TSDJ VIT SU - 152383105001201700369 01-(19-04-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201700369 01-(19-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
DEVOLUCIÓN DE LA DEMANDA – Vulneración del debido proceso cuando las razones son infundadas Para la interpretación de la demanda, el juez debe tener como principio cardinal, la realización del derecho sustancial invocado, de tal manera que como lo ha dicho la jurisprudencia, “la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en la exposición e ideas del demandante” lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la Carta Mayor. De acuerdo con el anterior postulado, se observa que las razones expuestas por el Juez de Primera Instancia, no son más que apreciaciones personales de su parte, que no hacen más que una tentativa de desconocimiento del principio constitucional de la realización del derecho sustancial, se aparta abiertamente de las precisas razones señaladas en el artículo 25 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, y además crea unas reglas que lo único que intentan es hacer más gravosa la posición del actor que busca la justicia; en efecto, lo señalado por el Juez Laboral del Circuito de Duitama en su providencia del 19 de octubre de 2017 no tiene asidero alguno, por cuanto el actor es prolijo en la expresión de los hechos de la demanda, y para una mejor precisión y claridad utilizó la subnumeración que es reprochada, quizás sólo porque no está de acuerdo con el estilo, pero que realmente en nada hace difusa la expresión de los mismos; en cuanto a que se debe indicar el valor de las pretensiones
una a una, ello no es excesivo, por cuanto la misma ley procesal laboral impone que la cuantía debe ser global, es decir una sumatoria aproximada de las mismas, para establecer a cuantos salarios debe ascender, y finalmente, respecto de las pretensiones, es deber del juez interpretar la demanda, de tal manera que sí puede intuir que unas son principales y otras accesorias o secundarias, debe examinarlo al final del proceso, y no al momento de la admisión, además la misma normatividad procesal solo exige que se señalen las pretensiones con claridad y precisión, requisito que cumple la demanda, y ellas se expresan separadamente, debiendo en todo caso el Juez al momento de sentenciar, negar las que no estén de acuerdo con la ley, la jurisprudencia o el precedente, determinándose que la decisión es contraria a derecho y se debe revocar, en su lugar se deberá admitir la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201700369 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: REVOCAR
DEMANDANTE: CLARA LUCIA NIÑO PINZÓN
DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.
PROCEDENCIA: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
APROBADA: Acta No. L 037
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, jueves diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho
(2018)
APROBADA: Acta No. L 037
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, jueves diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho
(2018)
1. ASUNTO:Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 02 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Laboral Del Circuito de Duitama.
2. TRÁMITE:
El 06 de octubre de 2017, Clara Lucia Niño de Pinzón, impetró demanda ordinaria laboral contra Acerías Paz del Río S.A., la que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, la que por auto del 19 de octubre del mismo año se inadmitió, argumentando la Primera Instancia que en las pretensiones, el actor efectuaba una subnumeración, por lo que era necesario que fueran presentadas de manera consecutiva, enumeradas una a una, así como los hechos 2.7, 2.8, y 2.14 en los cuales debía evitar incorporar diagramas; que en el hecho 2.2 se señalaban de manera conjunta los extremos de la relación laboral y que en lo que se refería a las numeradas 3.7 y 3.8, el actor solicitaba la indexación de las diferencias del monto de las mesadas pensionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que debía establecer cuál de los dos conceptos perseguía como condena principal, pues como estaban planteadas eran incompatibles para su pago; finalmente, determinó que la parte actora, debía indicar en el acápite de cuantía, el valor de cada una de las pretensiones de manera individual.
2.1. EL AUTO RECURRIDO:
para su pago; finalmente, determinó que la parte actora, debía indicar en el acápite de cuantía, el valor de cada una de las pretensiones de manera individual. 2.1. EL AUTO RECURRIDO: El 02 de noviembre de 2017, la primera instancia, rechazó la demanda en el entendido que había fenecido el término concedido para que el actor efectuara los reparos formulados sin que los mismos se efectuaran, por lo que dando aplicación al artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, rechazó la demanda.
2.2. LA APELACION: Frente a la decisión adoptada por el A quo, el ejecutante interpuso recurso de apelación a fin que se revocara el auto impugnado, fundamentando quela demanda cumplía con los requisitos formales establecidos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la misma contenía un capítulo de hechos que constituía fundamento directo de las pretensiones de la demanda, debidamente clasificados y enumerados; que contenía un capítulo de pretensiones expresadas con precisión y claridad, que no se excluían entre sí, que si no eran procedentes las dos pretensiones se debía decidir al momento de fallar y no de admitir la demanda; que respecto de la cuantía, se había señalado que la misma se encontraba detallada y estimada en el anexo correspondiente.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. PROBLEMA JURÍDICO: Esta Sala entrará a determinar si la actividad procesal ejecutada por el juez de instancia se encuentra ajustada a derecho, lo que refuta por el recurrente.
3.3. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA.
Esta Sala entrará a determinar si la actividad procesal ejecutada por el juez de instancia se encuentra ajustada a derecho, lo que refuta por el recurrente.
3.3. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA.
El artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula lo relacionado con la admisión, devolución o inadmisión, y reforma de la demanda, señalando que la misma se debe inadmitir cuando no reúne los requisitos del artículo 25 ibídem. Respecto al rechazo de la demanda, no existe en la normatividad procesal laboral disposición alguna que la determine, por lo que la misma se rige por lo determinado en el inciso cuarto del artículo 90 del Código General del Proceso, el que impone al juez que cuando la inadmita, señale cuales son los defectos que halle, los cuales no pueden ser otros que los determinados en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normas por las que únicamente se puede inadmitir la demanda, lo que proscribe de plano que el juez no puede imponer otras cargas a su arbitrio.En este asunto, la primera instancia, al admitir la demanda presentada por Clara Lucia Niño de Pinzón, señaló como motivos que “ el hecho 2.2 contenía dos hechos porque de manera conjunta se señalaban los dos extremos de la relación laboral; que los hechos debían presentarse debidamente clasificados uno por uno y enumerados de manera congruente, consecutiva y cronológica, respecto de la situación fáctica concreta, sin efectuar subnumeraciones, y estos deben responder a una narración de acontecimientos o sucesos jurídicamente relevantes
congruente, consecutiva y cronológica, respecto de la situación fáctica concreta, sin efectuar subnumeraciones, y estos deben responder a una narración de acontecimientos o sucesos jurídicamente relevantes que sirvan de soporte o sustento de las pretensiones de la demanda . (..) Que los hechos 2.7, 2.8 y 2.14 debían ser redactados de manera clara, concisa y concreta, evitando incorporar los diagramas allí plasmados. (..) Que las pretensiones no habían sido solicitadas o enunciadas en debida forma, que era necesario que las pretensiones se formularan por separado, debiendo tener cuidado que no se excluyan entre sí, señalando cuales son principales y cuales subsidiarias, o al menos que le permitan al juez identificarlas, que la igual que en los hechos se presenta una subnumeración de las mismas, y que por eso era necesario que se presentaran de manera consecutiva y enumerada de una a otra (..) que respecto a las pretensiones 3.7 y 3.8. Son incompatibles, porque en la 3.7 se solicita la indexación de las diferencias del monto de las mesadas pensionales, y en la 3.8. los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” debiendo establecer cuál de las dos perseguía como principal; “(..) que la parte actora debía indicar al despacho en el acápite de cuantía el valor de cada una de las
perseguía como principal; “(..) que la parte actora debía indicar al despacho en el acápite de cuantía el valor de cada una de las pretensiones de manera individual para determinar el origen de la misma en la demanda, esto es la suma de $118.460.144,oo” 3.4. LA INADMISIÓN Y RECHAZO –o devoluciónDE LA DEMANDA LABORAL: Como ya se ha señalado, la inadmisión de la demanda, que en el caso laboral se denomina devolución de la demanda, se rige por razones precisas, que limitan claramente las facultades del juez para hacerlo, comoson las expuestas en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para la interpretación de la demanda, el juez debe tener como principio cardinal, la realización del derecho sustancial invocado, de tal manera que como lo ha dicho la jurisprudencia, “la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en la exposición e ideas del demandante” lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la Carta Mayor1 . De acuerdo con el anterior postulado, se observa que las razones
expuestas por el Juez de Primera Instancia, no son más que apreciaciones personales de su parte, que no hacen más que una tentativa de desconocimiento del principio constitucional de la realización del derecho sustancial, se aparta abiertamente de las precisas razones señaladas en el artículo 25 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, y además crea unas reglas que lo único que intentan es hacer más gravosa la posición del actor que busca la justicia; en efecto, lo señalado por el Juez Laboral del Circuito de Duitama en su providencia del 19 de octubre de 2017 no tiene asidero alguno, por cuanto el actor es prolijo en la expresión de los hechos de la demanda, y para una mejor precisión y claridad utilizó la subnumeración que es reprochada, quizás sólo porque no está de acuerdo con el estilo, pero que realmente en nada hace difusa la expresión de los mismos; en cuanto a que se debe indicar el valor de las pretensiones una a una, ello no es excesivo, por cuanto la misma ley procesal laboral impone que la cuantía debe ser global, es decir una sumatoria aproximada de las mismas, para establecer a cuantos salarios debe ascender, y finalmente, respecto de las pretensiones, es deber del juez interpretar la demanda, de tal manera que sí puede intuir que unas son principales y otras accesorias o secundarias, debe examinarlo al final del proceso, y no al momento de la admisión, además la misma normatividad procesal solo exige que se
1 Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia, sentencia 22923 14 de febrero de 2005, M.P Luis Javier Osorio
López.señalen las pretensiones con claridad y precisión, requisito que cumple la demanda, y ellas se expresan separadamente, debiendo en todo caso el Juez al momento de sentenciar, negar las que no estén de acuerdo con la ley, la jurisprudencia o el precedente, determinándose que la decisión es contraria a derecho y se debe revocar, en su lugar se deberá admitir la demanda.
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, R E S U E L V E: Revocar el auto recurrido de 02 de noviembre de 2017, y en su lugar la Primera Instancia deberá proceder a admitir la demanda. Ejecutoriado el presente auto devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada