJILLO y los demandantes LUIS CARLOS CHAVES PULIDO Y NELSON ENRIQUE CHAPARRO PEREZ pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en PENSIONES en el fondo público o privado de pensiones al
NELSON ENRIQUE CHAPARRO PEREZ pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en PENSIONES en el fondo público o privado de pensiones al que se afilien o estén afiliados que no se efectuaron durante la vigencia de cada relación laboral, conforme los extremos señalados en el ordinal SEGUNDO de esta sentencia, teniendo como IBC el SMLMV para el año2014 $616.000.oo, con el respectivo cálculo actuarial que efectué la entidad correspondiente, solicitud y pago que se debe hacer dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
3.4. Las costas de cada proceso acumulado en el 70% de las que se liquiden. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000.oo para cada uno.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas por las demandantes y los demandantes, por los argumentos expuestos en cada acápite de esta decisión.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de mérito INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN RESPONSABILIZAR A MI PODERDANTE COMO AGENTE COMERCIAL POR CASA EDITORIAL ELRadicación: 152383105001201700353 01
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TIEMPÓ (sic) propuesta por la l itisconsorcio de la parte pasivo (sic) NUBIA ESPERANZA RIVERA CORONADO frente CEET. En consecuencia, absolverla del llamamiento por pasiva que le hizo CEET. En tal virtud, hay lugar a condena en costas en favor de la señora NUBIA ESPERANZA RIVERA CORONADO y a cargo de CEET, toda vez que hubo controversia, fue vencida, se causaron y
en costas en favor de la señora NUBIA ESPERANZA RIVERA CORONADO y a cargo de CEET, toda vez que hubo controversia, fue vencida, se causaron y están acreditadas las costas en que incurrió la llamada litisconsorcio del extremo pasivo, lo que es proced ente de conformidad con el art. 365 inciso primero núm. 1, 2 y 8 del CGP. Como agencias en derecho se fija un (1) SMLMV por cada una de las demandas acumuladas.
Lo anterior bajo el argumento que la prestación personal del servicio no se dio con la demandada Nubia Esperanza Rivera Coronado, pues los demandantes nunca recibieron sus órdenes e instrucciones, y tampoco se benefició de los servicios prestados por los mismos; además, si bien firmó un contrato de Agencia Comercial con la Casa Editorial El Tiempo S.A., tenía a cargo era la red tradicional de El Tiempo, con empleados distintos a los de la red exclusiva a la cual pertenecían los demandantes.
Adicionalmente, con las pruebas allegadas y recaudadas se pudo establecer que los demanda ntes prestaron personalmente el servicio para la Casa Editorial El Tiempo S.A., debido a que las labores y obligaciones eran controladas por Epifanio Quintero, que en calidad de representante de dicha editorial, daba las indicaciones a Juan Manuel Manosalva para que actuara bajo esas directrices, controlando la ejecución de las ventas de la red exclusiva, pues tenía poder su bordinante, asistía a reuniones e impartía instrucciones y órdenes sobre la forma en la que los trabajadores debían desempeñar las funciones.
Frente a la causa de terminación de la relación laboral, manifestó que al
instrucciones y órdenes sobre la forma en la que los trabajadores debían desempeñar las funciones.
Frente a la causa de terminación de la relación laboral, manifestó que al momento de la finalización la empleadora tuvo que haber invocado alguna de las justas causas contempladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pero no lo hizo , limitándose la Casa Editorial El Tiempo S.A. a argumentar la inexistencia de la relación laboral con los demandantes en virtud de la Agencia Comercial suscrita con Nubia Esperanza Rivera Coronado.
En cuanto a la negativa del a uxilio de transporte, indicó que no se probó que en vigencia de la relación laboral los demandantes hubieran tenido que pagar transporte público o privado desde su lugar de residencia al sitio de trabajo yRadicación: 152383105001201700353 01
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viceversa, pues en la mayoría de los casos dijeron que se movilizaran a pie o que utilizaban bicicleta.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN
4.1.- Parte demandante:
Resaltó que el 23 de octubre del 2014 el Tribunal Superior de Tunja -Sala Laboral-, condenó a Casa Editorial El Tiempo al pago de los derechos laborales, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL105 del 29 de enero del 2020, en l