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TSDJ VIT SU - 152383105001201700375 01-(11-02-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201700375 01-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL DE REVOLADOR EN EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO – AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN PUES NO PROBÓ QUIEN LO HABÍA CONTRATADO PARA REALIZAR LA LABOR DE REVOLADOR: La función de revolador ejercida por el demandante era una labor independiente la cual se efectuaba de mutuo acuerdo con los conductores de Rápido Duitama, sin que se viera inmiscuida la empresa.

Por lo anterior, esta Sala de Decisión encuentra que el demandante no logró probar que en este segundo lapso, esto es del 01 de febrero de 1999 hasta el 21 de noviembre de 2015, trabajara para la empresa Rápido Duitama, en atenc ión a que ni el demandante ni los testigos lograron acreditar quien lo había contratado para realizar la labor de revolador, ni que la empresa Rápido Duitama fuese quien le impartía ordenes, al contrario, tanto el demandante como los testigos coincidieron en señalar que quienes pagaban esos servicios eran los auxiliares o conductores de cada bus, quienes le cancelaban entre $1.000, $1.500 o $2.000 por su labor de revolador, el testigo Fabián Andrés Quiroz quien se desempeñó como vigilante del antiguo terminal de transportes, señaló que no tenía conocimiento de que el demandante estuviera autorizado para desarrollar la labor de revolador por parte de la empresa rápido Duitama pues quienes le daban dicha autorización eran los administradores del Terminal. Así bien, la función de revolador ejercida por el demandante era una labor independiente la cual se efectuaba de mutuo acuerdo con los conductores de Rápido Duitama, sin que se

los administradores del Terminal. Así bien, la función de revolador ejercida por el demandante era una labor independiente la cual se efectuaba de mutuo acuerdo con los conductores de Rápido Duitama, sin que se viera inmiscuida la empresa Rápido Duitama, ya que el servicio prestado desde el mes de febrero de 1999 se hizo para con los conductores de la empresa Rápido Duitama y no para con la empresa Rápido Duitama, el demandante no demostró que la empresa ejerciera subordinación, en atención a que la empresa dejó de pagar el salario desde el 30 de enero del año de 1999, fecha en la que se dio por terminada la relación laboral por motivo de la renuncia del trabajador, y que a partir del 01 de febrero de 1999 eran los conductores o auxiliares quienes le reconocían al trabajador entre $1.000,oo o $2.000,oo por revolar.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201700375 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA-APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: REYES GUARÍN GUATIBONZA

DEMANDADO:

APROBADO:

EL RÁPIDO DUITAMA LIMITADA

ACTA No. 024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

ACTA No. 024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Procede est e Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora , contra la sentencia de 21 de enero de 2019 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Sustento fáctico:

Como sustento fáctico, adujo que existió inicialmente un contrato escrito, el cual fue prorrogado hasta enero del año 1997, lo cual se extrae de los anexos, posteriormente el v alor sa larial era de $30.000.oo diarios los cuales eran cancelados por los diferentes conductores de la empresa El Rápido Duitama Ltda., en horario de 8 horas diarias de lunes a domingo, de 8 de la mañana a 12 y de 2 a 6 de la tarde, desempeñando las labor es de revolador o pregonero en el antiguo terminal de transportes de Duitama, sin cotizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral desde enero de 1999, ni pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales y el contrato terminó en152383105001201700375 01

2 razón del traslado del terminal de transportes a la nueva sede.

1.2. Pretensiones:

El 10 de octubre de 2017, Reyes Guarín Guatibonza , mediante Apoderado Judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de El Rápido Duitama

1.2. Pretensiones:

El 10 de octubre de 2017, Reyes Guarín Guatibonza , mediante Apoderado Judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de El Rápido Duitama Ltda., para que se declarara la exis tencia de un contrato verbal a término indefinido, con inicio el 23 de marzo de 199 4 el cual terminó el 21 de noviembre de 201 5 por presunto despido sin justa causa por parte del demandante, y que en consecuencia se ordenara el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, trabajo suplementario (domingos y festivos), dotaciones, aportes al seguridad social en pensiones , la indemnización por incumplimiento de no consignación de las cesantías en el plazo señalado indicada en el artículo 99 numeral 3° ley 50 de 1990, sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y sanción por despido injustificado.

1.3. Trámite:

La demanda fue admitida el 9 de noviembre de 20171, posteriormente en auto del 8 de febrero de 2018 ordenó el em plazamiento de El Rápido Duitama Ltda.2, el Curador ad Litem se notificó y contestó 3, se tuvo por contestada mediante proveído del 19 de abril de 2018 4, propuso la excepción de prescripción extintiva acorde con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el articulo 151 del Código de Procedimiento Laboral . El 27 de abril de 2018 la apoderada judicial de la sociedad El Rápido Duitama Ltda.5, recibió

Trabajo y el articulo 151 del Código de Procedimiento Laboral . El 27 de abril de 2018 la apoderada judicial de la sociedad El Rápido Duitama Ltda.5, recibió el proceso en estado y etapa procesal que se encontraba.

Seguidamente se convocó a audiencia de la que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la que se celebró el 28 de agosto de 2018, declarándose fallida la conciliación, se saneó el proceso, fijó

1 Fol. 57 cuaderno primera instancia 2 Fol. 68 cuaderno primera instancia 3 Fol. 70-73 del cuaderno primera instancia 4 Fol. 78 cuaderno primera instancia 5 Fol. 81 cuaderno primera instancia152383105001201700375 01

3 del litigio en demostrar si existió una relación laboral se solución de continuidad con extremos del 23 de marzo de 1994 al 21 de noviembre de 2015 y cuál fue la causa, se decretaron pruebas.

1.4. Sentencia de primera instancia

El 21 de enero de 2019 s e practicaron las p ruebas decretadas a favor de las partes y se escucharon alegatos de conclusión y se profirió sentencia (fol. 104) la que declaró que entre el demandante y los demandados existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido del 23 de marzo de 1994 al 30 de enero de 1999, lo cual finalizó por renunc ia voluntaria del ex trabajador 6 y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el curador Ad Litem y de oficio declaró probada la excepción de inexistencia de relación

de 1999, lo cual finalizó por renunc ia voluntaria del ex trabajador 6 y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el curador Ad Litem y de oficio declaró probada la excepción de inexistencia de relación laboral del 1 de febrero de 1999 al 21 de noviembre de 2015; condenó al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones que no se hubiesen efectuado durante el lapso declarado, declarando prescritas las demás pretensiones incoadas por el demandante.

El sent enciador al hallar probados los elementos de la re lación de trabajo, declaró que entre Reyes Guarín Guatibonza y el demandado El Rápido Duitama Ltda., existió un contrato de trabajo con extremos del 23 de marzo de 1994 al 30 de enero de 1999; y extrayendo de la declaración de parte y de los testimonios rendidos y de las pruebas señaladas y valoradas , que a partir de febrero de 1999 continu ó desarrollando su labor de relevador, en las instalaciones antiguas del terminal de transportes, siendo los auxiliares de los conductores o los conductores mismos de lo s buses afiliados a la empresa demandante quienes efectuaron el pago por su servicio , en bonificaciones de $1.000,oo a $2 .000,oo por bus despachado, y no logr ó probar que la prestación del servicio fue a fa vor de la demandada , pe se a que conseguía pasajeros para los buses vinculados a la empresa El Rápido Duitama Limitada que ni el demandante, ni los testigos dijeron quién fue el que lo contrato para ejercer esas labores ; ni que los representantes de la empr esa, du rante la

pasajeros para los buses vinculados a la empresa El Rápido Duitama Limitada que ni el demandante, ni los testigos dijeron quién fue el que lo contrato para ejercer esas labores ; ni que los representantes de la empr esa, du rante la relación laboral que se pregona, e jercieran subordinación sobre el demandante, pues “era la Administración del Terminal antiguo de

6 Prueba decretada de oficio: Folios 86 y 87 cuaderno primera instancia152383105001201700375 01

4 Duitama, quien decía quiénes eran los encargados de cada empresa para revolar”7, por lo anterior la labor desempeñada desde 1° febrero de 1999 hasta el 21 de noviembre de 2015, era una labor independiente, que realizaba el demandante de común acuerdo con los conductores o sus auxiliares , para que consiguiera pasajeros que abordaran las rutas por ellos ofrecidas; aunado a que para la s empresas de transportes está prohibido el pregonero de los servicios de los despachos, según lo establecido en el numeral 11 del artículo 13 y el numeral 5 del artículo 16 del Decreto 2762 de 2001; igualmente no hubo intervención alg una de la demandada para la presunta terminación d el contrato el 21 de noviembre de 2015, sino que ello obedeció al traslado de l terminal de transportes a la nueva sede, donde ya no se permitía el servicio de revolador, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T708 de 2004 del 29 de julio de 2004, folio 42. Igualmente declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la relación laboral del 1° febrero de 1999 hasta el

del 29 de julio de 2004, folio 42. Igualmente declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la relación laboral del 1° febrero de 1999 hasta el 21 de noviembre de 2015 según lo expuesto en el artículo 282 inciso 1 ° del Código General del Proceso.

Como se alegó la excepción de prescripción extintiva, como que do probado que existió contrato de trabajo con extremos del 23 de marzo de 1994 al 30 de enero de 1999 y la demanda que nos atañe fue presentada el 26 de octubre de 2016, todos los derechos prestacionales que hubiesen sido adquiridos en dicho lapso están prescritos , excepto los aportes a la seguridad social en pensiones, de los cuales está obligada la empresa demandada a realizar los aportes, al fondo que est e afiliado el demandante, que no se hayan efectuad o durante la relación laboral declarada, tomándose como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente para cada a nualidad, por cuanto los aportes a pension es son derechos laborales ir renunciables e imprescriptibles, como lo establece el artículo 48 de la Constitución Nacional y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del 9 de marzo de 2016 Radicado N°. 42989.

1.5. Apelación:

7 Testimonio de Fabián Andrés Quiroz Guarín, guarda de seguridad del antiguo terminal.152383105001201700375 01

5 Inconforme con la decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación, en los siguientes tér minos: (i) Las declaraciones de los testigos lograron demostrar la prestación del servicio continuo por parte del

5 Inconforme con la decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación, en los siguientes tér minos: (i) Las declaraciones de los testigos lograron demostrar la prestación del servicio continuo por parte del demandante a la empresa demandada y fueron desechadas por su Despacho, (ii) Que el demandante continuo prestando el mismo servicio de revolad or a la demandada hasta el 21 de noviembre de 2015, después de terminar el contrato verbal inicial , sin oponerse ninguna directiva de la empresa demandante por más de quince (15) años, prevaleciendo la con tinuidad del contrato inicial , (iii) Que el demand ante desarrolló sus funciones dentro del terminal de transportes con distintivos de la empre sa demandada, (iv) Que el demandante no era un trabajador independiente, puesto que no se daba las órdenes el mism o, pues estaba al servicio de lo ordenado por los diferentes conductores y auxiliares de los buses afiliados a la empresa de El Rápido Duitama Limitada realizando las mismas a funciones que desarrollaba cuando estaba vinculado mediante el contrato verbal inicial, lo cual consistía en conseguir pasajeros para ser transportados en las rutas, especialmente la de Duitama a Sogamoso, (v) Que se presume la relación laboral, dando aplicación del art ículo 24 del Código de Procedimiento Laboral , pues el salario, qu e si bien no era cancelado por nomina, se efectuó por medio de los conductores y auxiliares de los buses afiliados a la empresa El Rápido Duitama Ltda. , beneficiaria del servicio de relevador del demandante , (vi) Que se solicitó a la empresa demandada copia de los documentos relacionados en la hoja de vi da del demandante, mediante derecho de petición, respondiendo Talento Humano

beneficiaria del servicio de relevador del demandante , (vi) Que se solicitó a la empresa demandada copia de los documentos relacionados en la hoja de vi da del demandante, mediante derecho de petición, respondiendo Talento Humano que no encontró nada del demandante, y por el contrario ante el Despacho aportaron la renuncia al contrato verbal inicial declara do, documento del que no se tenía conocimiento.

1.6. Traslado para alegar:

Dentro del traslado para alegar establecido en el numeral 1 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ninguna de las partes hizo uso del mismo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:152383105001201700375 01

6 De acuerdo con l o alegado por la part e demandante al formular la apelación y sustentarla, se debe resolver por la Sala. (i) Si con los testimonios se logró o no acreditar que el demandante laboró de forma continua hasta el 21 de noviembre de 2015 para la empresa El Rápido Duitama com o revolador. (ii) Si hay lugar a dar aplicación en el presente caso al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

2.1. Prestación del servicio de forma ininterrumpida por parte del demandante

La apoderada de la parte demandante al formular la apelación, sos tuvo que con los testimonios rendidos se logró acreditar que el demandante laboró de forma continua para la empresa El Rápido Duitama como revolador hasta el 21 de noviembre de 2015, testimonios que según ella el a quo desechó, por lo que esta Sala entrará a analizar si el demandante , como lo sostiene la

forma continua para la empresa El Rápido Duitama como revolador hasta el 21 de noviembre de 2015, testimonios que según ella el a quo desechó, por lo que esta Sala entrará a analizar si el demandante , como lo sostiene la recurrente, laboró de forma ininterrumpida para el Rápido Duitama hasta el 21 de noviembre de 2015 y si los testimonios constatan ello.

El artículo 22 de l Código Sustantivo de Trabajo define el Contrato de Trabajo así: ‘’Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segu nda y mediante remuneración. Quien presta e l servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario’’.

Así mismo, el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales que deben concurrir para que e xista una relación laboral, a saber: ‘’(i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) Continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que facult a a ést e para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la di gnidad y los derechos mínimos del trabajador en152383105001201700375 01

7 concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre

mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la di gnidad y los derechos mínimos del trabajador en152383105001201700375 01

7 concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; (iii) Un salario como retribución del servicio’’.

Frente al primero de los eleme ntos es enciales de un contrato trabajo, esta Sala encuentra con base e n las documentales que reposan en el expedien te bajo radicado No. 2017 -375, los testimonios, la declaración de parte del demandante y el interrogatorio al Representante Legal de la Empresa El Rápido Duitama , Reyes Guatibonza logró demos trar que prestó de forma personal sus servicios como revolador a la Empresa El Rápido Duitama desde el 23 de marzo 1994 hasta el 30 de enero de 1999 , en atención a las documentales que obran a folios 86 a 9 2, documentos que permiten acreditar los pagos efectuados por la demandada al aquí demandante por concepto de los servicios prestados y pagos a la seguridad social a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, lo que conlle va a que el empleador reco nociera la existencia del v ínculo laboral y , se acrediten por consiguiente los demás elementos esenciales de un contrato de trabajo, esto es la subordinación y la remuneración del servicio prestado, bajo la presunción del artículo 24 del Código Sust antivo del Trabajo, que señala: ‘’ Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo’’.

De este modo, quedó acreditado que el demandante laboró para la empresa El

del artículo 24 del Código Sust antivo del Trabajo, que señala: ‘’ Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo’’.

De este modo, quedó acreditado que el demandante laboró para la empresa El Rápido Duitama como revolador mediante contrato de tr abajo v erbal a término indefinido, con extremos de l 23 de marzo 1994 al 30 de enero de 1999, el cual terminó por renuncia voluntaria del trabajador como obra a folios 86 a 87 en la Liquidación de Prestaciones Sociales y Acta de Conciliación No. 13 del 02 de marzo de 1999 suscrita entre las partes, así com o lo señaló tanto el demandante en la declaración de parte, pues sostuvo que laboró para la demandada hasta el mes de enero del año de 1999, como también lo manifestó en el interrogatorio de parte el Repres entante Legal de la Empresa demandada, quien manif estó que la relación laboral tuvo como extremos los años 1997 a 1999.

Sin embargo, la recurrente sostiene que el demandante laboró de forma152383105001201700375 01

8 ininterrumpida para la empresa El Rápido Duitama hasta el 21 de noviembre del año 2015, situación que según ella f ue acreditada por los testigos, por lo que esta S ala al revisar los testimonios encontró, que contrario a lo señalado por la apoderada d el demandante al recurrir, de estos no se logró demostrar que Reyes Gu atibonza se desempeñara como revolador de la empre sa El Rápido Duitama hasta el año 2015, por las razones que se expondrán a continuación.

El demandante en la declaración de parte señaló que fue contratado por la

Rápido Duitama hasta el año 2015, por las razones que se expondrán a continuación.

El demandante en la declaración de parte señaló que fue contratado por la empresa desde el 23 de marzo de 1994 hasta el me s de enero de 1999 , la cual terminó por renuncia voluntaria del trabajador (Fl.86 y 87) y, que después de terminada la vinculación directa con la empresa continuó realizando la labor de revolador, que quienes le pagaban por su labor eran los conduct ores o auxiliares de los buses pertenecientes a la empresa demandada , por cad a carro despachado entre $1.000 a $1.500 pesos, devengando por día alrededor de $30.000,oo diarios, mientras que cuando laboró para la empresa quienes le cancelaban el salario era los Administradores Carlos Arturo Caro y en otra época Juliana Matallana , que mientras laboró para la empres a, esto es hasta el año 1999, tenía como horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y que después de terminar el contrato con la demandada, tenía un horario fijo de 3:30 a.m. a 11 :00 a.m., que hasta el año de 1999 la demandada le canceló el salario y las prestaciones social es, que el 21 de noviembre de 2015 dejó de laborar como revolador por el traslado al nuevo terminal en atención a que su labor no estaba permitida por la ley.

Así mismo, el testigo Gratiniano Fernández señaló que no tenía conocimiento de quien había contratado al demandante como revolador, que los conductores eran quienes le cancela ban por el servicio de revolado situación

Así mismo, el testigo Gratiniano Fernández señaló que no tenía conocimiento de quien había contratado al demandante como revolador, que los conductores eran quienes le cancela ban por el servicio de revolado situación que corroboró Luis Fernández, labor que desempeñaba desde la madrugada con un horario de 3:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. todos los días, que el demandante usaba una chaqueta de color amarillo o verde de la empresa que él compraba con la plata que le pagaban, mientras que los testigos Luis Oscar Fernández y Nancy Pérez Machuca señalaron que el demandante vestía informal y que si debía usar dotación él debía comprarla.152383105001201700375 01

9 Además, el testigo Fabián Andrés Quiroz señaló que quien autorizó al demandante para d esempeñarse como revolador fue la Admin istración del Terminal, que el demandante tenía su chaqueta de color gris con el logo de Rápido Duitama como autorizado y su carnet, sin embargo, la apoderada de la parte demandada sostuvo en los alegatos de conclusión que la chaqueta de la empresa El Rápido D uitama es de color rojo, finalmente sostuvo el testigo que quienes le pagaban el salario al demandante eran los auxiliares y los conductores de los buses afiliados a la empresa Rápido Duitama.

Por lo ante rior, esta Sala de Decisión encuentra que el demandante no logró probar que en este segundo lapso , esto es del 01 de febrero de 1999 hasta el 21 de noviembre de 2015, trabajara para la empres a R ápido Duitama , en atención a que ni el demandante ni los testi gos log raron acreditar quien lo

21 de noviembre de 2015, trabajara para la empres a R ápido Duitama , en atención a que ni el demandante ni los testi gos log raron acreditar quien lo había contratado para realizar la labor de revolador, ni que la empresa Rápido Duitama fuese quien le impartía ordenes , al contrario, tanto el demandante como los testigos coincidieron en señalar que quienes pagaban esos ser vicios eran los auxiliares o conductores de cada b us, quienes le cancelaban entre $1.000, $1.500 o $2.000 por su labor de revolador , el testigo Fabián Andrés Quiroz quien se desempeñó como vigilante del antiguo terminal de transportes, señaló que no tenía conocimiento de que el demandante estuviera autori zado para desarrollar la labor de revolador por parte de la empresa rápido Duitama pues quien es le daban dicha autorizació n eran los administradores del Terminal.

Así bien, la función de revol ador ejercida por el demandante era una labor independiente la cual se efectuaba de mutuo acuerdo con los conductores de Rápido Duitama, sin que se viera inmiscuida la empresa Rápido Duitama, ya que el servicio prestado desde el mes de febrero de 1999 se hizo para con los c onductores de la empresa Rápido Duitama y n o para con la empresa Rápido Duitama , el demandante no demostró que la empresa ejerciera subordinación, en atención a que la empresa dejó de pagar el salario desde el 30 de enero del año de 1999, fecha en la que se dio por terminada la relación laboral por motivo de la renuncia del trabajador, y que a partir del 01 de febrero de 1999 eran los co nductores o auxiliares quienes le reconocían al trabajador

30 de enero del año de 1999, fecha en la que se dio por terminada la relación laboral por motivo de la renuncia del trabajador, y que a partir del 01 de febrero de 1999 eran los co nductores o auxiliares quienes le reconocían al trabajador entre $1.000 ,oo o $2.000 ,oo por revolar. A demás, como l o sost uvo el152383105001201700375 01

10 demandante, su labor como revolador de los conductores o auxiliares de buses, terminó por el traslado al nuevo Terminal de Transporte donde ya no se permitía el oficio de p regonero o revolador, por lo cual se puede concluir por esta Sala de De cisión que no existió intervención por parte de l a empresa Rápido Duitama en dicha terminación.

Por lo expuesto anteriormente, esta Sala comparte la decisión adoptada por la primera instancia de declarar la existencia de la relación laboral entre el demandante y la sociedad demandada El Rápido Duitama Ltda, con extremos del 23 de marzo de 1994 al 30 de enero de 1999, la cual finalizó por la renuncia voluntaria del trabajador, en atención de que así quedó demostrado con las pruebas documentales, y así mism o, quedó demostrado que no existió vínculo labora l entre el demandante y la sociedad demandada entre el 01 de febrero de 199 9 y el 21 de noviembre de 2015, como lo pretendía hacer ver la apoderada del demandante, por lo que habrá de confirmarse en tal sentido la sentencia recurrida.

2.2. Condena en costas:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han

pretendía hacer ver la apoderada del demandante, por lo que habrá de confirmarse en tal sentido la sentencia recurrida.

2.2. Condena en costas:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló sin controversia, porque ninguna de las partes y especialmente el no recurrente hizo actuación alguna, además que tampoco se puede establecer la existencia de algún gasto útil que pudiera ser considerado como expensa.

Por las razones anteriores, no se hará condena en costas, a cargo de la parte que le resultó favorable parcialmente el recurso de apelación.

2.3. Conclusiones:152383105001201700375 01

11 En c onsecuencia, esta Corporación confirmará en todas sus partes la sentencia recurrida. No se hará condena alguna en costas.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , administrando justicia en nombre de la Repúblic a de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar la sentencia proferida el 21 de enero de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

3.2. Sin costas en esta instancia.

Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al juzgado de origen.

Laboral del Circuito de Duitama.

3.2. Sin costas en esta instancia.

Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383105001201700375 01

12

3932-190026

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