🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 152383105001201700382 01-(02-06-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201700382 01-(02-06-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIDENTE DE TRABAJO, ORIGEN Y ESTRUCTURACIÓN – INC IDENTE DE CAER POR LAS ESCALERAS FUE REPENTINO Y DEL MISMO SE GENERARON CONSECUENCIAS EN LA SALUD DEL ACTOR, PERO SE PRODUJO POR ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN: No obstante, sobre la lipotimia que le causó el accidente, no se demostró que se hubiere originado o tenido causa en la actividad laboral desempeñada. En tal sentido, lo que de acuerdo con haz probatorio originó el incidente fueron circunstancias extern as o ajenas a la actividad laboral pactada que debía realizar el trabajador, fue una afectación en su salud originada en un desvanecimiento que el demandante perdió el e quilibrio y, por lo tanto, quedo inconsciente luego de caer por las escaleras que conducían a la cabina de Supervisores, estableciéndose posteriormente que la causa había sido la lipotimia, o pérdida repentina y pasa jera del conocimiento que se produce por falta de r iego sanguíneo en el cerebro, accidente que no fue calificado como de origen profesional por la demandada, por lo que la carga probatoria del actor era demostrar que la lipotimia que le causó el accidente se había originado o tenido causa en la actividad laboral desempeñada. Por otro lado, en cuanto a que, el trabajador hubi era sufrido lesión orgánica, una perturbación funcional , una invalidez o la muerte, en efecto, no hay cuestionamiento alguno de las partes, ni que el accidente ocurrido dejó secuelas en la salud del actor y

sufrido lesión orgánica, una perturbación funcional , una invalidez o la muerte, en efecto, no hay cuestionamiento alguno de las partes, ni que el accidente ocurrido dejó secuelas en la salud del actor y es de allí que se desprende una calificación que le determina una pérdida de capacidad laboral del 83%, pero determinándose de origen la enfermedad y con fecha de estructuración el 31 de octubre de 2011, lo que entonces desvirtúa un origen laboral. En tal sentido, y de acuerdo con las pruebas producidas, esta Sala no encuentra que el hecho sucedido el 30 de octubre de 2011 a la 1:30 a.m. al demandante, en cumplimiento del tercer turno de trabajo y en las instalaciones de la empresa Acerías Paz del Río S.A. hubiere sido un accidente de trabajo, en virtud de que, si bien el incidente fue repentino y del mismo se generaron consecuencias en la salud del Actor, no aparece est ablecido que la lipotimia fuera una enfermedad que se produce por realizar las actividades que tenían contratadas López López y Acerías Paz de Rio S.A.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201700382 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTES LUIS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ

DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A y Otra

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO

D E S E G U N D A I N S T A N C I A :

Santa Rosa de Viterbo , siendo las 9:43 de la mañana, de hoy martes, dos (2) de junio de dos mil veinte (2020), se constituyó en Audiencia Pública el Tribunal Superior, con el fin de r esolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 8 de julio de 2019 expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama . Escuchadas las alegaciones, se procede por la Sala de Decisión a pronunciar la decisión en segunda instancia, la cual se ex pide en sujeción a lo señala do en el artículo 280 del Código General del Proceso, observándose cumplidos los requisitos para dictar la decisión, sin que aparezca causal de nulidad que invalide lo actuado, expidiéndose el siguiente,

F A L L O :

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 20 de octubre de 2015 Luis Alberto López López, formuló demanda ordinaria

expidiéndose el siguiente,

F A L L O :

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 20 de octubre de 2015 Luis Alberto López López, formuló demanda ordinaria en contra de Acerías Paz de Rio S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.152383105001201700382 01 2

1.2. Hechos:

Luis Alberto López López ingresó a trabajar a Acerías Paz del Río S.A. como técnico laminador, el 22 de marzo de 1990 , bajo la modalidad de contrato escrito a término indefinido.

El actor desempeñó el cargo de supervisor de p roducción del Tren Morgan de 2009 al 30 de octubre de 2011. A su vez, prestó sus servicios en tres diferentes turnos y devengó un salario de $3’153.000,oo en su ejercicio como Supervisor , hasta el 27 de diciembre de 2012, fecha en la cual la comp añía accionada dio por terminada la relación laboral.

Encontrándose el actor prestando el tercer turno de tra bajo que iba d esde las 11:00 pm del 29 de octubre a las 7:00 am del 30 de octubre de 2011 a la 01:30 a.m. del 30 de octubre de 2011 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de Acerías Paz del Río S. A. sede Belencito Nobsa, cuando iba subiendo las e scaleras que conducía n a la o ficina de supervisore s del Tren Morgan, resbaló y cayó al vacío quedando en estado de inconsciencia por más de tres horas. Advirtió el actor que, en aquel lugar se encontraba solo y que no

subiendo las e scaleras que conducía n a la o ficina de supervisore s del Tren Morgan, resbaló y cayó al vacío quedando en estado de inconsciencia por más de tres horas. Advirtió el actor que, en aquel lugar se encontraba solo y que no existían cámaras para monit orear una posible contingencia, motivo p or el cual, no recibió atención inmediata por parte de los funcionarios de Seguri dad Industrial de Acerías.

El demandante manifestó que , despertó de su estado de inconsciencia a la s 5:30 am con cefalea aguda y sangrado, po r l o cual, pidió ayuda a sus compañeros y ellos se encargaron de recurrir a medicina industrial para que le prestaran los servicios inmediatos. Posteriormente, fue remitido a la C línica el Laguito y luego a la Clínica de Especialistas a la sala de cirugía , ingresando con una hemorragia i ntracerebral en hemisferio cortical . La EPS C oomeva se encargó de tratar las cons ecuencias del accidente y los procedimien tos necesarios para la mejoría del actor.

Al momento del siniestro el trabajador se hallaba afiliado al Subsistema de Seguridad Soc ial en Salud de la EPS Coomeva; en pensiones a la entidad152383105001201700382 01 3 Protección S.A.; y, a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía De Seguros S.A. que de igual forma, Acerías Paz del Río S.A. no reportó el accidente de t rabajo al tener conocim iento de su ocurrencia, ni posteriormente, a la ARL P ositiva, encontrándose en la obligaci ón de hacerlo de conformidad con las circunstancias bajo las cuales se generó la

reportó el accidente de t rabajo al tener conocim iento de su ocurrencia, ni posteriormente, a la ARL P ositiva, encontrándose en la obligaci ón de hacerlo de conformidad con las circunstancias bajo las cuales se generó la contingencia, pues fue esta misma aseguradora la que, mediante escrito de 30 de sept iembre de 2015, previa solicitud sobre la información de la situación laboral del actor el 16 de septiembre de 2015, manifestó que en ningún momento se había reportado el accidente laboral.

Como consecuencia de l o anterior y como quiera que el demanda nte estuvo incapacitado desde la ocurrencia del accidente hasta la calificación de la pérdida de la capacidad laboral , fue la EPS a la que estaba afiliado, la que se encargó de reconocer el 75% del Ingreso Base de Liquidación del salario devengado a la ocurrencia de la contingencia. De acuerdo a la calificación realizada por la Comisión Médica Labor al de la IPS el 17 de julio de 2012, se determinó como pérdida el 75.70%, dictamen ante el cual, el actor manifestó su inconformidad y se remitió a la Junta Regional de Califi cación de Invalidez de Boyacá, entidad que mediante apreciación d el 12 de julio de 2012 le estableció un 83% de pérdida de capacidad laboral, que el accident e 31 de octubre de 2011.

Finalmente, se le reconoció al Actor la pensión de invalidez por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías P rotección S.A. en un 66% del Ingreso Base de Liquidación, equivalente a $1’755.972,oo para 2011, lo que para el demandante no corresponde al salari o que devengaba en su cargo como

de Pensiones y Cesantías P rotección S.A. en un 66% del Ingreso Base de Liquidación, equivalente a $1’755.972,oo para 2011, lo que para el demandante no corresponde al salari o que devengaba en su cargo como Supervisor, ocasionándole un detrimento patrimonial.

Ante esta circunstancia, Acerías Paz de Rio S.A. decidió terminar el contrato de trabajo a término indefinido al actor, debido a que la calificación de pérdida de capacidad laboral fue superior al 50%.

El 29 de octubre de 2014, presentó respectivamente un escrito a nte Acerías Paz de Rio S.A., solicitándole el pago de la indemnización y las consecuencias prestacionales y económicas d erivadas del accidente laboral, documento que152383105001201700382 01 4 fue contestad o el 1 de di ciembre de 2014 por la empresa, argumentando la negativa por cuanto las incapacidades y el reconocimiento de la pensi ón fueron de origen común.

En virtud de lo anterior, el demandante indicó que su familia y él se vieron afectados por su delicada situación de salud, también porque se disminuyeron sus ingresos, lo cual desmejoró su calidad de vida. De igual forma, indicó que el suceso le trajo consigo afectaciones de índole moral por los perju icios fisiológicos; y consecuencias en sus hábitos, pasatiempos y su vida social, con fundamento en las secuelas físicas producto de las intervenciones quirúrgicas y tratamientos a los que estuvo sometido.

1.2. Pretensiones:

Condenara a Acerías Paz de Rio S.A. a cancelar al demandante a cancelar los

fundamento en las secuelas físicas producto de las intervenciones quirúrgicas y tratamientos a los que estuvo sometido.

1.2. Pretensiones:

Condenara a Acerías Paz de Rio S.A. a cancelar al demandante a cancelar los valores correspondien tes ala indemnización total y plena de perjuicios por el accidente ocurrido el 30 de octubre de 2011 por ser responsables y culpables

1.3. Trámite:

La demanda inicialmente impetrada por Luis Alberto López López, a través de Procurador Judicial, fue inadmitida por auto del 26 de octubre de 2017 , con fundamento en el control previo realizado sobre su contenido, de conform idad con la preceptuado en el artículo 25, 25A y 26 de l Código Su stantivo del Trabajo. La demanda fue subsanada oportu namente, el 3 de noviembre de 2017.

El 9 de noviembre de 2017, se admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente a la A poderada General de la demandada Acerías Paz del Río S.A. el 15 de mayo de 2018 y a la demandada Junta Regional de Invalidez de Boyacá el 4 de julio de 2018 por intermedio del Curador Ad Litem designado con antelación el 14 de junio de 2018 , como quiera qu e no se logró surtir la notificación en menció n al representante de la Junta , a pesar de enviarse el citatorio y el aviso correspondiente, y por ello, también se ordenó en el mismo auto, el emplazamiento por edicto a la demandada en mención.152383105001201700382 01 5

enviarse el citatorio y el aviso correspondiente, y por ello, también se ordenó en el mismo auto, el emplazamiento por edicto a la demandada en mención.152383105001201700382 01 5

Mediante el auto del 23 de agosto de 2018, el Juez de Primera Instancia, tuvo por contestada la demanda por parte de Acerías Paz del Río S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá , toda vez que, el respectivo escrito se aportó por las demandadas dentro del término previsto en el artículo 74 del Código de Proced imiento Laboral y de la Segurid ad Social, modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001; y su contenido reunía los requisitos que se encuentran consagrados en el artículo 31 del Código precitado.

El Despacho continuó con la diligencia pertinente, fijando el 13 de diciembre de 2018 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de que trata el artículo 77 de la norma procesal laboral, día en el cual, en efecto, se agotó la eta pa obligatoria de conciliación, fase que se declaró fracasada por falta de áni mo conciliatorio; no se resolvi eron excepciones previas, ya que no se formuló por parte de las demandadas; se saneó el proceso y se fijó el litigio en determinar si la pérdida de capacidad la boral registrado en el dictamen 1642012 del 12 de julio emitido p or la Junta Regional de Cal ificación de Invalidez de Boyacá era de origen laboral; si existió una justa causa en la terminación de la relación laboral por parte de Acerías; si se deben accede r a las pretensiones del demandante incoadas en la demanda , concernientes al reconocimiento y pago

de origen laboral; si existió una justa causa en la terminación de la relación laboral por parte de Acerías; si se deben accede r a las pretensiones del demandante incoadas en la demanda , concernientes al reconocimiento y pago del 25% del Ingreso Base de Liquidación retenido al trabajador desde el 30 de octubre de 2011 hasta el 5 de noviembre de 2012, tiempo en el cual el actor duró incapacitado, también del lucro cesante consolidado y futuro , dañ o emergente, indemnización por la pérdida de capacidad laboral, daños morales, perjuicio fisiológico y daño a la vida en relación 1; y, por último se procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, un dictamen pericial2 a favor y a cargo del demandante, el c ual fue aportado el 14 de junio de 2019 junto con un concepto médico 3 dentro del término no inferior a los quince (15) días anteriores a la celebración de la Audien cia de Trámite y Juzgamiento de que trata el artículo 80 del Códi go de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la cual se había fijado para el 8 de julio de 2019. Por auto de 27 de junio de 2019 el Juez de Primera Instancia corrió traslado a las partes por el término

1 Audiencia del 13 de diciembre de 2018. Folio 193 Expediente de primera instancia. 2 Folios 194 al 210. Expediente de primera instancia. 3 Folios 216 al 237. Expediente de primera instancia.152383105001201700382 01 6 de tres (3) días sobre los documentos antes r eferido4 conforme a lo dispues to en el numeral 4 Parágrafo 1º del Artículo 77 del Código de Procedimiento

6 de tres (3) días sobre los documentos antes r eferido4 conforme a lo dispues to en el numeral 4 Parágrafo 1º del Artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y el artículo 228 del Código General del Proceso.

Por último, la demandada Acerías Paz del Río S.A. en ejercicio de su derecho de contra dicción, ob jetó el dictamen pericial y el concepto médico del demandante, mediante escrito aportado el 4 de julio de 2019.

1.2.1. Contestación de la demanda:

1.2.1.1. Acerías Paz del Río S.A.5

Acerías Paz del Río S.A., manifestó respecto de las pretensiones declar ativas, que no se oponía a la 1, 2 y 4 concernientes a la modalidad del contrato de trabajo suscrito, los extremos de duración del mismo y el valor del último salario devengado por el demandante; y, objetó frente al 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 referentes a la causa de terminación del contrato, al origen del accidente de trabajo y la pérdida de capacidad labor al, la procedencia de la responsabilidad patronal, la culpa patronal y la indemnización plena de perjuicios materiales e inmateriales , por cuanto el demandante no sufrió un accidente de trabajo sino un de smayo con adormecimiento en la pierna derecha. En lo concerniente con las pretensiones d e condena se opuso a cada una, argumentando que el accidente acaecido no era de origen laboral si no común, lo cual deriva en la inexistencia de la responsabilidad patronal.

derecha. En lo concerniente con las pretensiones d e condena se opuso a cada una, argumentando que el accidente acaecido no era de origen laboral si no común, lo cual deriva en la inexistencia de la responsabilidad patronal.

En los hechos aducidos en el líbelo de la demanda, Acerías tuvo como ciertos el 2, 10, 11, 12, 13 , 23, 28, 30 y 31; parcialmente cierto s el 1, 3, 5, 6, 7, 8, 20, 21 y 41; no ciert os el 4, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 33, 34, 35 y 36; y , que no le constaban el 9, 22, 24, 25, 26, 27, 29, 32, 37, 38, 39, 40, 42, 43 y 44.

Propuso como excepciones perentorias o de mérito la inexistencia de accidente de t rabajo que haya sufrido el señor Lui s Alberto López López; la carencia de derecho en las pretensiones; la prescripción; y, la innominada.

4 Dictamen pericial y concepto médico allegados al Despacho por el demandante. 5 Folios 158 al 176 Expediente de primera instancia.152383105001201700382 01 7

En igual sent ido, solicitó el decreto de pruebas documentales y testimoniales, tenientes a sustentar sus argumentos.

1.2.1.2. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá:

El Curador Ad Litem de la J unta Regional de Calificaci ón de In validez de Boyacá, se opuso a todas las pretensiones tanto declara tivas como de

El Curador Ad Litem de la J unta Regional de Calificaci ón de In validez de Boyacá, se opuso a todas las pretensiones tanto declara tivas como de condena, ya que lo solicitado por el demandante no le atañía a la aquí demandada.

En lo concerniente a los hechos admitió el 10, 11, 12, 13 , 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 36 y 41 por existir documentos que los probaron ; sobre los demás indicó que no le constaban y que se atenía a lo probado.

A su vez, f ormuló co mo excepciones de fondo la falta de legitimación por pasiva, toda vez que en las indemnizaciones económicas pretendidas surgen por una relación contractual en la que, la Junta no tiene participación, pues su actuación únicamente se limitó a la calificación de invalidez del actor.

1.3. Sentencia de Primera Instancia:

Fue proferida el 8 de julio 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama6 declaró que entre Luis Alberto López López y Acerías Paz del Rí o S.A. existió una relación laboral bajo la mod alidad de contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de marzo de 1990 hasta el 27 de diciembre de 2012, que finalizó por una justa causa por la deman dada ante el reconocimiento de la pensión de inval idez al demandante; se declaró que la enfermeda d del demandante que se determinó en el dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez fue conforme se concluyó en

pensión de inval idez al demandante; se declaró que la enfermeda d del demandante que se determinó en el dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez fue conforme se concluyó en el dictamen 1642012 del 12 de julio de 2012 de la Junta Region al de Calificación de Invalidez de Boyacá como de origen común ; declarar que el hecho acaecido por el actor el 30 de octubre de 2011 no fue un accidente de trabajo; se declaró probada la excepción de fondo inexistencia de accidente de

6 Folio 248 - Expediente de Primera Instancia.152383105001201700382 01 8 trabajo propuesta por Acerías Paz del Río S.A. y en c onsecuencia negó todas las pretensiones formul adas en su contra; se declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Curador A d Litem frente a la Junta Regional de Calificació n de Invalidez d e B oyacá y en consecuencia negar todas las pretensiones formuladas en su contra ; se condenó en costas a cargo del demandante y a favor de Acerías. Se fijó un (1) salario mínimo mensual vigent e como agencias en derecho; y, se ordenó el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la sentencia.

1.3.1. Argumentación de la sentencia:

El Despacho encontró que no existía controversia en que el demandante había estado vinculado bajo un contrato de trabajo escrito a término indefinido con Acerías P az del Río S.A. con extremos del 22 de mar zo de 1990 al 27 de diciembre de 2012, fecha última en la que se terminó la relación laboral, como

estado vinculado bajo un contrato de trabajo escrito a término indefinido con Acerías P az del Río S.A. con extremos del 22 de mar zo de 1990 al 27 de diciembre de 2012, fecha última en la que se terminó la relación laboral, como quiera que se había reconocido la pensión de inval idez por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección y , tal circunstancia, se encontraba estipulada como causal en el artículo 7 literal a) numeral 14 del Decreto 2351 de 1965.

Por otro lado, el A quo determinó que el incidente sufrido por López López, si bien había ocurrido en las instalaciones de la e mpresa A cerías Paz del Río S.A. y en cumplimiento de su turno de trabajo, no tuvo una relación directa o indirecta con su función como Supervisor de Producción del Tren Morgan, pues el suceso se dese ncadenó cuando el demandante subiendo las escaleras que conducían a la cabina de supervisores , si ntió un hormigueo en la pierna derecha y se desmayó. Tal situación obedeció a un diagnóstico de lipotimia7, la cual le produjo el desvanecimiento por un cuadro cardiovascular, dejándose en evidencia la incidencia de circunst ancias diferentes y externas, to talmente ajenas a que las escaleras hayan sido el motivo del siniestro.

Ahora bien, de las pruebas solicitadas y con posterioridad decretadas en el proceso a favor del actor , especialmente sobre el dictamen pericial y el concepto médico rendido por profesionales, quienes no se presentaron el día

7 Pérdida repentina y pasajera del conocimiento que se produce por falta de riego sanguíneo en el cerebro.152383105001201700382 01 9

concepto médico rendido por profesionales, quienes no se presentaron el día

7 Pérdida repentina y pasajera del conocimiento que se produce por falta de riego sanguíneo en el cerebro.152383105001201700382 01 9 de la Audiencia para ser interrogados y de esa forma controvertir la apreciación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá , se determinó que la enfermedad acaecida por el aquí demanda nte era de or igen comú n de conformidad con el dictamen número 1642012 mediante el cual se estableció una pérdida de capacidad laboral del 83% , el origen de la invalidez como común y el 31 de octubre de 2011 en cuanto a la fecha de estruc turación de su padecimiento rendido por la Junta precitada.

Por otro lado , de las pruebas testimoniales practicadas en la Audiencia del artículo 80 del Código de Procedimiento L aboral y de l a Seguridad Social, el Juez de Primera Instancia arribó a la conc lusión que ninguno los interroga dos había sido testigo directo del hecho acaecido en la madrugada del 30 de octubre de 2011 en el que el actor sufrió el accidente y, por lo tanto, que no quedó demostrado tal evento.

Sumado a lo anterior y considerando que en el incidente de salud ocurrido el 30 de octubre de 2011 que aquejó al demandante, no se configuró con ocasión a un accidente laboral, ni enfermedad profesional, se prescindió el estudio de la pérdida de capacidad laboral por culpa suficientemente compr obada del empleador, esto al ten or de lo con sagrado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

pérdida de capacidad laboral por culpa suficientemente compr obada del empleador, esto al ten or de lo con sagrado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Finalmente, el sentenciador no encontró la configurado el accidente de trabajo a par tir del acervo probatorio arrimado por las partes dentro del proc eso, declaró la inexistencia del mismo, excepción propuesta por Acerías Paz del Río S.A. y a su vez, la falta de legitimación por pasiva, propuesta por la Junta Regional de Calificación de In validez de Boyacá formulada a través del Curador Ad Litem , ya que no le asis tía responsabilidad a lguna frente a las pretensiones del actor.

1.4. Apelación:

El demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juez de Primer a Instancia, pues su inconformidad radicó en lo determinado por la Junta de Calificación de Invalidez al calificar el accidente de152383105001201700382 01 10 origen común; a su vez, manifestó que el siniestro sucedido fue con ocasión de su trabajo, toda vez que estaba ejerciendo sus funciones al estar en la cabina de supervisores, tenía relación directa; en igual sentido, enunció que la fecha de estructuración de la enfermedad no fue el 31 de octubre de 2011 sino el 30 de octubre de 2011; y por último, expuso que el médico Luis Albelardo Becerra Merchán (Médico del Trabajo - Coordinador de Medicin a Industrial de Acerías Paz del Río S.A.) fue negligente y no dio cumplimiento a los protocolos médicos en materia de salud ocupacional que ordena la Ley 1562 de 2012 y el

Merchán (Médico del Trabajo - Coordinador de Medicin a Industrial de Acerías Paz del Río S.A.) fue negligente y no dio cumplimiento a los protocolos médicos en materia de salud ocupacional que ordena la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1295 de 199 4, incurriendo de ésta forma en actos omisivo s y dando lugar a la culpa patronal. Este medio de i mpugnación fue concedido en el efecto suspensivo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: (Se leyó a partir de aquí, artículo

280 Código General del Proceso)

2.1. Precisión previa:

En esta segunda instancia se resolverá el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto López López por Apoderado Judicial, contra la sentencia del 8 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , sin que sea legalmente posible tramitar la consulta concedida en la sentencia en favor del trabajador, porque éste recurrió en alzada8.

2.2. El asunto:

2.2.1. El accidente de trabajo, su origen y estructuración:

En el presente proceso, Luis Alberto López López pretende que, se establezca que lo ocurrido es un accidente es de origen laboral y determinó la pérdida de capacidad laboral y que su fecha de estructur ación fue el 30 octubre de 2011, pues argumentó que el accidente se configuró mientras prestaba su tu rno, en las instalaciones de Acerías Paz de l Río S.A. y tuvo relación directa con las

8 Artículo 69 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con sentencia C-424 de 2015 de l Corte

las instalaciones de Acerías Paz de l Río S.A. y tuvo relación directa con las

8 Artículo 69 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con sentencia C-424 de 2015 de l Corte Constitucional.152383105001201700382 01 11 funciones que l e acarreaban por ser Supervisor de Producción d el Tren Morgan. A su vez, como señaló que la empresa demandada no cumplió con los requisitos en salud ocupac ional que señala la normatividad vigente en la materia, indicó que existió culpa patronal.

En esta instancia, la Sala se encargará de establecer : (i) si se configuró un accidente de trabajo el 30 de octubre de 2 011, y, (i i) si existió culpa patronal por parte de la empresa Acerías Paz del Río S.A.

2.2.1. Para el presente caso, se tiene como normatividad aplicable el Código Sustantivo del Trabajo: la Ley 100 de 1993 que creó de Sistema de Seguridad Social Integral; el Decreto 1295 de 1994 por medio del cu al se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales; y el Decreto 2566 de 2009 a través del cual se adopta la tabl a de enfermedades profesionales, como quiera que, al momento del accidente ocurrido al demandante, es decir, en octubre de 2011, estaban vigentes las mismas y son las reguladoras de la materia.

2.2.1. Está definido por el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, pero como quiera que este fue declarado inexequible en sentencia C –858 de 2006 , el

las reguladoras de la materia.

2.2.1. Está definido por el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, pero como quiera que este fue declarado inexequible en sentencia C –858 de 2006 , el Ministerio de la Protección Social en su Boletín de Prensa No. 055 de 2007, señalo que, hasta tanto no se expidier a una nueva Ley que desarrollara el concepto, se aplicaría la contenida en la Decisión 584 de 2004 del I nstrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabaj o de l a Comunidad Andina de Naciones – CAN en el literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 , precisando el accidente de trabajo como “(…) todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. (…)”, de la cual se puede a preciar la existencia de tres requisitos que serán analizados por la Sala.

Para comenzar se debe precisar que , el concepto refiere a todo s uceso repentino9, que sobrevenga con causa o con ocasión del trabajo , la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 417 del 2018, radicado

9 Repentino: Que se produce de repente, de forma imprevista.152383105001201700382 01 12 56478 explicó que “las expresiones con ocasión o por causa del trabajo denotan que un accidente de orden laboral p uede tener su causa directa o inmediatamente en el oficio desempeñado o en forma indirecta o mediata con el mismo” (CSJ SL 21629, 29 oct. 2003).

denotan que un accidente de orden laboral p uede tener su causa directa o inmediatamente en el oficio desempeñado o en forma indirecta o mediata con el mismo” (CSJ SL 21629, 29 oct. 2003).

Como se estableci ó, el actor fue atendido en el Centro Médico de la Planta Belencito por la Auxiliar de Enferm ería a las 6:1 5 a .m., lugar en el éste manifestó “sufrí un desmayo, iba hacia la oficina y subiendo las escaleras en el último escalón sentí un h ormigueo en la pierna derecha, me agache y cuando desperté esta ba sentado en el primer escalón, t enía sangre en el br azo derecho, me sangró la nariz” 10, evidenciándose la ocurrencia del siniestro de manera intempestiva.

La función que

Consultar sobre este documento ...