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TSDJ VIT SU - 152383105001201700411 02-(12-10-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201700411 02-(12-10-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONDENA EN COSTAS PROCESALES EN PROCESO LABORAL – INEXISTA DE FUNDAMENTO LEGAL QUE PERMITA LA EXONERACIÓN DE ELLAS: La parte que resulta desfavorecida en juicio deberá asumir la condena por concepto de costas procesales.

Del escenario que antecede, si bien uno de los principios del derecho procesal laboral es la gratuidad, la Corte ha dispuesto que dicho principio no es absoluto, por cuanto deja a salvo las expensas, agencias en derecho y los costos judiciales; por tanto, los sujetos procesales al momento de adelantar una actuación tienen claro que pueden resultar tanto vencedores como vencidos, y que la parte que resulta desfavorecida en juicio deberá asumir la condena por concepto de costas procesales. Corolario de lo anterior, frente a las solicitudes del actor en el sentido que la empresa demandada debe ser condenada en costas y, contrario sensu, el mismo debe ser eximido de aquellas, se advierte que, tal y como se indicó líneas atrás, en este caso la Indu stria Nacional de Gaseosas S.A. resultó vencedora en el proceso, toda vez que con el material probatorio obrante al plenario logró demostrar su dicho y por ende, desvirtuar las alegaciones del actor, por lo que, en atención a las reglas para la imposición de la condena en costas y, dado que la parte activa fue vencida en la solución del asunto en esta jurisdicción, ha de procederse conforme a lo expresado por el órgano de cierre en materia

a las reglas para la imposición de la condena en costas y, dado que la parte activa fue vencida en la solución del asunto en esta jurisdicción, ha de procederse conforme a lo expresado por el órgano de cierre en materia laboral, “(…) se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir; sin que exista un fundamento legal en este caso que permita la exoneración de las mismas.”, por tanto, deberá asumir la consecuencia procesal del ejercicio de la acción, esto es la condena en costas procesales, se itera, por haber sido vencida en las resultas de la litis.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201700411 02

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: DAGOBERTO ARAQUE CUEVAS

DEMANDADO:

APROBACION:

INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.

Acta No.210

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Acta No.210

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2021 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se adviertan causales de nu lidad insaneables.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 17 de noviembre de 2017 Dagoberto Araque Cuevas , por Apoder ado Judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Industria Nacional de Gaseosas S.A., con la finalidad que se ordenara la nivela ción salarial del actor, de acuerdo a lo pe rcibido por los demás trabajadores que ocupaban el mismo cargo de verificador.

1.1. Sustento fáctico:

Afirmó, que se vinculó como trabajador de la Industri a Nacional de Gaseosas S.A. mediante contrato de traba jo a término indefinido a partir del 13 de enero de 1994, que cuenta con preparación técnica como Tornero Fresad or del152383105001201700411 02 2

Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), grado que en términos de preparación académica da cuenta de una mejor condición para el desempeño del cargo de verificador , a partir de mar zo del 200 6, se empezó a presentar una diferencia entre el salario percibido por el demandante respecto del salario devengado por otros trabajadores que ocupan el mismo cargo, generando así,

del cargo de verificador , a partir de mar zo del 200 6, se empezó a presentar una diferencia entre el salario percibido por el demandante respecto del salario devengado por otros trabajadores que ocupan el mismo cargo, generando así, una clara violación de los derechos constitucionales fundamentales y laborales del trabajador. Que la demandada no ha previsto requisi tos diferentes para ocupar el cargo de Verificador, ni tampoco ha realizado una reclasific ación del personal que ocupa el mismo , como consecuenc ia de la diferencia salarial percibida por el demandante respecto de lo percibido por sus compañeros, también se han visto afec tadas las prestaciones legales y extralegales, así como las vacaciones q ue por derecho le corresponden, en la medida en que son inferiores a las que en realidad debiera rec ibir; que no existe una razón legal ni se ha justificado por parte de la empresa el actuar arbitrario y nugatorio de sus derechos.

Que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por su empleador y la cual se encuentra vigente , q ue tras petición hecha a la empresa por cuenta de la nivelaci ón de los sala rios, la respuesta frente a la misma ha sido negativa.

1.2. Pretensiones:

Con fundamento en l os anteriores hech os, solicitó: Se declarara que a pesar de tener el cargo de Verificador, recibe un salario inferior al que perciben otros trabajadores que ocu pan el mismo cargo en la empresa; se ordenara la nivelación del salario del trabajador demandante, de acuerdo a lo percibido por otros trabajado res en el mismo cargo de Verificador , y en consecuencia, se reconociera, liquidara y pagara a favor del demandan te el reajuste de salarios a partir de marzo de 2006, de las prestaciones legales y extral egales, de las

otros trabajado res en el mismo cargo de Verificador , y en consecuencia, se reconociera, liquidara y pagara a favor del demandan te el reajuste de salarios a partir de marzo de 2006, de las prestaciones legales y extral egales, de las vacaciones a partir de marzo de 2006; a realizar ante las respectivas entidades del Sistema de Seguridad Social los aportes pertinentes en cuanto a cada subsistema, esto es: Pensiones, Salud, y Riesgos Laborales; se condenara al demandado al pago de la indemnización por falta de pago a que hace referencia el artículo 65 del Código Susta ntivo del Trabajo; se fallara la causa152383105001201700411 02 3

presente de acuerdo a las facu ltades extra y ultra petita descritas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; condena en costas a cargo del demandado.

1.4. Trámite:

La demanda fue admitida el 21 de junio de 2018, dándose el respectivo traslado a la demandada.

1.4.1. Respuesta de la Industria Nacional de Gaseosas S.A.:

El demandado contestó el 03 de mayo de 2019, realizó un pronunciami ento expreso frente a las pretensiones del líbelo introductorio, manifestando que se oponía a las mismas por car ecer de todo fundamento fáctico y legal que las soporte. Así mismo, señaló que la asignaci ón sal arial percibida por el actor, corresponde al cargo y funciones desempeñadas al interior de la compañía, de manera que -para el mismo -, no existe sustento alguno que permita dar paso al reconocimiento de nivelación salarial alguna a favor del actor.

corresponde al cargo y funciones desempeñadas al interior de la compañía, de manera que -para el mismo -, no existe sustento alguno que permita dar paso al reconocimiento de nivelación salarial alguna a favor del actor.

Propuso como excepciones: inexistencia de las obligac iones reclamadas, cobro de lo no debido, improcedencia de aplicación del principio a trabajo igual salario igual y de la reliquidación pretendida por la aplicación de dicho principio , buena fe de mi rep resentada, pago, compensación, prescripción y la genérica.

1.5. Sentencia de primera instancia:

El 16 de marzo de 2021 se profirió sentencia, la que declaró probadas las excepciones de fondo propuesta s por la parte demandada y denominadas inexistencia de l a obligación, cobro de lo no debido e improceden cia del principio de a trabajo igual salari o igual. En consecuencia, absolvió a la demandada Industria Nacional de Gaseosas S.A., de todas las pretensiones de la demanda , y condenó al actor en costas, a favor de la parte contraria. Dispuso además la consul ta de la sentencia, en caso de no apelarse por el trabajador.152383105001201700411 02 4

La decisión se argumentó inicialmente en que, par a el despacho no era objeto de discusión que el demandante se vinculó con la demandada med iante contrato individual de trabajo a término indefin ido a partir del 13 de enero de 1994, como quiera que el hecho primero de la demanda fue aceptado por la suplicada y, por tanto, fue excluido del debate probatorio.

Así mismo, señaló que conforme a la documental obrante a folio 63, se

1994, como quiera que el hecho primero de la demanda fue aceptado por la suplicada y, por tanto, fue excluido del debate probatorio.

Así mismo, señaló que conforme a la documental obrante a folio 63, se acreditó que el dem andante a partir del 27 de enero de 2004 fu e promovido al cargo de verificador, y por su parte, con las document ales visibles a folios 8 y 323 se comprobó que el demandante por lo menos para el 30 de abril de 2019, desempeñaba el cargo de verificador y dev engaba como salario la suma de $1’889.000,oo

En igual sentido, sostuvo q ue con la documental obrante a folio 34 9 se probó que Carlos Sotomayor fue reubicado por la demandada en el cargo de verificador a part ir del 21 de mayo de 2004, y por su parte , con l as documentales obrantes a folios 35 0 se pr obó que el señalado trabajador para el 30 de abril de 2019 desarrolla ba la labor de verificador devengando la suma de $2’023.000,oo aspectos fácticos que igual mente quedaron probados con el interrogatorio del demandante y el testimonio de Carlos Sotomayor.

Conforme a estos supuestos fácticos probados , el despacho manifestó que le correspondía establecer si le asistía al demandante el derecho a reajustar su salario y prestaciones sociales en relación con su compañero de trabajo Carlos Sotomayor, pues en su sentir desempeñaban el mismo cargo y se encuentran en las mismas condiciones laborales, por lo cual debe primar la regla de ‘’igual trabajo, igual salario ’’; en ara s de dilucidar este asunto, advirtió que la

en las mismas condiciones laborales, por lo cual debe primar la regla de ‘’igual trabajo, igual salario ’’; en ara s de dilucidar este asunto, advirtió que la nivelación salarial aquí pregonada trata desde la anualidad de 2004 y en adelante, y por ello de conformidad con el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 20 11, le correspondía a la parte demandante demost rar la existencia de un trato discriminatorio en materia salarial y al empleador justificar objetivamente la razonabilidad de dicho trato; por ello señaló que, le correspondía a la demandada acreditar e n debida forma y objetivamente la razón por la cual el152383105001201700411 02 5

trabajador demandante devenga un salario s uperior al devengado por Carlos Sotomayor, quienes tienen las mismas funciones en el cargo de “verificador de operaciones” y para ello trajo a colación lo seña lado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Supre ma de Justicia en sentencia de 26 de noviem bre de 2014 radicado 45830 SL 16217 – 2014, en la cual en uno de sus apartes donde se dijo: ‘’ (…) por eso para que en materia salarial y prestacional un trato diferente pueda reputarse como no discriminatorio se exigirá que el elemento o factor con base e n el cual se dispensa dicho trato diferenciado deberá tener carácter jurídico o legitimo u objetivo, y entonces será discriminatorio aquel trato dispar fundame ntado en criterios de valoración tertium comparationis, y relevantes como la raza, el color, el s exo, la religión, la opinión política, etcétera. Pero también

entonces será discriminatorio aquel trato dispar fundame ntado en criterios de valoración tertium comparationis, y relevantes como la raza, el color, el s exo, la religión, la opinión política, etcétera. Pero también puede darse trato discriminatorio cuando el trato asimétrico se funde en los motivos diferentes a los c lásicos antes mencionados y particularmente en c iertos factores muy específicos de la situa ción concreta de la labor pero que no pueden reputarse como equívocos o razonables, al respecto el artículo 1 numeral B del citado Convenio 111 de la OIT señal a que el término discriminación comprende cualquier ot ra distinción o preferencia que tenga por e fecto anular o alterar la igualdad de oportunidades de trato en el empleo y la ocupación, o sea en el ámbito laboral un trato diferente es segregador cuando se fundamente bien sea de forma directa o de manera encu bierta o indirecta no solamente en los clásicos motivos proscritos: raza, opinión política, sexo, edad, etcétera , sino también cuando se cimente en otras distinciones, exclusiones o preferencias no obje tivas que tengan como resultado anular o alterar la igualdad de oportunidades (…)’’.

Con base en lo anterior, sostuvo el sentenciador que para el presente proceso se tiene que la sociedad demandada desde la contestación de la demanda se opuso a la prospe ridad de las pretensiones, señalando que la diferencia salarial que se presenta entre el trabajad or demandante y el trabajador Carlos Sotomayor, no obedecía a criteri os discriminatorios , pues si bien Carlos Sotomayor cuenta con la misma antigüedad que el a ctor para el 21 de mayo

salarial que se presenta entre el trabajad or demandante y el trabajador Carlos Sotomayor, no obedecía a criteri os discriminatorios , pues si bien Carlos Sotomayor cuenta con la misma antigüedad que el a ctor para el 21 de mayo de 2004 en el cargo de verificador, también lo es que dicho trabajador antes de desempeñar el cargo de verificador, desarrollaba un cargo dife rente con una152383105001201700411 02 6

remuneración superior a la devengada en ese momento por el demandante y , por esa razón, al ser reubi cado en el cargo de verificado r su salario no podía ser desmejorado, máxi me cuando el testigo Carlos Sotomayor expuso que trabajaba en recursos humanos y fue reubicado en el cargo de verificador, sin que hubiera recibido incremento salarial, en tanto que el demandante aceptó que luego que pasó a ser verificador sí recibió incre mento salarial para este nuevo cargo, en efecto conforme a la documen tal obrante a folio 359 y 360 se evidenció por parte de la primera instancia que, la supli cada e xpidió certificación laboral y de cargos el 03 d e mayo de 2019 en relación con su trabajador Carlos Sotomayor Pulido.

Además, señaló el a quo que conforme a la certificación obrante a folio 361 y 362, se evidenciaba que la suplicada igualmente expidió certificación laboral al hoy demandante en la que describió los cargos desarrollados y el sal ario devengado, por lo que para el fallador de primera instancia era claro que primeramente llegó al cargo de verificador Dagoberto Araque y a él le representó un in cremento salarial al pasar de devengar $718.900,oo de su

devengado, por lo que para el fallador de primera instancia era claro que primeramente llegó al cargo de verificador Dagoberto Araque y a él le representó un in cremento salarial al pasar de devengar $718.900,oo de su antiguo cargo, a verificador que empezó a devengar el 27 de enero de 2004 la suma de $832.800,oo en tanto que Carlos Sotomayor, en su anterior cargo era analista de Recursos Humanos ganaba $960.500,oo el 01 de marzo de 2004 y el 01 de abril de 2004 como liquidador la suma de $960.500,oo y para el 21 de mayo de 2004 como verificador su salario se mantuvo igu al al que venía devengando de $960.500 ,oo con lo cual para el Despacho se corrobora ba lo dicho p or el testigo Carlos Sotomayor en cuanto a que s u reubicación no le implicó un incremento salarial, mientras que, según lo que dijo el demandante en su interrogatorio, el cambio de cargo de liquidador a verificador sí le implicó incremento salarial.

De m anera que, valoradas por el Despacho en conjunto las pruebas documentales y testimoniales allegadas, la diferencia salarial presentada entre el demandante y el trabajador Carlos Sotomayor, no obedece a una diferencia de trato injustificado o discrimi natorio por razón de la edad, genero, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o acti vidades sindicales, simplemente conforme las pruebas valoradas se ver ificó que el trabajador Sotomayor si bien ingresó a laborar a la compañía desde 1994 igual que e l152383105001201700411 02 7

demandante, también lo es que desarrolló difer entes cargos con

Sotomayor si bien ingresó a laborar a la compañía desde 1994 igual que e l152383105001201700411 02 7

demandante, también lo es que desarrolló difer entes cargos con remuneraciones diferentes, así se evidencia que el 01 de marzo de 2004 fue nombrado en el cargo de analista de recursos humanos con asignación salarial de $960.50 0,oo el 01 de abril de 2004 f ue removido al cargo de liquidador manteniendo el salario de $960.500,oo y después al ser r eubicado en el cargo de verificador el 21 de mayo de 2004 su remunera ción salarial se mantuvo en $960.500,oo pesos para garantizar el salario que se había reco nocido con anterioridad, el cual si bien era superior al devengado en dicho momento por el demandante, dicha diferenciación se produjo en beneficio de Carlos Sotomayor para no desmejorar sus condiciones salariales.

Igualmente, el Despacho atendiendo a lo s argu mentos señalados por el apoderado del demandante en sus alegatos de conclusión, en el senti do de informar que conforme la Ley 1496 de 2011 en su artículo 7, se presume que dicho trato diferenciado en materia salarial es injustificado y por ello a la sociedad demandada le correspondía demostrar esos fact ores objetivos de diferenciación; se tiene que en este proceso se demostró por la demandada que, efectivamente d icha diferencia salarial se fundamentó en factores objetivos de diferenciación y los cuale s no obedecen a una discriminación por condiciones de raza, sexo, edad, religión u opinión política.

Así las cosas, se tuvo por la primera instancia que la sociedad demandada

objetivos de diferenciación y los cuale s no obedecen a una discriminación por condiciones de raza, sexo, edad, religión u opinión política.

Así las cosas, se tuvo por la primera instancia que la sociedad demandada probó factores objetivos de la diferenciación en la remuneración percibida entre el d emandante y el trabajador Carlos Sotomayor, la c ual no ha sido discriminatoria, si no que h a obedecido a que el trabajador Sotomayor se encontraba para la anual idad de 2004 en un área diferente en un cargo diferente y con una remuneración mayor, y po r lo c ual al procederse a su reubicación laboral el 21 de mayo de 2004 al cargo de verificador en el área de operaciones, no se podía disminuir su salario para nivela rlo al salario devengado por el demandante quien había llegado con anterioridad a desempeñar el cargo de verificador, pues dicho cambio o dismin ución en su salario sí atentaría contra los derechos adquiridos del trabajador Carlos Arturo Sotomayor.

1.6. Apelación:152383105001201700411 02 8

Inconforme con la decisión, el apoderado del trabajador demandante formuló recurso de apelación, argumentando que su representado acudió a demandar con el convencimiento o cre encia de que existían motivos suficientes, quizás motivos no justific ables razonablemente por parte de la empresa , para ese trato desigual, por lo que, en esa medida el trabajador acude de buena fe y con esa creen cia de que eran otros los motivos para que se le pagara un salario inferior, que el trabajador demandante no apu nta a lo que quedó

trato desigual, por lo que, en esa medida el trabajador acude de buena fe y con esa creen cia de que eran otros los motivos para que se le pagara un salario inferior, que el trabajador demandante no apu nta a lo que quedó demostrado de que el trabajador Sotomayor venía desempeñando otro cargo con un salario y que este salario se le mantuvo.

En igual sentido, señaló que al percibir un sa lario inferior, al no encontrar justificación y al haber acudido a la empresa y que la misma no le informara acerca de cuáles eran las condiciones por las cual es se presentaba ese trato desigual, tenía toda la pos ibilidad de acudir a la jurisdicción y de a bogar por la protección de la justicia del trabajo, en la medida en q ue nunca se le informó a ciencia cierta el porqué de ese trato, esto en lo que tiene que v er con la primera parte de la sentencia , en tanto que para este, sigue sin demostrarse de una manera sólida que no lleve a errores o a interpretar otra cosa, que ese fue el querer de la empresa, pues sostiene que, pareciera que eso que se halló como demostrado en el proceso, es el querer producto de los asunt os que se ventilaron en el trámite procesal y no la actitud de la empresa desde el principio, pues para el apoderado del accionante, esa fue la estrategia de la empresa pero durante el trámite de la rel ación de trabajo del demandante para con la sociedad d emandada, nunca se le hizo ver que esas era n las causas para esa diferencia en el pago del salario.

Finalmente, señaló que su prohijado no se puede ver condenado en costas porque el mismo acudió con e sa creencia, alegando unos derechos que son

para esa diferencia en el pago del salario.

Finalmente, señaló que su prohijado no se puede ver condenado en costas porque el mismo acudió con e sa creencia, alegando unos derechos que son ciertos y están el Código Sustantivo del Trabajo resp aldados inclusos por Tratados Internacionales que rezan que ‘’A trabajo igual, salario igual’’, por lo que acudió con la creencia de que : ‘’Otro trabajador ocu pa mi mismo cargo, cumplimos las mismas funciones, lo lógico es que yo reclame y se me dé una res puesta del por qué no tengo la misma posibilidad en cuanto remuneración se refiere respecto al otro trabajador con el que se152383105001201700411 02 9

le comparó’’, por ese motivo sostu vo que, no puede existir condena en costas porque a pe sar de que el trabajador en la primera inst ancia es vencido en juicio, él acude con la creencia y en un actuar l egitimo para buscar la justicia o por lo menos la respuesta que no había encontrado en la empresa, porque esa diferenciación salarial no solo le afectaba la remuneración sino también en s us prestaciones sociales, que esos argumentos solo salen a flote al d ía de hoy, lo cual para este no puede ser válido, porque el trabajador ya venía sufriendo esa discriminación laboral y al buscar respuesta nunca la encontró, que ese es el porqué de su re curso para que el juez de alzada revoque la sentencia de primera instancia, con la finalidad de que se abstenga de condenar en costas al demandante y, por el contrario, se condene a la demandada en costas y se acceda también a las pretensiones de la demand a, cuyo objetivo es lograr la

primera instancia, con la finalidad de que se abstenga de condenar en costas al demandante y, por el contrario, se condene a la demandada en costas y se acceda también a las pretensiones de la demand a, cuyo objetivo es lograr la nivelación salarial del trabajador que , además de ser real es legitima por estar amparado en las normas del trabajo.

1.7. Alegatos:

Transcurrido el término a que se refiere el numer al 1 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 ambas partes hicieron uso del traslado.

El demandante recurrente manifestó que se demostró dentro del proceso el cargo de verificador desempeñad o, la cantidad de personas en el cargo, las labores id énticas desarrolladas, la diferenciación sa larial entre Carlos Sotomayor y Dagoberto Araque, y la carencia de ju stificación para el trato salarial discriminatorio, lo qu e no justifica la condena en costas que le fue impuesta por lo que solicita se revoque la misma.

El demandado no recurre nte en sus alegatos argumentó que tal y como quedó demostrado dentro del proce so con las pruebas documentales y testimoniales no hay lugar a la pretensión del demandado, en razón a que la diferencia salarial se pr odujo por el cargo desempeñado por el actor antes de ostentar el cargo de verificador, ya que se desempeñaba en el cargo de analista de nómina en el cual tenía una asignación salarial superior, y en el momento que fue reubicado la empresa le mantuvo las co ndiciones salariales; de igual forma señaló que el demandante en la apelación indica que no se le152383105001201700411 02 10

momento que fue reubicado la empresa le mantuvo las co ndiciones salariales; de igual forma señaló que el demandante en la apelación indica que no se le152383105001201700411 02 10

puede condenar en costa s en razón a que los motivos que dieron lugar a la diferencia salarial solo fuero n divu lgados en el proceso, que la empresa no tenía la obligación de informar las circunstancias que generaron dicho salario; finalmente solicita confirmar la sentencia de pri mera instancia y condenar en costas a la parte demandante.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

Antes de entrar a formular el problema jur ídico considera es ta Sala que es menester señalar que la exposición del actor recurrente resulta algo confusa ya que al argumentar para señalar que no estaba de acu erdo con la condena en costas, hizo un a exposición sobre las razones de su actuar al presentar la demanda que luego le result ó desfavorable, en la que involucr ó hechos que realmente solo tuvieron como objeto justificar que no le era posible la conde na en costas en la primera instancia contra la que pres ento el recurso ; as í de acuerdo co n lo alegado por la parte demandante al formular la apelación y sustentarla, se debe resolver por la Sala: Si se ajusta a derecho la condena en costas impuesta al demandante por el Juez de instancia, lo que resulta de examinar la argumentación propuesta por el actor recurrente.

2.2. Costas en Primera Instancia:

El apoderado del actor indicó que n o es procedente la condena en costas impuesta por el A quo en contra de su prohijado, a rgumentando que acudió

2.2. Costas en Primera Instancia:

El apoderado del actor indicó que n o es procedente la condena en costas impuesta por el A quo en contra de su prohijado, a rgumentando que acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral, con la creencia y en un actuar legitimo para buscar la justicia -o por lo menos la respuesta que no había encontrado en la empresa -, porque esa diferencia salarial no solo le afectaba la remuneración percibida, sino también sus prestaciones sociales; igualmente, solicitó la condena en costas en contra de la demandada, por lo que esta Sala habrá de pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Las costas procesales son entendidas como los gastos que se deben sufragar dentro de un proceso, las cuales comprenden las agencias en derecho y152383105001201700411 02 11

expensas, respecto de las cuales la Corte Constitucional en Sentencia T-342 de 2008 las definió así: ‘’Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honora rios d el abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los i mpuestos de timbre, copias, registros, pólizas , etc. Las ag encias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora’’.

En el mismo sentido, el Alto Colegiado en materia laboral ha precisado que “La normativa adjetiva aplicable, según el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ,, esto es el artículo 365 del Código General del Proceso otrora el artículo 392 del Código de

“La normativa adjetiva aplicable, según el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ,, esto es el artículo 365 del Código General del Proceso otrora el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil , no supedita su reconocimiento a una actua ción subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, gravando a la parte que no sacó avan te las pretensiones o, como en este caso, las excepciones.”1

Del escenario que antecede, si bien uno de los principios del derecho procesal laboral es la g ratuidad, la Corte ha dispuesto que dicho principio no es absoluto, por cuanto d eja a salvo las expe nsas, agencias en d erecho y los costos judiciales; p or tanto, los sujetos procesales al momento d e adelantar una actuación tienen claro que pueden resultar tanto vencedores como vencidos, y que la parte que resulta desfavorecida en juicio deberá asumir la condena por concepto de costas procesales.

Corolario de lo anterior, frente a la s solicitudes del actor en el sentido que la empresa demandada debe ser condenada en costas y, contrario sensu, el mismo debe ser eximido de aquellas , se advier te que, tal y como s e indicó líneas atrás, en e ste caso la Industria Nacional de Gaseosas S.A. resultó vencedora en el proceso, toda vez que con el material probatorio ob rante al plenario logró demostrar su dicho y por ende , desvirtuar l as alegaciones del actor, por lo que, en atención a las reglas para la imposición de la condena en costas y, dado que la parte activa fue vencida en la solución del asunto en esta

actor, por lo que, en atención a las reglas para la imposición de la condena en costas y, dado que la parte activa fue vencida en la solución del asunto en esta

1 Sentencia CSJ SL947-2021 del 8 de marzo de 2021. Radicación No. 85007. M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado.152383105001201700411 02 12

jurisdicción, ha de procederse conforme a lo

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