TSDJ VIT SU - 15238310500120170035301
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120170035301
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ADICIÓN DE LA SENTENCIA – PROCEDENCIA AL OMITIRSE PUNTOS OBJETO DE RECLAMO: Los puntos que fueron omitidos dentro del análisis efectuado en segunda instancia, están encaminados a la no imposición de la sanción moratoria, a que se permita el descuento a los demandantes de la porción de los aportes a pensión que les corresponde y que no fue posible retener o descontar en su debido momento, y que se modifique la causa de la terminación del contrato, de injusta a justa.
De acuerdo a lo anterior, emerge con claridad la conclusión según la cual la adición de sentencias procede exclusivamente en aquellos eventos en los cuales el operador jurisdiccional omita resolver sobre alguno de los problemas jurídicos derivados de los planteamientos o alegatos de las partes. Bajo esta perspectiva, y en orden a establecer si en el sub exámine procede la adición al fallo de sentencia proferida por esta Corporación el 20 de octubre de 2021, se hace necesario p recisar que: i) Una vez fue remitido por competencia el caso bajo análisis, proveniente del Despacho del Dr. Jorge Enrique Gómez Ángel, se tuvo como base la relación de antecedentes hecha por ese Despacho, en la que se omitió consignar y advertir la existencia de las alegaciones presentadas en segunda instancia, mismas en las que se precisaban aspectos relacionados en la sustentación presentada ante el Juez de primera instancia; ii) Al conocer sobre el escrito de adición, presentado por la parte demandada Casa Editorial el Tiempo, la suscrita procedió a verificar el contenido de los archivos cargados en
presentada ante el Juez de primera instancia; ii) Al conocer sobre el escrito de adición, presentado por la parte demandada Casa Editorial el Tiempo, la suscrita procedió a verificar el contenido de los archivos cargados en la carpeta del proceso para determinar el yerro presentado, evidenciándose que por error involuntario, los escritos que contenían la apelaciones de segunda i nstancia, se encontraban incorporados dentro de otro archivo que no permitía evidenciar su existencia; iii) Al revisar el contenido de la apelación del aquí solicitante, se advierte que a excepción de tres aspectos, los demás puntos alegados en primera y s egunda instancia fueron analizados y resueltos en debida forma, mismos que estaban relacionados con la revocatoria de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, analizando las pruebas testimoniales aportadas, los extremos laborales tenidos en cuenta, el recon ocimiento de la relación laboral con la señora Nubia Rivera, y la negativa sobre la procedencia de solidaridad con la misma; iv) Los puntos que fueron omitidos dentro del análisis efectuado en segunda instancia, están encaminados a la no imposición de la sanción moratoria, a que se permita el descuento a los demandantes de la porción de los aportes a pensión que les corresponde y que no fue posible retener o descontar en su debido momento, y que se modifique la causa de la terminación del contrato, de injusta a justa..
APORTES A PENSIÓN - EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS EN MATERIA DE PENSIONES NO ES IMPUTABLE NI OPONIBLE AL TRABAJADOR: El empleador y las entidades administradoras están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de
TRABAJADOR: El empleador y las entidades administradoras están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes.
Sobre este punto, es importante precisar que teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación d e servicios y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual, no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste, quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. En ese sentido, la Corte Constitucional en SU 226 de 2019, ha señalado que la afiliación constituye una fuente formal de derechos pensionales, pero también de obligaciones jurídicas en favor de los empleados. Su cumplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. Así, ante la existencia de un contrato de trabajo, el empleador y las entidades administradoras está llamados a dar cuenta de deberes pensionales significativos, para garantizar la protección en seguridad social de los empleados. Esta carga jurídica especial obedece, sin duda, a las amplias obligaciones que el trabajador asume para el desarrollo del objeto de la relación subordinada. (…) Bajo ese contexto, el incumplimiento de las
empleados. Esta carga jurídica especial obedece, sin duda, a las amplias obligaciones que el trabajador asume para el desarrollo del objeto de la relación subordinada. (…) Bajo ese contexto, el incumplimiento de las obligaciones pensionales deviene en responsabilidad de quien incurre en ello, es decir, la omisión en la afiliación, aspecto frente al cual, la Corte ha indicado que su configuración puede darse en dos eventos: i) cuando no se adelanta el trámite de afiliación inicial ante el Sistema de Pen siones; o ii) cuando el empleador no reporta la novedad de ingreso de los trabajadores que ya han estado previamente afiliados. En estas hipótesis, se afecta la seguridad social del empleado si, pese a haber prestado un servicio en el marco de una relación laboral, el lapso durante el cual ello ocurrió no es tenido en cuenta a la hora del reconocimiento deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 la pensión respectiva. En estos términos, el desconocimiento de la afiliación por parte del empleador desestructura indebidamente la relación triangular en materia de pensiones, porque imposibilita jurídica y materialmente la vinculación de la entidad administradora correspondiente, y con ello el ejercicio de sus facultades relacionadas con la exigibilidad de los demás deberes pensionales del contratante. Por ello, la responsabilidad de la omisión de la afiliación recae exclusivamente en el empleador incumplido. Sentencia T064 de 2018, SU 226 de 2019, artículo 17 de la Ley 100 de 1993.
SANCIÓN MORATORIA - MALA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA: No existe argumento que justifique la omisión en que la misma incurrió al no pagar a sus trabajadores los salarios y prestaciones a que había lugar.
SANCIÓN MORATORIA - MALA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA: No existe argumento que justifique la omisión en que la misma incurrió al no pagar a sus trabajadores los salarios y prestaciones a que había lugar.
Significa lo anterior, que la indemnización o sanción por mora prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, depende del estudio que se haga en cada caso de la conducta del empleador, para determinar si su omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales, estuvo o no precedido de buena fe, dado que, si se demuestra que su conducta omisiva obedece a motivos atendibles o razonables, se le debe absolver de la sanción, pues su aplicación no es automática ni inexorable. En el caso sub examine, y de acuerdo al análisis efectuado en la providencia que aquí se adiciona, se tiene que la mala fe de la entidad demandada está debidamente establecida, pues no existe argumento que justifique la omisión en que la misma incurrió al no pagar a sus trabajadores los salarios y prestaciones a que había lugar.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO – AUSENCIA DE PRUEBA DE JUSTA CAUSA: La demandada s e ciñó a justificar e insistir en la inexistencia de la relación laboral.
Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia SU 449 de 2020 resaltó la importancia de la garantía del derecho a la defensa del trabajador cuando el empleador quiera despedirlo alegando una de las justas causas contempladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior implica que el empleador deberá garantizar al trabajador el derecho a ser oído y a dar su versión sobre los hechos antes de que el empleador
contempladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior implica que el empleador deberá garantizar al trabajador el derecho a ser oído y a dar su versión sobre los hechos antes de que el empleador ejerza su facultad de terminación. Adicionalmente, también estableció una serie de requisitos para el ejercicio de la facultad unilateral del contrato de trabajo con justa causa, son los siguientes: 1. Debe existir una relación temporal de cercanía entre la ocurrencia o conocimiento de los hechos y la decisión de terminación del contrato. 2. La terminación debe sustentarse en una de las causales contempladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de las cuales se encuentran haber sido engañado por el trabajador, los actos de violencia o grave indisciplina por parte del trabajador, o cualquier violación o i ncumplimiento a las obligaciones o prohibiciones del trabajador, entre otras. 3. Los motivos de terminación se deben comunicar de manera clara y oportuna al trabajador. 4. Se debe seguir (de haberlo) el procedimiento de despido establecido en el Reglamento Interno de Trabajo o en el pacto o convención. 5. Se debe garantizar el derecho del trabajador a ser oído y de dar la versión de sus hechos antes de hacer la terminación. Esto para respetar el derecho a la honra y el buen nombre del trabajador. Lo anterio r, a partir de la sentencia, deberá aplicarse en todas las causales mencionadas dado que, por más de no tener un contenido sancionatorio, sí implican elementos subjetivos y objetivos de valoración que, en virtud del principio de igualdad, deben permitir que el empleador se defienda controvirtiéndolos. Bajo ese contexto, se tiene para el caso objeto de análisis, que la
elementos subjetivos y objetivos de valoración que, en virtud del principio de igualdad, deben permitir que el empleador se defienda controvirtiéndolos. Bajo ese contexto, se tiene para el caso objeto de análisis, que la Casa Editorial el Tiempo al momento de la finalización del contrato tuvo que haber invocado alguna de las justas causas contempladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pero no sucedió, pues solo se ciñó a justificar e insistir en la inexistencia de la relación laboral con los demandantes, alegando la suscripción de la Agencia Comercial con Nubia Esperanza Rivera Coronado, razó n que conlleva a confirmar en igual sentido la decisión del A-quo, al declarar la terminación de contrato de manera unilateral y sin justa causa.Radicación: 1523831050012017-00353-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15238310500120170035301 (Acumulado)
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTES: ALENDYX YOMARA SALCEDO CRUZ Y OTROS
DEMANDADO: CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. Y OTRA
DECISIÓN: RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN
APROBADA Acta No. 038
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2ª de Decisión
DECISIÓN: RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN
APROBADA Acta No. 038
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)
I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se ocupa esta Sala en resolver la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandada Casa Editorial el Tiempo S.A., respecto de la adición de la sentencia proferida en segunda instancia el pasado 20 de octubre de 2021.
II. CONSIDERACIONES
El ordenamiento procesal civil ha establecido como principio general que una vez proferida la providencia no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, no obstante, de manera excepcional autoriza la aclaración, la adición y la “Corrección de errores aritméticos y otros” , con el propósito de que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material o formal en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 del C.G.P.).
En punto de la adición de providencias, el artículo 287 del C.G.P., prevé:
“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquiera otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de laRadicación: 1523831050012017-00353-01
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ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de laRadicación: 1523831050012017-00353-01
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ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelad o; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Rad. No. 49.823 del 9 de agosto de 2017 y con ponencia de señor Magistrado FORERO VARGAS Ernesto, al respecto refirió:
“Entrando en materia, el artículo 287 del Código General del Proceso, norma aplicable para resolver este asunto, prevé:
[…] Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso
de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (subrayado fuera del texto original).
De conformidad con lo anterior, para que resulte procedente la adición de una sentencia judicial, es indispensable que el asunto sobre el cual se peticiona, tenga la condición de ser objeto de pronunciamiento, esto es, que haya sido materia de debate en las instancias o en sede casacional, y que además, el juzgador omita resolverlo, teniendo la obligación legal de hacerlo.Radicación: 1523831050012017-00353-01
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Sobre la materia y en vigencia del artículo 311 del CPC, cuyo primer inciso es idéntico al primero del artículo 287 del CGP citado en precedencia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación ha señalado:
[…] 2. - Comporta por ende una facultad conferida para solucionar impases ante la falta de dilucidación de aspectos en el proveído definitorio, que conlleva a proferir uno suplementario que pasa a formar parte del mismo. En tal entendido requiere de la concurrencia de tre s supuestos que excluyen la arbitrariedad y evitan la inestabilidad jurídica, a saber:
definitorio, que conlleva a proferir uno suplementario que pasa a formar parte del mismo. En tal entendido requiere de la concurrencia de tre s supuestos que excluyen la arbitrariedad y evitan la inestabilidad jurídica, a saber:
a.-) Los titulares del reclamo son las partes, pudiendo igualmente ser fruto de la labor propia del fallador.
b.-) Sólo puede hacerse uso de la misma antes de que quede en firme la resolución objeto de complementación, a la luz del artículo 331 ibídem.
c.-) Únicamente procede si no se satisfizo un tema sometido al arbitrio judice o “cualquier otro punto que de conform idad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. (CSJ SC, 7 mar. 2012, rad. 2005-00045-01).”
De acuerdo a lo anterior, emerge con claridad la conclusión según la cual la adición de sentencias procede exclusivamente en aquellos eventos en los cuales el operador jurisdiccional omita resolver sobre alguno de los problemas jurídicos derivados de los planteamientos o alegatos de las partes.
Bajo esta perspectiva, y en orden a establecer si en el sub exámine procede la adición al fallo de sentencia proferida por esta Corporación el 20 de octubre de 2021, se hace necesario precisar que: i) Una vez fue remitido por competencia el caso bajo análisis, proveniente del Despacho del Dr. Jorge Enrique Gómez Ángel, se tuvo como base la relación de antecedentes hecha por ese Despacho, en la que se omitió consignar y advertir la existencia de las alegaciones presentadas en segunda instancia, mismas en las que se precisaban aspectos relacionados en la sustentación presentada ante el Juez
Despacho, en la que se omitió consignar y advertir la existencia de las alegaciones presentadas en segunda instancia, mismas en las que se precisaban aspectos relacionados en la sustentación presentada ante el Juez de primera instancia; ii) Al conocer sobre el escrito de adición, presentado por la parte demandada Casa Editorial el Tiempo, la suscrita procedió a verificar el contenido de los archivos cargados en la carpeta del proceso para determinar el yerro presentado, evidenciándose que por error involuntario, los escritos que contenían la apelaciones de segunda instancia, se encontraban incorporados dentro de otro archivo que no permitía evidenciar su existencia; iii) Al revisar el contenido de la apelación del aquí solicitante, se advierte que a excepción de tres aspectos, los demás puntos alegados en primera y segunda instanciaRadicación: 1523831050012017-00353-01
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fueron analizados y resueltos en debida forma, mismos que estaban relacionados con la revocatoria de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, analizando las pruebas testimoniales aportadas, los extremos laborales tenidos en cuenta, el reconocimiento de la relación laboral con la señora Nubia Rivera, y la negativa sobre la procedencia de solidaridad con la misma; iv) Los puntos que fueron omitidos dentro del análisis efectuado en segunda instancia, están encaminados a la no imposición de la sanción moratoria, a que se permita el descuento a los demandantes de la porción de los aportes a pensión que les corresponde y que no fue posible retener o descontar en su debido momento, y que se modifique la causa de la terminación del contrato, de injusta a justa.
En ese orden de ideas, y al corroborar que en efecto dichos aspectos no fueron
corresponde y que no fue posible retener o descontar en su debido momento, y que se modifique la causa de la terminación del contrato, de injusta a justa.
En ese orden de ideas, y al corroborar que en efecto dichos aspectos no fueron tenidos en cuenta en la sentencia y a emitida, procede esta Sala a hacer el correspondiente análisis.
2.1.- De los aportes a pensión
Sobre este punto, es importante precisar que t eniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual , no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste , quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces e l derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
En ese sentido, la Corte Constitucional en SU 226 de 2019, ha señalado que la afiliación constituye una fuente formal de derechos pensionales, pero también de obligaciones jurídicas en favor de los empleados. Su cumplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. Así, ante la existencia de un contrato de trabajo, el empleador y las entidades administradoras está llamados a dar
otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. Así, ante la existencia de un contrato de trabajo, el empleador y las entidades administradoras está llamados a dar cuenta de deberes pensionales significativos, para garantizar la protección enRadicación: 1523831050012017-00353-01
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seguridad social de los empleados. Esta carga jurídica especial obedece, sin duda, a las amplias obligaciones que el trabajador asume para el desarrollo del objeto de la relación subordinada. Sobre esta base, la Corte ha indicado que, desde la perspectiva del requisito de tiempo de cotización, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión se caracteriza así:
“en la medida en que un asalariado ha realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad de la cotización, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensión legalmente establecida, la cual goza de protección y garantía efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su vez, deriva de una obligación legal y constitucional de afiliarse a la seguridad social, derecho que es irrenunciable1”
Bajo ese contexto, el incumplimiento de las obligaciones pensionales devi ene en responsabilidad de quien incurre en ello, es decir, la omisión en la afiliación, aspecto frente al cual , la Corte ha indicado que su configuraci ón puede darse en dos eventos: i) cuando no se adelanta el trámite de afiliación inicial a nte el Sistema de Pensiones; o ii) cuando e l empleador no reporta la noveda d de
aspecto frente al cual , la Corte ha indicado que su configuraci ón puede darse en dos eventos: i) cuando no se adelanta el trámite de afiliación inicial a nte el Sistema de Pensiones; o ii) cuando e l empleador no reporta la noveda d de ingreso de los trabajadores que ya han estado previamente afiliados. En estas hipótesis, se afecta la seguridad social del empleado si, pese a haber prestado un servicio en el marco de una relación laboral, el lapso durante el cual ello ocurrió no es tenido en cuenta a la hora del reconocimiento de la pensión respectiva.
En estos términos, el desconocimiento de la afiliación por parte del empleador desestructura indebidamente la relación triangular en materia de pensiones, porque imposibilita jurídica y materialmente la vinculación de la entidad administradora correspondiente, y c on ello el ejercicio de sus facultades relacionadas con la exigibilidad de los demás debe res pensionales del contratante. Por ello, la responsabilidad de la omisión de la afiliación recae exclusivamente en el empleador incumplido.
En síntesis, tratándose de las garantías de la de seguridad social, debe partirse del reconocimiento de una regla constitucio nalmente clara, desarrollada por la mencionada Corporación : el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administrador as en materia de pensiones
1 Sentencia C-177 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.Radicación: 1523831050012017-00353-01
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no es imputable ni oponible al trabajador , por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional, pues estas dos
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no es imputable ni oponible al trabajador , por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional, pues estas dos partes (el empleador y las entidades administradoras) están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes. Una actuación contraria a este presupuesto jurisprudencial sería abiertamente trasgresora del derecho a la seguridad social del titular de la pensión a que haya lugar.
En el mismo sentido, la Sentencia T-064 de 2018, además de aplicar el criterio jurisprudencial antes referido, reiteró la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. Con ocasión de ello, en esta oportunidad la Sala Plena precisó que d esde el año 2015 dicho Alto Tribunal consolidó su jurisprudencia sobre los efectos jurídicos de la omisión del deber de afiliación, lo cual indicó así:
“(…) Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social. // De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les
actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social. // De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas. // Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social2”. Subrayas del Texto – Negrilla de la Sala.
2 La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que esta es una posición pacíficamente reiterada y vigente en el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria. Ver, por ejemplo, las siguientes providencias de la Sala de Casación Laboral: Sentencia del 2 de diciembre de 2015 (SL16586-2015 Radicación Nº 37022 Acta 43). M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Sentencia del 27 de enero de 2016 (SL2412-2016 Radicación Nº 47375 Acta 02). M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo;
Sentencia del 24 de febrero de 2016 (SL2138-2016 Radicación Nº 57129 Acta 04). M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Sentencia del 2 de marzo de 2016. (SL3892-2016 Radicación Nº 45209 Acta 07). M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz; Sentencia del 9 de mar zo de 2016 (SL2944 -2016 Radicación Nº 42989 Acta 08). M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Sentencia del 15 de marzo de 2017 (SL4072 -2017 Radicación Nº. 47532 Acta 09). M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo; Sentencia del 22 de marzo de 2017 (SL4103-2017 Radicación Nº 49638 Acta 10). M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Sentencia del 14 de febrero de 2018 (SL181 -2018 Radicación Nº 47419 Acta 02). M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota; Sentencia del 18 de abril de 2018 (SL1181-2018 Radicación Nº 54832 Acta 13). M.P. Fernando Castillo Cadena; Sentencia del 08 de mayo de 2018 (SL1565 -2018 Radicación Nº 56542 Acta 13). M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta; Sentencia del 06 de junio de 2018 (SL2550 -2018 Radicación Nº 53739 Acta 17). M.P. Ana
María Muñoz Segura; Sentencia del 11 de julio de 2018 (SL2823-2018 Radicación Nº 63326 Acta 22). M.P. Donald José Dix Ponnefz; Sentencia del 01 de agosto de 2018 (SL3715 -2018 Radicación Nº 70812 Acta 28). M.P. GerardoRadicación: 1523831050012017-00353-01
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En ese orden, esta Sala comparte la decisión adoptada sobre el particular por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, quien de manera clara ordeno en el numeral 3.3. que la CASA EDITORIAL EL TIEMPO debía pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo público o privado de pensiones al que se afilien o estén afiliados que no se efectuaron durante la vigencia de cada relación laboral, conforme los extremos señalados en el ordinal SEGUNDO de esta sentencia, teniendo como IBC el SMLMV para el año 2014 $616.000, con el respectivo cálculo actuarial que efec tué la entidad correspondiente.
Lo anterior, en razón a que dicha orden se encuentra concordante con el análisis jurisprudencial hecho renglones atrás, pues la decisión fue clara al señalar que el pago debía hacerse por los valores dejados de efectuar, sin que haya lugar a aplicar algún tipo de d