TSDJ VIT SU - 15238310500120170039401-(19-05-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120170039401-(19-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR NULIDAD POR IR REGULARIDAD EN LA CONF ORMACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIOS POR ACTIVA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL - OMITIÓ HACERLO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE EN LA ACTUALIDAD SE ENCUENTRAN SUBSANADAS: Se profirió sentencia que no fue objeto de recursos por ninguna de las partes , la solicitud de nulidad se debe presentar antes de esta, pues con posterioridad a su emisión solo será posible alegar las que se susciten en dicho trámite posterior.
Fíjese, entonces, que la parte interesada cuenta con un término perentorio para invocar la nulidad, así, si se trata de hechos acaecidos antes de dictar sentencia, se debe presentar antes de esta, pues con posterioridad a su emisión solo será posible alegar las que se susciten en dicho trámite posterior, lo que de sumo implica que si el interesado no alega oportunamente el vicio este queda subsanado y el juez está facultado para dictar válidamente la sentencia. Tal situación es la que se advierte en este evento, en tanto, si AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. consideraba que el trámite propio de vinculación del litisconsorte se encontraba viciado de nulidad, debió haberlo dado a conocer en trámite de la actuación, ya fuera una vez proferido el auto de fecha 24 de octubre de 2019 que tuvo por vinculados a los menores ARAQUE MARTÍNEZ y reanudó el proceso, o en la audiencia del 27 de enero de 2020 en la que se profirió sentencia; sin embargo, ello no
auto de fecha 24 de octubre de 2019 que tuvo por vinculados a los menores ARAQUE MARTÍNEZ y reanudó el proceso, o en la audiencia del 27 de enero de 2020 en la que se profirió sentencia; sin embargo, ello no ocurrió, e incluso la parte interesada ni siquiera concurrió a la referida diligencia donde se profirió el fallo, lo que demuestra que no era de su interés ni siquiera interponer recursos contra dicha providencia. En ese escenario, mal podría aceptarse que una vez ejecutoriada la sentencia se solicite la nulidad de la actuación, cuando omitió hacerlo en la oportunidad procesal correspondiente e, incluso, arrogándose una legitimidad que eventualmente solo podría ser inherente al litisconsorte, como bien lo estimó el juzgado de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., en contra del auto del 06 de agosto de 2020, proferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama se adelantó proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA MARCELA JOYA CELY y los menores JUAN MANUEL,
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama se adelantó proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA MARCELA JOYA CELY y los menores JUAN MANUEL, CARLOS ANDRÉS y MARIA JOSÉ ARAQUE JOYA, en contra de AXA COLPATRIA CAPITALIZADORA (SEGUROS DE VIDA) , SERVICIOS, G ESTIÓN EMPRESARIAL AL TRANSPORTADOR SEGEET y JUAN ULPIANO DÍAZ PULIDO , por medio de la cual pretendían se declarara que, (i) entre las demandadas y el señor PEDRO ALEXANDER ARAQUE ÁVILA (QEPD) existió un contrato de trabajo; (ii) que este último falleció como consecuencia de un accidente laboral y (iii) que se reconozca a favor de los demandantes la pensión de sobrevivientes a la que, asegura, tiene derecho.
2.- La demanda fue admitida en auto del 30 de noviembre de 2017 en el que se ordenó la notificación del extremo pasivo; posteriormente, en auto del 06 de septiembre de 2018 se aceptó la reforma a la demanda presentada y se tuvo como nuevo
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120170039401
DEMANDANTE : ADRIANA MARCELA JOYA CELY Y OTROS
DEMANDADO : AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA Y OTROS
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE AUTO
ACTA NÚM. 047
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral núm. 15238310500120170039401
2
ACTA NÚM. 047
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral núm. 15238310500120170039401
2
demandado a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., entidad que acudió al proceso, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones condenatorias solicitadas por el extremo activo.
3.- Conformado el contradictorio, el 02 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia propia del artículo 77 del CPTSS y el 15 de octubre de 2019 tuvo lugar la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 ibidem; no obstante, en esta oportunidad el juzgado dispuso la vinculación, como litisconsorte del extremo activo, de los menores de edad ALEXANDER y KAREN TATIANA ARAQUE MARTÍNEZ, representados por su progenitora HEYDI CAROLINA MARTÍNEZ ROJAS; motivo por el cual, el proceso fue suspendido para garantizar la comparecencia de los vinculados.
4.- Una vez acudieron al proceso, en auto del 24 de octubre de 2019 se les tuvo como litisconsorte del extremo activo, se reconoció personería jurídica a su representante judicial y se fijó fecha y hora para continuar con la audiencia del artículo 80, diligencia que tuvo lugar el 27 de enero de 2020.
5.- En la referida diligencia, a la que no asistió la aquí recurrente, se practicaron las pruebas decretadas y se profirió al respectiva sentencia a través de la cual se declaró:
(i) que entre el señor PEDRO ALEXANDER ARAQUE ÁVILA y JUAN ULPIANO DÍAZ
pruebas decretadas y se profirió al respectiva sentencia a través de la cual se declaró: (i) que entre el señor PEDRO ALEXANDER ARAQUE ÁVILA y JUAN ULPIANO DÍAZ PULIDO existió un contrato de trabajo a término indefinida entre el 09 de mazo y e 06 de abril de 2016; (ii) declaró que el accidente laboral acaecido el 06 de abril de 2016 ocurrió por culpa exclusiva de la víctima y (iii) declaró la inexistencia de culpa patronal; finalmente, condenó a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 07 de abril de 2016, a favor de ADRIANA MARCELA JOYA CELY, cónyuge supérstite del causante, en porción del 50% del SMLMV, en forma vitalicia, y para cada uno de los menores de edad que conformaron el extremo activo, hijos del acusante, el 10% del SMLMV, hasta el momento que cumplan la mayoría de edad, o los veinticinco años, fecha desde la cual el derecho pensional acrecerá a favor de quine o estuviere disfrutando.
6.- La sentencia no fue recurrida por ninguna de las partes y en la misma fecha cobró ejecutoria.
7.- El 11 de febrero de 2020 AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. solicitó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto del 24 de octubre de 2019, tras considerar que se presentaban las causales previstas en los numerales 3, 5 y 8 delOrdinario Laboral núm. 15238310500120170039401
3
considerar que se presentaban las causales previstas en los numerales 3, 5 y 8 delOrdinario Laboral núm. 15238310500120170039401
3
artículo 1343 del C.G.P., para lo cual señaló que la relación laboral se vio alterada al vincular a dos menores de edad en calidad de litisconsorte sin que se le hubiere permitido ejercer la defensa técnica ; asimismo, estos tampoco presentaron pretensiones, no se les dio la oportunidad de solicitar pruebas y se obvió el trámite procesal correspondiente, en tanto, respecto a los menores, debía darse de manera previa la notificación
Providencia impugnada
En auto del 06 de agosto de 2020 , el Juzgado negó la solicitud de nulidad, tras considerar: (i) que no era la oportunidad procesal pertinente para solicitar nulidad, en tanto, al haberse dictado sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, las posibles nulidades presentadas antes de ella quedaron subsanadas si no se solicitaron con anterioridad; (ii) respecto a l a causal 3°, señaló que el proceso no se reanudó sin superar la situación que dio origen a la suspensión, pues, para el momento en que esto acaeció, los menores cuya vinculación se ordenó ya habían concurrido al proceso, demostrado su calidad de hijos del causante y se encontraban debidamente representados por apoderado judicial; (iv) respecto a la presunta omisión de otorgar a los menores vinculados la oportunidad de solicitar pruebas, adujo que la demandada carecía de legitimidad para solicitarla, ya que de existir afectación, esta
debidamente representados por apoderado judicial; (iv) respecto a la presunta omisión de otorgar a los menores vinculados la oportunidad de solicitar pruebas, adujo que la demandada carecía de legitimidad para solicitarla, ya que de existir afectación, esta correspondía peticionarla al extremo activo y no al p asivo. Finalmente, en lo que refiere a la indebida notificación, advierte que, si se trata de notificación de los vinculados, nuevamente existiría falta de legitimida d, y si lo que se demanda es ausencia de notificación personal de AXA COLPATRIA, la providencia que tiene por vinculada a una parte se notifica por estado, así como al respectiva reanudación del proceso.
Del recurso interpuesto
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , pretendiendo que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a la petición de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Insiste que en el presente asunto se actualizan las causales de nulidad contempladas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 133 del C.G.P., en tanto: a) en la audiencia evacuada el 15 de octubre de 2019 el Despacho dispuso la suspensión delOrdinario Laboral núm. 15238310500120170039401
4
proceso y l a citación de dos menores de edad para que intervinieran como litisconsorcios necesarios ; (ii) los citados al proceso no fueron notificados en legal
4
proceso y l a citación de dos menores de edad para que intervinieran como litisconsorcios necesarios ; (ii) los citados al proceso no fueron notificados en legal forma, no se les dio oportunidad ni a estos ni a los demandados de solicitar y practicar pruebas, especialmente a AXA COLPATRIA, se le negó oportunidad de conocer las pretensiones y los hechos por los cuales los litisconsortes pretendían obtener una prestación legal para lo cual la ley exige condiciones que no fueron objeto de prueba; y (iii) el litisconsorte no ingresó al proceso conforme lo exige la ley, esto es, a través de la presentación de demanda; así, correspondía en primer término la notificación personal y en segundo término la contestación que implica ejercer el derecho a la contradicción, presentar excepciones previas y/o perentorias y solicitar la práctica de pruebas.
2.- Se produjo alteración de la relación procesal por modificación de la integración de la parte demandante sin que se hubiera permitido a la Aseguradora la defensa técnica adecuada.
3. Los litis consorte no formularon pretensiones ni expusieron hechos que permitieran a la Aseguradora su defensa, ni fueron notificados de la demanda , trasgrediendo de forma flagrante su derecho fundamental al debido proceso.
4. El C.G.P. señala como condición para la comparecencia al proceso que quienes concurren a las normas sustanciales y procedimentales que gobiernan la actuación.
5. La Sentencia ninguna referencia hizo sobre los argumentos de defensa de AXA COLPATRIA y las excepciones propuestas.
Alegatos en Segunda Instancia
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 la recurrente se pronunció,
5. La Sentencia ninguna referencia hizo sobre los argumentos de defensa de AXA COLPATRIA y las excepciones propuestas.
Alegatos en Segunda Instancia
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 la recurrente se pronunció, manteniendo, en síntesis, los mismos reparos expuestos en primera instancia, y por contera, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se decrete la nulidad de todo lo actuado.
Por su parte, la curadora ad litem, señaló atenerse a lo resuelto por esta Corporación.Ordinario Laboral núm. 15238310500120170039401
5
LA SALA CONSIDERA:
Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la L ey 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de manera exclusiva de establecer si es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado al interior de este proceso, a partir del auto que decretó la integración del litisconsorcio.
Con el objeto de proveer sobre el particular, es necesario recordar que las nulidades se constituyen como aquellas irregularidades que surgen al interior de la actuación procesal y las cuales, según los casos explícitamente determinados por el legislador, presentan como consecuencia directa la invalidación de la actuación procesal, con el objeto de que esta se rehaga, ya sin afectación alguna de la actuación.
Ahora, las nulidades procesales se encuentran afectas a los siguientes principios: (i)
presentan como consecuencia directa la invalidación de la actuación procesal, con el objeto de que esta se rehaga, ya sin afectación alguna de la actuación.
Ahora, las nulidades procesales se encuentran afectas a los siguientes principios: (i) principio de especificidad, según el cual solo se pueden alegar las causales taxativamente señaladas en la ley, (ii) principio de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular, y (iii) principio de convalidación, en virtud del cual solo se puede declarar la nulidad cuando los vicios no hayan sido saneados.
El fundamento básico de las nulidades procesales se encuentra previsto en la obligación de observar el debido proceso en toda su ext ensión, de suerte que cualquier vulneración que se genere al mismo, hace que la actuación se convierta en irregular; no obstante, es el legislador, en desarrollo de los principios generales señalados en precedencia, el llamado a establecer cuáles son las irregularidades tendientes a generar la aludida nulidad, esto con el objeto de que el proceso no se vea afectado con dilaciones injustificadas, basadas en presuntas transgresiones del debido proceso.
Tal apreciación de las nulidades ha sido criterio cons tante del alto Tribunal Constitucional, así:
“El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente
los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.”Ordinario Laboral núm. 15238310500120170039401
6
Esta Corte ha estimado que un sistema restringido –taxativode nulidades se ajusta a la Constitución, por cuanto garantiza los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal. En este sentido, en la sentencia C-491 de 1995, la Corporación sostuvo que pese a que el artículo 29 superior establece los fundamentos básicos del derecho al debido proceso, corresponde al legislador, dentro de su facultad discrecional y con arreglo a los principios constitucionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas las formas procesales que deben ser cumplidas para asegurar su vigencia. En tal virtud, la regulación del régimen de nulidades es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, de conformidad con el principio de la proporcionalidad y los demás principios constitucionales, las causales de nulidad.
El legislador –continúa la Corteeligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley. “(…) De este modo, se evita la proliferación de
buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley. “(…) De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas.”
La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución”1
Implica lo anterior, que n o basta la omisión de una formalidad procesal para que el juez pueda decl arar que un acto o procedimiento es nulo , sino que es necesario , además, que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como causal de nulidad, que sea trascendente para la parte afectada porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado.
Dentro del presente asunto, el apoderado judicial de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VISDA S.A., considera que al interior del proceso concurren tres causales de nulidad
y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado.
Dentro del presente asunto, el apoderado judicial de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VISDA S.A., considera que al interior del proceso concurren tres causales de nulidad que obligan a retrotraer la actuación desde el momento en que se dispuso la vinculación del litisconsorte por activa, esto es, desde el 24 de octubre de 2020, toda vez que exis tieron vicios en el proceso de vinculación que le impidieron ejercer el derecho de defensa respecto del referido litisconsorte.
No obstante, basta tan solo con retomar el recuento procesal efectuado en precedencia, para advertir que la solicitud incoada r esulta improcedente, pues, en el eventual caso de existir alguna de ellas, en la actualidad se encuentran subsanadas.
1 Corte Constitucional de Colombia T125 de 2010.Ordinario Laboral núm. 15238310500120170039401
7
Y es que recuérdese al respecto que la nulidad invocada se fundamenta en presuntos yerros acaecidos al interior de la vinculación de los litisconsortes necesarios por activa, los menores de edad ALEXANDER y KAREN TATIANA ARAQUE MARTÍNEZ, representados legalmente por su señora madre HEIDY CAROLINA MARTÍNEZ ROJAS, vinculación que se ordenó en audiencia del 15 de octubre de 2020, en la que se dispuso la suspensión del proceso hasta que dichos sujetos concurrieran al proceso. Asimismo, se sabe que, en auto del 24 de octubre de 2020 se tuvo a los
se dispuso la suspensión del proceso hasta que dichos sujetos concurrieran al proceso. Asimismo, se sabe que, en auto del 24 de octubre de 2020 se tuvo a los menores como extremo activo del proceso y se reconoció personería a su apoderado judicial; asimismo, se dispuso la continuación el proceso, convocando a todas las partes para la continuación de la audiencia propia del artículo 80 del C.P.T.S.S., providencia notificada en estado del 25 de octubre de 2019. Finalmente, el 27 de enero de 2020 se continuó con la referida diligencia en la que se profirió sentencia que no fue objeto de recursos por ninguna de las partes.
Sobe la oportunidad y trámite para la presentación de las nuli dades, el artículo 134 del C.G.P. dispone:
ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida represent ación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de re visión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. (…)
Fíjese, entonces, que la parte interesada cuenta con un término perentorio para invocar la nulidad, así, si se trata de hechos acaecidos antes de dictar sentencia, se debe presentar antes de esta, pues con posterioridad a su emisión solo será posible
Fíjese, entonces, que la parte interesada cuenta con un término perentorio para invocar la nulidad, así, si se trata de hechos acaecidos antes de dictar sentencia, se debe presentar antes de esta, pues con posterioridad a su emisión solo será posible alegar las que se susciten en dicho trámite posterior, lo que de sumo implica que si el interesado no alega oportunamente el vicio este queda subsanado y el juez está facultado para dictar válidamente la sentencia.
Tal situación es la que se advierte en este evento, en tanto, si AXA COLPATRIA SEGUROS DE V IDA S.A. consideraba que el trámite propio de vinculación del litisconsorte se encontraba viciado de nulidad, debió haberlo dado a conocer en trámite de la actuación, ya fuera una vez proferido el auto de fecha 24 de octubre de 2019 que tuvo por vinculados a los menores ARAQUE MARTÍNEZ y reanudó el proceso, o en la audiencia del 27 de enero de 2020 en la que se profirió sentencia; sin embargo, ello no ocurrió, e incluso la parte interesada ni siquiera concurrió a la referidaOrdinario Laboral núm. 15238310500120170039401
8
diligencia donde se profirió el fallo, lo que demuestra que no era de su interés ni siquiera interponer recursos contra dicha providencia.
En ese escenario, mal podría aceptarse que una vez ejecutoriada la sentencia se solicite la nulidad de la actuación, cuando omitió hacerlo en la o portunidad procesal correspondiente e , incluso, arrogándose una legitimidad que eventualmente solo podría ser inherente al litisconsorte, como bien lo estimó el juzgado de primera
solicite la nulidad de la actuación, cuando omitió hacerlo en la o portunidad procesal correspondiente e , incluso, arrogándose una legitimidad que eventualmente solo podría ser inherente al litisconsorte, como bien lo estimó el juzgado de primera instancia.
Así las cosas, como la oportunidad procesal para invocar la nulidad feneció el pasado 27 de enero de 2020 , la nulidad planteada debía ser rechazada de plano, en los términos de los artículos 135 y 136 del C.G.P. y, por ende, el recurso de apelación no presenta vocación alguna de prosperida d, por lo que la decisión recurrida será confirmada.
Otras determinaciones.
En trámite del presente recurso de apelación, la señora ANGIE VIVIANA DÍAZ NIÑO, actuando a través de apoderado judicial, solicita a esta Corporación que, de forma excepcional, se modifique la sentencia de fecha 27 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Laboral de Duitama, para incluir como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los menores J.A.A.D. y E.S. A.D, qu e en el año 2019 fueron reconocidos como hijos del causante PEDRO ALEXANDER ARAQUE ÁVILA.
Para resolver dicha solicitud, es suficiente con precisar, como se hizo al inicio de esta providencia, que en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del C.P.T. el juez de segunda instancia se encuentra limitado al objeto propio del recurso de apelación, sin que le sea posible extenderse más allá de lo peticionada; así, como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no corresponde a un asunto
C.P.T. el juez de segunda instancia se encuentra limitado al objeto propio del recurso de apelación, sin que le sea posible extenderse más allá de lo peticionada; así, como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no corresponde a un asunto inherente al recurso, la Sala no puede efectua r pronunciamiento alguno sobre el particular.
De esta forma, como la petición efectuada debe ser inicialmente resuelta por el juez de primera instancia, una vez ejecutoriada la presente decisión , se ordenará remitir las diligencias a dicho juzgado, advirtiendo que se encuentra pendiente de resolver la referida solicitud.Ordinario Laboral núm. 15238310500120170039401
9
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
BOYACÁ,
R E S U E L V E:
CONFIRMAR la providencia impugnada.
DEVUÉLVANSE las diligencias al juzgado de origen, y REMÍTASE la solicitud efectuada por ANGIE VIVIANA DÍAZ NIÑO para que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama proceda a resolver sobre el particular.